CSJ - SL3479-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3479-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrpaodnae nte SL3479-2019 Radicacni.ºó 5 n4 590 Act2a9 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laborar que instauró en su
contra BEATRIZ ELENA CARO TOBÓN.
Teniendo en cuenta que en este proceso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, se niega la declaración de sucesión procesal solicitada mediante memorial de fecha 14 de enero de 2013 (f.º 41 y 42 del cuaderno de la Corte), en los términos del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó4n5 90 l. ANTECEDENTES Beatriz Elena Caro Tobón promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó de f arma unilateral por parte de la demandada y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que
se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido junto con el pago de salarios y prestación sociales dejados de percibir. De manera subsidiaria, solicitó condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido convencional, o en subsidio de ésta, la indemnización legal, así como las cesantías, la indemnización moratoria, o la « en defecto de esta última» indexación. También solicitó, como pretensiones principales, que se condene a la demandada al pago de intereses sobre las cesantías, vacaciones, pnma de serv1c1os legales y extralegales, primas de navidad, primas técnicas, el valor de los aportes que debía efectuar la demandada como empleador para la seguridad social y que la demandante canceló, así como la nivelación salarial con el cargo de profesional universitario (abogado), la indexación y las costas del proceso. En subsidio de la nivelación salarial, solicitó que se condene a la demandada al pago del incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales del ISS para los años 2005 a 2007. SCLAJP1T0V .DO Radicación n. º 54590 Para sustentar sus pretensiones, sostuvo que prestó sus serv1c1os de manera personal, subordinada e ininterrumpida para el ISS entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de profesional universitaria - abogada, en el Departamento de Atención al pensionado de la sede Administrativa del ISS en Medellín. Señaló que su vinculación se dio «formalmente» a través
de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios personales, pero que en verdad se trató de una relación laboral, pues recibió órdenes, cumplió un horario, laboró en las instalaciones de la demandada, acató los reglamentos de la entidad y ejecutó sus funciones con los elementos y la infraestructura que la demandada le proporciono. Afirmó que prestó sus serv1c1os en las mISmas condiciones que el personal de planta, sin embargo, percibía una asignación básica mensual inferior y no le pagaron prestaciones sociales. Adujo que el 28 de febrero de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento de sus derechos de orden legal y convencional como trabajadora oficial, y en razón de ello, el 31 de marzo de 2007, la entidad accionada decidió prescindir de sus servicios, de manera unilateral y sin justa causa. Precisó que las convenciones colectivas celebradas entre el ISS y su sindicato, consagraron beneficios de estabilidad laboral, la acción de reintegro, una prima de servicios extralegal, intereses a las cesantías y la prima 3
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Radicación n. º 54590 técnica. Señaló que el acuerdo convencional suscrito para el periodo 2001-2004 se encontraba vigente, en virtud de las prórrogas automáticas, y que los beneficios allí contemplados son reconocidos por la demandada a todos los trabajadores oficiales que no renunciaron expresamente a ellos. Afirmó que Sintraseguridadsocial era una organización de carácter mayoritario y representó a todos los sindicatos en la firma de la última convención colectiva.
Indicó que entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de marzo de 2005, devengó la suma de $1.541.250 mensuales, y que entre el 1 º de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2007, la suma de $1.626.008. Por último, señaló que el 28 de febrero y el 24 de abril de 2007, solicitó ante la demandada el reconocimiento de los derechos legales y extralegales como trabajadora oficial. El Instituto de Seguros Sociales, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la prestación personal del serv1c10 como profesional universitaria - abogada, el no pago de prestaciones sociales legales y extralegales y que la actora pagaba la totalidad de los aportes a seguridad social, los demás hechos los negó o afirmó que no le constaban. En su defensa argumentó que no reconoc10 n1 pago prestaciones sociales ni demás acreencias de carácter laboral a la actora porque entre las partes no existió una vinculación de trabajo, sino varios contratos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados por la demandante de manera
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4 Radicación n. º 54590 autónoma, sin subordinación o dependencia. Explicó que la actora no fue despedida, dado que la vinculación culminó por el vencimiento del plazo pactado entre las partes. También señaló que Beatriz Elena Caro Tobón no ostentó la calidad de trabajadora oficial, por tanto, no le eran extensivos los beneficios convencionales, pues ella fungió como contratista
y en tal calidad, siempre le fueron pagados los honorarios correspondientes. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación de aplicar la convención colectiva, improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación de reconocer prima técnica para profesionales no médicos, compensación, prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de reembolso de los aportes a seguridad social y de la nivelación salarial o in cremen to salarial. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80 de 1993, pago, inexistencia de la obligación aplicar la de convención colectiva, buena fe del !SS, imposibilidad de condena 5
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Radicación n. º 54590 enc ostiamsp,r oceddeer neceimab doell soaosp orats eesg uridad soceii amlp roceddeel nanc iivae lsaacliaóprnri oaplu epsotlraa s entiddaedm andayd par,o badlaassd ei mproceddeenlc ia
reinteei gnreox isdteel naoc bilai gdaecr ieócno nporcietmréa c nica parpar ofesinoonm aéldeisc Soesn .i egiagnu almleansdt ee compensyap crieósnc rispecgiúlónoan n,t deisc ho.
SEGUNDDOE: C LARAqRu ee ntlraes eñoBrEaA TREILZE NA CAROT OBÓiNd,e nticfoincc aeddaud leac iudadnaúnmíear o 427.76 . 431e,nc aliddeat dr abajoafdiocyrie aalI l N,S TITDUET O SEGUROSSO CIALErSe,p reselnetgaadlom ceonmtoqe u edó anotaedxoi,su tnci oón tdreat troa beanjtoer l1e 9 d ej uldie2o 0 04 ye l3 1d em arzdoe2 00e7l,c uatle rmdienm óa neurnai laet eral injupsotpraa rdteel ad emandacdoan,f olramesex plicaciones arridbaad as.
TERCECRoOm: co o nsecudeeln acasin at erdieocrleasr ascei ones, CONDENaAl INSTITUDTEO S EGUROSSO CIALES, represelnetgaadlom ceonmtqoeu edaón otaad coa,n ceal laar señoBrEaA TREILZE NCAA RTOOB ÓNl ossi guiceonntceesp tos:
a) CINCOM ILLONESSE TECINETTORSE INTMAI L DOSCIENTSOESS ENTYA U N MILP ESOCSO NV EINTISEIS CENTAVMOIS(L $5 . 730.261p,o2ir6n )de,m nipzoadrce isópni do
injusto; b) SETECIENVTEOISN TIOMCIHLSO E TECIENSTEOSSE NTA YC INCPOE SOMSI L($ 7 287.6 5p)o irn cremseanltaorsi ales.
c) CUATRMOI LLONSEESI SCIENNOTVOESN TYCA I NCMOI L
CIENTNOO VENTYA S IETPEE SOMSI L( $4 .695.p1o9r7 ) cesantías; d) QUINIENSTEOSSE NTYA T RESM ILC UATROCIENTOS VEINTICUPAETSROOMS I L( $5 63.4p2o4ri) n terae sleass cesantías; e) DOSM ILLONTERSE SCIENNTOOVSE NTYA D OSM IL VEINTICPIENSCOOMS I (L$ 2 .309225.p) o vra caciones. j) CUATRMOI LLONTERSE SCIENSTEOSSE NTYA U NM IL SEISCIESNETSOESN YTS AI ETMEI (L$4 .361.p6o6pr7r )i dmea servicios.
g) CUATRMOI LLONSEESI SCIENNOTVOESN TYCA I NCMOI L CIENTNOO VENTYSA I ETPEE SOMSI L( $4 6.9 5.1p9o7pr)r ima den avidad.
h) TREMSI LLONQEUSI NIENOTCOHSE NTYA C UATRMOI L DOSCIENTTORSE INYT AS EIPSE SOMSI L( $2.584p.o2r3 6) aporats ea lyup de nsiones.
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Radicación n. º 54590
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
a lass umadsed ineror ecnooicdasen estas entencia, INDEXAR liquidación ques eh ará por parte de la demnadada una vez procdeaa l pagoe fetcivod el osde rehcosaq uí recnooicdos.
QUINTO: CONCEDER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES un términom áximod e( 2) mes,ec snotadosa p artir del ae jectouria del ap resnetes entencia,a e fetcosqu es epr ocdeaa d ictar el acto administrativoc rorespondiente. a la entidad demnadada del asre stantes SEXTO: ABSOLVER pretensionesde l ad emnada, cnofa rmelo a ntesdi cho.
Costasa cargo de la entidad demnadada. Como SÉPTIMO: agenciase n derehco ses eñala la sumade CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MIL ($5.300. 000) ac argod el ae ntidad demnadada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia proferida del 31 de agosto de 2011, dispuso: parcialmente la sentencia de primera PRIMERO: REVOCAR instancia[. .. ] en cunatoa bslvoió por el reintegro del at rabjaadora y ordenó el pago de la indemnización por desidpo injusto crorespondiente, y en sud efetco, seC ONDENA al ISS a REINTEGRAR al ad emnadanteD ra. Beatriz ElenaC aro Tobón f. ..] al cargod ep rofesional universitariac omAoB OGADA,o a o trod e
igual categoria,e n calidad det rabjaadorao ficial od ep lanta, cno lasfu ncionesp ropiasa l momnetod el despidou otrass imilares parad ichoc argoy profesión, y el pagoa dicional del oss alarioys prestacioness oiaclesd ec arácter cnovencional y legal dejadosd e percibir entrel af ehcad el desidpoy lad el reintegro. parcialmente la sentencia de primera SEGUNDO: REVOCAR instancia en cunatoc nodenó al ISS ap agar al ad emnadantel a primad e navidad por valor de $4.695.197,y en sulu gar,s e ABSUELVE ded ichap restación ecnoómica. las cotassp rocelessae n pnmera TERCERO: MODIFICAR instanciaa l valor total de$ 5. 835. 600. la sentencia de primera instancia CUARTO: CONFIRMAR cnooicdae n aplaeción, en lod emás.
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Radicación n.º 54590 Para sustentar su decisión, el Tribunal estudió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y concluyó que a pesar de la suscripción de varios contratos formales de prestación de servicios, prevalece la realidad, y en este caso, de las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte analizados por el a qua, queda en evidencia el carácter laboral de la vinculación. Adujo que estaba demostrado que la actora prestó sus serv1c10s de manera subordinada y que recibía un reconocimiento económico por tal actividad, por tanto, se establecen los elementos esenciales de todo contrato de
trabajo. Resaltó que la demandante desempeñó su labor en igualdad de condiciones laborales que los demás abogados de planta de la entidad, por ende, el cargo sí existe, aunque frente a la demandante se presentaron diferencias salariales y no se pagaron prestaciones sociales. También señaló que el ISS es una empresa industrial y comercial del Estado, por tanto, la calidad de sus servidores se determina según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Precisada la naturaleza de la vinculación entre las partes, se refirió a la procedencia del reintegro al cargo invocada por la parte actora en la apelación. Afirmó que el juzgado negó dicha pretensión con fundamento en que a pesar de existir el cargo de profesional universitario (abogada) en la planta de personal, la actora no acreditó los requisitos exigidos para ejercer dicho cargo, que las funciones que desempeñó no corresponden a las indicadas
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Radicación n.º 54590 en la certificación de folio 232 y que no existe certeza de si la demandante es abogada titulada o egresada. Frente a estos requerimientos del a qua, el Tribunal adujo que eran improcedentes, no se ajustaban a la ley y ni siquiera fueron alegados por el ISS en su defensa, por tanto, concluyó que no era aceptable negar el reintegro con base en tales argumentos. Explicó que en el proceso está acreditado que en la planta de personal del ISS existe el cargo de profesional universitario (abogado) y que la actora fue contratada y
ejerció la labor de profesional abogada. Aclaró que se trata del reintegro «amli smoc argqou et ienceo rrespondceonnec li a dea bogaddoep lantcaom»,o s e probó en el proceso, y aunque puedan variar las funciones, lo cierto es que, en este caso, se trata de la misma entidad y asuntos, referidos al régimen pensional de prima media con prestación definida que administra el accionado. Resaltó que las funciones descritas en el documento de folio 33, que son las mismas relacionadas en los contratos formalmente celebrados, sí guardan correspondencia con las descritas por el testigo - abogado de plantay las señaladas en la certificación de folio 232. Afirmó que la «inconvenideel nreciniteag»ro , aducida por el juez de primer grado, no constituye un argumento jurídico porque desconoce la expresa cláusula convencional que contempla dicha obligación, y en todo caso, no está justificada, pues ni siquiera se invocó como argumento de defensa por el ISS, no se negó la existencia del cargo, la
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Radicancº.i5 ó4n5 90 necesidad permanente de tal labor en la entidad, ni se probó un hecho que impida fáctica o jurídicamente el reintegro. En ese orden, dado que está definido que, en realidad, la relación de la demandante se rigió por un contrato de trabajo, lo que le da la categoría de trabajadora oficial, necesariamente se concluye que, como tal, la actora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, norma que
consagra en su artículo 5, una cláusula de estabilidad laboral. Luego de citar el texto de esta estipulación extralegal, aseguró que la misma prevé que el trabajador que sea despedido sin justa causa puede escoger entre el reintegro o la indemnización; en este caso, quedó establecido que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo pactado, pese a que se trataba de una trabajadora oficial que solo podía ser despedida en los términos del artículo 5 convencional, /(qluaee n tiddaedm andandoad emostró)), Aclaró que, contrario a lo afirmado por la ent i dad apelante, el texto de la convención colectiva de trabajo aportado al proceso, sí cumple con los requisitos del artículo 469 del CST, ya que contiene las constancias de depósito (f.º 178) y la fecha de su firma (f.º 175), por ende, dicho acuerdo tiene plenos efectos legales, probatorios y procesales. En esa medida, consideró procedent e el reintegro al cargo de profesional universitaria (abogada) como trabajadora oficial, tal como lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia frente a trabajadores en circunstancias similares (CSJ SL 10 feb. 2010, rad. 35019), más cuando no se demostró que la
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Radicación n. º 54590 demandada haya sido liquidada o que no exista el cargo de abogado. De otra parte, precisó que el reconocimiento de primas técnicas es improcedente, porque la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas, conforme
«la reglamentación correspondiente». Aclaró que concretar la condena por concepto de indexación resulta perjudicial para la accionante, pues se estaría limitando la actualización de las condenas a la fecha de la sentencia, cuando la misma opera hasta el momento del pago efectivo. También señaló que no es posible disponer el pago de intereses de mora con posterioridad a la sentencia, porque no se tiene certeza de la presunta mora futura de la accionada. Afirmó igualmente que respecto de la indexación no es dable aducir una actuación de buena fe, pues resulta un «argumento insubstancial», dado que tan solo se pretende actualizar el valor adeudado. Igualmente indicó que al quedar establecida la calidad de trabajadora oficial, por virtud del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, la accionante es beneficiaria de prestaciones convencionales como las ordenadas por el a qua, las cuales efectivamente se encuentran previstas en la norma extralegal, que es ley para las partes, y que corresponden a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías e intereses proporcionales a las cesantías». «
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Radicación n.º 54590 En cuanto a los aportes a seguridad social, adujo que la decisión de pnmer grado es acertada, pues como empleadora, la demandada debía afiliar a la trabajadora y efectuar los aportes correspondientes, y como tal deber lo tuvo que asumir la actora de manera independiente, el ISS no puede pretender exonerarse de esta obligación que «adeuda a la dem.andante;;, Finalmente señaló que por haber
laborado en una empresa industrial y comercial del Estado y recibir el pago de una prima de servicios convencional, la actora quedaba excluida del pago de la prima de navidad legal, en los términos de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Indicó que, ante la revocatoria parcial de la sentencia de pnmer grado, era necesario mejorar o incrementar las costas procesales impuestas a la demandada. IV.R ECURDSEOC ASAICÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto ordenó el reintegro al cargo, incrementó la condena por costas y confirmó los demás aspectos de la sentencia apelada; y en sede de instancia, confirme el ordinal primero de la decisión de primer grado y revoque sus numerales segundo y tercero, y en su lugar
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Radicación n. º 54590 declare que la convención colectiva de trabajo no es aplicable a la demandante y en consecuencia, solo se condene al reconocimiento de las prestaciones sociales y vacaciones de origen legal. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI.C ARGO ÚNIOC Acusa la sentencia recurrida por la v1a directa, por infracción directa de «loasr tlíoc4su70 y 471 deCló digo SustandteiT vrboaja oi;nfr accnid óiredcetalatr ílco6u 8d el
CódiSgusot ainvdtoeT rbajaoa;pl icaicnidóenbd ieadlra t líoc u 46d7e Cló diSguos tadnetT irbvajao.o) ) En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal ordenó el reintegro al cargo y confirmó las condenas proferidas en primer grado, con base en la convención colectiva de trabajo firmada entre el ISS y su sindicato. Esta decisión es desacertada, pues el Colegiado no podía considerar, de «manae aruotmáitc, wq)ue la actora era beneficiaria de la convención colectiva, sin examinar previamente si el sindicato era o no mayoritario al momento en que se pretendían extender los efectos de dicho acuerdo a la demandante. Luego de citar el texto de los artículos 4 70 y 4 71 del CST, explicó que de conformidad con estas normas la convención colectiva solo beneficia a los miembros del 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 54590 sindiqcuaept aotr icipeanrs oucn e lebroaa cq iuióenn sees adhieare alnol i an rgesaelns indtiopc oaesrtiorm,se anltveo cuansdeot radteue n s indimcaaytoor iit,oea vrenetneo lc ual tanlo rmeax tralseísg epa ule deext endaet re rcse.r o Aspíu esr,e itqeurela aa plicacdieló acn o vnencinóon esa utomiácyta,p, o tra n,te ojluedzel aa lzaddeab eísaut diar
sie ls indtioec ramaa yoritoa srili ado e mnadanettsea ba aifliaad éats ,ep arqau es ep udiearpal idciacrha oc uerdo extlreagAadle.m ,áe snc asdoe q ue laa ctonroae sutviese vinculaea tsdaao rgancóiinzea,lT r biunahlad ebiadtoe nder lod ispueense tlao r tíc6u8dl elo a L e5y0 d e1 990q,ue p revé lao bligacdiepó ang alrac uotsai ndiquceal loa sif ldioahsa n canceldaudroa nltaev igendceilaa c uerddeolq ues e pretebnednee ficiar. Potrna t,os eñaqluaea ld escoocenrl apsr eivsiodnee s loasr tísc4 u7 l0yo 4 7 1d eClS Ty 6 8d el aL e5y 0d e1 990e,l Colegiaadploi cdóe m aneraaut omátilcaca o nvención colievcadt et rajboal,o c uaels e rdroa. Afirmaqu e la infraccdieóe nts asd iospsicoinse codnujo a lai ndebida aplicadcelai rótní c4u6l7do e ClS T,y aq uee lj uedzea lzada nop odcíoan ednaarlI SaSr econrdo ecerechsoc osnagroasd enl ac onvenccoiólinev cat, «sin previamente analizar los puntos antes mencionados, relacionados con la aplicabilidad de la misma».
Finlamenrteefi eqrueel ad ecisiimópnu gnvaudlan era eplr indceil piiboes ritnadydia qc ueae lxe tnidleob se neficios deu nac onvenccoiclóteni avp ae rsoqnuean so a credsietra n
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Radicación n.º 54590 miembros del sindicato, n1 son exhortados a cancelar la correspondiente cuota sindical.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone a la acusación porque considera que el argumento alegado en casación es diferente al expuesto en el recurso de apelación, lo cual es improcedente. En todo caso, afirma que el cuestionamiento de la recurrente resulta inocuo ya que en el proceso está acreditada la calidad de sindicato mayoritario de Sintraseguridad Social, tal como se indica en el artículo 1 de la convención colectiva. Además, el artículo 3 convencional, extiende sus beneficios a todos los trabajadores oficiales, tal como lo admitió la jefe de recursos humanos de la entidad demandada al dar respuesta al oficio 292 (f.º 230).
VIII. CONSIDERACIONES La parte recurrente discute que, en la sentencia de segunda instancia, se hubiese dado «aplicación automática» a la convención colectiva de trabajo a favor de la demandante, sin constatar previamente que la misma le fuese aplicable, dado que, asegura, para ello era necesario determinar si el sindicato que suscribió tal acuerdo era mayoritario, si la actora estaba afiliada a esta organización o si pagó la cuota sindical correspondiente.
En relación con el aspecto cuestionado en casac1on,
referido a la aplicación de la norma extralegal en que se fundó
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Radicación n.º 54590 la condena por concepto de reintegro al cargo, el Tribunal precisó que la actora era beneficiaria de la misma en razón a su calidad de trabajadora oficial, y al constatar la procedencia de las demás acreencias convencionales, como las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, agregó que dichas prerrogativas o beneficios cobijaban a la demandante, según el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo. Así las cosas, la Sala no advierte que la convenc1on colectiva de trabajo se hubiese aplicado de manera automática, como lo aduce la censura, y que por ende, el Tribunal hubiese omitido constatar s1 la actora era beneficiaria de la misma; por el contrario, de manera expresa el juez de la alzada explicó que los beneficios convencionales cobijaban a la accionante, en virtud de la calidad de trabajadora oficial que ostentaba, en razón a la declaración del contrato realidad, y de lo dispuesto en el artículo 3 extralegal. f t c e p t u n r a r i x t r e r a d b t e e s b D a m a j o r i o n s i t a r a j a e ó o d e a d n n o e n e r s t f d e t a f o o d e a v o r e s t a e l o s s u s
s o fi r l d b c m a e C e s i a a , e a p l i l a a o r p o n e fi c e r v 1 c l e s l c a c r a i o 1 o e n t s C c o c s o i ó r i ó c v l e g i n d a , e n e o n v a l i r t u a d e l c n e n I S d o l a u e c S d s í j u c o n v a l , a d l p u n i o n a l e , y e l c o n s t i fi c ó e n c i ó n e m á s , at su al s a f a v o f ú e r o n rt r a t o o c s p r e o e e d d a ee x p l i c ó l e c t i v a d a j u s t a a d e lc t o q u i e n ee e c l a r a d o l i d a d t a l e l a s s l ' c 3 h o 4 i m 4 z o o 1 2 a l s , u e a s l i e p ó x n r p e e u c l s i s T o a r r i e b n e u l n s a a
e l c l n a : t n e n c e c i d a e l C a S r J t í c S u L l o 3 3 m e x a t r r a . l e 2 g 0 a 0 l 3 , a , l r q a u d e .
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16 Radicación n. 0 54590 Según los distintos alcances de la impugnación, la controversia en casación se centra en la extensión de los beneficios convencionales a la trabajadora, una vez establecido que su vínculo contractual con la demandada resulta de naturaleza laboral. Al análisis de ese tema se refiere entonces la Sala, según las pruebas acusadas por el recurrente. En la convención colectiva de trabajo obrante a folios 343 en adelante, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, años 2001 2004, cláusulas 1 ª y 3ª, figura que él "actúa comoSINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357
S. T.", y tal punto no es objeto de controversia; en cambio lo es, C. el tema de los beneficiarios de la misma, puesto que el censor considera que "sólo cobija a los trabajadores oficiales de planta a.filiados al sindicato que la suscribe y a los demás a los cuales se hace extensiva expresamente" y que la actora no era trabajadora de planta y tampoco estaba a.filiada al sindicato.
En este orden, se debe traer a colación la cláusula 3ª de la
convención mencionada, cuyo texto es el siguiente: "Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean a.filiados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios o de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 33 y subsiguientes del decreto Ley 2351 de 1985 (Código Sustantivo del Trabajo. Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, a.filiados
a SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO,
ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASEAS, ASDOAS,
ACITEQ".
La lectura de la cláusula trascrita y las demás que cita el recurrente permite concluir que el Tribunal no se equivocó, al menos no de modo ostensible, en la inferencia que hizo del texto convencional, puesto que al deducir que el vínculo que ató a las partes estaba signado por un contrato de trabajo y que los trabajadores del ISS ostentaban la calidad de oficiales, arribó a la conclusión, no desvirtuada, referente a que la convención colectiva de trabajo, vigente en la entidad, se hacía extensiva a la actora.
Desde esta perspectiva, se reitera no habría una distorsión del acuerdo convencional, amén de la consideración del ad quem de otorgar a la actora la calidad de servidora del ISS.
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Radicación n. º 54590 En igual sentido esta Corte preciso en sentencia CSJ SL5165-2017, que la extensión de las prerrogativas extralegales a los trabajadores oficiales del ISS, encuentra sustento en lo pactado por las partes en el referido artículo 3 de la convención colectiva: Dea hqíu ec ofunn dameentneo la trílco3u 8d eDle cr2e3t5od 1e 1695q,u es uborgóe la trílco4u7 1d eClS ,Ty loe sptuilaednoe l atrílcotu ercdeerl oac onvenccoilóencd teti rvaajb osa,e a credita lae xtendseil óonbs e nfiecicoosn venecsia,o q nuailseend ecel ar tvuol ac aliddeat dr ajbaoadro ficisailqn,u efu erep rocedente pretenqduesere d emotrsasseemr i ebmord esli ndicato. Alp unot,l aC orteens eenntcCiSaJS Ld e3lj u2l0.0 3R,a d2.09 0,8 razonó: Entoenspc,a trienddelo ap remisparo badeane lpr ocecsoolna s coensfionaenst easn laizadeasste,os ,qu eS INRTAISS erae l sindimcaaytoiortr iaoe nl aa ccionnaopd au,e ddee icsreq uee l
Tribunhaaly aapr ceiaedroór neamee lnact láuscuolnav encional rleatail voa"s B ENECFIAIRISOD EL AC ONEVNCIOpNu"e,d se,s u texsteod eduqcuepe a ars ua plicaaclia ócntn oore rnae ceisoa r queé stseee nctornaarfilai aad doi cohgraa nizasciinódnin cia l, ques eh ubai eardheriad sou sb enfeicicoosm,lo o s ugei elar cenrsauy,a q uel aC onvenCcoilóenc ctoinvmtpaeal qued el a mimsap uedbeennfi ecisaelr otsr ajbaoaderso ficia-lCeasl iddeald demandeqa unneto s ed isc-untoae fil iadaolss i ndoi,mc ianettars "nor ennucieenx rpesamenat el osb enfiecidoes esta connvceió.)n.."( . Dem anae,rq ues ie lT ribuncaoln clquuyeeó lv ínccuolnot raalc tu del ad emandea cnotne lI SSe rad en atrualelzaaba olyr ,e n consueenccitae,n líaca a liddeat dr ajbadaoaro ficiaplo,lr oq usee leap licaeblca o nvecnolieoc teisvtiofane, r enrceislaut raza oanble, sis ec onsail daee xrtendseil óobnse nfeiccioonse vncioneanll ae s formaa lelsípt uiladya d,a deol c arácqtueesr e r ceonoaclió Sindiccealteob rante. Por lo anterior, resulta suficiente que el Tribunal
hubiese sustentado la aplicación de las garantías convencionales en que la actora cumplía con la calidad de trabajadora oficial, pues en los términos del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, también invocado en la
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18 Radicación n. 0 54590 sentencia impugnada, tal circunstancia constituye el presupuesto necesario para que opere la extensión de dichos beneficios. Siendo ello así, la verificación de la calidad de sindicato mayoritario de Sintraseguridad social, que echa de menos la ce
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