CSJ - SL3478-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3478-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3478-2022 Radicación n.° 86408 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por
AEROVIAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL SA – AIRES SA
(Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA SA Y/O LATAM
AIRLINES COLOMBIA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES SA
Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES) y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 13 de agosto de 2019, aclarado el 29 de agosto de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre AEROVIAS DE
INTEGRACIÓN REGIONAL SA – AIRES SA (Y/O LATAM
AIRLINES COLOMBIA SA Y/O LATAM AIRLINES
COLOMBIA Y/O LAN COLOMBIA AIRLINES SA Y/O LAN
COLOMBIA AIRLINES) y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
AVIADORES CIVILES – ACDAC.
SCLAJPT-07 V.00
Radicación n.° 86408
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Asociación Colombiana de Aviadore Civiles – Acdac, de primer grado y de industria, formuló un pliego de 9 puntos, subdivididos en numerosos temas (f.° 124 a 157), a la sociedad Aerovías de Integración Regional SA, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la
cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0609 de 15 de marzo de 2019 (f.° 1), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 20 de mayo de 2019 (f.° 6) y obtuvo de los interesados la prórroga solicitada de sesenta (60) días hábiles más para pronunciarse (f.° 277 y 417), pasando luego a proferir el laudo y su aclaración, cuya anulación se pretende por ambas partes del conflicto colectivo, mediante los recursos sobre los que aquí se decide. La Corte avocó conocimiento de los recursos de anulación (f.° 4, cuaderno de la Corte) y ordenó los traslados respectivos para que cada una de las partes replicara, lo cual se surtió en regla, procediendo entonces el Despacho de la Magistrada Ponente para ese entonces a proferir auto adiado
SCLAJPT-07 V.00 2
Radicación n.° 86408 el 09 de febrero de 2021, en el cual dispuso la remisión del expediente al Magistrado que seguía en turno, por cuanto los puntos a resolver no fueron aprobados por la mayoría de los integrantes de la Sala en la forma como fueron presentados por aquella (f.° 62, cuaderno de la Corte).
II. LAUDO ARBITRAL
El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 13 de agosto del año 2019 (f.° 441 a 455). El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló un capítulo de generalidades, antecedentes y desarrollo del caso, estableció ser competente, en principio, para pronunciarse sobre los puntos del pliego no resueltos; indicó aquellos que de conformidad con las actas de negociación respectivas fueron acordados por las partes y especificó las peticiones denegadas o que no fueron objeto de estudio, después de lo cual resolvió el pliego de la agremiación sindical en cuarenta y ocho (48) artículos numerados. Frente al pronunciamiento del Tribunal, la empresa Aires SA y el sindicato Acdac elevaron sendas solicitudes, la primera de las mencionadas de aclaración, adición y complementación del laudo (f.° 467) y, la segunda, de aclaración y «explicación» del pronunciamiento (f.° 473). La empleadora centró su pedimento sobre las siguientes cláusulas: «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS»; «15.-
SCLAJPT-07 V.00 3
Radicación n.° 86408
CURSOS DE NIVELACIÓN DE INGLÉS»; «17.- ELABORACIÓN
DEL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES»; «26.- HABILITACIÓN
SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS»; «31.- RIESGOS A
CUBRIR»; «32.- MODIFICACIÓN DE LAS COBERTURAS DE LAS
POLIZAS»; «41.- BONIFICACIÓN ESPECIAL POR ASIGNACIÓN
DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO» y «44.- IPAD Y ACTUALIZACIÓN
DE MANUALES».
Por su parte, la organización sindical solicitó se aclarara que el conflicto colectivo de trabajo hacía referencia, exclusivamente, al pliego de peticiones presentado por Acdac y, en consecuencia, «nada tiene que ver con la Organización Sindical empresarial denominada “Asociación de Aviadores Latam Airlines Colombia ADALAC […]”», de la cual aseguró que al presentar su primer pliego de peticiones ante la empleadora, copió algunas cláusulas del documento presentado por Acdac, «flexibilizando su contenido a favor de la Empresa». En concreto, solicitó aclarar las cláusulas: «2.- DIA
CALENDARIO»; «4.- TIEMPO DE SERVICIO»; «7.- TIQUETES
SINDICALES»; «10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES
CONTINUAS»; «11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS»;
«12.- DOBLE ASIGNACIÓN»; «14.- COMITÉ DE BIENESTAR»;
«16.- HORARIO DE ENTRENAMIENTO Y CHEQUEO
SIMULADOR»; «18.- NOTIFICACIÓN CAMBIO DE
PROGRAMACIÓN»; «19.- CAMBIO DE ROL O
REPROGRAMACIÓN»; «20.- POLÍTICA DE MOVILIZACIÓN»;
«21.- INFORMACIÓN HORA DE RECOGIDA»; «23.- DERECHO
AL DESCANSO VACACIONAL»; «25.- COMISIONES DE
SCLAJPT-07 V.00 4
Radicación n.° 86408
SERVICIO»; «27.- CONDICIONES QUE REGULAN LA
REPROGRAMACIÓN DE ASIGNACIONES EN PERIODO
MADRUGADA Y NOCTURNO»; «40.- HOSPEDAJE»; «43.-
DOTACIÓN ADICIONAL»; «44.- IPAD Y ACTUALIZACIÓN DE
MANUALES» y «45.- SOPORTE SIMULADOR».
Finalmente, deprecó al Tribunal una explicación de la razón por la cual las primas que actualmente se reconocen no fueron objeto de retrospectividad, «a pesar de que a los Aviadores no afiliados a ACDAC si (sic) se les reconoció el IPC más dos puntos desde enero de 2018 en los mismos términos consignados en la Cláusula X». Las súplicas mencionadas en precedencia fueron resueltas por el Tribunal mediante auto de 29 de agosto de 2019 (f.° 485 a 487), como se muestra a continuación: En relación con la solicitud presentada por la empresa de adicionar, aclarar y complementar el laudo, accedió a aclarar las cláusulas «11.- DERECHOS DE LOS
INCAPACITADOS»; «15.- CURSOS DE NIVELACIÓN DE
INGLÉS»; «17.- ELABORACIÓN DEL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES» y «26.- HABILITACIÓN SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS», y consideró que no había lugar a aclaración alguna respecto de las cláusulas «31.- RIESGOS A CUBRIR»;
«32.- MODIFICACIÓN DE LAS COBERTURAS DE LAS
POLIZAS»; «41.- BONIFICACIÓN ESPECIAL POR ASIGNACIÓN
DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO» y, «44.- IPAD Y ACTUALIZACIÓN
SCLAJPT-07 V.00 5
Radicación n.° 86408
DE MANUALES».
En cuanto a la solicitud de aclaración parcial del laudo presentada por Acdac, consideró, en primer término, que «el
conflicto colectivo se refiere a ACDAC y en consecuencia el LAUDO se dicta es para resolver ese conflicto y no otro». Sobre la cláusula de «DIA CALENDARIO» expresó que no había lugar a los interrogantes planteados, «toda vez que la expresión “tan solo” hace referencia exclusivamente a la programación mensual de los nueve días calendario…»; en relación con la cláusula de «TIEMPO DE SERVICIO», que se trataba de una solicitud de modificación y no de una aclaración y, en cuanto a la cláusula de «TIQUETES SINDICALES», que «dicho beneficio se mantiene en su redacción sin perjuicio de derechos adquiridos». Respecto de las cláusulas que se mencionan a continuación, razonó que no había lugar a aclaraciones, «por cuanto ha de estarse al tenor del contenido de todas y cada una de las peticiones objeto de reclamación, en razón a que el tribunal no tiene facultad para revisar sus propias decisiones y el laudo fue dictado en equidad»: «10.- LIMITE A LAS
ASIGNACIONES CONTINUAS»; «11.- DERECHOS DE LOS
INCAPACITADOS»; «12.- DOBLE ASIGNACIÓN»; «14.- COMITÉ
DE BIENESTAR»; «16.- HORARIO DE ENTRENAMIENTO Y
CHEQUEO SIMULADOR»; «18.- NOTIFICACIÓN CAMBIO DE
PROGRAMACIÓN»; «19.- CAMBIO DE ROL O
REPROGRAMACIÓN»; «21.- INFORMACIÓN HORA DE
RECOGIDA»; «23.- DERECHO AL DESCANSO VACACIONAL»;
SCLAJPT-07 V.00 6
Radicación n.° 86408
«25.- COMISIONES DE SERVICIO»; «27.- CONDICIONES QUE
REGULAN LA REPROGRAMACIÓN DE ASIGNACIONES EN
PERIODO MADRUGADA Y NOCTURNO»; «40.- HOSPEDAJE»; «43.- DOTACIÓN ADICIONAL»; «44.- IPAD Y ACTUALIZACIÓN DE MANUALES»; «SOPORTE SIMULADOR» y «XXI PRIMAS». Los árbitros designados por la empresa y el sindicato presentaron salvamento de voto en relación con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del pliego (f.° 456 a 460)
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Sostiene que el fundamento de su recurso es la violación por parte del Tribunal de lo estatuido por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto los árbitros excedieron su competencia, al crear prestaciones y beneficios más allá de lo pedido por el sindicato en el pliego, afectando derechos y facultades del empleador reconocidos por las leyes vigentes que regulan el sector aeronáutico y, especialmente, el denominado Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), así como el Código Sustantivo del Trabajo y normas convencionales vigentes.
Para cada una de las cláusulas demandadas procede la empresa a dar una sustentación, la cual se analizará en el acápite correspondiente: «2.- DIA CALENDARIO»; «3.- FIN DE
SEMANA»; «4.- TIEMPO DE SERVICIO»; «6.- PERMISOS
SINDICALES DIRECTIVOS NACIONALES E INTEGRANTE
COMISIÓN DE RECLAMOS»; «7.- TIQUETES SINDICALES»; «8.-
SCLAJPT-07 V.00 7
Radicación n.° 86408
APORTE PARA EL SINDICATO»; «9.- COMUNICACIÓN DE
COMPROMISOS DERIVADOS DE LA CONVENCION Y LAUDO
VIGENTE»; «10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS»;
«11.- DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS»; «12.- DOBLE
ASIGNACION»; «13.- EXAMEN PSICOTECNICO YIO DE
INGLES»; «14.- COMITÉ DE BIENESTAR»; «15.- CURSOS DE
NIVELACION DE INGLES»; «17.- ELABORACION DEL ROL
MENSUAL DE ACTIVIDADES»; «19.- CAMBIO DE ROL O
REPROGRAMACION»; «22.- PROCEDIMIENTO DE
NOTIFICACION DE LAS VACACIONES»; «26.- HABILITACION
SALA DE DESCANSO PARA PILOTOS»; «28.-LICENCIA DE
MATERNIDAD Y LACTANCIA»; «30.- TRAMITE
DISCIPLINARIO»; «35.- PRIMA DE VACACIONES»; «36.- PRIMA
DE NAVIDAD»; «37.- SALARIOS»; «39.- DEPOSITO DE LOS
VIATICOS»; «40.- HOSPEDAJE»; «41.- BONIFICACION
ESPECIAL POR ASIGNACION NAVIDAD Y AÑO NUEVO»; «42.-
BONO HIJO DISCAPACITADO»; «43.- DOTACION ADICIONAL»;
«44.- IPAD Y ACTUALIZACION DE MANUALES»; «46.-
TIQUETES STANDBY» y, «47.- SERVICIO MEDICO JUBILADO».
IV. RÉPLICA DEL SINDICATO Según informe de Secretaría calendado el 16 de diciembre de 2019, el 02 del mismo mes y año, esto es, en tiempo, se recibió escrito por medio del cual Acdac descorrió el traslado concedido. En dicho memorial la organización sindical ratificó los argumentos expuestos en su propio recurso de anulación y se opuso a las solicitudes efectuadas
SCLAJPT-07 V.00 8
Radicación n.° 86408 por la empresa, una a una, las cuales se analizarán, para cada cláusula, en el acápite pertinente.
V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO La organización sindical manifiesta pretender la anulación parcial del laudo y su aclaración, «para que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoque la providencia en los aspectos que se analizan en este escrito y en su lugar, disponga la prosperidad de las solicitudes contenidas en el pliego de peticiones presentado».
Solicita a la Corte pronunciarse para que aclare que «el Conflicto Colectivo de Trabajo que nos ocupa, exclusivamente hace referencia al pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”,· en consecuencia, nada tiene que ver con la Organización Sindicalempresarial denominada “Asociación de Aviadores Latam Airlines Colombia” […]», a la que enrostra haber copiado algunas cláusulas del pliego de peticiones presentado por Acdac, «flexibilizando su contenido a favor de la empresa» en el texto que fue anunciado como
convención colectiva entre ese sindicato y la empleadora. Relata que dicha aclaración fue solicitada al Tribunal y que, pese a «tener competencia y estar obligados a hacerlo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo […]», los árbitros, «sin mayores argumentos jurídicos o fundamentaciones técnicas», no hicieron el estudio o se inhibieron de resolver los siguientes
SCLAJPT-07 V.00 9
Radicación n.° 86408 puntos del pliego de peticiones: «familiares beneficiarios de los Derechos Convencionales»; «Garantías para el ejercicio del derecho de Asociación Sindical»; «Horas de simulador»; «Revisión del Escalafón»; «Control de Actividades»; «Descanso posterior al cruce de usos (sic) horarios»; «Descanso remunerado en caso de aborto»; «Seguros médicos e incapacidades»; «Accidente de Trabajo o enfermedad profesional y seguro por accidente de trabajo»; «Auxilio de transporte»; «Pago de sobretasa por laborar en días domingos y festivos y reforma tributaria, cambio de imagen comercial, bitácora digital»; «Opción cambio de asignación entre compañero»; «Tiquetes en convenios»; «Tiquetes para personal jubilado»; y «Bonificación por jubilación». Los argumentos particulares esgrimidos por el sindicato para cada una de las peticiones del pliego, que consideran no fueron resueltas por el Tribunal, serán analizados en el acápite correspondiente. Arguye la agremiación que los árbitros extralimitaron
el ejercicio de sus funciones, porque abordaron temas no comprendidos en el pliego de peticiones presentado por Acdac y «copiaron algunos de los puntos consignados en la Convención Colectiva firmada por la empresa AIRES LAN con el sindicato creado con el apoyo de la Empresa al que denominaron ADALAC». Aduce que la solicitud de aclaración elevada ante el Tribunal de Arbitramento fue despachada «sin un estudio de fondo frente a cada uno de los aspectos enunciados, en auto
SCLAJPT-07 V.00 10
Radicación n.° 86408 del 29 de agosto de 2019 a pesar de que el documento con el que solicitó la aclaración contiene las apreciaciones de la Organización Sindical frente a cada uno de los puntos del Pliego de Peticiones que fueron definidos en el Laudo Arbitral y que requieren aclaración». Se duele el sindicato de que «el Tribunal de Arbitramento hubiera acogido algunos puntos no contenidos en el pliego de peticiones, que fueron reconocidos a los aviadores de ADALAC, con modificaciones que afectan los derechos adquiridos de los aviadores de ACDAC» y tampoco encuentra plausible el hecho de que algunos puntos del pliego que, según afirma, fueron copiados por Adalac del pliego de Acdac, se reconocieron al primero de los mencionados y negados al segundo. Solicita que la Corte, al estudiar le recurso de anulación, «modulen (sic) las cláusulas del Laudo que posean elementos, frases y expresiones que perturban la legalidad y la equidad, en desarrollo con lo dispuesto por la misma corte (sic) SL - 157 de 2015 y SL-243 de 2018» y se acoja también
el criterio de la sentencia «S 169 de 1999», que se encuentra en armonía con las directrices trazadas por la Sala en sentencia SL243 de 2018, que recoge el análisis de la Corporación sobre las facultades de los árbitros. En concreto, solicita la anulación total o parcial de las siguientes cláusulas del laudo:
SCLAJPT-07 V.00 11
Radicación n.° 86408 «DIA CALENDARIO» (parcial); «TIEMPO DE SERVICIO» (parcial); «TIQUETES SINDICALES» (parcial); «LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS» (parcial); «DERECHOS DE LOS INCAPACITADOS» (parcial o modular); «DOBLE ASIGNACIÓN»
(parcial); «COMITE DE BIENESTAR»; «HORARIO DE
ENTRENAMIENTO Y CHEQUEO EN SIMULADOR» (parcial); «NOTIFICACIÓN CAMBIO DE PROGRAMACIÓN» (parcial); «CAMBIO DE ROL O REPROGRAMACION» (parcial); «POLITICA
DE MOVILIZACIÓN»; «INFORMACIÓN HORA DE RECOGIDA»
(parcial); «DERECHO AL DESCANSO VACACIONAL»;
«COMISIONES DE SERVICIO»; «CONDICIONES QUE REGULAN
LA REPROGRAMACIÓN DE ASIGNACIONES EN PERIODO
MADRUGADA Y NOCTURNO» (parcial); «HOSPEDAJE»
(parcial); «IPAD Y ACTUALIZACIÓN DE MANUALES»
(aclaración); «SOPORTE SIMULADOR» (parcial). Finalmente, persigue de la Corte, «complementar el Laudo Arbitral, aclarando que las primas que actualmente
reconoce la Empresa deberán ser objeto de retrospectividad en los mismos términos consignados en el Laudo Arbitral para el reconocimiento del salario […]», en consideración a que los pilotos no afiliados a Acdac «si (sic) recibieron el IPS (sic) más dos puntos» frente a esas primas a partir de enero de 2018, situación que genera una injusticia en relación con los afiliados al sindicato recurrente.
VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA De conformidad con lo consignado en el informe de Secretaría, calendado 29 de enero de 2020, Aerovías de
SCLAJPT-07 V.00 12
Radicación n.° 86408 Integración Regional SA presentó oposición en dos escritos, el primero, en el que ratifica el recurso de anulación presentado y, un segundo, en el cual controvierte, uno a uno, los argumentos expuestos por la organización sindical en su recurso extraordinario. Los argumentos de la réplica serán analizados en el acápite pertinente, según el tema al cual correspondan.
VII. CONSIDERACIONES Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades
reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
SCLAJPT-07 V.00 13
Radicación n.° 86408 Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS). Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que
proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello
SCLAJPT-07 V.00 14
Radicación n.° 86408 traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo. Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 9 puntos y sus numerosas subdivisiones del pliego de peticiones del laudo, éste quedó reducido a 48 artículos. Por razones metodológicas, dado que la empresa solicita en su mayoría la anulación total de algunas cláusulas del laudo arbitral y la modulación de otras, se estudiará primero esta reclamación para, posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical que se concentra en solicitudes de anulación parcial y devolución al Tribunal, si bien también solicita anular en su totalidad algunas pocas
estipulaciones.
1. Las cláusulas cuya anulación total la empresa solicita: 1.1 Cláusulas relacionadas con las potestades del empleador y/o el RAC
Pliego:
• TIEMPO DE SERVICIO:
SCLAJPT-07 V.00 15
Radicación n.° 86408 EL tiempo de servicio es el comprendido desde una hora (1) hora antes de la hora inicial de salida de un vuelo nacional y una hora y media (01:30) antes de la salida inicial de un vuelo internacional hasta una (01) hora después de dar por terminado el vuelo (apertura de Puertas). El periodo de Reserva Domiciliaria, contará a partir de la hora especificada en el roster, notificada el día anterior hasta las 19:00 hora local colombiana. Hasta dicha hora la empresa podrá contactar al tripulante. La reserva aeroportuaria comenzará desde la hora de presentación programada por Roles el día anterior, previa notificación al tripulante máximo hasta las 19:00 hora local colombiana.
Laudo: 4.- TIEMPO DE SERVICIO. El tiempo de servicio de los Tripulantes de Mando asignados a un vuelo empieza a contarse una hora y media antes de la iniciación programada de los vuelos internacionales y una hora antes de los vuelos domésticos y se termina de contar Quince (15) minutos después de la apertura de puertas del avión.
La asignación de reserva se contará a partir de la hora especificada en el Roster. No se podrán modificar las asignaciones de reserva de los Tripulantes de Mando después de las 20:00 horas (hora local colombiana) del día anterior u Ocho (8) horas previas para asignaciones entre las 00:00 y las 03:00
horas (hora local colombiana). Cualquier cambio que se haga de manera posterior, con el fin de postergar la hora de presentación, no alterará el inicio del tiempo de servicio originalmente programado. Así mismo, se podrá contactar al Tripulante de Mando para la activación de la reserva desde una hora antes de inicio de la asignación de reserva.
Pliego: • LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS: Cuando un tripulante sea programado para asignación de vuelo, no podrá ser programado en el mismo día para otra asignación.
Las asignaciones de entrenamiento serán programadas en horario a partir de las 7:00 A.M hasta las 22:00 horas.
SCLAJPT-07 V.00 16
Radicación n.° 86408 Las asignaciones de escuela, operaciones, simulador o entrenamiento deben ser programadas en días diferentes a los días programados para asignación de vuelo. El tiempo total en las asignaciones de escuela, operaciones, simulador o entrenamiento no puede exceder de cinco horas en un mismo día. Cuando la asignación sea para vuelo de prueba del avión, entrenamiento de vuelo o chequeo anual de rutas, el tiempo total de vuelo no podrá exceder de cuatro (4) horas Bloque, en máximo dos (02) trayectos.
Laudo: 10.- LIMITE A LAS ASIGNACIONES CONTINUAS. Sin perjuicio a lo acordado por las partes en lo atinente al límite de las asignaciones de cursos virtuales no operacionales, y sin menoscabar la autonomía de la empresa, el empleador intentará que las asignaciones de entrenamiento sean programadas en horario comprendido entre las 7:00 y las y las 22:00 horas.
En el mismo sentido cuando la asignación, sea para vuelo de
prueba del avión, entrenamiento de vuelo o chequeo anual de rutas, la empresa intentará que el tiempo total de vuelo no exceda de cuatro (4) horas Bloque, en máximo dos (02) trayectos.
Pliego: • DOBLE ASIGNACIÓN: En el eventual caso que un tripulante deba efectuar dos vuelos nocturnos seguidos si la primera noche dicha asignación excede de las 00:00 pero antes de las 03:00, en el siguiente día, entiéndase segunda asignación nocturna consecutiva esta no podrá ser finalizada posterior de las 00:00.
Laudo: 12.- DOBLE ASIGNACION. Sin perjuicio de la autonomía administrativa, en caso que un tripulante deba efectuar dos vuelos nocturnos seguidos y sí en la primera noche dicha asignación excede de las 00:00 pero antes de las 03:00, la empresa propenderá porque en el día siguiente, es decir, en la segunda asignación nocturna consecutiva esta no finalice con posterioridad a las 00.00. HORAS.
Pliego:
SCLAJPT-07 V.00 17
Radicación n.° 86408 • DEVOLUCION RESULTADOS: El Comité de bienestar servirá de veedor de los procesos de calificación para promociones, ascensos o evaluaciones periódicas, y tendrá la facultad de hacer las observaciones que considere necesarias para garantizar imparcialidad en el proceso. Se efectuará la devolución individual de resultados a todos los pilotos que participaron en el proceso, explicando las razones de la nota. Los postulantes recibirán por escrito los resultados de sus evaluaciones, inmediatamente después de los exámenes, con la firma del instructor calificador con sus observaciones, en las
que indicará el tipo de examen que se efectuó, el tiempo que requirió la evaluación y los tiempos de descanso que tuvo el examinado con sus observaciones.
Laudo: 14.-COMITÉ DE BIENESTAR. A partir de la vigencia del presente laudo, se crea un Comité de Bienestar que se reunirá trimestralmente, el cual estará conformado por tres (3) Tripulantes de Mando de la compañía afiliados de la Organización Sindical Acdac, la Gerencia de Relaciones Laborales y la Gerencia de Tripulación de Mando de LATAM
COLOMBIA.
En estas reuniones se revisarán los temas de equidad en las asignaciones, cumplimiento de la convención, asuntos relacionados con nómina, operaciones, y calidad de vida, veeduría en los procesos de calificación para promociones, ascensos o evaluaciones periódicas, y tendrá la facultad de hacer las observaciones que considere necesarias para garantizar imparcialidad en el proceso, entre otros.
Pliego: • ELABORACION DEL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES: La Empresa elaborará un rol mensual de actividades a cumplir por los pilotos, donde deberán constar las asignaciones, cursos y/o actividades programadas por la empresa, indicando la hora de inicio y fin de cada actividad a los pilotos. Este rol se dará a conocer a los tripulantes por lo menos 8 días antes de la finalización de cada mes.
La programación y rol mensual será equitativa tanto en destinos Nacionales e internacionales, pernoctas, reservas y horas de vuelo diurnas y nocturnas a realizar. Las diferencias que no sean posibles de subsanar en un mes determinado serán corregidas en los meses sucesivos, de tal
manera que las diferencias queden compensadas de manera
SCLAJPT-07 V.00 18
Radicación n.° 86408 trimestral. La empresa otorgará a los pilotos la posibilidad de elegir 2 de las 3 opciones de programación de días libres, en las que se deberán incluir por lo menos dos (02) fines de semana libres en el rol mensual de actividades. En caso de que el Fin de semana coincida con el último día del mes vigente y el primer día del mes siguiente (por ejemplo: sábado 31 y domingo 01), dicho fin de semana será considerado correspondiente al mes en el que inicia el fin de semana. El día del cumpleaños del Tripulante será otorgado como día libre, independiente de sus nueve (9) días libres mensuales. Cualquier tiempo de servicio el día anterior al cumpleaños finalizara a partir de las 18:00 horas y el día posterior al cumpleaños iniciara el tiempo de servicio no antes de las 12:00 horas. Las actividades de Chequeo de linea y/o simulador posterior al termino de vacaciones y/o fin de incapacidad, se programarán después de 1O días corridos como mínimo. El computo del tiempo de servicio para sesión de simulador, comenzara una (01) hora antes del inicio de la sesión, hasta 01 hora después de la finalización. El piloto gozará de un día libre calendario previo al día del examen médico para renovación de dicho Certificado y este debe verse reflejado en el roster mensual. El inicio de las actividades posterior a los días libres consecutivos y/o vacaciones será a partir de las 12 :00 horas local. El inicio de los días libres consecutivos y/o vacaciones será a partir de finalizado el respectivo tiempo de descanso.
Laudo: 17 .- ELABORACION DEL ROL MENSUAL DE ACTIVIDADES. la empresa enviará a los Tripulantes de Mando el rol mensual de actividades para el mes siguiente a más tardar el día veintiséis (26) de cada mes. Se aclara que, en el mes de febrero, el rol mensual se enviará a más tardar el día veinticinco (25).
Parágrafo: En el evento en que la compañía incumpla las fechas acá Indicadas, se generará a favor de ACDAC una penalidad por una única vez al mes, independientemente de los días de retardo, equivalente a 1.6 veces el salario mlmv.
Acdac presentará trimestralmente en el Comité de Bienestar que se lleve a cabo con la Gerencia de Relaciones Laborales las reclamaciones de los Tripulantes de Mando que sientan
SCLAJPT-07 V.00 19
Radicación n.° 86408 inequidades en las asignaciones de vuelo. El plazo para solicitar los días libres del mes siguiente, será hasta el día 10 del mes que se encuentre en curso, teniendo prioridad el escalafón de Tripulantes de Mando. Entiéndase con esto que se asignarán los días de acuerdo al estricto orden del escalafón. Aquellos Tripulantes de Mando que no soliciten días libres en un mes determinado, tendrán derecho a que los días libres que se asignen comprendan un fin de semana (sábado y domingo) en un periodo de 2 meses, pudiendo volver a solicitar días libres una vez vencido este periodo. A solicitud del Tripulante de Mando, la empresa otorgará un (1) día blanco para realizar los exámenes médicos tendientes a
obtener la licencia médica. Los Tripulantes de Mando deberán realizar la s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.