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CSJ - SL348-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL348-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL348-2020 Radicación n. 62420 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCILA VALENZUELA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA

NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, LANACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO IDE

CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Se reconoce personería a la abogada ELSA VICTORIA ALARCON MUÑOZ, como apoderada judicial de La-Nación Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 172 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n. 62420

I. ANTECEDENTES Olga Lucila Valenzuela Rojas llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre éste y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo

de «Bacterióloga Nocturna» en el Hospital San Juan de Dios; el cual inició el 24 de enero de 1993 y que aún persiste; agregó que, con anterioridad a esa data, laboró a favor de la misma entidad 176 días en forma interrumpida entre los años 1989 y «1995». Igualmente, solicitó se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración básica mensual de $968.972,28, más $48.448,61 por prima de antigúedad, para un total mensual al año 1999 de $1.017.420,89; que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca se produjo una sustitución de empleadores, a partir del 14 de junio de 2005, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera y que la Fundación San Juan de Dios. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 a noviembre de 2000 por no habérsele reconocido como factor salarial la prima de antiguedad. Igualmente, a la cancelación de los salarios 2

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Radicación n. 62420 completos desde el mes de diciembre de 2000 y los que se causen en el futuro; a las primas de navidad, semestral, y de vacaciones; a la cesantía y sus intereses; la indemnización

moratoria por el no pago de prestaciones; a la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía; a los incrementos anuales del 18.5%; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al tenor del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, liquidada con el 100% del salario básico, de las primas de antigúedad y alimentación y la doceava de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, junto con los incrementos anuales; así mismo, al pago de la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En forma subsidiaria a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitó que se condenara al pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el número de semanas comprendido desde la fecha de vinculación con la fundación demandada, debidamente indexados. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de enero de 1993, desempeñando el cargo de «Bacterióloga Nocturna»; que laboró en forma ininterrumpida durante 176 días entre el año 1989 y el año «1995»; que esa era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que era 3

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Radicación n. 62420 beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la

Fundación y «SINTRAHOSCLISAS, por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antiguedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Relató que a pesar de que ha cumplido sin interrupción alguna con su obligación de asistencia a la Fundación San Juan de Dios no se le cancelaron los salarios respectivos, los aportes a la seguridad social y los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; así como tampoco, se efectuaron los aportes correspondientes a salud y pensión e incrementó su salario en un porcentaje equivalente al 18.5%, pactado en la convención colectiva de trabajo. Indicó que presentó varios derechos de petición a las aquí demandadas en procura del pago de tales conceptos, con el objetivo de agotar la vía gubernativa e interrumpir el término de prescripción. De igual forma, expresó que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que de la sentencia CC SU 484 de 2008, proferida el 15 de mayo de 2008, se podía colegir que «las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación deben ser

cubiertas por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

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CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y EL DISTRITO CAPITAL en proporciones que fijó».

Por último, resaltó que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que luego ratificó la Ley 715 de 2001, la cual suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y transfirió la responsabilidad financiera de La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. Aseguró que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional, en manera alguna tiene como consecuencia jurídica que sea esa entidad la llamada a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. Aseveró que en momento alguno ese ente departamental ha tenido relación laboral alguna con la actora. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causan entre el Departamento de Cundinamarca, e inexistencia de la sustitución patronal. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar el libelo genitor, se opuso también a las pretensiones incoadas, debido a que argumentó que tal como lo relató la actora en la demanda inicial, su empleador ha

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Radicación n. 62420 sido la Fundación San Juan de Dios, entidad que no está adscrita o vinculada a ese ente ministerial, lo que determina que no le asiste responsabilidad alguna de lo aquí pretendido. Enlistó como excepción previa la de falta agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y de fondo, las que denominó así: pago de las obligaciones laborales, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de la solidaridad. A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso igualmente a las pretensiones. Expuso en razón de su defensa, que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que dieron origen a esa Fundación y en virtud de ello, se estableció que la naturaleza jurídica de los establecimientos hospitalarios que a ésta pertenecen eran de carácter público, por ende, era dable colegir que sus funcionarios eran considerados como servidores públicos y por tanto, la relación que la ligó con la actora fue legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción. Al tenor de lo anterior, afirmó que no podían tener éxito las pretensiones extralegales reclamadas y fundamentadas en una convención colectiva de trabajo, toda vez que ello era incompatible con la naturaleza de servidor público que ostentaba la demandante. Enlistó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del demandado, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción; y como de fondo las siguientes:

pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido,

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Radicación n. 62420 inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural. Argumentó que lo pretendido por la parte actora carecía de soporte jurídico, puesto que esa entidad nunca ha tenido relación laboral con la demandante y mucho menos ha suscrito convenciones colectivas de trabajo, razón por la cual no estaba llamada a asumir ninguna obligación. Formuló como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; como de mérito, enlistó las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica. La NaciónMinisterio de Protección Social se opuso también a las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de que lo que se presentaba en el presente asunto, era un conflicto jurídico de índole laboral que no podía ser resuelto por ese ministerio. Propuso como excepción previa la de inexistencia de la obligación y de fondo las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva y la innominada. Por último, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por la accionante, toda vez, que con la promotora del proceso no existió vínculo laboral alguno que legalmente obligue a responder por lo aquí 7

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Radicación n. 62420 demandado. En su defensa formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. El Juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 5 de abril de 2011 (f.° 986 a 995) declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las demandadas, advirtiendo que la de prescripción, sería resuelta al momento de dictarse la sentencia de primera instancia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de julio de 2011, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA-NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. Y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones, impetradas en la presente demanda por la señora OLGA LUCIA VALENZUELA ROJAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el resultado del proceso el despacho se declara relevado del estudio de las excepciones propuestas.

TERCERO: De no ser apelada esta decisión, CONSULTESE la

presente decisión en los términos del artículo 69 del C.S.T.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandante. Tásense.

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Radicación n. 62420 Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2013, resolvió confirmar íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si entre las partes existió una relación laboral y, de ser así, se defina la procedencia del pago de salarios, incrementos, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y la pensión de jubilación. Para dirimir esta controversia, el juez de segundo grado realizó una amplia reseña histórica acerca de la creación de la Fundación San Juan de Dios, destacando en particular que fue a través de los Decretos 290 y 1374 de 1979, expedidos por el Gobierno Nacional, que se adoptaron de la fundación demandada, a través de la cual se adoptó que era una institución de utilidad común al tenor de las normas del Código Civil, lo cual fue ratificado a través del Decreto 371 de 1998. No obstante, resaltó que estos decretos perdieron fuerza de ejecutoria con la declaratoria de su nulidad dictada por el

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Radicación n. 62420 Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de éstos y se ordenó regresar las cosas al estado en que se encontraban, es decir que la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios, volvieron a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca, esto es, como un establecimiento público, en donde las encargadas de sus obligaciones era Bogotá Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y por pertenecer al sector salud, también los Ministerio de Protección Social y Hacienda y Crédito Público. Aseveró que luego de ello, la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, ratificó en defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, da solidaridad de las entidades atrás mencionadas, la cuales tenían la obligación de responder por las obligaciones de los trabajadores en defensa el estado social de derecho», teniendo en cuenta la fecha en que la Fundación era una entidad de carácter particular, esto es, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, que lo fue el 14 de junio de 2005. Precisado lo anterior, explicó que tal como constaba en las documentales visibles a folios 6 a 12 del cuaderno principal, se encontró demostrado que la actora estaba vinculada al «INSTITUTO MATERNO INFANTIL (sic)» en el cargo de Bacterióloga Nocturna a partir del 24 de enero de 1993 y que según la certificación emitida por el sindicato

SINTRAHOSCLISAS, la señora Valenzuela Rojas se encontraba afiliada a esa organización sindical y, por ende,

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Radicación n. 62420 era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre ese sindicato y la Fundación San Juan de Dios en liquidación. No obstante, aseveró que las pretensiones incoadas por la promotora del proceso no estaban llamadas a prosperar, puesto que dentro de los elementos de prueba incorporados al plenario, se tiene acreditado que la relación laboral entre las partes finalizó el 29 de octubre de 2001, pues no se evidencia caudal probatorio que de certeza de lo contrario y como la reclamación administrativa de lo aquí perseguido se instauró hasta el 20 de agosto de 2008 (f. 17 a 20), se tiene que la acción laboral para el reclamo de acreencias laborales se encuentra prescrita, al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTS, por cuanto han pasado más de tres años para la reclamación respectiva. En consecuencia, confirmó la sentencia impugnada bajo esos términos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Olga Lucia Valenzuela Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Está formulado en los siguientes términos:

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el dia 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario de OLGA LUCIA VALENZUELA

ROJAS contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS SCLAIPT-10 V.00 1H Radicación n. 62420 Y OTROS, dentro del radicado No. 2008-00818-01, en donde actuó como Magistrado Ponente, el DR. ANIBAL GUILLERMO GONZALEZ MOSCOTE, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 11 de julio de 2011.

3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y OLGA LUCIA VALENZUELA ROJAS. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que el referido contrato de trabajo que comenzó a regir el día 24 de enero de 1993, vigente en la actualidad. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Bacterióloga Noctuma en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue

de $1.017.420.89. 3.6. Que se declare que la demandante inicial laboró igualmente en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS antes de la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido, durante 176 días en forma interrumpida. 3.7. Que se declare que la demandante OLGA LUCIA VALENZUELA ROJAS tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigiiedad, una prima de antigúedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.8. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.7, se condene a las entidades demandadas

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION

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Radicación n. 62420

MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, LA NACION - MINISTERIO

DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y

BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no

remunerada: a) Los factores salariales (prima de antigúedad) de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001; b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito, incrementados; c) Las primas de Navidad de los anos 1999, 2000,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,2010, 2011, 2012. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,2009,2010,2011, 2012 y 2013. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. f) En aplicación del principio extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; 9) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; h) El incremento salarial equivalente al 18.5% por los arios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; i) La indemnización por el no pago de los factores salariales,

de las primas de navidad, de servicio, de vacaciones y de la cesantía definitiva; J) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses ala cesantía; k) En aplicación del principio de extra petita, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio para la Fundación San Juan de Dios. 1) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 24 de enero de 1993 a la fecha de presentación de este escrito; m) La indexación de las acreencias laborales que la causen;

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Radicación n. 62420 3.9. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales están replicados por La-Nación Ministerio de Protección Social, Fundación San Juan de Dios, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. los que la Sala procederá a estudiar de la siguiente manera: el primero y el segundo, conjuntamente, como quiera que están encaminados por la misma vía de violación, denuncian similar elenco normativo y persiguen un fin en común, para finalmente, estudiar individualmente la tercera acusación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los

siguientes artículos: [. Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral

90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del G.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que

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Radicación n. 62420 impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). Además, la violación, también indirecta, en la misma

modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: [...] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), So (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador). Argumentan que el error de hecho en que incurrió el Tribunal fue el siguiente: [...] no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, reajustes salariales, primas semestrales, primas de vacaciones, primas de navidad, intereses a cesantías y demás prestaciones, el reconocimiento de la pensión de jubilación, los aportes al

régimen de pensiones, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.

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Radicación n.° 62420 Sostiene que las pruebas cuya existencia no fue considerada por el Tribunal fueron las siguientes: a) La certificación obrante a folio 12 y 1131 en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el visto bueno del Director del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, acredita para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 24 de enero de 1993, que desempeña el cargo de Bacterióloga Noctuma, vinculada mediante contrato de trabajo a témino indefinido, documento que también fue aportado por la Fundación San Juan de Dios. b) El escrito de diciembre 29 de 2003, del folio 13, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo enero 24 de 2002 a enero 23 de 2003, el cual fue debidamente recibido en el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios. c) El escrito de febrero 11 de 2005, de los folios 14 y 1127, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo enero 24 de 2003 a enero 23 de 2004, el cual fue debidamente recibido en el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios. d) El escrito de febrero 11 de 2005, de los folios 15 y 1126, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo enero 24 de 2004 a enero 23 de 2005, el cual fue debidamente recibido en el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios.

e) El escrito mediante derecho de petición de los folios 17 a 20, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales legales y convencionales. f La Circular No. 04 de 2005, del folio 1017, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: "Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo. Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone». “Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas”

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Radicación n. 62420 “Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía, en la lucha por sacar adelante la Institución”. El oficio del 26 de noviembre de 2003, del folio 1018, en donde el

Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que en noviembre de 2001 se solicitó autorización para suspender temporal y parcialmente actividades por 120 días, y por auto del 15 de julio de 2003 se ordenó archivar dicha la solicitud, por decisión de la Directora Interventora de la Fundación San Juan de Dios. h) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 1019 y 1020 del cuaderno del Tribunal, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes', es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dios. i) Los oficios de los folios 1021 y 1022, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Proteccién social, informa que revisados los archivos no se encontré solicitud de cierre, despidos colectivos o suspension temporal de contratos de trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. J) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 1023 del cuaderno del Tribunal, el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes tumos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin. Dicho registro se efectuará para la jornada

de la mañana y tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jormadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas noctumas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata." k) El escrito de junio 19 de 2002, del folio 1128, en donde mi mandante solicita vacaciones del periodo enero 24 de 2001 a enero 23 de 2002, el cual fue debidamente recibido en el Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, documento este que fue aportado por dicha Fundación.

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Radicación n. 62420 1) La solicitud de compensatorios de d

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