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CSJ - SL3478-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3478-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República <le Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3478-2019 Radicación n. 80619 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2017 , en el proceso ordinario laboral que instauró FELIX HOLGUÍN HERNÁNDEZ, contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Félix Holguín Hernández llamó a JU1c10 a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo con la SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 8 n0 619 segunedmap remsean cionya qduaeé stnao r ealliozsó aporatp eesn siopnoeersl p ericoodmop renednitderol2e 0 dee nedreo1 97y6e l2d ed iciedmeb1 r9e9 p2o;lr oa nterior, solicciotnód enaa Cro lpensiao rneeasl iezlca árl culo

actuayra il aael m predseam andaap daag aars luof avyoa r reconcoucaelrq dueireercq huoes ee ncuenptrroeb audlot ra ye xtpreat yil taacs o stdaepslr oceso. Susp eticiloafnsue nsd ameennqt uóee ntlraeps a rtes exisutnci oón trdaett roa bdaejsoed,le 2 0d ee nedreo1 976; quel ae mpreesmap lealdooa rfiala ip óe nsioapn aerstd ierl 3 ded iciemdbe1r 9e9 y2 q uee lc ontrfiantaol eilz3 ó0d e jundieo1 99(6f 2.a 3 ). ElI nstidteSu etgou rSoosc iaallce osn telsadt eamra nda seo pusao l apsr etensdieoalnc etspo ure cso nsidqeureó carecd1eas nu stefnátcot yi jcuor ídEincc ou.a nat ol os hechoasd,m itqiuóe l ae mprePsaal masO leaginosas BucareSl.iSAa..a fiallid óe mandaan ptaer tdierl3 de diciedmeb1 r9e9 a2l orsi esdgeoi sn valviedjeyezm z,u erte. Respedcelt oods e máhse chdoisjn,oo c onstarle. Ens ud efeinnsdaiq cuóle e c orrespaoldn edmea ndante problaare xistednecclio an trcaotnlo a e mprePsaal mas OleaginBouscaasr eSl.iAa.y S a.s íp odedre termsiin ar

efectivadmeebnest eert eniedno cuentealp eriodo comprenednitderol2e 0 d ee nedreo1 97y6e l2d ed iciembre de1 992y, e stablseiec sep rr oceed reenatliezlca árl culo actuaProilrao a! n.t eraifoirrq,mu óed ,es eprr oceduennat e SCLAlPTfilO V.00 2 Radicación n. º 80619 condena a la empresa demandada esta entidad administradora de pensiones solo puede ser condenada a realizar el respectivo cálculo actuaria!. Propuso las excepciones de prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorias, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe. La empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; sostuvo que como el ISS empezó a funcionar a partir del 1 de diciembre de 1992, antes de esa fecha no tenía obligación de pagar aportes, pues no existía cobertura territorial en el municipio de Puerto Wilches. Argumentó que no es proceden te que se le exija el pago de las semanas por el tiempo no cotizado en el periodo de afiliación no forzosa por falta de cobertura. A su turno propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, doctrina probable, buena fe y prescripción (f.º 57 a 60).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá,

mediante fallo del 31 de octubre de 2017 , resolvió: PRIMECROON:D ENaA PRA LMASO LEAGINOBSUACSA RELIA S.SA. a.p agaaf ra vdoerC OLPENSIeOlcN áElSca,uc ltou adreila l 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº8 ó 0n6 19 pericoodmop renednitedrlo2e 0 d ee nedreo1 97h6a setla2 de diciedmeb1 r9e9f 2..] . .

SEGUNDOO: R DENAaR COLPENSIOaN EeSf ecteula r correspocnádliceaunclttoeu atreinai[ee nncd uoe nltoats i empos des erviycl iavosas r iasballeasr aisaulmeisd as.

TERCERAOU: T ORIZaAC RO LPENSIaOi NnEiSc liagaser s tiones tendiearn etaelsei lcz oabrcr ooa cdteiblvo onp oe nsisoenñaall ado ene ln umeraanlt erior.

CUARTAOB: S OLVaE lRa dse mandaddeal sad se mássú plicas del ad emanda.

QUINTDOE: C LÁREnSopE r obaldaaessx cepcfioornmeusl adas polra dse mandadas.

SEXTCOO: N DENeAnRc onsatC aOsL PENSIOsNeEñSa,l ándose comaog enceinda esr elcahs ou mdae $ 800.000.oo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación

interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarelia, mediante fallo del 22 de noviembre del 2017 , resolvió confirmar la decisión de primera instancia y condenar en costas a la accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemajurídico determinar si a la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A. S. le asistía la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social al demandante por el periodo comprendido del 20 de enero de 1976 al 2 de diciembre de 1992. Indicó que no había discusión respecto a que el accionante prestó sus servicios a favor de la empresa

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 80619 º «tractorista» demandada como en el mun1c1p10 de Puerto Wilches, desde el 20 de enero de 1976 hasta el 30 de junio de 1996. Precisó que el artículo 1º del Acuerdo 224 de 1966 estableció la obligatoriedad de la afiliación al régimen de seguros sociales de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y de quienes prestaran sus servicios en el sector oficial, siempre que no estuvieran exceptuados, no obstan te, aclaró que dicha norma no fue de aplicación inmediata, pues se hizo de manera paulatina mientras el ISS extendía su cobertura en el territorio nacional. Advirtió que a partir del 1º de enero de 1967 mediante la Resolución 831 de 1966 las jurisdicciones de Antioquia, Cundinamarca, Quindío, Valle y las oficinales locales de Boyacá, Huila, Manizales y Santa Marta estaban cubiertas

por las cajas seccionales del Seguro Social, por lo que, donde no había cobertura, no existía la obligación de afiliación y en consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones continuaba en cabeza de los empleadores, pues antes del 1º de octubre de 1993, no se tenía establecida una afiliación forzosa y no se podía predicar una omisión imputable al empleador. No obstante aclaró que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, estableció la obligación de los empleadores de hacer aprovisionamientos de capital necesario para sufragar los aportes al ISS, en el caso de que este asumiera dicha obligación, situación que se encuentra acorde con lo

SCLAJPT-V1.0D O 5

Radicación n. º 80619 señalado por la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL 17300 de 2014 y CSJ SL3892 de 2016. Por lo anterior, encontró que no le asistía la razón a la demandada empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. en el recurso de alzada, pues si bien el ISS no tenía cobertura en el municipio de Puerto Wilches entre el 30 de enero de 1976 y el 2 de diciembre de 1993, al empleador sí le correspondía asumir el pago del cálculo actuaria! por dicho periodo. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia,

revoque la de primer grado. Para ello formula un cargo por la causal pnmera de casación, el cual fue debidamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y

SCLAJPTV-.1000

6 Radicación n. º 80619 por interpretación errónea el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que derivó en la infracción directa del artículo 7 6 de la Ley 90 de 1946, y que llevó a la aplicación indebida del literal a) del artículo 1 º del Decreto 3014 de 1966. De acuerdo a la vía escogida, el recurrente indica que se encuentran por fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: iq)u e el accionante fue trabajador de la empresa Bucarelia, desde el 20 de enero de 1976 hasta el « 1 de diciembre de 2001 »;i i) que prestó sus serv1c1os en el municipio de Puerto Wilches; iii) que la cobertura del Seguro Social en pensiones en el citado municipio inició a partir del 1 de diciembre de 1992; ivq)u e la accionada afilió al demandante en pensiones el 3 de diciembre de 1992 y que a partir de esa fecha y hasta la terminación del contrato, pagó los aportes correspondientes a dicho riesgo. Aduce que si bien el literal a) del artículo 1 º del Decreto 3014 de 1966 se encontraba vigente al momento en que inició el vínculo laboral con el actor, lo cierto es que, no era la única disposición vigente y aplicable al caso, pues también lo era el artículo 76 de la Ley 90 de 1946. Aduce que la obligación de

la afiliación no se circunscribía a una simple imposición, sino que, debían existir las condiciones normativas objetivas que permitieran la procedencia del mandato. Lo anterior tiene razón de ser en lo previsto por el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, donde se estableció la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el momento en que el Instituto 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.8i 0ó6n1 9 de Seguros Sociales tuviera la capacidad de asumirlas. Dicha capacidad se materializaba con la extensión de la cobertura del instituto en el lugar geográfico en el que se encontrara el sitio de trabajo. Sostiene que en el caso de estudio es importante analizar el régimen normativo vigente al momento de la afiliación del demandante al seguro social, pues es un hecho no discutido que antes del 1 de diciembre de 1992, no existía cobertura en el municipio Puerto Wilches, por lo que, a partir de la fecha referida es que se hace exigible la obligación de afiliar al trabajador. En consecuencia y, de acuerdo a los hechos indiscutidos y utilizados como fundamento del fallo proferido por el ad quem, estima que se debió concluir que la empleadora no tenía la obligación de afiliar al demandante, debido a que, entre el 2 de enero de 1976 y el 2 de diciembre de 1992, no existía cobertura del ISS en el municipio de Puerto Wilches, por lo que no era posible cumplir lo establecido por la norma y mucho menos generarle un efecto retroactivo. Por lo anterior, afirma que es evidente el error de derecho

en que incurrió el juzgador de alzada, pues aplicó de manera indebida el literal a) del artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, ya que concluyó de manera equivocada que, durante el periodo del 20 de enero de 1976 al 2 de diciembre de 1992 ' Bucar elia S.A.S. incurrió en la omisión de afiliar al trabajador, cuando lo cierto es que, dicha prerrogativa no le era exigible par a esa data, pues como ya se anotó, no existía

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n. º 80619 cobertura del ISS en el municipio donde el accionante prestó sus serv1c1os. Manifiesta que también se interpretó de manera errada el artículo 72 de la Ley 90 de 1 946, ya que la norma establece la obligación del empleador de asumir la pensión de jubilación establecida por el artículo 260 del CST y dicho yerro derivó en la infracción directa del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, pues el Tribunal no advirtió que mientras no existiera cobertura del entonces ISS en el municipio de Puerto Wilches, no le era posible a Bucarelia S.A.S. afiliar al accionante al régimen de seguros obligatorios. Por lo anterior sostiene, que la intelección equivocada del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 llevó alj uez de segunda instancia a darle un entendimiento equivocado, pues la norma no previó la reserva de un cálculo actuaria!. VIIR.É PLICA Felix Holguín Hernández se opone a la prosperidad del cargo, pues la empresa demandada lo afilió al sistema de

seguridad social el 2 de diciembre de 1992, cuando lo cierto es que, la relación laboralin ició el 20 de enero de 1976, por lo que el Tribunal no cometió los yerros endilgados, ya que la sociedad accionada no realizó los pagos en aportes a pensiones reclamados, por lo que en la sentencia impugnada no se observa una violación directa de la ley.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 80619 Colpensiones afirma que no le corresponde pronunciarse respecto a si la demandada es o no responsable del pago del bono pensional, pues dicha decisión es ajena a la entidad, por lo anterior, no ataca los fundamentos de la decisión de segundo grado. Aclara que el reconocimiento de la pensión solo es posible cuando se han cumplido todos los requisitos de ley. VIICIO.N SIDERACIONES El juez de alzada confirmó la decisión de pnmera instancia de condenar a la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. a trasladar a Colpensiones las sumas correspondientes al cálculo actuarial de las semanas no cotizadas entre el 20 de enero de 1976 y el 2 diciembre de

1992. Para sustentar tal decisión, indicó que el actor fue afiliado el día 3 de diciembre de 1992, pues según la empresa accionada no existía la obligación de afiliar antes de dicha data, ya que no había cobertura territorial del ISS en el mun1c1p10 de Puerto Wilchez, lugar donde prestó sus serv1c1os.

Sin embargo, preciso el ad queqmu e de acuerdo al artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y las sentencias CSJ

SLl 7300 de 2014 y CSJ SL3892 de 2016, la empleadora tenía la obligación de realizar aprovisionamientos de capital necesario para sufragar los aportes al ISS, en el momento que este asumiera las obligaciones pensionales.

SCLAJPT-10 V.00

10 Radicación n. º 80619 Por su parte la censura, en esencia, a través del cargo señala que el Tribunal erró al considerar que era viable el reconocimiento del cálculo actuarial, cuando lo cierto es que, entre el 20 de enero de 1976 y el 2 diciembre de 1992 no existía cobertura por parte del ISS en el municipio de Puerto Wilches. De acuerdo a los términos en los que quedó planteado el recurso, el problema jurídico se circunscribe a determinar si, la empresa Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. tiene o no la obligación de pagar un cálculo actuarial por el tiempo laborado y no cotizado por el actor, en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1976 y el 2 diciembre de 1992, fechas en las que no existía cobertura del ISS en el municipio de Puerto Wilches. Conforme a lo anterior, no existe controversia entre las i) partes sobre los si ientes supuestos fácticos: que Félix gu Hol ín Hernández trabajó para la empresa Palmas gu Oleaginosas Bucarelia S.A.S. del 20 de enero de 1976 al 30 ii) de junio de 1996; que por el lapso comprendido del 20 de enero de 1976 al 2 de diciembre de 1992, no se efectuaron cotizaciones al ISS por la ausencia de cobertura territorial en

  1. el lugar donde se prestaron los servicios y, que a partir del 3 de diciembre de 1993 la empresa accionada afilió al actor, pues el ISS inició la cobertura en el municipio de Puerto

Wilches.

SCLAJPT-V1.00 0 11

Radicación n. º 80619 Sea lo primero precisar que, de manera inicial, era el empleador el llamado a asumir la pensión en razón de los servicios que le fueron prestados y que, con posterioridad, con la creación del ISS, el riesgo fue subrogado por dicha entidad de forma paulatina, y a medida que se iba ampliando el cubrimiento en las distintas regiones y municipios del país. Así, cuando la Ley 90 de 1946 en los artículos 72 y 76 dispuso que dicha entidad era quien asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciaría su obertura, los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto, para efectos del reconocimiento del derecho pensional. De esta manera, que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores en los lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del 188. Como bien lo señala la censura, debe analizarse la normatividad vigente al momento en que surgió la obligación de afiliar al trabajador. La cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte se desarrolló a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobada por el Decreto 3041 del mismo año, normas que definieron bajo qué condiciones el Instituto de Seguros Sociales subrogaría total o parcialmente a los

empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, en ese mismo orden, en qué eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa

SCLAJPT-10 V.DO

12 Radicnºa.8 c 0i16ó9n prestación. La entrada en operación del ISS se dio a partir del año de 1967 en algunas ciudades del país. Ahora, desde la misma Ley 90 de 1 946, se estableció que para que el ISS asumiera el riesgo de vejez frente a servicios prestados con anterioridad a dicha normativa, el empleador debería aportar las cuotas partes correspondientes, ello con el objetivo de que el empleador contraiga las responsabilidades propias de su calidad a través de un cálculo actuaria!, a fin de que la persona consolide su derecho pensiona!. En efecto, en sentencia CSJ SL9856-2014 se dijo sobre este tema: [..]. A unc uanedsoc ieerltc oa rácttrearnr sidioet rlogé imedne prestacpiaortnoenlsae nso,p uedees tismeqa ureel e mplenaod or tuevrirae psonslaibdiandioe blsi cgiaórne scptedoe l opse riodos eefctivatmreanbtaepi oasdrueo msp lepaudeols,ad s iposiqcuieó n regluóe lt emnaol oe xcludyeóe sger vaam,ee nsd ec,ni orp uede inpteretrsaera queplerlvai seinfó ornm arse rtictniimv ean,ob sja o C.C ,. lal ecrtadu e1l 613d el poqrues ed esconlaop creo tección

inteqgurseae dl e baelt rajbaad,ol rac uaslel ogart ar avdéels a entiddeaS deg uriSdoacdi saisl ed, a nl aesxg iencligeaaesls y relgameinatasac ,ra grod el ae mpleaad,eo ncr ualqeuvieenertn o qudee blaaa tendceir óineo sseg,s teosp ,o lra dsie ferntceasu sas qune od istienllg eugleia sd,co ormloaa usnecidaea potreasl a o SegruiaddS ociaanltl eaf a ltdae c obteurrdae !lS. S..,p orl a omisdieórlnep sonsead bell aaf iliacriepósenc tidveapl a gdoe o lacso ztaiciodneebsi das. Prcesiamenetlae r tlío7c6 u del aL ey90 de1 496c lrfaiiclóa stiuacaildó ipnso n«eErsl e gudrevo je eazq usee rf eielraSe e cción Tercedreae stLae yre emplzaal ap ensdieój nu bilqaucehi aó n venifgdiuor anednlo al g eislaacnitióeo.nrPr arqau ee lI ntsituto puedaas umeilrri edsegv oje eezn r leaccioósnne rvpirceisotsa dos coann tieorriadl aapd er senlteeye ,lp atrodneob earpáo rtar lasc uotparosp orcioncaolreprseo snideenstL.a sp ersonas entidadeempsr esqaused ec ofonrmidcaodnl al egislación o anteersitooárbin lg adaar cseo nopceenrs idoejn uebsi laas cuisó n

trajbaadeosr,s eguiarfeácnt adpaosre sao bilgaceinól no s térmidneto asln eomsra sr,ep secdtelo o esmp leaydo obesrr oqsu e hayavne nisdivorin édeoslh astqau ee lI ntsitcuotnov eenng a suborgarelnae psla gdoee sapse nsieovneenst uEannl iensg.ú n 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.8i 0ó16n9 caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez o (1 O) años de trabajo al servicio de las personas, entidades empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley)); de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo. f. .. ]En tal sentido, en criterio de esta Corte, el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes. (subrayado fuera del texto original). De igual manera la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores

(CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SLl 7300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensiona! correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ

SL9856-2014, CSJ SLl 73002014, SJ SL14388-2015, CSJ

SL10122-2017, CSJ SL1551l -2017, CSJ SL068-2018, CSJ

SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL3110-2019).

En efecto, el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se

SCLAJ1P0TV -.00

14 Radicación n. º 80619 perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador

(CJS SL3110-2109).

Todo lo anterior para significar que la razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente el valor del cálculo actuaria! radica en que durante dicho lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensiona!, ya que durante tal interregno la obligación estip.vo a su cargo. Así en efecto, en sentencia CSJ SL2138 -2016 se

indicó: este desde En tomo a tópico, el punto de vista jurídico, la Corte ha los riesgos precisado que pensionales en cabeza del empleador solo cesan con la subrogación a la respectiva entidad de seguridad los servicios social, de manera que tiempos de no cotizados, por ser falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, no pueden desconocidos y el empleador conserva una responsabilidad los mismos, se financiera respecto de que traduce en el pago de un cálculo actuaria[. ese se los se [. ../ En sentido, repite, por tiempos en que no efectuaron las cotizaciones, por falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, el empleador conservaba responsabilidades pensionales que permitían encuadrarlo dentro de las premisas del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. desde En segundo lugar, el punto de vista fáctico, propio del si es segundo cargo, bien cierto que en un proceso judicial anterior se su descartó que el empleador tuviera a cargo el reconocimiento eso se de la pensión de jubilación, no impedía que concluyera, caso, como lo hizo el Tribunal, que, en todo conservaba se obligaciones pensionales que traducían en la emisión de un cálculo actuaria[. Precisamente, la evolución de la jurisprudencia se que mencionó en líneas anteriores ha tendido a establecer que en lugar del reconocimiento de la pensión a cargo del empleador, más los por periodos de no afiliación, la solución acorde a es principios y finalidades del sistema de seguridad social el pago los de tiempos omitidos, a través de cálculos actuariales.

cosas, Así las no tendría relevancia alguna el desconocimiento de los medios es, de convicción que menciona el recurrente, esto la demanda inicial, las sentencias de primera y segunda instancia se emitidas en el proceso anterior en el que le absolvió a la Federación_ del pago de la pensión de jubilación, pues, además de 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 806 l 9 que la prestación pensiona[ que aquí se cuestiona es la de vejez y no la de jubilación, se insiste, el hecho de que la Federación no tenga a su cargo la pensión de iubilación no lo exime de otras cargas pensionales, como la de contribuir para la financiación de la prestación pensiona[ por el tiempo efectivamente laborado por (subraya la Sala). el trabajador. De acuerdo con lo dicho, la Sala estima que el Tribunal no cometió el yerro endilgado, pues adoptó su decisión de acuerdo al criterio jurisprudencia! actual de esta Corporación, que admite el pago del cálculo actuaria! a cargo del empleador, en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS. Por otro lado, la imposición del cálculo actuaria! no implica darle un alcance retroactivo a la ley, como mal entiende el casacionista, por el contrario, lo que busca es garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. Por lo anterior, cuando no fue posible la afiliación, lo pertinente es que el

empleador pague el cálculo actuaria! para que se integre el capital que se requiere para el otorgamiento de la pensión de veJez. Igualmente es importante precisar que el Tribunal no tuvo como fundamento de su decisión el literal a) del artículo 1 ºd el Decreto 3041 de 1966 y, mucho menos impuso una condena por una omisión de afiliación del empleador, pues

SCLAJPT-10 V.DO

16 Radicación n. º 80619 el juez de apelaciones en su decisión advirtió que para el periodo comprendido del 20 de enero de 1976 al 2 de diciembre de 1992 no hubo cobertura del ISS, sin embargo, precisó que ello no permitía exonerar a la empresa del reconocimiento de un cálculo actuaria! por dicho lapso, pues afirmó en su providencia que la empleadora tenía la obligación de realizar el aprovisionamiento de capital necesario para sufragar los aportes al entonces Instituto de los Seguros Sociales. Por lo que, la condena es consecuencia de los servicios prestados por el trabajador en favor de la empresa, mas no por una omisión de ésta. Bajo tal panorama, el Tribunal no cometió los errores juríqicos que se le endilgan, ya que precisamente fundó su detetminación en la postura adoctrinada por esta Sala, sin -·· fi. ' que )a recurrente hiciera valer nuevos argumentos que la . t ;'fi; t:' : .... - rebafian, además que esta decisión se ajusta en un todo a la : lfrieá, jurisprudencia! que sobre el particular se ha 1 í. fi ;.-, : j • confitruido, la cual se comparte, lo que por demás está en

) ) : ,; Sl.Jjefión a lo prescrito por la Ley 1781 de 2016, por medio de i j,. lé;l-,clial se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de , .. · •- ·: ¡, , r9tj©. f \ fi. .fi\' l ' 1fi< i .. •· ·-: t i ifi • Las costas en el recurso de casación están a cd_rgo de 4 ' ,,; demandada. Se fijan como agencias en derecho la :surila de fi fi r fi: •• .. s½ ocho.millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que tnclilirá\Í. en la liquidación. que se practique conf arme lo díi:JueJto efi . ; el. artículo 366 del Código General del Proceso. ! • ..r:·.· ·, e,.fi.... -,.. ,.- .., .- :·- Radicancº.8i 0ó1n69 IX.D ECISIÓN Enm éridtelo oe xpues,lt aCo ortSeu predmeJa u sticia, Salad eC asaciLóanb oraadlm,i nistjrusatnideconin ao mbre del aR epúblyi pcoara utoriddeal dal eNyO CASAl a sentepnrceoirfai edla2 2d en oviemdbe2r 0e17 polra S ala Labocroasnle deene lT ribuSnuaple rdieoDlri r sitJtuod icial deB ogotdáe,n tdreopl r oceosrdoi nlaarbiooar daell antado porF ELIXH OLGUÍHNE RNANDEcZo tnraP ALMAS

OLEAGINOBSUACSA RELSI.AA y.l SaA DMINISTRADORA

COLOBMIANDAE P ENSION-ECSOP LENSIONES.

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