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CSJ - SL3479-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3479-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

91 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale le Casella Laboral Salad. Deseneediin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3479-2020 Radicación n.° 71780 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró CARMEN VILARO DE BORRERO contra

CÍRCULO DE LECTORES S.A.S.

I. ANTECEDENTES Carmen Vilaro de Borrero llamó a juicio a Círculo de Lectores S.A.S. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado injustamente por el empleador. Pidió condenas al pago de los aportes en salud, riesgos profesionales, caja de compensación, las cesantías y

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Radicación n.° 71780 sus intereses, primas de servicios, vacaciones, perjuicios por no entrega de dotación, auxilio de transporte, indemnización por despido, daños y perjuicios morales, la pensión sanción por haber laborado más de 16 arios, la indemnización moratoria y por no consignación de cesantías, así como al pago del cálculo actuarial (fls. 1-14 y 196-204). Relató que inició labores en la empresa demandada, el

9 de diciembre de 1996 como vendedora de libros; además, debía conformar carpetas con facturas, consignaciones, estados de cuentas, recibo de pedidos. Que era evaluada por la gestión de cobro y facturación, para efectos de premios y satisfacción de objetivos de la compañía; le exigían cumplir metas y participaba en el lanzamiento de obras literarias, entre otras actividades. Aclaró que su salario era por comisión, de acuerdo a las ventas que realizara, es decir, 17, 14, 13 y 11% de lo consignado en las 4 quincenas del bimestre; que no tenía horario fijo. Expuso que debía reunirse todas las semanas con el instructor, en las instalaciones de la demandada, para el lanzamiento de libros y revistas recomendados, lo cual denota subordinación; que su jefe inmediata, le entregaba 10 textos sugeridos para la venta, que el empleador consideraba tendrían acogida. Explicó que los clientes eran suministrados por la empresa, de la base de datos que poseía. Que fue despedida sin causa por la directora comercial nacional el 19 de marzo de 2013, a pesar de su entrega y abnegación; esto, la deprimió profundamente. 2 SCLAJPT-10 V.00RRaaddiiccaacciióónn n.° 71780 Circulo de Lectores S.A.S. (fls. 179-189 y 619-630) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de la obligación, compensación, y prescripción. Aceptó que la demandante no tenía horario de trabajo. Negó los demás hechos o dijo que le constaban.

En su defensa, manifestó que no existió un vínculo subordinado con Carmen Vilaro, a quien identificó como una dienta de los productos que comercializa la empresa, pues los adquiría para «revenderlos a su propia clientela». Sostuvo que la relación estuvo regida por un contrato de suministro, de suerte que la actora hacía pedidos, pagaba facturas e incluso, firmaba pagarés y letras de cambio para garantizar el pago de la mercancía. Formuló demanda de reconvención, en la que pretendió el pago de $217.919 por bienes que compró y aun adeuda (fls. 176-178). Relató que en ejecución del contrato comercial de suministro, la empresa enviaba los productos que distribuía al domicilio de la demandante con la factura de compraventa; que de allí proviene la deuda cuya satisfacción pretende. Aunque no planteó excepciones, Carmen Vilaro se opuso a la pretensión (fls. 612-616). No se pronunció sobre los hechos, sino que se limitó a señalar que en la relación que sostuvo con la enjuiciada primó la subordinación, pues solo podía vender los productos a los clientes que le entregó su empleadora. Que debía cumplir metas de ventas y se le pagaba salario.

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Radicación n.° 71780

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 6 de septiembre de 2013 (fls. 650-652), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de

fondo de inexistencia de la obligación y compensación y, PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción impetrada por la parte demandada en la contestación de la demanda (...).

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada (...) a cancelar a la demandante (...) los siguientes conceptos: $9.463.112.50 por concepto de cesantías, $6.593.666.66 por concepto de indemnización por despido injusto, $926.006.25 por concepto de vacaciones, $222.241.50 por concepto de intereses de cesantías, $2.438.950 por concepto de auxilio de transporte (• • •)• TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada (...) a cancelar a la demandante (...) pensión restringida de jubilación o pensión sanción en cuantía de $589.500, con los aumentos de ley que se sigan causando a partir de la fecha en que fue desvinculada, es decir, a partir del 20 de marzo de 2013 (...).

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada (...) de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSOLVER a la demandante (...) de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de reconvención.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las tachas de los testigos propuestas por los apoderados de las partes demandante y demandada

(negrilla del texto). Impuso costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes. El Tribunal revocó la condena por indemnización por despido

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Radicación n.° 71780 injusto y, en su lugar, absolvió de dicha pretensión. Igualmente, revocó el numeral tercero del fallo singular, negó la pensión sanción y, en su lugar, condenó al Círculo de Lectores S.A.S. a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes para pensión, causados entre el 9 de diciembre de 1996 y el 19 de marzo de 2013, conforme a la liquidación que realice Colpensiones o la entidad a la que se encuentre afiliada la demandante, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada ario. Confirmó en lo demás e impuso costas a la actora. Anunció que se enfocaría en definir si entre las partes existió un contrato de trabajo o de suministro; de tratarse del primero, si la actora fue desvinculada injustamente y si le asiste derecho a la indemnización; la procedencia de la sanción moratoria y la viabilidad de aplicar la tesis sobre la prescripción, que sostiene el Consejo de Estado. Consideró conveniente iniciar el estudio, con los extremos de la relación. Para ello, se ocupó de la solicitud de crédito presentada por la demandante a la empresa el 28 de noviembre de 1996 (fi. 19) y reseñó los testimonios de Myriam Barrios e Isela Pájaro Julio, quienes depusieron que la accionante ingresó a la compañía el 9 de diciembre de 1996 y laboró hasta el 19 de marzo de 2013. Tras destacar que estaba demostrada la prestación personal del servicio a la demandada, reseñó los folios 20 a 163 que corresponden al «servicio de recaudo» y estado de

cuenta a nombre de la demandante, así como el oficio

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Radicación n.° 71780 suscrito por la gerente regional del Círculo de Lectores (fls. 209-210,) a través del cual solicita a la Dian, permiso para que la asesora comercial Carmen Vilaro, ingrese a sus dependencias. También, aludió a la factura de venta a nombre de la demandante (fi. 122), los «documentos visibles a folios 249 a 606». Refirió que se allegaron fichas de socios, y se recibieron los testimonios de María del Carmen Franco, Myriam Barrios, Jorge Enrique Velandia, Juan Gabriel Herrera, Gissela Judith Pérez e Isela Pájaro, también, los interrogatorios de parte. Coligió develada la calidad de vendedora de libros de la accionante, pues así lo indicaron los testigos y fue aceptado por la representante legal de la empresa. Por tal razón, y dada la prestación personal del servicio, estaba llamada a operar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuya virtud, concluyó que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo. Concedió toda credibilidad a las versiones de Myriam Barrios e Isela Pájaro, pues ejercían la misma labor que la demandante y conocieron las circunstancias en que ejecutó las funciones y manifestaron que recibían capacitaciones periódicas; además, debían visitar a sus clientes para la venta de los libros y solo podían trabajar en la zona asignada, pues existía una sectorización que debía respetarse; que a la demandante se le asignó el sector 181 en el barrio Manga de Cartagena.

Del escrito dirigido a la Dian (fls. 209-210), dedujo «la 6

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Radicación n.° 71780 subordinación con la sociedad». Trajo a colación el dicho de María del Carmen Franco, quien comentó que impartía capacitaciones en materia de ventas, «lo cual a juicio del Tribunal, muestra la subordinación», en tanto la compañía orientaba a la actora sobre la forma de realizar el trabajo. Descartó que entre Carmen Vilaro y Círculo de Lectores S.A.S. hubiera existido un contrato de suministro, dado que la independencia que exige el artículo 968 del Código de Comercio, no fue demostrado, «ya que ninguno de los testigos desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo». Memoró que Luis Enrique Velandia había declarado que no conocía a la actora, y Gissela Pérez, que se desplazaba a Cartagena una o dos veces al mes, para dar instrucciones sobre ventas de libros y el recomendado del mes; esto, en lugar de denotar libertad en la gestión de la actora, hacía evidente la subordinación. Con apoyo en el certificado de existencia y representación legal de la empresa, coligió que la actora contribuyó al desarrollo del objeto social de la enjuiciada, en tanto se ocupaba de vender, comprar y distribuir libros. Luego de aludir al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, rad. 6874, anotó que al demandante le corresponde acreditar el despido, y al empleador probar que la decisión de terminar el contrato, estuvo emparada en una «causa legal para

eximirse de la indemnización». Soportado en el recaudo probatorio, coligió que la

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Radicación n.° 71780 terminación del nexo laboral no provino de la voluntad del empleador, pues la decisión de eliminar el crédito a favor de Carmen Vilaro, no impedía la prestación del servicio de venta de libros, tal cual lo manifestó la testigo Gissela Judith Pérez y fue aceptado por la demandante en el interrogatorio de parte. Encontró que, a lo sumo, el cierre del crédito constituía un incumplimiento contractual del Círculo de Lectores, y que la trabajadora pudo haber dado por terminado el contrato por despido indirecto. Por ello, negó la indemnización por despido. Aclaró que si bien, Myriam Barrios e Isela Pájaro plantearon la ocurrencia del despido, fueron testigos de oídas, pues admitieron que el conocimiento de lo acontecido provino de la actora, y no obran otros elementos de juicio que respalden sus versiones; en cambio, Gissela Judith Pérez declaró que el contrato continuó, mediante ventas de contado. Citó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y acotó que, en consecuencia, también debía revocarse la pensión sanción. Enseguida, consideró que: Al haberse acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y no haber existido el pago de aportes a la seguridad social, ordenará el Tribunal a la demandada a cancelar el cálculo actuarial de los aportes pensionales a favor de la demandada Carmen Vilaro de Borrero por el período comprendido entre el 9 diciembre de 1996 hasta el 19 de marzo

del 2013, con el salario mínimo legal mensual vigente para cada ario. Tras referirse al argumento de la demandante en torno v.00 8

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75 Radicación n.° 71780 a la indemnización moratoria, señaló que su imposición no operaba automáticamente, sino que procede solo cuando el empleador no demuestra buena fe. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36762 dictada en un proceso contra la misma entidad, en la que se negó la sanción. Estimó que en el caso analizado, estuvo en discusión la existencia del contrato laboral, declarada en el fallo, de suerte que si el Círculo de Lectores S.A.S no pagó las prestaciones sociales, fue por la creencia errada de que no tenía tal obligación. Por ello, no encontró probada la mala fe alegada por la demandante, a más que en desarrollo de la relación, no hubo exigencia de los derechos demandados. Finalmente, descartó la tesis de la recurrente sobre la prescripción. Acudió a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del sustantivo sobre la materia, así como a la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767 y asentó que, salvo las cesantías, las prestaciones sociales se van causando durante vinculo de trabajo, «sin que sea viable contabilizar el trienio luego de la declaratoria de la relación laboral, puesto que contradice lo señalado en las normas de la jurisprudencia laboral».

IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL CÍCULO DE

LECTORES S.A.S.

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

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Radicación n.° 71780

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto «por su numeral segundo», se condenó al pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1996 y el 19 de marzo de 2013 y confirmó las demás condenas impuestas en primera instancia.

Pide que en instancia, revoque los numerales 1 y 2, «excepto en cuanto a la indemnización por despido injusto» de la sentencia del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Formula 3 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Por cuestiones de método, la Sala iniciará con el estudio de la última acusación.

VI. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 186, 189, 230, 234, 249, 259 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975, 2 de la Ley 15 de 1959; 33 de la Ley 100 de 1993, 259 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 inciso 6 del Decreto 3798 de 2013, 968, 835 y 871 del Código de Comercio; 1602 y 1524 del Código Civil,

fruto de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre demandante y

demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de diciembre de 1996 y el 19 de marzo de 2013. 10

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2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y el demandado se ejecutó una relación que estuvo regida por un contrato de trabajo.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que, como la demandada no pagó los aportes a seguridad social durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1996 hasta el 19 de marzo de 2013, era su obligación pagarlos.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala los documentos de folios 19, 20 a 163, 209, 210, 212 a 606, las confesiones de la demandante y de la representante legal de la demandada; los testimonios de María del Carmen Franco, Miriam Barrios de Cuten, Luis Enrique Velandia, Juan Gabriel Herrera, Gissela Judith Pérez e Isela Pájaro y la confesión contenida en el hecho 6 del escrito introductorio. Menciona que el documento de folio 19, no es más que una solicitud de crédito presentada por la demandante el 28 de noviembre de 1996, como condición para que la empresa le suministrara los libros que revendería, pero no muestra con claridad el carácter laboral del vínculo. Que las testigos Myriam Barros e Isela Pájaro demandaron al Círculo de Lectores y, por ello, se les tachó de sospechosas, pues están interesados en que la accionada resulte condenada; que la exactitud en los hitos del vínculo

laboral, deja entrever que tales datos fueron acordados. Asegura que la actora desatendió la carga de demostrar los extremos de la «supuesta» relación laboral; por ello, el colegiado revocó la indemnización por despido.

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Radicación n.° 71780 Señala que no se probó el monto del salario y que «últimamente», la promotora del juicio pagaba el precio de la compra cada dos meses, en cuatro quincenas; por eso, si pagaba en la primera, se descontaba el 17%; en la segunda, el 14%; en la tercera, el 12%; y en la cuarta, el 11% del valor de la venta y consignaba lo demás. «Ese descuento era la contraprestación que obtenía la demandante por la venta de los libros, en la ejecución del contrato comercial», situación que aceptó y toleró. Advierte que aunque Carmen Vilaro recibía el pago, no demostró un ingreso permanente, mensual o quincenal, como generalmente se paga a cualquier trabajador, por manera que no ha debido condenarse por prestaciones sociales; menos, al auxilio de transporte, que solamente se causa en los días en que el trabajador presta el servicio; sin embargo, en el hecho 6 del escrito inicial, la actora confesó que su horario era inexacto, pues no tenía una franja de entrada ni salida, es decir, «tenía plena liberalidad al respecto», lo cual desvirtúa la subordinación. Asevera que durante largo tiempo la demandante ejecutó un contrato comercial, por cuya virtud se obligó, a cambio de una contraprestación, a la compraventa de

libros, en los términos del artículo 968 del Código de Comercio; invoca el artículo 1602 del Código Civil y afirma que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, como lo predica el artículo 871 del Código de Comercio, de suerte que quien aduzca lo contrario debe probarlo, como lo consagra el artículo 835 ibídem. 12

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Radicación n.° 71780 Aclara que el cargo de asesora de ventas no existe en la empresa; que de los medios de prueba acusados, el Tribunal dedujo la prestación del servicio, a pesar de que la prueba documental tiene el siguiente contenido: el folio 19 es solo una solicitud de crédito e información comercial de la actora; los del 20 al 163 son copias de pagos o consignaciones al Banco de Bogotá, Efecty o Conavi; a folios 209 y 210 reposa una solicitud del Círculo de Lectores a la directora seccional de impuestos de Cartagena, para que se permitiera a la actora atender servidores de esa entidad, sin evidencia de que se le hubiera concedido la autorización. Aduce que «los documentos de folios 212 a 249 y a 606» son facturas por adquisiciones que hizo la demandante a la empresa, dada su calidad de compradora, como se lee en las que corren de folios 212 a 228, mientras que del 229 al 248, obra el estado de cuenta de Carmen Vilaro. Destaca que ninguno de esos documentos tiene firma de aceptación de las partes. Añade que las fichas de los socios del Círculo (fls. 249 a 606 «o» 608), eran la base de datos que tenía la

actora para vender los libros comprados a la compañía. Asevera que la anterior relación solo acredita que la accionante compraba libros y los pagaba, pero no la prestación personal del servicio; que así lo confesó la accionante al responder el interrogatorio, donde expuso que fue asesora, vendedora y cobradora y que al vincularse firmó una letra para respaldar las compras; que pedía los libros y se los remitían a la casa, pues no tenía oficina en la empresa; que pagaba lo que adquiría, «últimamente» en

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Radicación n.° 71780 cuatro quincenas y por eso descontaba el valor de la venta y consignaba lo demás. Recuerda que la señora Vilaro reconoció que no había control en el horario, pues «trabajaba en la calle, visitando clientes o socios del Círculo». Que según la deponente María del Carmen Franco, la actora vendía libros sin tener que presentar informes y que, también, se dedicaba a negociar con cosméticos; que Myriam Barrios de Cuten entregó datos imprecisos sobre los llamados de atención. Expone que Luis Enrique Velandia explicó con claridad cómo operaba el sistema de ventas, e informó que a la demandante se le cerró el crédito, pero podía comprar libremente los textos al Círculo si pagaba de contado, mientras que Juan Gabriel Herrera, funcionario de la Dian, dijo que Carmen Vilaro lo visitaba y le vendía libros, pero desconocía el tipo de vinculación de la proveedora. Luego de ocuparse de la narración de Grissela Pérez, jefe de zona del Círculo de Lectores, coligió que el fallador

de alzada dio mayor credibilidad a las declaraciones de Myriam Barrios e Isela Pájaro, «porque hacían lo mismo que la demandante, aunque ambas son también demandantes, motivo suficiente para tenerse como sospechosas sus declaraciones». Que, en todo caso, de ninguno de los testimonios daba cuenta de que hubiese existido subordinación. 14

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VII. CONSIDERACIONES Del análisis del interrogatorio de parte rendido por la representante legal del Círculo de Lectores y de los testimonios, el Tribunal tuvo por demostrado que Carmen Vilaro de Borrero prestó servicios personales a la demandada como vendedora de libros; tras llamar a obrar los efectos de la preceptiva del artículo 24 del estatuto laboral, concluyó que el nexo que ató a las partes fue de estirpe laboral; estimó que tal presunción no fue desvirtuada, en tanto los testigos citados con tal propósito, ratificaron la existencia de una relación subordinada. La solicitud de crédito que hiciera la demandante a la compañía y las versiones de los testigos, devinieron útiles para fijar los extremos temporales del contrato.

Ante la ausencia de prueba del ejercicio autónomo e independiente de la actividad desarrollada por la actora, descartó la configuración del contrato de suministro. Dada la senda escogida para el ataque, queda al margen del debate la regla jurídica sobre la cual gravitaron las reflexiones del fallador de la alzada. Así, de la demostración de la prestación personal del servicio, surge la presunción de existencia del contrato de trabajo y le

corresponde a la demandada desvirtuarla. La censura se duele de que el Tribunal hubiera encontrado probada la relación laboral pues, en su

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Radicación n.° 71780 concepto, los medios de prueba corroboran que el vínculo estuvo gobernado por un contrato de suministro. Arguye que la demandante no demostró los extremos temporales, el salario, ni el horario; que por el contrario, confesó que no lo tuvo, lo cual desvirtúa la subordinación. Dado que la censura no cuestiona el presupuesto jurídico del que partió el Tribunal, que no fue otro que la operancia de la presunción del artículo 24 del estatuto laboral, como bien lo indicó dicho juzgador, a la encausada le incumbía demostrar que Carmen Vilaro ejecutaba la labor de venta de libros con total independencia y autonomía. Por pacifico y reiterado, bien conocida es la línea de pensamiento de esta Sala, en el sentido de que la imposición de un horario, ni el trabajo presencial, son signos que necesariamente deban concurrir a la hora de definir si un vínculo laboral es subordinado o autónomo, con mayor razón en tratándose del oficio de vendedora de productos. Por lo anterior, no puede tenerse como confesión lo manifestado en el hecho 6 del escrito inaugural, conforme al cual «el horario de trabajo de (...) Vilaro de Borrero es inexacto, toda vez que no tiene horario de entrada ni de salida», pues ello no descarta la presencia del elemento subordinación jurídica, en los términos de la jurisprudencia y la doctrina.

Conviene aclarar que la solicitud de crédito en formulario del Círculo de Lectores (fi. 19) firmado por la 16 SCLAJPT-10 V.00 7cr Radicación n.° 71780 actora, los formatos de «servicio de recaudo código de barras», con datos como tipo y número de cuenta, valor total, valor factura y fecha de pago (fls. 20-24, 29, 33-36, 47, 77, 78 y 84), los estados de cuenta generados por el Circulo de Lectores a la demandante (fls. 25-28, 30-32, 3743, 48-50, 56, 57, 61-66, 71-74, 79-81, 85-87, 90, 90-92, 99-103, 109, 103, 115, 116, 121-123, 131-134, 144, 145, 147-149, 151-163 y 229-248), las facturas de venta (fls. 212 a 228), y las consignaciones bancarias de Carmen Vilaro a nombre del Círculo de Lectores, no demuestran la prestación del servicio. No obstante, como se consignó en la sinopsis de la sentencia, fue de la prueba testimonial y del interrogatorio que absolvió la representante de la sociedad demandada, que el juzgador de la alzada infirió la prestación personal del servicio. A juicio de la Sala, ninguna distorsión probatoria manifiesta cometió el sentenciador de alzada en el ejercicio de ponderación que realizó entre los testimonios y la solicitud de crédito que presentó la demandante a la enjuiciada, con el propósito de establecer el hito inicial de la

relación, en tanto dicho trámite permitió que aquella comenzara a desarrollar la gestión asignada. Tampoco, se observa el extravío que propone la recurrente en la valoración de las cartas firmadas por la gerente regional de la empresa, dirigidas a las directoras seccionales de impuestos y de aduanas de Cartagena, con el

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Radicación n.° 71780 siguiente texto: Comedidamente me dirijo a usted con el fin de solicitar un permiso a nuestra asesora comercial CARMEN VILARO para atender a algunas personas que trabajan en su empresa y que son clientes nuestros. Nosotros les prestamos el servicio a través de dicha asesora, llevándole a cada una de ellas una revista literaria el cual (sic) es entregada de manera rápida para que no interfiera en sus labores diarias y que nos ayude a cumplir con nuestra misión que la cual es (sic) llevar cultura y entretenimiento a todos los hogares colombianos. Para la Sala, no hay duda de que la presentación de la asesora, por parte de la gerente regional, correspondió a la de una trabajadora de la entidad, pues habló de «nuestra asesora comercial»; adicionalmente, nada distinto puede inferirse de la aclaración de que la empresa prestaba el servicio a través de dicha asesora, en cumplimiento de la misión de la compañía. Por tal razón, desde ningún punto de vista, puede considerarse que erró el Tribunal al ratificar que la actora estaba subordinada a la demandada. Desde luego, ninguna importancia tiene la respuesta que haya podido brindar la Dian a la misiva de marras.

La empresa recurrente manifiesta que las fichas de los socios del Círculo de Lectores adosadas entre folios 249 y 608, fue la base de datos que tenía la demandante para vender los libros que le compraba a la compañía. Aunque el ad quem las relacionó dentro del acopio probatorio, no hizo alusión puntual a ellas; sin embargo, el hecho de que fueran utilizadas por la trabajadora para cumplir su labor, 18

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Radicación n.° 71780 en nada respalda la tesis de la empresa sobre este punto, pues ninguna justificación tiene, que se ocupara de atender los clientes de su proveedor; mucho menos, que fuera este quien la presentara a aquellos para vender sus productos, como hizo por medio de las cartas ya examinadas. La censura denuncia «la confesión del Representante Legal de la sociedad demandada» pero no explica cómo se estructuró y cuál fue el error cometido por el fallador plural. Por ello, no es posible ocuparse del interrogatorio de parte. Al escuchar con atención las respuestas de la demandante en el interrogatorio de parte, la Corte no encuentra que de ellas se desprenda confesión, pues refirió que de lo que ganaba por comisiones sacaba el dinero para movilizarse; que Círculo de Lectores siempre le entregaba las fichas de los socios, de suerte que no podía vender a quien no estuviera en ellas; que cuando compraba los libros, le indicaba a la empresa a qué socio le vendería pues, incluso, debía suministrar el número de cédula; que trabajaba en su casa, y tenía un archivador con la carpeta de la zona asignada; que aunque no tenía un control de

horario, laboraba visitando a sus clientes. Finalmente, los datos proporcionados por los deponentes permitieron al juez plural deducir la fecha de terminación del contrato, inferencia que la censura no logra derruir con los elementos persuasivos acusados. En consecuencia, el cargo no prospera.

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VIII. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa por infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, como violación medio, y aplicación indebida del numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y del inciso 6 del artículo 17 del Decreto 3798 de 2013, así como los literales d) y e) del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como violación fin.

Expresa que el juzgado condenó a la demandada al pago de la pensión sanción, y el colegiado resolvió revocarla; sin embargo, impuso la de pagar el cálculo actuarial, con lo cual, de oficio, concedió un derecho no reclamado por la actora. Por tal razón, dice, el Tribunal transgredió el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, que impone que la sentencia de segunda instancia, debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación.

IX. CONSIDERACIONES La censura endilga al Tribunal una violación de medio por violar la regla de consonancia. Bien se sabe que este parámetro introducido por la Ley 712 de 2001, implica una limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente

dentro del marco fijado en el recurso de apelación. Es decir, el colegiado debe ceñirse a las materias objeto de la impugnación. 20

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 71780 La Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamadas ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, declarada en sentencia CC C-968-2003 (CSJ SL2242020). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, aunque el juez singular solo impuso la pensión sanción, al sustentar la apelación, la encausada no solo expresó su inconformidad

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