CSJ - SL348-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL348-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL348-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ARTURO GOEZ GIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Orlando Arturo Goez Gil demandó a Empresas Públicas de Medellín ESP EPM y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que condenara a la primera a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación voluntaria del Decreto 3 de 1976 y las Actas de la junta directiva 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987,Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el momento del retiro, con un 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, los incrementos y reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación de las condenas, lo probado ultra y extra petita y las costas.
Solicitó, igualmente, se declarara la ilegalidad de la
incrementos y reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación de las condenas, lo probado ultra y extra petita y las costas.
Solicitó, igualmente, se declarara la ilegalidad de la desafiliación al ISS, efectuada por EPM ESP respecto de los trabajadores y la consecuente mora y omisión en el pago de aportes por parte de la primera.
Deprecó, en subsidio, se ordenara a EPM ESP otorgarle la pensión vitalicia de jubilación en su condición de servidor municipal, según las mismas fuentes citadas, desde igual fecha y con base en idéntica tasa de retorno sobre similares factores, pero hasta que Colpensiones le reconociera pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el 90% del promedio de lo devengado en toda la vida, con los respectivos intereses moratorios o la indexación, momento a partir del cual deberá compartir se con la concedida por la ex empleadora.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 2 6 de diciembre de 1944; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), contaba con más de 50 años y era servidor público de EPM ESP, la cual se inscribió como patronal ante el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en observancia del Decreto 433 de 1971 y afilió a sus trabajadores; que prestó susRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios en la aludida empresa entre el 7 de septiembre de
433 de 1971 y afilió a sus trabajadores; que prestó susRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios en la aludida empresa entre el 7 de septiembre de 1970 y el 26 de noviembre de 2000.
Afirmó que su ex empleadora, mediante Decreto 3 de 1976, adoptó el estatuto del pensionado y empezó a reconocer la prestación plena de jubilación a todos los trabajadores que prestaran el servicio durante 20 años continuos o discontinuos, a partir de los 50 años, en un 75% del promedio mensual de los salarios percibidos durante el último año de servicios , requisitos que cumplió antes de la vigencia del sistema general de pensiones; que en 1986, con base en las Actas 1115 de ese año y 1122 del siguiente, desvinculó a su personal activo del ISS, desde el 1° de julio de 1987 y reconoció pensión vitalicia de jubilación a todos sus dependientes, teniendo en cuenta para el efecto las primas de navidad, de junio y de vacaciones, así como el subsidio de transporte y la sobre remuneración.
Resaltó que, con ocasión de la decisión adoptada en las Actas aludidas, EPM ESP suspendió las cotizaciones al sistema general de pensiones hasta el 30 de junio de 1995, pero, a partir de allí, las volvió a efectuar con fundamento en el Decreto 692 de 1994, sin tener en cuenta que él era un trabajador activo desde 1970 y no vinculado a la empresa a partir del 1° de abril de 1994, con lo cual se desconoció la directriz de la junta directiva de reconocer la prestación
trabajador activo desde 1970 y no vinculado a la empresa a partir del 1° de abril de 1994, con lo cual se desconoció la directriz de la junta directiva de reconocer la prestación jubilatoria a todos los subordinados; que dicha empresa de servicios públicos es administradora del régimen de prima media con prestación definida, según el artículo 1° delRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01
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Decreto 1888 de 1994; que no le otorgó la pensión que aquí reclama a pesar de que cumplió los requisitos.
Alegó que al surgir el ISS se ordenó que conservarían su calidad de afiliados a este quienes hubieran estado en el otrora Instituto Colombiano de Seguros Sociales; que EPM ESP no podía expedir un bono tipo B, sino que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, así como la cotización hasta que sus trabajadores lograran la prestación por parte del sistema; que la empresa no trasladó el cálculo actuarial por el tiempo laborado en el que no fue afiliado; que por Resolución 01129 del 15 de febrero de 2001, se le otorgó la pensión de vejez por parte de l ISS , en cuantía de $1.033.778, pero se condicionó su pago al retiro efectivo que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2000.
Añadió que esa subvención se le reconoció con equivocación, en contravía de los reglamentos de la entidad y sin observancia del régimen de transición de los servidores públicos, toda vez que no había cumplido los 60 años; que el ISS debió aplicarle el Acuerdo 049 de 1990 y una tasa de
y sin observancia del régimen de transición de los servidores públicos, toda vez que no había cumplido los 60 años; que el ISS debió aplicarle el Acuerdo 049 de 1990 y una tasa de reemplazo del 90 %; que su promedio salarial mensual del último año fue de $1. 704.502, que al aplicarle el 75% arrojaba una mesada $1.278.377 para el año del retiro; que solicitó ante ambas accionadas copia de los oficios dond e la administradora pública de pensiones le informó a EPM que era procedente la desafiliación de todo el personal, a lo cual le respondieron que dicho documento no reposaba en sus bases de datos; que reclamó administrativamente ante ellas, pero despacharon su pedimentos desfavorablemente.Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01
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Al dar respuesta a la demanda, EPM ESP se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos, excepto los ati nentes a su inscripción como empleador ante el ISS, el reconocimiento de pensiones de jubilación en la forma descrita en la demanda, la suspensión de cotizaciones hasta el 30 de junio de 1995 y su calidad de administradora del RPMPD.
Precisó que, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) EPM ESP perdió competencia para realizar el reconocimiento pensional a sus trabajadores, por encontrarse el riesgo de vejez subrogado a favor del ISS, hoy Colpensiones, como en efecto le fue reconocida la pensión por la entidad previsional, y que la
competencia para realizar el reconocimiento pensional a sus trabajadores, por encontrarse el riesgo de vejez subrogado a favor del ISS, hoy Colpensiones, como en efecto le fue reconocida la pensión por la entidad previsional, y que la obligación de la empleadora se limitó a la financiación del bono pensional.
En su defensa, p ropuso las excepciones de fondo de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, «excepción de inaplicabilidad» e inexistencia de un derecho adquirido.
Colpensiones también se resistió a las pretensiones y, frente a los hechos, a dmitió la edad del actor, el reconocimiento pensional efectuado por ella y los términos en que se dio, las peticiones radicadas por aquél y las respuestas dadas; y, con relación a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que leRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 6 reconoció al actor la pensión de jubilación establecida en la ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición, a partir de la última cotización realizada el 30 de noviembre de 2000, con inclusión de tiempos cotizados y no cotizados financiados con el bono pensional constituido por EPM ESP.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, la innominada, compensación e imposibilidad de condena en costas.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, la innominada, compensación e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 30 de septiembre de 202 2 (f.os 206 a 208), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, representada legalmente por Jorge Andrés Carrillo Cardozo, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por Juan Miguel Villa Lora o por quien haga sus veces, no les asiste la obligación de reconocer y pagar al demandante ORLANDO ARTURO GOEZ GIL, […] la pensión vitalicia de Jubilación consagrada en el artículo 9 del Decreto 3 de 1976, adoptado por la Junta Directiva de EPM, así como tampoco la de carácter compartida, y mucho menos la estipulada en el Decreto 758 de 1990, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, y a Colpensiones, de todas las pretensiones de la demanda incoadas por el señor ORLANDO ARTURO GOEZ GIL.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
incoadas por el señor ORLANDO ARTURO GOEZ GIL.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional deRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01
SCLAJPT-10 V.00 7 consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.
QUINTO: Las costas serán asumidas por el demandante. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 ($1.000.000), para cada demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia de primer grado, sin condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal halló libre de controversia que Orlando Arturo Goez Gil nació el 26 de diciembre de 1944; laboró para EPM ESP desde el 7 de septiembre de 1970 hasta el 26 de noviembre de 2000; el extinto ISS, a través de la Resolución 1129 del 15 de febrero
el 26 de diciembre de 1944; laboró para EPM ESP desde el 7 de septiembre de 1970 hasta el 26 de noviembre de 2000; el extinto ISS, a través de la Resolución 1129 del 15 de febrero de 2001, le reconoció pensión de vejez bajo la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que elevó reclamación administrativa a la demandada el 12 de septie mbre de 2019, negada por oficio del 2 de octubre de 2019.
Como problemas jurídicos se planteó dilucidar si EPM ESP debía reconocer al demandante la pensión voluntaria de jubilación prevista en el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1986 y 1122 de 1987 , así como los intereses moratorios ; o, en subsidio, si era inválida la desafiliación del actor al régimen de los seguros sociales y, por tanto, si procedía la pensión de jubilación a cargo del empleador, con carácter compartido, para obtener que Colpensiones incrementara la tasa de reemplazo conforme al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
Explicó que el Decreto 3 de 1976 condicionó el derecho a la pensión plena de jubilación a veinte años de servicios, cincuenta años y previa demostración del retiro definitivo del servicio público. A la par, puso de presente que el mismo estatuto interno contenía previsiones sobre su vigencia condicionada (en tanto no fuera modificado por normas
cincuenta años y previa demostración del retiro definitivo del servicio público. A la par, puso de presente que el mismo estatuto interno contenía previsiones sobre su vigencia condicionada (en tanto no fuera modificado por normas internas o nacionales aplicables a EPM, aun si resultaban más desfavorables) y sobre su inaplicación cuand o el riesgo o la pensión debiera ser asumida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a la ley y los reglamentos del instituto.
Recordó que el Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966) contemplaba la cobertura del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte respecto de trabajadores vinculados a entidades de derecho público, semioficiales o descentralizadas, y que el De creto 433 de 1971, al definir los sujetos del seguro social obligatorio, incluyó a trabajadores de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, asimilándolos para esos efectos a trabajadores part iculares. Con base en ese panorama,Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 9 explicó que EPM ESP afilió al actor al entonces ICSS desde su vinculación.
Expuso que el escenario se alteró con el Decreto 1650 de 1977, al prever que los seguros sociales obligatorios de los servidores públicos se regían por disposiciones especiales, lo cual generó incertidumbre respecto del régimen aplicable a empleados de ent idades oficiales que venían afiliados al seguro social. A partir de esa evolución, indicó que el Decreto
servidores públicos se regían por disposiciones especiales, lo cual generó incertidumbre respecto del régimen aplicable a empleados de ent idades oficiales que venían afiliados al seguro social. A partir de esa evolución, indicó que el Decreto 3063 de 1989 (aprobatorio del Acuerdo 044 de 1989) reguló la afiliación forzosa y facultativa y ubicó como afiliados facultativos a empleados de entidades oficiales que al 18 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
Aseguró que, sobre esa base normativa, examinó las determinaciones adoptadas por la Junta Directiva de EPM ESP en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, destacando que la empresa resolvió desvincular a parte de su personal del ISS y, además, conceder a toda su personal pensión vitalicia de jubilación conforme normas legales, sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegara a otorgar el ISS. También reseñó que, en el trámite interno, se aludió a gestiones ante el instituto y a conceptos sobre la procedencia de la desafiliación, y que, como consecuencia, se dispuso a reasumir para los servidores las prestaciones asistenciales y económicas de conformidad con la ley. A juicio del ad quem, esas actuaciones se enmarcaron en el contexto legal vigente para la época y explicaban la opción institucional de EPM ESP de reasumir el pago de prestaciones.Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01
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Enfatizó que, de todas maneras, ese escenario no podía
ESP de reasumir el pago de prestaciones.Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Enfatizó que, de todas maneras, ese escenario no podía proyectarse indefinidamente, porque con la implementación del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (para el orden territorial, a más tardar el 30 de junio de 1995, conforme su reglamentación), se tornó obligatoria la afiliación de los servidores públicos territoriales a una administradora de pensiones, quedando el riesgo a cargo de dichas entidades. En esa medida, indicó que EPM ESP acató la incorporación al sistema y que, desde el 1 de julio de 1995, realizó aportes al entonces ISS en nombre del actor, circunstancia que evidenciaba que, desde esa fecha, la asunción del rie sgo pensional dejó de radicar en el empleador.
Estimó que, aunque el demandante había completado 20 años de servicios el 7 de septiembre de 1990 y había alcanzado 50 años el 26 de diciembre de 1994, no consolidó el derecho previsto en el Decreto 3 de 1976 antes del 30 de junio de 1995, pues el retiro definitivo era un requisito de causación y solo ocurrió el 26 de noviembre de 2000. De este modo, consideró improcedente el reconocimiento de la jubilación voluntaria a cargo de EPM ESP, pues el actor no tenía un derecho consolidado bajo el estatuto interno , sino una situación que no alcanzó a perfeccionarse conforme a sus exigencias.
Resaltó que rechazaba el planteamiento relativo a la
tenía un derecho consolidado bajo el estatuto interno , sino una situación que no alcanzó a perfeccionarse conforme a sus exigencias.
Resaltó que rechazaba el planteamiento relativo a la ilegalidad de la desafiliación al ISS, al considerar que, en el período en que se adoptaron las decisiones de la juntaRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 11 directiva, estas se explicaban en el marco normativo entonces vigente y que, en todo caso, el diseño institucional cambió con la obligatoriedad de afiliación a partir de la implementación del sistema general para el orden territorial.
De igual modo, estimó que no prosperaba la tesis de «mora u omisión » que impidiera la subrogación, pues el derecho prestacional del actor fue reconocido por el ISS mediante la Resolución 1129 de 2001, efectiva desde el 27 de noviembre de 2000, y el acto administrativo daba cuenta de la financiación del reconocimiento, incluyendo la concurrencia del empleador mediante el bono pensional tipo B, por el período en que no hubo cotizaciones.
Aseguró que era improcedente la pretensión subsidiaria encaminada a imponer a EPM ESP el reconocimiento de una jubilación «como servidor público » con carácter compartido, dado que la pensión de vejez ya había sido reconocida por el ISS (hoy Colpensiones) en aplicación de la Ley 33 de 1985, por régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , y que ello tenía efecto liberatorio para el empleador desde la implementación del sistema general, siempre que se cumplieran los deberes de afiliación, aporte y concurrencia a
por régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , y que ello tenía efecto liberatorio para el empleador desde la implementación del sistema general, siempre que se cumplieran los deberes de afiliación, aporte y concurrencia a la financiación mediante el bono pensional cuando a ello hubiera lugar, como se advirtió en el caso.
Por último, el Tribunal negó la procedencia de ordenar a Colpensiones el reajuste de la pensión bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 (tasa de reemplazo del 90%) e inclusión de tiempos públicos con o sin cotización con eseRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 12 referente, por cuanto el actor ya había obtenido una pensión definida bajo la Ley 33 de 1985, en condición de empleado oficial, al amparo del régimen de transición. Afirmó que acceder a esa pretensión supondría alterar un derecho ya consolidado para producir una combinación de regímenes, lo cual desconocía el principio de inescindibilidad, en tanto se pretendía construir una «mixtura» normativa tomando de uno u otro régimen lo más favorable, pese a que el derecho ya se encontraba estructurado y reconocido conforme a un marco específico.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues, pese a estar dirigidos por vías distintas, atacan similar elenco normativo, tienen la misma finalidad y se complementan entre sí.Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida,
[…] de los artículos 15 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; artículo 2 del Decreto 433 de 1971; artículo 1 del Decreto 1650 de 1977; artículo 28 del Decreto 3063 de 1989. Así como infracción directa de las siguientes normas: Decreto Ley 433 de 1971, artículo 35; Decreto 1650 de 1977, artículos 7, 13, 14, 15, 25, 29, 132, 133, 134, 135 y 137; Decreto 3063 de 1989, artículos: 2, 4, 18, 37, 40 y 57; Decreto 1888 de
3063 de 1989, artículos: 2, 4, 18, 37, 40 y 57; Decreto 1888 de 1994, artículo 1; Decreto 813 de 1994, artículo 5; Ley 100 de 1993, artículo 128 con constitucionalidad condicionada C -584 de 1995 y 283; Decreto 1748 de 1995, artículos 44 y 45; Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 18 y 20 y finalmente el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo anterior en relación con el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977; artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del m ismo año; artículos 7 y 8 del Decreto 433 de 1971; artículos 7, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; artículos 60, 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Señala como errores de hecho:
1. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, todos de la Junta Directiva de EPM, cuando cumplió los 20 años de servicio y que además la edad para el disf rute que son 50 años de edad, también la cumplió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
EPM, cuando cumplió los 20 años de servicio y que además la edad para el disf rute que son 50 años de edad, también la cumplió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para el 30 de junio de 1995 el demandante no había consolidado el derecho de conformidad con el Decreto 3 de 1976, pues a pesar de tener los 20 años de servicio y 50 de edad, el retiro de servicio comportaba una exigencia para su causación y ello ocurrió el 26 de noviembre de 2000.
3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que como el requisito deRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01
SCLAJPT-10 V.00 14 causación del retiro del servicio ocurrió el 26 de noviembre de 2000, entonces el derecho debía ser reconocido por el ISS en quien EPM subrogó la obligación.
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que mediante Acta 1115 de 1986 que contempló el reconocimiento de una pensión compartida a cargo de EPM, se modificó el artículo 27 del Decreto 3 de 1976 sobre la asunción de los riesgos por el ICSS.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que para el demandante no operó la asunción de los riesgos por el ICSS luego ISS, hoy COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3 de 1976, además, porque el reconocimiento de la pensión de vejez no lo fue con base en los reglamentos del ISS.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión
Decreto 3 de 1976, además, porque el reconocimiento de la pensión de vejez no lo fue con base en los reglamentos del ISS.
6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión extralegal voluntaria reconocida por EPM mediante Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, no estableció un límite temporal para el cumplimiento de los requis itos de causación y exigibilidad a efectos de acceder al derecho pensional.
Como pruebas apreciadas equivocadamente indica:
a) Acta de la Junta Directiva 1115 de 1986 visible a folios 72 a 100 del Archivo 01 ED.
b) Acta de la Junta Directiva 1122 de 1987 visible a folios 101 a 128 Archivo 01 ED.
c) Decreto 3 de 1976 denominado Estatuto de Pensionado, emanado de la Junta Directiva visible a folios 62 a 71 Archivo 01 ED.
En la demostración asegura que son pacíficos los aspectos fácticos relativos a la fecha de nacimiento del actor (26 de diciembre de 1944), la vinculación laboral con EPM (7 de septiembre de 1970 a 26 de noviembre de 2000), la condición de beneficiario del régimen de transición y la existencia de afiliaciones/cotizaciones al ISS en los periodos descritos. Sobre esa base, sostiene que el Tribunal estructuraRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 15 su negativa sobre un eje que considera equivocado, pues
descritos. Sobre esa base, sostiene que el Tribunal estructuraRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 15 su negativa sobre un eje que considera equivocado, pues eleva el retiro del servicio a requisito de causación, de modo que, al acreditarse el retiro en 2000, el derecho queda en «posición» de ser reconocido por el ISS bajo el régimen general, y, por ende, EPM ESP no continúa obligada por la pensión voluntaria.
Aduce que la anterior conclusión surge de una lectura errada del artículo 9º del Decreto 3 de 1976, porque allí dice que el tiempo de servicio s es el elemento de causación d el derecho («preste o haya prestado» durante 20 años), mientras que la edad y el retiro definitivo son condiciones de goce/exigibilidad, «gozar… al cumplir… previa demostración del retiro ». Desde ese entendimiento, afirma que el actor causa la prestación cuando completa los 20 años (7 de septiembre de 1990) y que también acredita los 50 años el 26 de diciembre de 1994, sin que sea jurídicamente admisible sostener que solo con el retiro —en 2000— se configura la causación.
De igual manera, sostiene que el Tribunal desconoce el alcance del Acta 1115 de 1986: i) porque en ella EPM ESP concede la pensión « de conformidad con las normas legales » y ii) porque introduce expresamente la cláusula «sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS», lo cual comporta un pacto de compartibilidad que altera la lectura del régimen interno y, en particular, reconfigura el
y ii) porque introduce expresamente la cláusula «sin perjuicio de compartirla con la de vejez que llegue a conceder el ISS», lo cual comporta un pacto de compartibilidad que altera la lectura del régimen interno y, en particular, reconfigura el artículo 27 del Estatuto del Pensionado, pues no se trataría de una asunción total por el instituto, sino de unaRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 16 subrogación parcial con permanencia del mayor valor a cargo del empleador.
En el mismo hilo, el cargo sostiene que la remisión a «normas legales» no transforma la prestación en legal, sino que opera como criterio para fijar condiciones del beneficio extralegal; y trae jurisprudencia de la Sala sobre la subsistencia de regímenes extralegales pese a la Ley 100 de 1993 y sobre el efecto de las remisiones a la ley en pensiones voluntarias. A partir de ello, afirma que el Tribunal incurre en error al suponer que la Ley 100 « fenece» o desplaza sin más el estatuto extralegal, y al fijar un límite temporal (30 de junio de 1995) que en su criterio no está previsto en el Decreto 3 de 1976 ni en las Actas directivas.
Destaca que aun si se acudiera al artículo 27 del Decreto 3 de 1976, este condiciona la inaplicación del estatuto interno a que el riesgo sea asumido «de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicta el Instituto ». Y, como la propia sentencia reconoce que la prestación del actor se reconoce por el ISS con base en Ley 33 de 1985 (vía
estatuto interno a que el riesgo sea asumido «de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicta el Instituto ». Y, como la propia sentencia reconoce que la prestación del actor se reconoce por el ISS con base en Ley 33 de 1985 (vía transición) y no por el Acuerdo 049 de 1990, concluye que el Tribunal no puede tener por configurada, en esos términos, la asunción r eglamentaria que desplaza la pens ión extralegal, ni derivar de ello la subrogación total que exonera
a EPM ESP.
Con apoyo en lo anterior, sostiene que, de apreciarse correctamente el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, se arriba a una conclusión distinta: que allíRadicación n.° 05001-31-05-015-2021-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 17 se estructura una pensión extralegal voluntaria, reconocible en «términos legales» y compartible con la de vejez del ISS, sin límite temporal impuesto por la Ley 100 de 1993, y que el actor causa el derecho desde que completa el tiempo de servicios; por lo cual solicita que, en sede de casación, se case la sentencia impugnada.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de infracción directa, «[…] de los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995; artículo 5 del Decreto 813 de 1994; lo anterior en relación con los artículos 7, 13, 14, 15, 25, 132, 133 y 137 del Decreto 1650 de 1977; artículo 1 y 20 del Decreto 1888 de
relación con los a