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CSJ - SL3478-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3478-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Ducengestlón N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3478-2020 Radicación n.° 66353 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SUN GEMINI S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que promovió MAURICIO BLANCO UYABAN contra GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA y las recurrentes, al que fue vinculado SEGUROS DEL ESTADO S.A.

1. ANTECEDENTES Mauricio Blanco Uyaban demandó a las mencionadas

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Radicación n.° 66353 sociedades, para que se declarara que: i) prestó servicios a Sun Gemini S. A. y Geología Sistematizada Ltda., del 29 de diciembre de 2006 al 28 de diciembre de 2008; ii) Ecopetrol S.A. es responsable solidaria de las obligaciones de dichas compañías; iii) el plan de beneficios o auxilio de alimentación que percibió es constitutivo de salario, pues fue una contraprestación directa del servicio y el 30% del salario y iv) que fue despedido sin justa causa.

En consecuencia, solicitó la imposición de condenas a título de reajustes de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social. Pidió el pago de salarios dejados de percibir, indemnización por no consignación de cesantías y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido injusto, indexación sobre valores no susceptibles de moratoria, costas y agencias en derecho. Como fundamento de las pretensiones, informó que celebró un contrato de trabajo a término fijo con Sun Gemini S. A. y Geología Sistematizada Ltda, que inició el 29 de diciembre de 2006 y finalizaba el 28 de diciembre de 2007; sin embargo, fue prorrogado hasta el 28 de ese mismo mes de 2008, cuando terminó por decisión del empleador. Que como ingeniero junior y senior, devengó $925.000 y al finalizar el contrato, percibía $6.833.568 con el plan general de beneficios. Que en el otrosí que suscribió con las accionadas, se convino que los pagos por este concepto no constituían

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163 Radicación n.° 66353 salario, a pesar de que en el contrato 5202323, suscrito entre la Unión Temporal Sun Gemini - Geología Sistematizada y Ecopetrol S.A., se había acordado que a sus trabajadores, estas pagarían los salarios definidos en la tabla 5. Por ello, dijo, es claro que se simuló el cumplimiento de lo convenido, a través del plan de beneficios, tal cual lo advirtió Ecopetrol S.A. mediante

diversos memorandos (fls. 5 a 15). Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de solidaridad, prescripción y buena fe (fls.193 a 203). Aseguró que no es responsable solidaria por terceros que no hacen parte del contrato que celebró. Que durante el desarrollo del convenio con la Unión Temporal, hizo observaciones al contratista para que atendiera los términos pactados. Sun Gemini S.A., planteó como excepciones: prescripción, pago, no procedencia de reajustes, cobro de lo no debido, existencia de acuerdo de exclusión salarial, compensación y buena fe. Esgrimió que el plan general de beneficios era un auxilio extralegal, no constitutivo de salario, pactado libre y voluntariamente (fls. 297 a 338). Geología Sistematizada Ltda. se pronunció en similar sentido. En su defensa, invocó las mismas excepciones y argumentos de Sun Gemini S.A. Seguros del Estado S.A., llamada en garantía, dijo

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Radicación n.° 66353 atenerse a lo que se demostrara, por estar garantizado el pago de salarios y prestaciones sociales. Formuló las excepciones de prescripción, cumplimiento de todas las obligaciones laborales, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe y de condenar al empleador solidario al pago de sanciones, inexistencia de la

obligación a cargo de Seguros del Estado, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de responsabilidad al valor asegurado, cobro de lo no debido y prescripción de acreencias laborales (fls. 614 a 620).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 17 de mayo de 2013, declaró que entre el actor y Sun Gemini S.A. y Geología Sistematizada Ltda., existió una relación regida por un contrato de trabajo a término fijo, ejecutada entre el 29 de diciembre de 2006 y el 28 de diciembre de 2008, finalizada por expiración del plazo pactado. Declaró no probada la excepción de prescripción y dedujo que Ecopetrol S.A., era solidariamente responsable de las obligaciones existentes a favor de Mauricio Blanco Uyaban. Igualmente, que Seguros del Estado S.A. estaba llamada a pagar las obligaciones declaradas a favor del demandante y por cuenta de Ecopetrol S.A. Condenó a las integrantes de la Unión Temporal y 4

SCLA3PT-10 V.00

14 Radicación n.° 66353 solidariamente a Ecopetrol S.A., a través de Seguros del Estado S.A., a pagar los faltantes de auxilio de cesantía de 2007 por $3.843.419 y de 2008 por $4.427.099.91; $11.00 por intereses a las cesantías de 2006, $461.210.33 por 2007 y $528.181.34 por 2008; a título de compensación de

vacaciones, $4.435.893; faltante de prima de servicios en 2006 $21.012, $3.843.419.42, por 2007 y $4.426.099.92, por 2008; y por sanción por no pago oportuno de intereses sobre las cesantías $989.402.67. También, dispuso sufragar la diferencia entre los aportes pensionales pagados y aquellos que corresponden al salario base de cotización de $ 4.612.309, para 2006; $4.713.419 para 2007 y $5.375.826 para 2008. Impuso costas a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2013, la Sala

Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por el accionante (fls. 905 a 929 Cuad. 2), Ecopetrol S.A. (fls.931 a 935 Cuad. 2), Sun Gemini S.A. (fls. 936 a 938) y Seguros del Estado S.A. (fls. 939 a 945 Cuad. 2), condenó a las accionadas y solidariamente a Ecopetrol S.A. a pagar al señor Blanco: $48.588.868 por sanción por no consignación de cesantías y $244.432 diarios, desde el 29 de diciembre de 2008, hasta por 24 meses, por indemnización moratoria. Dispuso que a partir del mes 25, el empleador deberá

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Radicación n.° 66353 pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de

libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. Declaró no probada la excepción de prescripción y decidió que la responsabilidad de Seguros del Estado se limitaba al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Confirmó en lo demás. En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez de segunda instancia planteó tres problemas jurídicos, orientados a dilucidar: i) si lo pagado a título de plan general de beneficios tenía connotación salarial; ii) si procedía la sanción por no consignar cesantías y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii) si Ecopetrol S.A. era solidariamente responsable por el pago de las condenas. Estimó que según los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para que un pago constituya salario, se debía analizar su periodicidad, regularidad, y finalidad; además, si entraba o no al patrimonio del trabajador. Advirtió que si bien, el hecho de que el plan general de beneficios se pagara habitualmente no era óbice para inferir el carácter salarial de las sumas recibidas, existían otros elementos indicativos, de que el pago se había hecho con el propósito de retribuir directamente la prestación del servicio. Resaltó que los dineros reconocidos al demandante por plan de beneficios, aumentaban conforme ascendía de cargo al interior de la empresa accionada (fi. 414). Puntualizó que 6 SCUUPT-10 V.00 1% Radicación n.° 66353 el plan estaba integrado por un rubro denominado «auxilio

de alimentación», pero que no obraba prueba de que en realidad, dicha suma fuera otorgada para tal fin; por el contrario, halló evidenciado el carácter retributivo del pago, toda vez que los dineros ingresaron al patrimonio de Mauricio Blanco; además, el pago fue regular y periódico (fls. 30 a 52). Advirtió que el monto del auxilio coincidía con las tablas salariales (fi. 53) exigidas por Ecopetrol S.A. para la contratación de personal. Concluyó, entonces, que el plan general de beneficios era constitutivo de salario debido a su permanencia y proporcionalidad con la actividad desarrollada por el trabajador. Reiteró que era una retribución directa a la labor desarrollada, por lo que cualquier pacto que pretendiera negar su naturaleza, devenía ineficaz. Luego de memorar que la Corte tiene definido que las indemnizaciones por falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías, no operan en forma automática, sino que su imposición está condicionada al análisis de los ingredientes subjetivos, en perspectiva de analizar la conducta del empleador, estimó diáfana la ausencia de buena fe del deudor, dado que la imposición del modelo retributivo compuesto por un salario básico y un plan de beneficios no constitutivo de salario, no acreditaba que la enjuiciada tuviera el íntimo convencimiento de que carecieran de connotación salarial. Por el contrario, consideró evidente que el desacato a

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Radicación n.° 66353 las directrices y exigencias de la propia Ecopetrol S.A. sobre

la materia, restaban credibilidad a los argumentos defensivos de las integrantes de la Unión Temporal y denotaban que el plan de beneficios, se había creado con el fin de completar las exigencias salariales contempladas en el contrato celebrado entre las contratistas y Ecopetrol. Expuso que Sun Gemini S.A. y Geología Sistematizada Ltda., tenían pleno conocimiento de su indebido proceder, puesto que, en diversas misivas, la estatal petrolera advirtió que no compartía que a los trabajadores se les remunerara mediante un salario básico y un paquete de auxilios extralegales, pues podría desconocer sus derechos. Por ello descartó que afloraran evidencias que permitieran deducir la existencia de un obrar de buena fe. Dedujo que la sanción por no consignación de cesantías, debía imponerse desde el 28 de enero hasta el 15 de febrero de 2008, de conformidad con «la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía; (...), luego de realizada la correspondiente operación aritmética arroja la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/ CTE ($48.588.868)». Y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondería a $244.432 diarios, desde el 29 de diciembre de 2008, hasta por 24 meses; a partir del mes 25, el empleador deberá «deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria».

SCLAJPT-10 V.00

/5 6 Radicación n.° 66353 Descartó que a Ecopetrol S.A. le asistiera razón, en cuanto adujo que las labores convenidas con la Unión Temporal, no eran del giro ordinario de sus actividades, puesto que el objeto social de la empresa radicaba en la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos. En ese orden, estimó, las funciones desarrolladas por la Unión Temporal, tuvieron completa conexidad con el objeto social de la contratante. Destacó que las consagradas en el artículo 2 del Decreto 3164 de 2003, no son taxativas, «pues ello se infiere cuando la norma indica que las enunciadas son "todas aquellas otras que se consideran esenciales a la industria del petróleo"». Finalmente, reflexionó que de la póliza de seguros suscrita entre la compañía de seguros llamada en garantía y Ecopetrol, se deducía que su cobertura se extendía a salarios, prestaciones e indemnizaciones, que no a aportes a la seguridad social, ni vacaciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE SUN GEMINI S.A.

Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia del a quo para que,

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Radicación n.° 66353 en su lugar, se le absuelva totalmente de las pretensiones.

Dirige 3 cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación directa con el 127 ibídem; a su vez con el 1, 13,18, 43, 55, 65, 132, 186, 249 y 306 del mismo estatuto; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990;17 de la Ley 344 de 1996; 5 y 29 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 10 y 14 del Código Civil; 17 de la Ley 153 de 1887; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 53 y 83 de la Constitución Política.

En la demostración, la recurrente asevera que el ad quem desconoció la génesis y la filosofía que inspiró la expedición de la Ley 50 de 1990, en tanto procuró que las empresas pudieran ejercer su actividad generadora de empleo, sin riesgo para su estabilidad económica. Que la normatividad referenciada, dispone que no constituyen salario los beneficios o auxilios habituales y ocasionales de fuente convencional o contractual, bajo la condición de que las partes lo hayan convenido expresamente. Manifiesta que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo es una norma posterior al 127 de esa misma codificación, de donde se sigue que «en cualquier caso de incompatibilidad entre estas debe primar lo dispuesto por el 10

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Radicación n.° 66353 artículo 128 CST», en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 57 de 1987. Que el ad quem desconoció que el precepto 17 de la Ley 344 de 1996, está incorporado en el 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Asevera que en forma voluntaria, autónoma e independiente, el trabajador aceptó el plan de beneficios como un auxilio extralegal no constitutivo de salario, y jamás expresó inconformidad. Que lo anterior ha sido avalado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL, «1993», rad. 5481 y CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 35579 y por la Corte Constitucional en fallo CC C-5211995. Insiste en que el sentenciador plural interpretó desacertadamente el artículo 128 del estatuto laboral, en tanto desconoció la autorización para que las partes acuerden que los beneficios o auxilios extralegales, puedan sufragarse habitualmente y en dinero. Así mismo, que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no impone límites, ni proporción a las sumas que se excluyan de la base salarial. Reitera que el acuerdo celebrado entre el actor y las demandadas no violentó derechos fundamentales, ni los mínimos que regulan la Carta Política y el Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, aduce que el artículo 128 de este ordenamiento, no exige prueba del destino de los auxilios que se concierten, ni que los mismos «no puedan incrementar el patrimonio del trabajador, y mucho menos se

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Radicación n.° 66353 establece una proporción mínima. Por el contrario, se admite que los auxilios sean de carácter permanente y expresamente se da el ejemplo del auxilio de alimentación».

VII. RÉPLICA El demandante asevera que los falladores de instancia, cuentan con la potestad de apreciar libremente las pruebas, para formar su convencimiento. Por ello, no cualquier dislate es susceptible de ser materia del recurso de casación, según postura de la Corte enunciada en la sentencia CJS SL, 4 mar. 2006, rad. 27187. Que el libelista no demostró un yerro ostensible del Tribunal.

Sostiene que el alcance dado a los artículos 127 y 128 del mentado código, fue correcto y conforme a derecho. Destaca la procedencia de la indemnización moratoria, en la medida en que está plenamente acreditada la mala fe del empleador. Alude al fallo CJS SL, 27 sept. 2004, rad. 22069.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada, la censura no discute que Mauricio Blanco Uyaban recibió periódicamente durante toda su vinculación laboral, unas sumas de dinero en virtud de lo contemplado en el plan general de beneficios; tampoco, que las partes convinieron quitar incidencia prestacional a dichos pagos.

Entre otras normas, la censura denuncia aplicación 12

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157 Radicación n.° 66353 indebida del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que el Tribunal desconoció que dicha regla legal,

autoriza a las partes para que pacten que algunos beneficios o auxilios extralegales, pero habituales, puedan ser desprovistos de naturaleza salarial. Asegura que el acuerdo entre el señor Blanco Uyaban y la accionada, no infringió derechos fundamentales y que «el Tribunal en franca rebeldía contra la norma no aplicó el artículo 128 del C.S.T. y en consecuencia desconoció la voluntad de las partes de excluir el Plan General de Beneficios del factor salarial». La Sala observa que el censor acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 128 del estatuto laboral, y en la demostración sostiene que dicho juzgador lo interpretó erróneamente, y luego aduce que no fue aplicado. Ello, denota confusión sobre las modalidades propias de la vía directa, excluyentes por antonomasia (CSJ SL3274-2019). Además, mezcla impropiamente argumentos fácticos con jurídicos. Con todo, en aras de satisfacer la trilogía de objetivos del recurso extraordinario, la Corte incursionará en el fondo de la acusación. Conforme al compendio de antecedentes, el problema jurídico que debe solucionarse, pasa por dilucidar si el fallador plural erró en la intelección que dispensó al precepto legal últimamente mencionado. Básicamente, el ad quem descartó la viabilidad jurídica de que mediante un pacto entre las partes, pudiera restarse carácter salarial al rubro denominado plan de beneficios, en los términos

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Radicación n.° 66353

consensuados en el contrato de trabajo. A juicio de la Sala, la exégesis del ad quem a la preceptiva del artículo 128 del estatuto laboral, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990 fue adecuada. Si bien, la norma provee de cierto grado de libertad a las partes para regular su relación, ello no traduce una especie de inmunidad al examen de su conformidad con el carácter irrenunciable de los derechos mínimos, consagrados en la ley a favor de la parte débil de la relación laboral, como cuando se le quita connotación salarial a devengos que tienen indudable naturaleza retributiva (CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38832). De esta suerte, si pese a estar excluido salarialmente mediante pacto expreso, en razón a su estructura, causa y finalidad, lo percibido por el trabajador, en realidad retribuye directamente el servicio, debe estimarse como salario en los términos establecidos en el artículo 127 del estatuto del trabajo, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990. De antaño, la Sala tiene definido que si bien, el artículo 128 ibídem faculta a las partes para convenir exclusiones salariales, estos pactos no pueden convertirse en mecanismo para restar carácter retributivo a sumas que por su naturaleza lo tienen, cuando remuneran directamente el servicio que presta el trabajador. En dicho caso lo convenido es ineficaz, tal cual lo dedujo el juzgador de alzada en el caso bajo examen (CSJ 5L403-2013). 14

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Radicación n.° 66353 En sentencia CSJ SL1993-2019, sobre el particular, la Corte expresó: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibídem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada. Así las cosas, la intelección dada por el Tribunal al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo resulta acertada, en consonancia con el principio de la primacía de la realidad (artículo 53 de la Constitución Política) y la doctrina de esta Corporación, toda vez que no es válido que en uso de la posibilidad establecida en el artículo 128 mencionado, las partes despojen de incidencia prestacional a un pago remunerativo, habitual e íntimamente relacionado con el servicio prestado por el trabajador, en la medida en que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). En punto a la incidencia del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en un escenario fáctico como el que registra este

proceso, en sentencia CJS 5L5159-2018, la Sala consideró: A juicio de la Corte, la citada norma, inscrita en el capítulo de la Ley 1393 de 2010 sobre «medidas de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes», no modifica el concepto de salario definido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

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Radicación n.° 66353 El precepto bajo análisis, se limita a prohibir que los pagos no constitutivos de salario excedan el 40% del total de la remuneración para efectos de determinar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social. Nótese que la regla deja a salvo «lo previsto para otros fines», al tiempo que circunscribe esta prohibición «para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993», esto es, el IBC de la seguridad social. Quiere decir lo anterior que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es una autorización para desalarizar hasta el 40% de la remuneración del trabajador. El régimen del salario, su concepto y sus elementos, siguen gobernados por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo conciben como toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio. De manera que, bien puede ocurrir que en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP) se determine que ciertos emolumentos, inferiores al 40% del total de la remuneración, son salario porque retribuyen directamente la fuerza de trabajo. Por lo anterior, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 127 y 128 ibídem y en concordancia con los preceptos 1, 13, 18, 55, 132, 186, 249 y 306 de ese mismo estatuto; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 29 de la Ley 789 de 2002; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en consonancia con el 10 y el 14 del Código Civil y 17 de la Ley 153 de 1887.

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que entre MAURICIO

BLANCO UYABAN y la Unión Temporal SUN GEMINI16 SCLAJPT-10 V.00 tGo Radicación n.° 66353 GEOLOGIA SISTEMATIZADA, existieron dos contratos de trabajo a término fijo, en el cual se estipuló un salario y un plan general de beneficios no constitutivo de salario.

2. No dar por demostrado estándolo, que en forma libre, voluntaria, espontánea y autónoma, las partes con la facultad establecida en el artículo 128 del C.S.T. suscribieron la forma de pago de la prestación del servicio y excluyeron del factor salarial el plan general de beneficios.

3. No dar por demostrado estándolo, que las sociedades demandadas, cancelaron oportunamente y de buena fe las prestaciones sociales durante el tiempo laborado y al

finalizar la relación laboral, de conformidad con el contrato de trabajo y su anexo suscrito por el actor, en forma libre, voluntaria, espontánea y autónoma.

4. No dar por demostrado estándolo, que de buena fe las sociedades demandadas pagaron la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales con base en el sueldo constitutivo de factor salarial pactado con el trabajador.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los miembros de la Unión Temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada actuaron de mala fe al momento de pagar la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales.

6. Dar por demostrado sin estarlo, que la Unión Temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada incumplió el contrato estatal 5202323 suscrito con Ecopetrol.

7. No dar por demostrado estándolo, que el contrato celebrado entre la Unión Temporal y Ecopetrol, se desarrolló en la ciudad de Bogotá, cuyo objeto y desarrollo comprendía cuestiones de orden tecnológico, carentes de asuntos relativos a exploración y explotación de petróleo.

8. No dar por demostrado estándolo, que el contrato celebrado entre Ecopetrol y la Unión Temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada es un contrato de servicios de tecnología, cuyos efectos se definen por intermedio de la justicia contencioso administrativa.

Aduce que el juzgador incurrió en tales yerros por la indebida apreciación de los contratos de trabajo, su anexo y modificación (fls. 16 a 27), el contrato 5202323 (fls. 76 a 94)

y la tabla 5 (fi. 53). Y que no apreció los memorandos de la coordinación de asesoría y auditoría laboral (fls. 355 a 356); los testimonios de Wilmar Calderón Olmos (fls. 767 a 769

SCLA3PT-10 V.00 17

Radicación n.° 66353 cuad. 2) y Sergio Luis González Torres (fls. 778 a 781 cuad. 2), paz y salvo y liquidación de prestaciones (fi. 54), el memorando de gerencia de prospección a la asesoría y auditoria laboral (fi. 353). Destaca que en los contratos de trabajo y su anexo 2, desde el comienzo de la relación laboral, las partes acordaron que el pago correspondiente al plan general de beneficios, no era constitutivo de salario. Ello, dice, fue ignorado por el Tribunal, así como la filosofía de la ley. Afirma que, en estricto sentido, la tabla No. 5, elaborada por Ecopetrol S.A., no es una tarifa salarial, sino que se trata de una muestra de remuneraciones a unos cargos. Además, tal documento no da cuenta de valores precisos o determinados, sino que simplemente es una muestra de mercado. Que los cargos allí referenciados, no guardan correspondencia con los desempeñados por el señor Blanco Uyaban, por lo que el Tribunal condenó con base en un supuesto equivocado e inexistente. Recalca que los puestos de trabajo de la Unión Temporal, no pueden asimilarse a los que corresponden a actividades propias de la industria del petróleo, enlistados en el artículo 1 del Decreto 3164 de 2003, de suerte que no

hay similitud en los oficios que desempeñó el actor, con los propios de la actividad petrolera. Expresa que de los memorandos de la coordinación asesoría y auditoría laboral, se desprende que el contrato de 18

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IG1 Radicación n.° 66353 la Unión Temporal con Ecopetrol S.A., tuvo como objeto prestar servicios de datamanagment, cartografía y cedex 3D para las vicepresidencias de esa entidad. Es decir, fueron totalmente ajenos a la exploración y explotación de crudo. Asevera que la demandada se ajustó a los cánones contractuales y legales, por manera que es inaudito que se concluya en la existencia de mala fe. Copia apartes de los testimonios rendidos por Wilmar Calderón Olmos y Sergio Luis González Torres, así como del contrato estatal 5202323, el paz y salvo y la liquidación de prestaciones y acota que el demandante no hizo salvedad, ni manifestó inconformidad con los valores reconocidos. Sostiene que la conclusión no puede ser distinta a que no existió mala fe del empleador, pues los elementos de juicio traídos al proceso, demuestran que se satisficieron las obligaciones contraídas con el trabajador y lo impuesto por Ecopetrol. Estima que está comprobada la diligencia con la que actuó, puesto que mes a mes, la estatal petrolera hacía una revisión a la ejecución del contrato, fundamentalmente para que los aportes se realizaran de acuerdo a lo pactado y conforme a la legislación laboral. Que de no se ser así, no se hubiesen pagado las facturas por la contratante. Arguye

que no se afectó el mínimo de derechos fundamentales laborales y que el empleador, tuvo la convicción de que lo pagado al trabajador por el plan general de beneficios, no era salario y, por tanto, no formaba parte de la base para liquidar prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social.

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Radicación n.° 66353 Por ello, dice, el Tribunal realizó una interpretación errada de la mala fe que no se compagina con el espíritu de la norma, ni con la jurisprudencia sobre la materia y que se debió probar la mala fe.

X. RÉPLICA El demandante reitera lo que manifestó al responder al primer cargo.

XI. CONSIDERACIONES La censura procura demostrar que el Tribunal erró al concluir que la accionada actuó de mala fe, a pesar de que las pruebas acusadas por indebida estimación y las preteridas, dan cuenta de que el actuar de la Unión Temporal se ciñó a los postulados de la buena fe, dado que sufragó oportunamente todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que suscribieron.

Igual que en el primer cargo, la recurrente incurre en una indebida mezcla de cuestionamientos fácticos y jurídicos. Acusa falta de apreciación de los testimonios de Wilmar Calderón y Sergio Luis González, medios de prueba no calificados en la casación del trabajo, que solo pueden ser enjuiciados, cuando el error de hecho recae sobre pruebas que tienen ese carácter, lo cual no aconteció aquí (CSJ SL1982-2020). Pese a lo señalado, en aras de privilegiar los objetivos primordiales de la casación, se 20

SCLA3PT-10 V.00

Radicación nn..°° 66353 emprenderá el estudio de la acusación. La impugnante asegura que el Tribunal erró, en tanto estimó que la empleadora actuó de mal

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