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CSJ - SL3478-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3478-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3478-2024 Radicación n.° 102036 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR CASTRO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de agosto de 2023, dentro del proceso que LEÓN ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ promovió contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES León Antonio Pérez Ramírez persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.° 03 – 20, PDF

08ExpedienteDigital), el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa y los aportes al Sistema de Seguridad Social, en virtud del contrato deRadicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo celebrado con el accionado. De igual manera, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, así como lo extra y ultra petita, la indexación y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) desde el 23 de abril de 2004 y hasta el 20 de agosto de 2018 sostuvo una relación de trabajo con Héctor Castro como su empleador, desempeñando labores relacionadas con el funcionamiento de una finca; ii) dentro de las labores encomendadas se encontraba el mantenimiento de cercas,

sostuvo una relación de trabajo con Héctor Castro como su empleador, desempeñando labores relacionadas con el funcionamiento de una finca; ii) dentro de las labores encomendadas se encontraba el mantenimiento de cercas, «deshierbe» (sic) de potreros y cuidado de animales, así como el riego, siembra, mantenimiento y recolección de cultivos; iii) a pesar de que laboraba en un horario de 6:00 am a 6:00 pm nunca se le reconoció el pago de las horas extras trabajadas, ni el pago de los auxilios de transporte a que tenía derecho; iv) durante la relación laboral, Héctor Castro nunca cumplió con su obligación de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, ni realizó el pago de los respectivos aportes, así como tampoco lo afilió a ningún fondo de cesantías, ni pagó los intereses correspondientes, ni canceló las prestaciones sociales, vacaciones, dominicales y festivos; y v) el 20 de agosto de 2018 fue despedido sin justa causa, adeudándosele la suma de 601 días de trabajo. Al dar respuesta a la demanda (f.° PDF 2 - 20), Héctor Castro se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó como cierto ninguno de los relatados por el actor.Radicación n.° 102036

SCLAJPT-10 V.00 3

En su defensa, aseveró que la realidad de la relación con el accionante correspondió a un contrato de aparcería, previsto en la Ley 6.ª de 1975, el cual no genera

En su defensa, aseveró que la realidad de la relación con el accionante correspondió a un contrato de aparcería, previsto en la Ley 6.ª de 1975, el cual no genera subordinación, en el sentido de que las labores se ejecutaron en una finca, más no en una empresa o inmueble físico; es así como Héctor Castro apenas se obligó a poner a disposición de León Pérez la tierra, para que la «trabajara, la cultivara, y se repartieran las utilidades derivadas de los productos agrícolas». Resaltó que, al interior de este tipo de contratos, «el anticipo que el propietario de la finca le conceda al Aparcero es imputable a la utilidad que a este le corresponde, pero en todo caso, ese anticipo no configura salario para los efectos contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir no genera relación laboral y por ende no supone la existencia de un contrato de trabajo». Explicó que, tal como lo hizo el accionado, la costumbre general desarrollada entre los propietarios de fundos rurales en el Municipio de Girón, es la de contratar mediante la modalidad de contrato de aparcería, por cuanto tienen pleno conocimiento de las cargas laborales que genera el contrato de trabajo. En el mismo sentido, señaló que en el contrato de marras nunca se acordó el cuidado de animales domésticos, ni el deshierbe de potreros, «por cuanto el demandado no tiene animales domésticos y mucho menos potreros en su fina

marras nunca se acordó el cuidado de animales domésticos, ni el deshierbe de potreros, «por cuanto el demandado no tiene animales domésticos y mucho menos potreros en su fina debido a que estos (sic) no existen, tampoco el aparcero teníaRadicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 4 la obligación de cuidar los elementos de la finca como lo son sus enseres de vivienda, porque simplemente el accionante no residía ni vivía dentro de la misma». Propuso, en escrito separado, como previa, la excepción de falta de jurisdicción y competencia (PDF 03EscritoExcepciones) y, como de fondo, las de inexistencia de contrato laboral, inexistencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 12 – 18, PDF 02ContestaciónDemanda). En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, efectuada el 03 de mayo de 2021 (PDF 06ActaAudienciaConciliacion), el juez de conocimiento declaró «NO PROSPERA (sic) la excepción que como previa

denomino (sic) FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA».

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de enero de 2022 (f.° PDF 10ActaFallo y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre LEON (sic) ANTONIO PEREZ

Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de enero de 2022 (f.° PDF 10ActaFallo y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre LEON (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RAMIREZ (sic) y el señor HECTOR (sic) CASTRO DIAZ (sic) existió un contrato de trabajo a término indefinido enmarcado temporalmente entre el 23 de abril de 2004 al 20 de agosto de 2018, cuando lo despido injustamente y unilateralmente, devengando el salario mínimo legal vigente porque no demostróRadicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 5 otro, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR AL señor HECTOR (sic) CASTRO DIAZ

(sic) a cancelar al señor LEON (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RAMIREZ (sic) las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y salarios, Sumas (sic) que habrá (sic) de indexarse desde el día en que terminó la relación laboral y hasta cuando se cancele (sic) la (sic) misma (sic).

CESANTIAS: $7.821.617.00

INTERESES A LAS CESANTIAS: $219.766.00

VACACIONES: $1.593.325.00

PRIMA: $2.160.771.00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: $11.795.479.00

SALARIOS 2017: $8.852.404.00

SALARIOS 2018: $7.812.420.00

CUARTO: CONDENAR A HECTOR (sic) CASTRO DIAZ (sic) a cancelar al señor LEON (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RAMIREZ (sic) la sanción por mora establecida en el art. 65 parágrafo por ser salario mínimo la suma de $26.041.00 por cada día de mora, desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato (20

DE AGOSTO DE 2018), hasta el día en que se verifique el pago total de la condena por prestaciones y salarios, por lo expuesto en la parte motiva y la parte resolutiva.

QUINTO: CONDENAR AL señor HECTOR (sic) CASTRO DIAZ (sic) a cancelar al señor LEON (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RAMIREZ

(sic) el pago de $8.228.956. 00 mcte, por concepto de indemnización por despido injusto, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: NO CONDENAR al subsidio de transporte ni a las demás pretensiones.

SEPTIMO (sic): CONDENAR Al señor HECTOR (sic) CASTRO DIAZ

(sic) a cancelar al señor LEON (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RAMIREZ (sic) la pensión sanción consistente en un salario mínimo legal vigente para esa época a partir del 17 de junio de 2027 o a sus herederos, una vez cumpla los 62 años de edad, en

RAMIREZ (sic) la pensión sanción consistente en un salario mínimo legal vigente para esa época a partir del 17 de junio de 2027 o a sus herederos, una vez cumpla los 62 años de edad, en suma que no podrá ser inferior al mínimo legal vigente para cadaRadicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 6 anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, como pensión sanción por haberlo despido (sic) injustamente dentro de los términos de ley.

OCTAVO: ABSOLVER A HECTOR (sic) CASTRO DIAZ (sic) de las demás pretensiones no anunciadas en este proveído.

NOVENO: CONDENAR en costas a HECTOR (sic) CASTRO DIAZ

(sic) y a favor de LEON (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RAMIREZ (sic), el equivalente a TRES SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso. DECIMO (sic): Los bienes del señor se aclara desde este instante se congelan para transferencias ficticias que se pueden hacerse de ellos, con la prioridad que la sentencia tiene fecha de hoy. DECIMO (sic) PRIMERO: FRENTE A las demás excepciones formuladas por el demandado, se tiene que por la prosperidad de la acción se decretan no satisfechas. Se condena al pago de las costas judiciales en tres salario (sic)

mínimo (sic) legales vigentes que se liquidaran (sic) y se pagaran (sic) con el último salario del último día en que se liquiden y paguen.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dijo resolver «el grado jurisdiccional de consulta», aun cuando en verdad estaba desatando la apelación del demandado y, mediante fallo del 18 de agosto de 2023 (f.° PDF 09Sentencia2023018, cuaderno digital del Tribunal), dispuso: PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la providencia proferida el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por LEÓN ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ contra HÉCTOR CASTRO DÍAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar absolver a la demandada de la indemnización moratoria reclamada.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentenciaRadicación n.° 102036

SCLAJPT-10 V.00 7 referida, para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL

TERCERO de la decisión, el cual quedará así: TERCERO: CONDENAR AL señor HECTOR (sic) CASTRO DIAZ (sic) a cancelar al señor LEON (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RAMIREZ (sic) las siguientes sumas de dinero por

TERCERO: CONDENAR AL señor HECTOR (sic) CASTRO DIAZ (sic) a cancelar al señor LEON (sic) ANTONIO PEREZ

(sic) RAMIREZ (sic) las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y salarios, Sumas que habrá (sic) de indexarse desde el día en que terminó la relación laboral y hasta cuando se cancele (sic) la (sic) misma (sic).

CESANTIAS: $7.821.617.00

INTERESES A LAS CESANTIAS: $133.175.00

VACACIONES: $1.052.641.00

PRIMA: $1.428.358.00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: $10.435.791

SALARIOS 2017: $8.852.404.00

SALARIOS 2018: $7.812.420.00

Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. En esa dirección, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si erró el juez a quo en la decisión condenatoria, al considerar que en el plenario no se desvirtuó la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno a la existencia del contrato de trabajo y las consecuencias económicas que de él derivó; o, contrario a ello, establecer si tales conclusiones emanan consecuentes con el estatuto jurídico que gobierna la materia y el correcto análisis de las pruebas aportadas al proceso. Así, el Colegiado recordó los elementos constitutivos del contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 22 y 23Radicación n.° 102036

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proceso. Así, el Colegiado recordó los elementos constitutivos del contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 22 y 23Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 8 del CST y afirmó que no era objeto de discusión la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor del demandado, durante el interregno comprendido entre el 23 de abril de 2004 al 20 de agosto de 2018, por cuanto se trataba de un aspecto dilucidado por el juez de primer grado y ajeno al recurso de alzada planteado por el apoderado del demandado, quien, «por demás, asintió en tal conclusión, centrando su reproche en la subordinación propia del contrato de trabajo de la cual adujo no se hallaba suficientemente acreditada». En ese orden, el Tribunal advirtió que no correspondía al extremo activo la acreditación de la subordinación como elemento integrante del contrato de trabajo, en tanto que el legislador dispuso en su favor la ventaja probatoria en virtud de la cual se le exime de esta carga (art. 24 CST), «entrando así a operar la presunción de existencia del contrato de trabajo pregonado», trasladándose en cabeza del empleador el deber de desvirtuarla. Razonó que cambiaba el enfoque de la valoración de los medios de prueba y se orientaba, en consecuencia, a

dilucidar si el demandado cumplió con su deber procesal de demostrar que el contrato que rebatía correspondió a uno diferente al del tipo laboral presumido. Trajo a colación las decisiones CSJ SL, 08 mar. 2017, rad. 45344 y CSJ SL1276-2021, alusivas a los elementos esenciales que deben concurrir para la plena demostraciónRadicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 9 de la actividad personal del trabajador y, en general, para acreditar la relación de trabajo. Explicó que para el caso de marras, las pruebas aportadas en el juicio: i) testimonios de Pedro René Aceros Castro y Sandra Ximena Prada Velásquez; ii) la documental relacionada con un derecho de petición presuntamente presentado por la parte demandante, donde aparentemente requirió información acerca del tiempo de servicios laborado, la índole de la labor y su salario, así como la respuesta al mismo, en la que el demandado se pronunció sobre cada ítem de la petición refutando la existencia de un contrato de trabajo; y iii) el acta de conciliación de fecha 10 de octubre de 2018, no eran suficientes para derruir la presunción de existencia del contrato de trabajo concluida en la sentencia. Reflexionó que si bien, se traían al caso las declaraciones ya citadas, no se mostraban ellas con entidad

tal que mostraran desacertada la decisión de primer grado y, por otra parte, la documental no ofrecía el mérito probatorio que el demandado pretendía darle, ya que «en modo alguno dan cuenta de la existencia de un contrato de aparcería, pues sólo ofrecen certeza de lo que de su contenido emana». Reiteró, en relación con la valoración probatoria del juez singular, que el operador judicial goza de plena libertad en la formación del convencimiento, sin hallarse sujeto a una tarifa mínima de pruebas, y sus decisiones se hallanRadicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 10 revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. Aclaró que el hecho de que la juez unipersonal hubiese errado al considerar que el contrato de aparcería sólo podía constar por escrito, aunque el artículo 3.° del Decreto 2815 de 1975, reglamentario de la Ley 6.ª del mismo año, admite su existencia de forma verbal, «lo cierto es que no resulta ello suficiente para dar al traste con la sentencia apelada pues fundamento de la misma también lo fue la insuficiencia probatoria de la pasiva a la hora de desvirtuar la presunción del artículo 24 C.S.T. que había entrado a regir, de conformidad con lo dilucidado en precedencia». Estimó, frente a la prescripción, que contrario a lo concluido en la sentencia objeto de la alzada, ésta sí procedía, por lo que decidió modificar el fallo en ese aspecto; y, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo,

concluido en la sentencia objeto de la alzada, ésta sí procedía, por lo que decidió modificar el fallo en ese aspecto; y, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, concluyó que cuando es el empleador quien le da fin de manera unilateral, es su deber informar la causa de la decisión, sustentando el despido en alguna de las justas causas contenidas en la ley, pues de lo contrario, asume, en favor del trabajador, la indemnización por despido injusto. Consideró procedente la condena por concepto de pensión sanción, como quiera que ésta se concebía para aquellos casos de despido injustificados de trabajadores con diez (10) años de servicios o más, que no hubieran sido afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones por omisión del empleador, «presupuestos estos que se hallanRadicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 11 reunidos al plenario sin que sobre los mismos se hubiere formulado reparo alguno». En lo tocante con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, encontró procedente revocar la sentencia de primer grado, pues, a pesar de que no se alcanzaba la entidad suficiente para desacreditar la existencia del

contrato de trabajo, «si permite entender que el señor Hector (sic) Pérez actuó bajo la creencia de ejecutar el contrato civil referido -aparceríarespecto del demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se ABSUELVA al señor CASTRO DIAZ (sic) de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, en atención a que, aun cuando fueron propuestos por diferente vía, esgrimen argumentos complementarios, tienen la misma finalidad.Radicación n.° 102036

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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, «por aplicación indebida de la ley sustancial, al dejar de aplicar la ley de aparcería conocida como Ley 6 de 1975 y su Decreto Reglamentario 2815 de 1975».

En su criterio, efectuando un análisis de la norma que a su juicio gobierna el caso, esto es, la Ley 6.ª de 1975, el asunto objeto de controversia versó sobre un contrato de aparcería y no en relación con uno laboral. Aduce que el Tribunal reconoció que el a quo se equivocó «en cuanto consideraba que los Contratos (sic) de

aparcería y no en relación con uno laboral. Aduce que el Tribunal reconoció que el a quo se equivocó «en cuanto consideraba que los Contratos (sic) de Aparcería (sic) no podían ser Verbales (sic)», luego, la segunda instancia le dio la razón al demandado, distanciándose de la tesis jurídica de éste debido a la apreciación de las pruebas, tema que «será tratado al estudiar el Cargo (sic) Segundo (sic) de esta demanda de casación». Procede a describir los elementos propios del contrato de aparcería, explica que este tipo de acuerdo no genera ninguna obligación laboral, por cuanto se trata de un pacto de naturaleza civil y esgrime el concepto 005320 de 2009, expedido por el Ministerio de la Protección Social, para concluir que «lo dispuesto en la normatividad en cita, podemos ver que esa redacción encuadra totalmente en el vínculo contractual celebrado entre los aquí litigantes», lo que se corrobora con los interrogatorios rendidos por cada una de las partes, «en especial donde el demandante reconoce haberRadicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 13 pactado a su favor o de recibir como contraprestación un total de dos tercios de las cosechas producidas, mientras que tan solo un tercio le correspondería al propietario de la finca, es

decir para el demandado». Manifiesta disentir de los razonamientos del ad quem en relación con la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, «por cuanto no toda prestación de servicio en favor de otra persona es Contrato de Trabajo» , dado que también se debe tener en cuenta el elemento subordinación que el fallador dio por existente a pesar de que se logró comprobar lo contrario. En efecto, sostiene que todos los testimonios fueron congruentes y coherentes en afirmar que él no reside en la finca sino en un municipio distante, tan solo acudía al fundo 2 o 3 días a la semana para llevar los productos y venderlos, para luego repartir las ganancias «como lo habían pactado en el Contrato de aparcería», pero, afirma, jamás se escuchó en el proceso que se hubiesen pactado pago de salarios, primas de servicios, vacaciones, cesantías etc., por cuanto el vínculo que lo unía al demandante era el de aparcero y no el de empleado, «por lo tanto al propietario del fundo no le era necesario u obligación impartirle órdenes para que cumpliera sus compromisos contractuales de aparcero, ya que EL (sic) perfectamente sabía y tenía pleno conocimiento de lo que le correspondía hacer […]» Reitera que «analizando en conjunto las pruebas debatidas en el proceso lo que realmente se puede concluir esRadicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 14 que existió un Contrato de Aparcería el cual hasta el momento a la judicatura se le ha hecho imposible creer» , y agrega que de lo plasmado textualmente por el demandante en el Acta

SCLAJPT-10 V.00 14 que existió un Contrato de Aparcería el cual hasta el momento a la judicatura se le ha hecho imposible creer» , y agrega que de lo plasmado textualmente por el demandante en el Acta de Conciliación del 10 de octubre de 2018 se infiere que este «no reclamaba el pago de salarios ni de prestaciones sociales», sino que, por el contrario, requirió lo pactado en virtud del contrato de aparcería, es decir, «las dos terceras partes de las ganancias que dejaban los productos generados por las plantas a las que se obligó cuidar, abonar y regar hasta que produjeran frutos».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, «por cuanto el Tribunal realizó una incorrecta valoración o apreciación errónea de las pruebas, no las consideró

(Incurriendo en Errores (sic) fácticos o probatorios)». En el desarrollo, asegura que el ad quem no tuvo en consideración las pruebas aportadas, en especial, por la parte pasiva, «siquiera para poder determinar si llegase a estar en el interregno de un Verdadero Contrato de Aparcería», sino que el Colegiado desechó de plano los testimonios traídos a juicio por él, como el de Pedro René Aceros Castro, quien dejaba entrever «que el demandante trabajaba en la tierra del demandado como consecuencia del contrato de aparcero que acordó con el propietario de la finca». Arguye que, igualmente, se realizó una incorrecta

tierra del demandado como consecuencia del contrato de aparcero que acordó con el propietario de la finca». Arguye que, igualmente, se realizó una incorrecta valoración o apreciación de lo dicho por Sandra XimenaRadicación n.° 102036

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Prada Velásquez, por ser la esposa del demandado, cuando en verdad, precisamente por tal circunstancia, la testigo era la persona que «llevaba las cuentas de los insumos, la gasolina y demás elementos que eran requeridos para el cultivo a fin de poder determinar la repartición de las ganancias». Añade que refulge la equivocación del Tribunal al haber confirmado la existencia de un contrato de trabajo, con base en el cual fue condenado injustamente a pagar una pensión vitalicia y otras prestaciones sociales, en vez de declarar la existencia de un contrato civil de aparcería, «vínculo este (sic) que en contraposición no origina el derecho al reconocimiento y pago de dichas prestaciones sociales, ni mucho menos al reconocimiento de una pensión sanción como la reconocida en el fallo acusado».

VIII. RÉPLICA Según informe secretarial de 18 de septiembre de 2024, en el término del traslado no se aportó escrito de oposición.

IX. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su

La Corte ha señalado, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.Radicación n.° 102036

SCLAJPT-10 V.00 16

Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia

de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican:Radicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 17 iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». (Subrayas de la Sala);

  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En descenso al caso sub examine, el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]» , lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Revisado el cargo primero, aunque la impugnación cita

o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Revisado el cargo primero, aunque la impugnación cita la Ley 6.ª de 1975 y el Decreto Reglamentario 2815 de 1975, (i) no indica, en concreto, sobre cuál o cuáles de las normas que integran las mentadas disposiciones recayó el desacierto jurídico del Tribunal. Tal falencia no se subsana con la mención a algunos artículos de los aludidos preceptos, que contiene el concepto 005320 de 2009, porque éste emana delRadicación n.° 102036

SCLAJPT-10 V.00 18

Ministerio de Protección Social y simplemente fue transcrito por el recurrente. Tampoco se trata, en este asunto, de aquellos casos en los cuales las leyes o decretos denunciados constan de poco articulado, evento en el cual, de manera excepcional, la jurisprudencia ha aceptado que fuera factible abordar el estudio propuesto por la censura CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304). Por el contrario, cuando el articulado es extenso, como en el caso en estudio, se hace necesaria la identificación del precepto concreto que se considera violado con la decisión atacada «pues la lógica propia del recurso y su carácter restringido le impiden a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que estima quebrantada el recurrente» (CSJ SL, 09 sep. 2009, rad. 34610)

restringido le impiden a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que estima quebrantada el recurrente» (CSJ SL, 09 sep. 2009, rad. 34610) En la misma línea, auscultado en su totalidad el cargo segundo, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos una disposición que reúna la característica señalada en precedencia, es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es, la declaratoria del contrato realidad y sus consecuenciales. En ese orden, se impone la conclusión de que la acusación no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial delRadicación n.° 102036 SCLAJPT-10 V.00 19 recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, CSJ AL4072021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la

interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la v

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