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CSJ - SL3478-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3478-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

2G RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4"s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3478-2018 Radicación n. 56187 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIR CALLE ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de diciembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra la JUNTA MUNICIPAL DE

FERIAS DE CARTAGO.

l. ANTECEDENTES

Demandó el señor José Jair Calle Rojas a la Junta Municipal de Ferias de Cartago para procurar que fuera condenada a reconocerle la pensión sanción, con la correspondiente indexación.

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Radicación n. 56187 º Como fundamento de sus pretensiones, narró que nació el 27 de enero de 194 7; que laboró al servicio de la demandada desde agosto de 196 7 hasta el 22 de junio de 1981, fecha en la que fue despedido; que desempeñaba el cargo de Basculero; que durante su último año de servicios devengó un salario de $9.000 mensuales. Al contestar, la Junta Municipal de Ferias de Cartago se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los

hechos, admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, así como la cuantía del salario devengado en el último año, pero negó que el demandante hubiera sido despedido sin justa causa, ya que «.[].e r .a u n empleado de libre nombramiento y remoción y por eso mediante Resolución 23 de fecha 22 de mayo de 1. 981, se Propuso las excepciones perentorias declara insubsistente». de inexistencia del derecho del demandante, cobro de lo no debido, buena fe exenta de culpa, y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandant e, conoció la Sala

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito

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Radicación n. 56187 º Judicial de Cali, que, mediante fallo del 26 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de esa decisión, advirtió el ad quem que, de conformidad con los acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de Cartago, y los estatutos de la entidad demandada, la naturaleza jurídica de esta era la de un establecimiento público, además de que dentro de sus objetivos no tiene ninguno relacionado con la actividad comercial o industrial, pues si bien propende por el desarrollo de la industria pecuaria, debe entenderse como un «[. ..] medio para facilitar, promover, impulsar, fomentar dicha

(sic) actividad, más no para intervenir en el mercado ganadero se de la región, de tal manera, que no puede clasificar como una empresa industrial y comercial del Estado, aunado a que sólo la ley tiene dicha facultad». Con base en lo anterior, recordó que con arreglo al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios en ese tipo de establecimientos son empleados públicos, con excepción de aquellos que estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Citó la sentencia CSJ SL, 31 ago. 1984, sin mencionar radicación, para sostener que «[. .. ] hay casos que para sz determinar una actividad pertenece al sostenimiento de es obra pública, cuestión de hechos y no legal, por Y con apoyo en esa premisa, consiguiente debe ser probada.» encontró que si bien el actor se desempeñó como Basculero, de las pruebas no quedaron precisadas sus funciones,

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3 Radicanc.5iº6ó 1n8 7 concluyendo que no estaba demostrado que desempeñara alguna actividad dedicada a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Concluyó, por lo tanto, que el vínculo que unió al demandante con la entidad demandada no pudo ser un contrato de trabajo, sino una relación legal y reglamentaria propia de un empleado público,«[. ..] det aflo rmqau en os eria laj ustiocridai naernis aue, s pecialliadbaodrl aacl o,m petente parcao nocseursa spiraciones».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Formuló un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley

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4 Radicación n.º 56187 171 de 1961, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, y el 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación directa con los artículos 2º y 21 del CST, y 53 de la Constitución Nacional sobre la condición más favorable. Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1D.a pro ers tablseicenis dtoaq ruleeold emandaenretame p leado público. 2.N od apro dre mostersatdáon qduoeel lda e mandaenretane l a realiudnta rda bajoafdiocri al. 3.N od apro dre mostersatdáon qduoeeln at lrade e mandyae dla demandaenxtiesu tnvi eór dacdoenrtord aett roa bajo 4.N od arp ord emostreasdtoá ndqouleea ld emandafunet e despedsiijdnuo s ctaau sa.

Aseguró que esos errores se produjeron por la apreciación indebida de los documentos de folios 185 a 204, y las declaraciones testimoniales de Hernando Nieto García, James de Jesús Rodríguez Ortiz y Campo Elías Salazar. En la demostración del cargo, sostuvo que el ente demandado surgió en 1898 y se consolidó en 1948, por lo que los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, no tenían cabida en el ordenamiento jurídico en esas épocas. Dijo que el Tribunal lo asimiló a un establecimiento público, «[. .. ] noo bstanqtuees uo bjeets oe li mpulas loa industgrainaa deqruae e s eminentempernitvea daq,u e lo

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Radicación n. 56187 º podraísai mailel natdree mandaau dnoea m prceosmae rcial ei ndus»t.r ial. .. Aclaró que no había prueba sobre el nombramiento del demandante y su posesión como Basculero, ni que estuviera clasificado como empleado público. Añadió que, si se aceptara que la entidad enjuiciada fuera un establecimiento público, aún así estaría probada su condición de trabajador oficial, pues [. .. } no es sino observar que el objeto de la entidad demandada incluye la conservación de la Plaza de Ferias de Cartago, por lo que al desempeñar el demandante el cargo de basculero, es evidente que ayudaba a conservar esa Plaza de Ferias -obra

públicala cual no podría concebirse sin que su báscula no estuviera funcionando a cabalidad, ya que se trata de un bien adscrito a la Plaza, esto es, al inmueble al cual está empotrado por lo que hacen parte del inmueble todos los elementos que por acceso están adscritos su terreno o como las maquinarias con las piso, que se construyen las obras públicas. VIIC.O NSIDERACIONES No incurrió el Tribunal en ninguno de los desatinos fácticos endilgados por la censura al valorar los documentos que militan a folios 185 a 204 del expediente. En efecto, al revisar los estatutos de la entidad accionada (fl. 185-190), se observa que en ninguno de sus artículos se señaló expresamente que tuviera la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, como para que por virtud del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 sus servidores fueran considerados trabajadores oficiales.

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Radicación n.º 56187 Idéntsiictau aocciuórncr oenl oasc uerddeoClso ncejo MunicidpeaC la rta(gflo1. 9 2-20e4nl) o,qs u et ampoco aparuencaed isposeince issóeen n tido. Elr ecurrpernettee hnadbei,cd oan sidedreaq cuieeó ln objestooc idaell ad emandeardeaal i mpulasl oai ndustria ganade«.r[]a.a ,.s i miellae rn tdee mandaad uon ae mpresa comercei ailn dursitalC»o.n t odoc,o moc ona cielrot o

expreeslaa drq au eml,ad etermindaelc aci lóans ificdaec ión unae ntidpaúdb lviiceadn aed pao rl al eyc,o ncretamente, poerla ctqou lea c remaa,sn op ourn av alorajcuidóidnce i al suosb jetyifi vnoess . Aslíos osteusvtoCa o rporaecnli asó enn teCnScJiS aL , 6f eb1.9 8r7a,d 0.4 2r5e,i teernla adC aS JS L1,0 m ay2.0 11, rad3.6 818: Así mismo, la clasificación de una entidad concreta dentro de las distintas especies de personas jurídicas y de derecho público que el legislador permite crear como formas de descentralizar y tecnificar las tareas de la administración está determinado necesariamente por lo que al respecto diga el acto que organizó y le dio existencia al ente moral de que se trate y por lo que, en desarrollo y obediencia de aquel acto, dispongan sus estatutos. No depende pues, ni podría nunca depender aquella clasificación de un examen que hicieran el juez o el funcionario de las tareas que tengan a su cargo, de los fines que deba cumplir y de los medios que haya de utilizar para el logro de sus objetivos una entidad descentralizada concreta, puesto que la estructura de ésta y su naturaleza jurídica sólo es dable determinarlas a la Corporación o al organismo que tengan potestad para darle vida al nuevo ente, modificarlo o varias sus funciones o propósitos, a lo cual debe siempre atenerse como criterio orientador quien indague

por las características de un ente moral autónomo dentro de la organización institucional del Estado colombiano. SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º5 6187 En tales condiciones, si los estatutos de la Junta Municipal de Ferias de Cartago no la clasificaron como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no es posible considerarla como tal para arrogarle al demandante la calidad de trabajador oficial. Ahora bien, es cierto que ninguno de esos actos administrativos dispone que la entidad demandada sea un establecimiento público. Con todo, conforme a los artículos 5 y 6 del Decreto 1050 de 1968, las diferencias entre Empresas Industriales y Comerciales del Estado y establecimientos públicos vienen dadas no solo en función de la actividad principal desarrollada, sino también por la conformación del patrimonio, y por el grado de control que ejerce la administración central. Así lo enseñó esta Corporación en la sentencia CSJ, SL, 6 feb. 1987, rad. 0425, en la que, luego de advertir tales elementos distintivos, concluyó: De lo dicho se desprende que las diferencias entre los establecimientos públicos y la empresas industriales y comerciales del Estado no se dan por un solo elemento sino que hay que tener en cuenta varios, un verdadero conjunto de características, que la sentencia del 30 de julio de 1982 no consideró en su totalidad, porque se limitó a mencionar uno: el de la actividad principal. Se evidencia así la improsperidad del cargo, al pretender deducir la calidad de Empresa Industrial y Comercial de Estado de la demandada, teniendo en cuenta únicamente la actividad desarrollada por ésta. En todo caso, la sentencia censurada se muestra a tono

con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia del 1 de agosto de 1969, en la que definió al º

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Radicación n.º 56187 establecimiento público como «[... ] la entidad creada por acto legislativo, (ley, ordenanza, acuerdo}, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, a cuyo o cargo y responsabilidad está un servicio público una o actividad de utilidad interés social». De otro lado, el Tribunal consideró que la labor de Basculero no podría encuadrarse como una actividad de conservación de obras públicas, con base en la documental visible a folios 65 a 72 del expediente, y los testimonios de Pompilio Durán Ramírez, Hernando Nieto García, James de Jesús Rodríguez Ortiz y Campo Elías Salazar Cardona, conforme a los cuales, si bien encontró probado que el demandante desempeñaba ese cargo, no quedaron precisadas sus funciones, y al no estarlo, entonces no quedaba probado que aquel hubiera realizado alguna actividad dedicada a la construcción y sostenimiento de obra pública. Con todo, el recurrente no denunció esa documental (fl. 65-72) en el cargo como erróneamente apreciada, y en cuanto a la prueba testimonial, a pesar de acusar la indebida valoración de las declaraciones de Hernando Nieto García, James de Jesús Rodríguez Ortiz y Campo Elías Salazar, sabido es que ésta es una prueba no apta en casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 7 de la Ley 16 de 1969. En todo caso, ningún reproche merece el raciocinio del

Tribunal, pues, ciertamente, atendiendo las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 167 del Código

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9 Radicna.c5ºi6 ó1n8 7 General del Proceso, antes artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al demandante demostrar que la labor realizada se encasillaba en la conservación de obras públicas, cosa que no hizo. Y, en rigor, ello no se deduce automáticamente por el solo hecho de que la demandada tuviera entre sus actividades principales la de la conservación de la Plaza de Ferias de Cartago, puesto que, como bien lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 36513: su [..}. n ot odeom pleapdooer,l m erhoe chdoep restacro ncuerns o unao brpaú blidceab,es erc onsidecroamdoto r abajaodfoirc ial, sin pues, hesitaacligóunn eax,i staelng untaasr eparso pidaels a construcyc miaónnt enimideedn itcoh oab rpaú bliyc oat raqsu e propenpdoeernl n ormayla decuaddeos arrdoell laao c tividdeald servipcúibol iccoom,po o erj empellmo a nejyoc onservadceui nóan planptaar laa p rovisidóenls ervipcúibol idceao g uad,a doq ue estmee nestneort ienuen ar elacdiiórne cet ian medicaotnal a construceclmi aónnt enimideeon btroap sú blimcuansi cipales.

o Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. Por lo tanto, se mantendrá incólume. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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31Radicación n. 56187 º Cali el veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso que promovió JOSÉ JAIR CALLE ROJAS

contra la JUNTA MUNICIPAL DE FERIAS DE CARTAGO.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fidwO\ fi ANA MÁRiA MUÑOZ SEGURA é) ,. tf1--{ fL,,

ESUS RESTREPO

CO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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