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CSJ - SL3479-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3479-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3479-2018 Radicación n. 57903 º Acta 27 Bogotá, D.C., catorce (1d4e )ag osto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SB TALEE DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso que en su contra promovió ANA MARÍA

RAMÍREZ SALAZAR.

l. ANTECEDENTES Demandó la señora Ana María Ramírez Salazar a SB Talee de Colombia S.A. para procurar, en lo que interesa al recurso, que fuera condenada a pagarle los valores correspondientes a la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de serv1c10, vacaciones

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 57903 de los años 2002, 2003, 2004, así como la del período comprendido entre el 1 de enero y el 12 de agosto de 2005, º más las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, y el pago «de los aportes a pensiones y salud a favor de mi mandante» sobre el salario realmente devengado por ésta durante la relación laboral.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que fue vinculada a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 19 de diciembre de 2002, para desempeñar el cargo de Asesora de Mercadeo; que desde que ingresó a laborar le fueron pagadas unas bonificaciones por ventas, respecto de las cuales nunca hubo acuerdo escrito alguno por medio del cual se excluyera su carácter salarial, máxime cuando se trataba de comisiones por ventas «.[}.. disfrazadas que retribuían realmente el esfuerzo de la trabajadora como asesora de mercadeo, ya que tenían que ver no sólo con los presupuestos de ventas establecidos por la empleadora sino con las ventas y negocios efectuados» por la demandante como vendedora y que eran de conocimiento por parte del gerente de la empresa; que devengó un salario básico, más comisiones, así como un pago por concepto de transporte, los cuales constituían retribución a sus servicios; que las comisiones por ventas pagadas variaron mes a mes, siendo en promedio de $3. 800. 000 mensuales de acuerdo a lo dispuesto por la empleadora, por lo que estimó que el salario promedio mensual del último año fue de $6.413.013,4, aproximadamente; que durante la vigencia de la relación de trabajo, la empleadora pagó de forma 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57903 incompleta las prestaciones sociales a que tenía derecho, así como también los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues no lo hizo con el salario real y efectivamente devengado, debido a que nunca incluyó las comisiones

dentro de la base salarial; que el 1 de agosto de ese año, fue º citada para celebrar un acuerdo privado con el que se buscaba terminar el contrato por mutuo acuerdo, hacer constar el valor de la liquidación final sin incluir las com1s1ones devengadas, y el pago de una bonificación sin sustento alguno, para lo cual se indicaba que el mencionado acuerdo incluiría las discrepancias existentes por derechos de carácter patrimonial, indemnizaciones, sanciones, ajustes, diferencias en los pagos al sistema de seguridad social, etc; que mediante comunicación del 2 de septiembre de 2005 manifestó su inconformidad y su decisión de no firmar ese acuerdo, y solicitó que el pago de la liquidación final se hiciera con base en el salario realmente devengado; que la empresa respondió a esa solicitud indicando que no era viable lo pedido, por cuanto las comisiones fueron establecidas por la compañía como beneficios extralegales relacionados con ventas que habían sido aceptados de manera expresa, pero que esa afirmación carec1a de sustento, por cuanto no existía documento alguno que permitiera colegir que tales pagos no constituyeran salario; que la demandada consignó a órdenes de un juzgado la liquidación incompleta de prestaciones sociales. Al contestar, SB Talee de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57903 la existencia de la relación laboral, la modalidad del contrato, sus extremos temporales, el cargo y las funciones desempeñadas por la actora, la respuesta dada a la solicitud

de la demandante del 2 de septiembre de 2005, así como también aceptó que las sumas de dinero recibidas por la demandant e por concepto de comisiones por ven tas no se tuvieron en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, puesto que «quedaron verbal y expresamente excluidas de factor salarial». Sin embargo, negó que el salario fuera el indicado en la demanda, aduciendo que verbalmente se convino que las comisiones se excluían del valor mensual del sueldo, y que desde hace más de un lustro jamás ha contratado personal reconociendo las comisiones como factor salarial. Presentó las excepciones de mérito que llamó pago, mala fe y abuso de la demandante y, prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2010, después de declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, resolvió: SEGUNCDOON:D ENaAl Ras ocieddeamda ndSa.dTBaA. L EDEE COLOMBSIA. Aa.p ,a gaal rad emandAaNnAMAt ReÍA RAMÍREZ SALAZlAasRsi guiseunmtapesos r siguiceonntceesp tos: los

a)S EISCIEVNETIONST INMUIECLVU EA TROCIESNETTOESN TA Y CUATRPOE SOSC ONS ESENTYA S EISC ENTAVOS ($629.4p7or4re. l6i6q)u diedl aaccsei sóann tías. 4

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Radicación n.º 57903

b) CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN MIL PESOS ($46.161,00) por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías. c) SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($629.474.66) por concepto de reliquidación de prima de servicios. d) Los (siacnt)eri ores condenas deberán se (siincd)ex adas de conformidad con el índice de precios al consumidor desde la terminación del contrato hasta que se realice el correspondiente pago.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada a cancelar el valor adicional de los aportes por pensiones teniendo en cuenta como salario las siguientes sumas: $3.934.477.85 de abril de 2005, por $3.4 77.462.0 0 mayo de 2005; y $2.418.450. 00 de junio de 2005, a favor de la demandante a la que se encuentre vinculada actualmente.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones­ QUINTO: Declarar no probada la excepción de prescripción y parcialmentre (siprcob)a da la de pago.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante

el valor adicional de los aportes para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta el valor de las com1s1ones devengadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 12 de agosto de 2005. º También la condenó a pagarle a la actora un día de salario por cada día de mora durante los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, los intereses moratorias a la tasa máxima 5

SCLA)PT-10 V.00

Radicación n. º 57903 para los créditos de libre asignación «certificapdoorl sa SuperintenBdaennccai»ra yi ahasta cuando se hiciera efectivo el pago de las acreencias laborales, a título de indemnización moratoria. Mediante sentencia complementaria proferida el 17 de mayo de 2012, el Tribunal revocó la condena impuesta por el aq uaa título de indexación, y adicionó la correspondiente al pago de aportes al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta «queel v aloard iciodneal lo sa portpeasr ae l SisteGmean erdaePl e nsioynle ascs,o misidoenveesn gadas dentdreopl e riocdoom prendeindteor le1 d ee neryo e l1 2d e agosdteo2 005c,o rrespao$ n1d9e. 741.3p8e1s.o»0 s9. Como fundamento de esa decisión, precisó el adq uem que el salario es la remuneración de los servicios prestados por un trabajador en una relación dependiente, que debe corresponder en forma directa a la prestación de un servicio,

sin importar la denominación que se le dé. Encontró que, si bien no estaba acreditado que la demandante hubiera recibido comisiones durante los años 2002, 2003 y 2004, sí se demostró que las percibió durante los meses de enero a junio de 2005, y que no fueron tenidas en cuenta al realizar la liquidación final de prestaciones sociales, agregando que la empresa «noj ustificdói cho procedpeure,ns o e sd er ecipboore stSaa lqau ee lp agdoe dichacso misiofuneerso nd esalarizapdoarms u to(s ic) acuerednot lraeps a rt».e s 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 57903 º Consideró que s1 había lugar a la indemnización moratoria reclamada, por cuanto el proceder de la demandada no encajaba en los parámetros de la buena fe, para lo cual señaló que no había ninguna prueba que permitiera establecer que, al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales, aquella estuviera «ampareanud naac auseaxli mednert ees ponsabilidad». Adicionó la sentencia en cuanto a los aportes en pensión, pues no halló explicación a que la juez de primera instancia solo condenara a la reliquidación de los últimos tres meses, siendo lo procedente cancelar los aportes a la seguridad social en pensiones durante todo el período comprendido entre el 1 de enero y el 12 de agosto de 2005. º Finalmente, en cuan to a la apelación de la parte demandada, determinó: Ahora bien, seria (sic) del caso entrar en estudio de los motivos de inconformismo planteados por la apoderada de la demandada en

su escrito de apelación, pero se considera relevada esta Sala del estudio de los mismos, dado el sentido de la presente providencia, no sin advertir que la demandada no cumplió con su obligación de demostrar que en efecto entre las partes existió un acuerdo de voluntades en el sentido de no tener como factor salarial las comisiones devengadas por la demandante para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tenía derecho en virtud del nexo laboral que existió entre las partes aquí en contienda. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 7

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Radicación n. 57903 º

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, solicitó que case la sentencia de segundo grado en cuanto a la condena por concepto de indemnización moratoria y de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, para que en sede de instancia confirme la decisión de primera instancia por medio de la cual se absolvió a la accionada de la indemnización moratoria, y se impartió la orden de pago de los aportes directamente a las entidades que se encargaran de la liquidación respectiva. Formuló tres cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente por orientarse por la misma vía, perseguir idéntico fin, y estar fundados en iguales

presupuestos fácticos.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y por los ,ifadleta ap licación», artículos 128 y 132 de la misma codificación.

8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57903 Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1) Tener por demostrado sin estarlo que con la demandante se pacto (sic) el pago de comisiones. 2) No tener por demostrado a pesar de estarlo que lo acordado con la demandante fue el pago NO salarial de unos bonos, participación de utilidades o sumas extralegales no salariales. 3) Tener por demostrado sin estarlo que la demandada no Justifico (sic) el procedimiento fijado para la liquidación y pago de prestaciones sociales a favor de la actora. 4) No tener por demostrado a pesar de estarlo que todas las sumas recibidas por la demandante, además de lo pactado como ingreso fijo mensual, no constituía (sic) salario por disposición expresa entre las partes. 5) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandante no demostró que las sumas relacionadas en las relaciones de pagos allegadas al plenario se le hubieran pagado a título de comisiones y en virtud de ventas adelantadas por ella misma. 6) Dar por demostrado a (sic)sin estarlo que no obra dentro del expediente prueba si quiera (sic) sumaria que permita establecer que la demandada al momento de realizar la liquidación de

prestaciones sociales, estuvo amparada en una causal eximente de responsabilidad. Dar por demostrado sin estarlo que: la demandada no cumplió con su obligación de demostrar que en efecto entre las partes existió un acuerdo de voluntades en el sentido de no tener como factor salarial las comisiones devengadas por la demandante para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que tiene derecho en virtud del nexo laboral que existió entre las partes aquí en contienda. 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que si (sic) existe prueba del acuerdo celebrado entre las partes a efectos de determinar que las sumas reconocidas adicionalmente al salario fzjo devengado por la trabajadora, se reconocerían cómo pagos no salariales. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada actuó de buena fe y con la convicción de que el acuerdo efectuado con la actora sobre la existencia de un salario fzjo y la desalarizacion (sic) de las sumas adicionales que le fueran reconocidas era válido. Aseguró que esos errores se produjeron por no apreciar los siguientes documentos: 9

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Radicación n. º5 7903 l. El contrato a termino (sic) fzjo obrante a folio 22 del plenario, la liquidación visible a folio 94, donde consta que la actora devengada (sic) una (sic) salario en la modalidad de salario fijo.

2. La documental obrante a folios 128 a 130 donde constan que los pagos efectuados a la accionante eran esporádicos y se efectuaban a la actora por concepto de bonificaciones y/ o

participaciones, no de comisiones.

3. Los comprobantes de pago, obrantes a folios 36 a 68 del plenario, agregados por la misma demandante los cuales dan fe de que la accionante se le reconocía mensualmente el pago de su salario, sobre la base de una suma fzja y que mes a mes se le indicaban al momento del pago, no solo los valores reconocidos como salario, sino el monto pagado a las entidades de seguridad social por concepto de aportes, los cuales era evidente se liquidaban sobre el salario fijo mensual.

4. La documental obrante a folios 128 a 130 del plenario, donde consta que la suma de dinero ofrecida en julio de 2005, se hizo a título de bonificación no salarial y/ o participaciones, nunca como una comisión por venta.

5. La carta visible a folios 160 a 162 del plenario, tampoco fue apreciada por el Tribunal, si se hubiera valorado se hubiera tenido en cuenta que en ella consta que la demandante, ni siquiera al momento de concertar la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo, reclamo (sic) por lo que hoy demanda como violación de sus derechos laborales, de hecho en este documento lejos de reclamar por los pagos que se le realizaban, le agradece al representante legal de la accionada por "la con.fianza y el continuo apoyo", estas manifestaciones reiteran que nunca durante el tiempo que rigió el vínculo laboral, hubo reclamo de la actora relacionado con los pagos que ahora son objeto de condena.

6. No fue apreciada la prueba de interrogatorio de parte rendida por el representante legal de la accionada, obrante a folios 280 a 281 del plenario, el mismo hubiera sido tenido en cuenta se

si hubiera dado por hecho, como en efecto sucedió que hubo un error contable al relacionar pagos efectuados por concepto de bonificaciones no salarios y participación de utilidades, como comzszones.

7. Ca (sic) documental obrante a folios 22 y 36 a 54 del plenario, es (sic) que la actora pacto (sic) con la demandada un salario FIJO y que bajo este supuesto se le hicieron todos los pagos mensuales y se le liquidaron sus prestaciones sociales. todas

8. La documental obrante a folios 308 a 312 hubiera sido valorada, se habría dado por hecho por parte del Juzgador que atendiendo al pacto de salario fijo, fue que la demandada afilio

(sic) a la demandante al sistema integral de seguridad social, efectuando los aportes respectivos de manera periódicas y oportuna. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57903 Asimismo, denunció que fueron apreciados erróneamente los si ientes documentos: gu l. La documental obrante a folios 71 a 86 del cuaderno 1 del expediente, si la documental se hubiera valorado correctamente, se hubiera dado por hecho que la relación aludida por el ad quem en ningún momento da fe de que los pagos se hubieran efectuado a la accionante a titulo (sic) de comisiones.

2. La documental obrante a folio 70 del plenario, si la misma hubiera sido valorada correctamente se hubiera dado por hecho que en ningún momento refiere quien suscribe el documento, que se trate de pagos por comisiones a los que tiene derecho la actora o que hubieran sido recibidos por ella.

3. Documental obrante a folios 94 a 96 del plenario, consistente en

la liquidación final del contrato de trabajo de la actora, si la prueba hubiera sido valorada correctamente, se hubiera dado por hecho que el último salario de la actora fue un salario fijo y que en todo caso el pago efectuado a través de título judicial visible a folio 156, supera con creses (sic) el monto consignado en dicha liquidación y contiene una bonificación no salarial, no el pago de comisiones.

4. Se aprecio (sic) erróneamente el escrito de demanda y su contestación. Si el escrito de demanda obrante a folios 2 a 18 del expediente hubiera sido valorado correctamente, hubiera dado por hecho el Juez de segunda instancia, que el acuerdo verbal esta

(sic) confesado dentro del mismo libelo, en donde al referir los hechos 3 y 13 del escrito se expresa claramente que el reparo que hace la accionante al acuerdo sobre los pagos no salariales, es que el mismo no se haya hecho constar por escrito, pero que no existe un desconocimiento respecto del convenio celebrado entre las partes sobre este punto. Si el escrito de contestación de la demanda obrant e a folios 163 a 1 74 y 1 77 a 1 78 del expediente hubiera sido valorado correctamente, se hubiera establecido por parte del Honorable Tribunal que si (sic) existió acuerdo relacionado con la naturaleza no salarial de las sumas reclamadas por la demandante en la presente acción. Los extractos bancarios obrantes a folios 334 a 368 del plenario, si esta documental hubiera sido valorada correctamente, hubiera corroborado el juzgador de segunda instancia, las afirmaciones realizadas por el ad quem en relación con que estos documentos no permiten establecer ningún pago por parte de la accionada, a

la actora, a titulo (sic) de "comisiones".

5. La liquidación final del contrato de trabajo y el titulo (sic) judicial obrante a folio 156 del expediente, donde consta en todo caso que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la demandada y en señal de buena fe, la misma procedió a consignar a favor de la actora, una suma adicional a la liquidación final de acreencias laborales por total de $11. 54 7. 642 .

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Radicación n. º 57903 En la demostración del cargo, calificó de injustas las condenas impuestas en su contra, puesto que sí había prueba del acuerdo celebrado entre las partes para que se considerara como salario el ingreso fijo devengado por la demandante, y para que se tuvieran como no salariales las sumas que adicionalmente recibiera por concepto de bonificaciones o utilidades por venta, advirtiendo que ese acuerdo verbal fue confesado en los hechos 3 y 13 de la demanda, pues el reparo de la demandante consistió en que no se hubiera hecho constar por escrito, «peroq uen oe xitse und esconocirmeipseencttdooe clo vnencieol eabdroe ntrlea s patresso bere stpeun to».

Apuntó que: [. .. ] el que la accionante durante la vigencia del contrato de trabajo hubiera aceptado sin reparo los pagos mensuales por nómina de su salario, el reporte de pagos a la seguridad social, así como el pago periódico de sus prestaciones sociales, liquidadas con base en el ingreso fzjo pactado como salario desde el momento mismo de la suscripción del contrato de trabajo, demuestra que en efecto

la demandante si (sic) consintió, y así lo acordó con su ex empleadora (sic), que los pagos adicionales al ingreso fzjo reportado en nomina, se consideraran como beneficios extralegales no salariales. Agregó que, solo cuando la empresa le reclamó por algunos manejos irregulares, fue que la demandante decidió solicitar los pagos relacionados en la demanda. Aseguró que los documentos obrantes a folios 128 a 130 del expediente daban fe del acuerdo efectuado por bonificaciones relacionadas con el cumplimiento de metas de grupo en general, no del pago de una comisión de carácter salarial. 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó7n9 03 Dijo que el Tribunal no consideró «[. ..] la prueba de interrogatorio de parte rendida por el representante legal de la conforme a la cual hubiera dado por hecho que accionada», sucedió un error contable al relacionar pagos efectuados «[. .. ] por concepto de bonificaciones no salarios y participación de utilidades, como comisiones». Resaltó que no aparecía constancia de cómo se acordaron esos pagos que la actora reclama como comisiones, ni su periodicidad y porcentaje. Hizo hincapié en que, con una valoración correcta de las pruebas, el Tribunal hubiera dado por hecho que los pagos que se pudieron haber efectuado a la demandante no se hicieron a título de comisiones, sino de pagos extralegales no salariales por concepto de participaciones de utilidades o bonificaciones no constitutivas de salario, a la luz de lo dispuesto en el art. 128 CST, «[. ..] que permite que las partes

dentro del contrato de trabajo acuerden el pago de ingresos no salariales». Enfatizó que, si se hubiera dado aplicación a los artículos 128 y 132 del CST, «[. ..] en relación con la libertad de las partes dentro del contrato de trabajo, de estructurar el salario en sus distintas modalidades y pactar pagos no habría proferido una sentencia absolutoria, y salariales», que: [. ..] en gracia de discusión, hubiera dado por hecho que si (sic) existió un acuerdo entre las partes sobre la existencia de un salario en modalidad de remuneración fija, con amparo en la libertad contractual establecida en el Art. 132 del C. S. T. y que en 13

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Radicación n. 57903 º virtud de dicho acuerdo la demandada actuó de buena fe, con amparo además en el pacto verbal celebrado con la accionante sobre la naturaleza no salarial de los pagos que por cualquier razón se adicionaran a su remuneraciónfzja mensual y con la firme convicción de la validez del mismo, confirmando por lo menos la absolución impuesta por el fallador de primera instancia respecto de la indemnización moratoria. Finalmente, en cuanto a los aportes a la seguridad social, lamentó que el ad quem no la absolviera, pues se acreditó no solo la afiliación de la demandante al Sistema de Seguridad Social Integral, sino el pago oportuno y completo de aportes periódicos durante la vigencia de la misma; y que, en su defecto, el fallo debió simplemente señalar los ingresos bases de cotización que deberían ser tenidos en cuenta al momento del pago, toda vez que era a las entidades

administradoras a las que les correspondía realizar el cálculo respectivo, además de que la liquidación adicionada a la sentencia de segunda instancia no era adecuada. VIIS.E GUNDO CARGO Atacó la providencia de segundo grado por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; por aplicación indebida, el artículo 127 y por ibídem; «falta de aplicación», los artículos 128 y 132 de la mencionada codificación. Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los mismos errores fácticos señalados en el primer cargo, ocasionados por la deficiente valoración y por 14

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Radicación n. º5 7903 la omision de las mismas pruebas aducidas en aquella acusacion. En la demostración del cargo, ofreció idénticas razones para derrumbar la sentencia confutada, solo que, en esta ocasión, debido al submotivo escogido frente al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no dijo que hubiera sido aplicado indebidamente, sino que fue interpretado errónearnen te.

VIII. TERCER CARGO Fustigó el fallo del Tribunal por violar, por la via indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; por interpretación errónea, los artículos 127 y 128 ibídem; y por ,ifalta de aplicación», el artículo 132 de la mencionada codificación.

Argumentó que la transgresión se dio por cometer el Tribunal los mismos yerros fácticos enlistados en el cargo

inicial, surgidos de la falta de apreciación y equivocada valoración de los mismos medios probatorios referidos en aquella acusación. En la demostración del cargo, volvió a transcribir las razones planteadas en el primer cargo, solo que, en esta ocasión, debido al submotivo escogido frente a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dijo que fueron interpretados errónearnen te. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57903

IX. RÉPLICA Respaldó la apreciación de las pruebas realizada por el fallador de segunda instancia, resaltando que nunca hubo un pacto expreso que le restara carácter salarial a las com1s1ones devengadas por la actora; que no quedó demostrado el presunto error contable alegado por la censura; y que no hubo buena fe de la demandada, porque «.[]. s.ab íay tenípal eneon tendimideenq tuoel osv aleosr pagadpoosr t alreusb orse rasna lario».

A los cargos segundo y tercero les enrostró falta de técnica, habida cuenta de que por la vía indirecta no se podía alegar la interpretación errónea ni la infracción directa.

X. CONSIDERACIONES Importa precisar, de entrada, que no es cierto que el Tribunal haya encontrado acreditado que las partes pactaron el pago de comisiones, pues, en puridad de verdad, esa afirmación se echa de menos en la sentencia impugnada. Lo que advirtió el fue que la demandada le pagaba adq uem comisiones a la actora, sin que fuera de recibo que éstas

hubieran sido desalarizadas por mutuo acuerdo entre las partes, al precisar que la empleadora no demostró que hubiera existido un acuerdo de voluntades en tal sentido. También es menester avizorar, desde ya, que en ningún error de magnitud pudo haber incurrido el Tribunal al encontrar probado que la empresa sí le pagó a la demandante 16 SCLAJP1T0-V .DO Radicación n. º 57903 sumas de dinero por concepto de comisiones, puesto que así lo admitió expresamente aquella en la contestación del hecho 7 de la demanda. En efecto, en ese enunciado fáctico, la accionante manifestó que las comisiones por ventas pagadas durante el último año de servicios variaron mes tras mes, detallándolas desde agosto de 2004 hasta agosto de 2005. Al contestar, la enjuiciada sostuvo: 7., es o El 3.1. no cierot en cuanto que señala a las bonificaciones comisiones como se factor salarial. En efecto, reitero que le comisiones, estos reconocieron yp agaron pero conceptos estaban insisto excluidos del salario,y pore nde en que no constitueyn factors alarial. Lo mismo había dicho al responder el hecho 4, cuando dijo que le canceló a la extrabajadora un salario fijo mensual de $2.650.000, y que «[. ..} las demás sumas que se le pagaron o fueron a título de bonificaciones comisiones por ventas que se encuentran excluidos de ser factor salarial, lo que era o y variable era precisamente la bonificación comisión»; también al responder el hecho 6, al asegurar que «[. ..} las

o sumas por concepto de bonificaciones comisiones no constituyeron jamás factor salarial, y así lo entendió la misma demandante desde que se inició la relación laboral». Por lo tant o, al tener por demostrado que la demandante sí recibió pagos por concepto de comisiones de parte de la demandada, no se equivocó el Tribunal, y por eso, no tiene razón la censura al sostener ahora lo contrario. 17

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Radicación n. º 57903 Con todo, aun si se aceptara que Tribunal se equivocó al deducir de la documental visible a folios 71 a 86 del expediente que la demandante recibió a título de comisiones los valores allí indicados, tampoco se resquebrajaría el fallo impugnado, pues en sede de instancia se hallaría que el a qua basó la reliquidación de prestaciones sociales en las relaciones visibles a folios 77 y 108 -citado como 107 -, los cuales contienen claramente los valores adeudados a la extrabajadora por concepto de comisiones. Con apoyo en lo que se acaba de precisar, y como quiera que la controversia realmente se centró, en el abi nitio, carácter salarial o no de las comisiones devengadas por la demandante, basta decir que, con fundamento en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, ninguna hesitación se asoma para pregonar que acertó el adqu em al considerarlas como genuinos pagos salariales. Es eso lo que aflora de los documentos que tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión, concretamente, los que reposan a folios 71 a 86 del expediente, los cuales se refieren,

cada uno, a comisiones por ventas. Luego, como bien lo entendió la sentencia censurada, le correspondía a la parte demandada demostrar en el juicio que tales pagos no eran una contraprestación directa del servicio, y al no haberlo logrado, el corolario lógico no era otro que el de reputar como salar

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