CSJ - SL3480-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3480-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL3480-2019 Radicanc.ºi6 ó1n2 96 Act2a9 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUIS ARMANDO DE
PAHOLA BLANCO y REMBERTO GONZÁLEZ MENDOZA,
contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. y la entidad recurrente.
l. ANTECEDENTES Luis Armando de Pahola Blanco y Remberto González Mendoza promovieron demanda ordinaria laboral contra las
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Radicación n.º 61296 entidades referidas, con el fin de que se les condene a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación que les fue reconocida, teniendo en cuenta para ello el salario devengado en el último año de servicios; el IPC determinado por el DANE, desde el momento en que finalizaron sus contratos de trabajo y hasta que se realice el pago efectivo, a la indexación de las condenas; a los intereses moratorias; a
lo ultra y extra petita y a las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones, refirieron que laboraron al servicio de Álcalis de Colombia Ltda. así: Luis Armando de Pahola Blanco, quien nació el 31 de diciembre de 1949, trabajó desde el 24 de junio de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1972 y del 1 º de enero de 1973 al 28 de febrero de 1993, para un total de 22 años, 5 meses y 16 días, recibiendo como último salario promedio mensual, la suma de $401.075 y; Remberto González Mendoza, quien nació el 8 de abril de 1946, prestó sus servicios entre el 21 de agosto de 1969 y el 28 de febrero de 1993, para un total de 23 años, 2 meses y 17 días, quien percibió como último promedio mensual, la suma de $346.096,22; que dicha entidad les reconoció pensión de jubilación convencional mediante Resoluciones 000676 del 31 de agosto de 2000 y 000354 del 17 de diciembre de 1996, respectivamente, con fundamento en lo previsto en el literal e) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, la cual exige el cumplimiento de 50 años de edad y más de 20 años de servicios y que, cuando les fue liquidada dicha prestación, se les tuvo en cuenta el salario que devengaban a la fecha de retiro de la empresa, esto es, sin advertir que, entre ese momento y la
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Radicación n.º 61296 causación del derecho,· se produjo la pérdida del poder
adquisitivo de la moneda. Así las cosas, precisaron que el salario que devengaban al momento de su desvinculación, debió actualizarse aplicando la fórmula prevista por la jurisprudencia para indexarlo, esto es, teniendo en cuenta el valor actualizado, el valor histórico y los IPC iniciales y finales, operación que no fue realizada en sus liquidaciones. Por último, señalaron que agotaron la vía gubernativa. La Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo no constar le, advirtiendo que no tuvo ningún tipo de relación laboral con los demandantes y que no le asiste el deber de asumir el pago de las condenas solicitadas, en tanto se trata de un proceso instaurado con posterioridad al cierre de Álcalis de Colombia Ltda., por lo que la eventual responsabilidad se encontraría a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Invocó en su defensa las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia también se opuso a la prosperidad de las peticiones de la demanda. Frente a los hechos, admitió aquellos relativos a la existencia de una relación laboral entre
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Radicación n.º 61296 los demandantes y Álcalis de Colombia Ltda., el reconocimiento pensiona! que efectuó esta entidad y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás, dijo que no
tenían esa calidad. Señaló que en este asunto no es viable el reajuste pensional solicitado, en la medida en que las pensiones se reconocieron en estricto cumplimiento de los mandatos previstos en la ley y en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, la corrección opera en los estrictos eventos que determine la ley y cuando no se prevea un mecanismo específico de actualización dineraria, lo que no ocurre en este asunto, en tanto las prestaciones sí están sujetas a unos reajustes anuales. Pidió que se declararan en su favor las excepciones de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescnpc1on, compensación, buena fe, pago y no incluir la demanda a la entidad obligada a responder. Frente a la de cosa juzgada indicó que a los demandantes Luis Armando de Pahola Blanco y Remberto González Mendoza les fueron «expedidas)) las resoluciones 00676 del 31 de agosto de 2000 y 000354 del 17 de diciembre de 1996 de acuerdo a lo establecido por la ley y la convención colectiva, las cuales fueron debidamente notificadas y no controvertidas por los actores. En consecuencia, si tenían una objeción respecto a la no indexación de la primera mesada pensional o a la no inclusión los intereses moratorias debieron interponer los recursos de ley contra dicho acto administrativo.
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Radicación n. º 61296 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de marzo de
2012, resolvió: PRIMEDREOC:LARA R PARCIALMEPNRTOEB AlDaeA x cepción dem érditePo R ESCRIPpCrIoÓpNup eoslrtap a a rdteem andada, dec onforcmoindl aoed x pueesntl oap armtoet idveae sta sentencia.
SEGUNDCOO: N DENaA lRae ntiddeamda ndLaAdN aA CIÓN
MINISTDEERC IOOM ERCIINOD,U STYRT IAU RISYMF OO NDO PASWDOE P ENSIODNEEL SO SF ERROCARNRAICLIEOS NALES DEC OLOMBaIAp ,a gaalrs eñLoUrI ASR MANDOD EP AROLA BLANCpOoc ro ncedpert eoa judsest uep se nsdieój nu bilación, hasetlma e sd ef ebrdee2ro 0 1l2as, u mdae C UARENYTT AR ES MILLONOECSH OCIENSTEOTSE NYT SAI ETMEI LD IECISEIS PESO(S$ 4873 7.. O1 6l)o csu afuleerso dne bidaimnednetxea dos, sienedlmo o ntdoel am esapdean sipoanraea[lp reseanñtoe
2012l,as umdae U NM ILLOSNE TECIESNETTOESN MITLA
OCHOCIENSTEOTSE NYTS AE IPSE SO(S$7 17.0 .876).
TERCERCOO: N DENaA lRae ntiddeamda ndLaAdN aA CIÓN
MINISTDEERC IOOM ERCIINOD,U STYRT IAU RISYMF OO NDO
PASWDOE P ENSIODNEEL SO SF ERROCARNRAICLIEOSN ALES
DE COLOMBaIA ,p agaarls eñoRrE MBERGTOON ZÁLEZ MENDOpZoAcr o ncedpert eoa judsest upe esn sdiejó nu bilación, hasetlam esd ef ebrdeer2 o0 1l2a,s umdae T REINYTU AN MILLOONCEHSO CIENQTUOISNM CIECL I ENTTROE INYTS AE IS PESO(S$ 3811.5 .1l3oc6su) a lfeuse rdoenb idaimnednetxea dos, sienedlmo o ntdoel am esapdean sipoanraea[lp reseanñtoe 201l2as, u mdaeU NM ILLSOENI SCIECNITNOCSU EYNO TCAH O
MIQLU INIECNUTAORSE NYTS AE IPSE SO(S$ 1.658.546).
CUARTAOB: S OLVaE lRa p ardteem anddaedlra e sdteo pretensiones.
QUINTCOO: N DENeAnCR O STAal Sad emandada.
111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA F e P r o r r o a p c e N l a a c a i r ó n c r i i d e o l ndl e F Cae o s n ol d o le os d e ym P be a s in v i v a o i r S o td c ai ue l g dl r d e a d o (.J
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Radicación n.º 61296
jurisdiccional de consulta surtido en favor de la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de los siguientes hechos, no discutidos por las partes: ia) l os actores les fue reconocida pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo siguiente: Luis Armando de Pahola se desvinculó de Álcalis de Colombia Ltda. el 28 de febrero de 1993, cuando devengaba un salario promedio de $401.075, motivo por el cual le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $300.806, con una tasa de reemplazo del 75% y a partir del 31 de diciembre de 1999; Rem berta González se desvinculó de Álcalis de Colombia Ltda. el 28 de febrero de 1993, cuando devengaba un salario promedio de $346.096, motivo por el cual le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $259.572, con una tasa de reemplazo del 75% y a partir del 8 de abril de 1996. Partiendo de esos supuestos, consideró, en pnmer lugar, que de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la actualización de la primera mesada es viable cuando se trate de pensiones de origen convencional, siempre y cuando se hubieran causado en vigencia de la Constitución Política de 1991, motivo por el cual no le asistía razón a la entidad
recurrente cuando alegaba que ese reajuste sólo operaba para las prestaciones de origen legal y para las que
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Radicación n.º 61296 expresamente se hubiera concebido ese mecanismo de corrección monetaria. Para soportar su tesis, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 325635. Respecto del segundo de los reparos de la parte recurrente consistente en que debía emitirse un fallo inhibitorio al no haberse integrado al contradictorio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad encargada de aprobar el cálculo actuaria! que eventualmente se ordenara en el fallo, indicó que tal asunto ya había sido resuelto previamente, con ocasión de la excepción que, en términos similares, invocó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, oportunidad en la que no se accedió a ese pedimento. De otro lado, anotó que la Nación sólo está llamada a asumir las obligaciones a cargo de Álcalis de Colombia Ltda., siempre que figuren en el cálculo efectuado por la Superintendencia de Sociedades, en el que no se encuentran incluidos los demandantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la
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Radicación n. º 61296 decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones invocadas en su contra en el caso de Remberto González Mendoza, por tener suscrita acta de conciliación (f.º 9). En subsidio, solicita que se case de manera parcial la providencia del Tribunal, en tanto ordenó reajustar las pensiones convencionales de Luis Armando de Pahola Blanco y Remberto González Mendoza para que, en sede de instancia, la absuelva de pagar mayores valores. Subsidiariamente, pide que se case parcialmente el fallo en tanto ordenó reajustar las pensiones de los demandantes, para que, en su lugar, se tenga en cuenta la fecha de la sentencia CC SU-1073 de 2012 (f.º 10). Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica y que se estudiarán en el orden propuesto, aclarando que los cargos segundo y tercero, dada la similitud en los fundamentos que le sirven de soporte y teniendo en cuenta que se formulan por la misma senda, se estudiarán de forma conjunta.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 78 del CPTSS; 48 y 53 de la Constitución Política, 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 15, 16,259 y 260 del CST; numeral 4 del artículo
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61296 1 de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998; 35 de la Ley 23 de 1991 y 1494, 1501, 1502, 1602 y 1618 del ce. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Nod arp odre mostreasdtoá,n dqouleea ld, e mandafnitreum nó actdae c oncilieanlc aic óunac,lo nctioldiaóls a psr estaciones sociailncelslu iaid nad exación. Nod apro dre mostreasdtoá,n dqouleeal a, c troerc ilbasi uóm dae $1.000d.e0c0l0a raaÁ nLdCoA LDIESC OLOMBLIAT DaAp ayz salvpoo rt odcoo ncedpet soa larpiroess,t aclieognaelse s, extralyec guaalleqsou tiraeacr r eelnecgiyaae l x tradleergiavla da del ae jecuyct ieórnm indaecclio ónnt rdaett roa bianjcol,u liad a indexaocr ieóanj udselt ape e nscioónnv encional. Nod arp odre mostreasdtoá,n dqouleca o,nl af irmdaea lc tdae concilsie apcrioódneu,lej foe cdetco osa juzgaycd oam toa tli ene elc arácdtede erfi nieti invmau table. Nod arp odre mostreasdtoá,n dqouleea ld, e recah loap ensión convencniaocanil aóavl i djau rípdoierclc a u mplimdietelin etmop o
des erveisctiaob leencl iacd oon vendcei2 ó0an ñ odse s ervicio, esto es, el2 8d ef ebrdeer1 o9 93q,u edanpdeon dipeanrtsaeu exigibliael diadddae ldo s 50a ños. Darp odre mostrsaidenos ,t aqruleeo l,a ctdaec oncilfiuaec ión únicampeanrtdaeif erenscailaasr yip arleesst acsiiionnn celsu ir cualqoutirseaur m dae d ineqruoep uedoap udiaedreau dársele ene fult urpoo,cr o ncedpelt aro e ladceit órna beaxjios teennttree lapsa rtes. Refiere que los anteriores yerros fácticos se cometieron por la apreciación indebida de: i) el acta de conciliación suscrita el 23 de octubre de 1996, ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena (f.º 14 7 a 151); ii) la liquidación de prestaciones sociales en las que se declaró a la demandada a paz y salvo (f.º 160 a 165) y; iii) la resolución de reconocimiento de la pensión de origen convencional (f.º 140 a 143). 9
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Radicación n.º 61296 Señala que el análisis del Tribunal se limitó a verificar si en este caso procedía la indexación de la primera mesada pensiona!, sin tener en cuenta el acta de conciliación suscrita el 23 de octubre de 1996, ante el Juzgado 2 Laboral del
Circuito de Cartagena, elemento que le permitía inferir que las partes acordaron quedar a paz y salvo frente a todas las prestaciones sociales que se le adeudaran al trabajador Remberto González, incluida aquella relativa al reajuste de la pens1on convencional o cualquier derecho incierto y discutible, como lo es la indexación. Luego de citar apartes del acta de conciliación, indica que el yerro del juez de segundo grado fue no haberle dado el debido alcance al objeto transado por las partes, pese a que se acordó solucionar cualquier conflicto futuro que pudiera presentarse en virtud de la relación laboral, incluyendo el tema de la indexación. Agrega que, para la fecha de celebración del acuerdo, no existía una postura clara sobre la procedencia de la corrección monetaria en la Sala de Casación Laboral, por lo que era un asunto negociable y sobre el que no se puede volver. Manifiesta que, si se tiene en cuenta que la fecha de retiro de Remberto González Mendoza fue el 28 de febrero de 1993 y el acta de conciliación se suscribió el 23 de octubre de 1996, es evidente que la indexación no había sido definida para esa época como un derecho cierto e indiscutible, motivo por el cual, la conciliación que sobre este punto se pactó, resulta completamente válida. Cita partes de la sentencia
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10 Radicación n.º 61296 CSJ Sl, 14 dic. 2007, rad. 29332, sobre la definición de los derechos ciertos e indiscutibles. Aduce que a folio 150 del expediente, obra un
documento en el que puede advertirse que Remberto González Mendoza recibió, con el fin de cubrir cualquier eventualidad que surgiera con ocasión del vínculo de trabajo, ' una bonificación especial en cuantía de $1.000.000 con la que quedó cubierta igualmente, la pretensión de indexación de su pensión de jubilación. Añade que debió tenerse en cuenta que se trataba de un acuerdo total y definitivo sobre las prestaciones sociales y acreencias laborales, incluida la indexación, por lo que debe otorgársele plena validez a lo allí pactado, máxime si el juzgado le dio aprobación al considerar que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, motivo por el que hacía tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 1 de la Ley 640 de 2011. Para apoyar su tesis, refiere apartes de la sentencia CSJ 26 feb. 2003, rad. 19121. Por lo anterior, concluye que en este caso se pretende demostrar que el juez incurrió en un error al no tener por demostrado que el acta de conciliación tuvo efectos de cosa juzgada y, por lo tanto, los aspectos acordados devienen inmutables.
VII. RÉPLICA La parte demandan te refiere que el cargo adolece de serios defectos de técnica, a saber: il)as normas que se
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Radicación n.º 61296 denuncian no son aplicables al presente asunto, dado que los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales; ii) no se logran demostrar los errores de hecho
supuestamente cometidos por el ad quem; iii) en el recurso de apelación no se dijo nada respecto de la cosa juzgada, por lo que no puede ser ahora planteado como objeto de inconformidad y; iv) se olvida que, por criterio jurisprudencia!, todas las pensiones, legales y extralegales son susceptibles de ser indexadas, siempre y cuando se hubieran adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Agrega que la indexación de las pensiones surge a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, tal como lo ha referido la jurisprudencia de esta Sala, de quien cita apartes de los fallos CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 29980, CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 33679; CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 35006; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 40784; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 57170 y CSJ SL, 28 jun. 2013, rad. 43267. Pide, en consecuencia, que se apliquen tales precedentes jurisprudenciales.
VIII. CONSIDERACIONES La entidad recurrente estima que el Tribunal incurrió en varios yerros fácticos al desconocer que, en el caso del trabajador Remberto González Mendoza, las partes habían suscrito un acta de conciliación, en virtud de la cual se pactó que la demandada quedaba a paz y salvo frente a cualquier acreencia legal o extralegal que surgiera con ocasión de la
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12 Radicación n.º 61296 ejecución o la terminación del contrato de trabajo, incluido
el eventual derecho al reajuste de la primera mesada pensional, por lo que sobre ese punto, indica, existió cosa juzgada. Sobre el particular, lo primero que advierte la Corte es que este tema no fue debatido en el curso del proceso, por lo que se trata de un hecho nuevo que imposibilita su estudio en esta sede, al menos no, sin desconocer los derechos de defensa y contradicción de la contraparte. En efecto, si se observan los alegatos invocados por el fondo recurrente en el escrito de contestación de la demanda inaugural, es posible inferir que sólo se defendió advirtiendo que las pensiones de jubilación de los demandantes se habían liquidado de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo, sin que se hubiera hecho mención alguna a que, en el caso de Remberto González Mendoza se había suscrito un acta de conciliación en la que el trabajador acordó dejar a paz y salvo a la empresa frente a cualquier pretensión futura relacionada con la indexación de la pnmera mesada pensional. Por ese motivo, resulta inoportuno invocarlo ahora en casac1on, pues ello implica aducir supuestos nuevos sobre los cuales no hubo oportunidad de contradicción por la parte interesada ni de pronunciamiento por ninguno de los jueces de instancia. De hecho, aunque la entidad invocó en su defensa la excepción de cosa juzgada, lo hizo acudiendo a las resoluciones de reconocimiento pensional emitidas en favor
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Radicación n.º 61296 de los actores, sin hacer mención alguna a la conciliación suscrita con uno de los demandantes, por lo que tal
suscripción conciliatoria se trata de un medio de defensa antes desconocido (f.º 97 a 106). Como lo ha entendido la jurisprudencia, al recurrente no le está dado plantear en el recurso extraordinario una cuestión de hecho que en manera alguna propuso en las instancias, por ser entendible que tal situación resulta sorpres1va e inoportuna, dado que su contradictor en el proceso no tendrá la oportunidad de defenderse o contradecirla en los términos que para el efecto prevén las normas procesales. Así mismo, tal proceder desconoce que el objeto del recurso no es averiguar a cuál de los litigantes le asiste la razón, sino establecer si la sentencia atacada está o no conforme la ley atendiendo para ello los reproches de orden fáctico y jurídico que a ese respecto proponga el recurrente y que derivan, precisamente, de lo acontecido en las instancias. Frente a este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 sept. 2006, rad. 27235, reiterada, entre otras, en la CSJ SL9742-2017, explicó: De manera que, como está encauzado el ataque, los planteamientos allí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones, ni los documentos fueron aportados con ella. Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio J.J, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de
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14 Radicación n.º 61296 controvertir los hechos .11las pruebas en que ahora se fundamenta lar ecuernrtpeaa rs olicliatc aars acdieló ans enentcdieas egundo grado. No obstante, si la Sala pasara por alto esta omisión de la parte recurrente, y en atención a que tal medio exceptivo puede ser declarado de oficio incluso sin necesidad de ser propuesto expresamente, encontraría que las pruebas por ella denunciadas no tienen la entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal, en tanto la conciliación que suscribió Remberto González Mendoza con su empleador, no incluyó expresamente la renuncia a la indexación de la primera mesada pensiona!. Así, a folio 147 del expediente, obra un acta de conciliación celebrada el 23 de octubre de 1996, suscrita entre el apoderado especial de Álcalis de Colombia Ltda. y Remberto González Mendoza, en virtud de la cual el accionante desistió de un proceso laboral instaurado anteriormente contra la demandada Álcalis de Colombia Ltda. Con tales fines, manifestó que, al momento de la terminación de la relación laboral, la empresa le había liquidado y pagado la totalidad de salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales legales y extralegales que le adeudaba, por lo que aquella se encontraba a paz y salvo, motivo por el cual renunciaría a toda reclamación o demanda «uqet engcao mfuon damenltaro e lióancl abaolar ntes indicad. Aas»í mismo, se acordó el otorgamiento de la pensión
convencional en estos términos: Elm ontdoel am esapdean siaor necaoln oacp eartr idre8 ld ea bril de 1996 fecha en que cumplió 50 años de edad, estará compuesta
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Radicación n.º 61296 y solo para efectos de ésta conciliación, por el 75% del salario promedio mensual que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales ya canceladas según lo manifestado anteriormente, más la sesentava (1/ 60) parte del valor de la última prima de antigüedad devengada por el trabajador, así: Salario promedio mensual según Liquidación de prestaciones sociales ................... $343. 577. 00 Prima de Antigüedad 1/ 60 ................. $2.519.22 Sub total.......................................... $346. 096.22 Total (75% para pensión) .................... $259.572.17 Al cumplir el beneficiario la edad de los sesenta (60) años, será de cargo de la Empresa únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación que en el presente acta se decide, y la pensión de vejez que corresponderá pagar al Instituto de Seguros Sociales, a la entidad que resulte obligada a dicho o reconocimiento. Como se ve, en el acta no quedó incorporada la renuncia a reclamar judicialmente los eventuales derechos que surgieran con ocasión de la pensión de jubilación, la cual, valga aclarar, sólo fue reconocida en virtud de esa conciliación. La renuncia se refirió, entonces, a aquellas reclamaciones surgidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, pero de ahí no se infiere que el demandante
también hubiera desistido de solicitar la indexación de su pnmera mesada pensiona!, asunto que requería de su voluntad expresa. Al respecto, la Corte enseña que la voluntad de transar un derecho pensiona!, debe quedar plasmada de manera inequívoca en el acuerdo que se suscriba. En sentencia CSJ SL8768 -2015 aseveró: [. .. ] En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabaiador opte por conciliar "la expectativa" pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda la sobre intención de los comparecientes.
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Radicación n.º 61296 Justamente, en providencia del 1 O de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: "Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en
las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes. Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores". (relstaado fuerdae t eox.)t De otra parte, la liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra a folios 160 a 165, contiene una manifestación del trabajador en la que afirma haber recibido la suma de $20.629.207 por concepto de prestaciones sociales definitivas, por lo que declara a paz y salvo a Álcalis de Colombia Ltda. por los pagos allí relacionados. Sin embargo, en modo alguno se puede entender que con ello se concilió la pensión o su indexación, pues solo hace referencia a acreencias laborales no pensionales que pudieran surgir a futuro, pero no a la corrección en los términos aquí solicitados. Tampoco conduce a una deducción contraria, la resolución de reconocimiento de la pensión convencional 000354 del 17 de diciembre de 1996, que está a folios 140 a 143, en la que se señala, que se reconoce confa rme el artículo 130 literal e) de la convención colectiva de trabajo y que «el montdoel am esadpae nsiopnoarrle c onocape artr idre 3l0 d e mazrod e1 996,f echae nq uec umpli5ó0a ñodse e dade,s táa r 17
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Radicación n.º 61296 copmuesyts aó lpoar ae fectdoesl ac oncilóina[.c ].pi .o rel 7 5%
desla liaopr romedmieon suqaules et uvoe nc uenptaaar la liiqduacidóeln a psr estacisooniceasl yeasc ancelsa»ed,n a tanto, lo que de su contenido se infiere, es que la prestación que recibió tuvo una base inferior por razón de la pérdida adquisitiva de la moneda, entre el momento en que se causó al que cumplió la edad, fundamento esencial para que, tras advertir que la indexación no fue objeto de acuerdo, se dispusiera su pago, de allí que no pueda predicarse la comisión de ninguno de los errores que se manifestaron (CSJ SL936 -2018). Así las cosas, teniendo en cuenta que no se demostraron los yerros fácticos denunciados, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los a
1 7 l a r t í c 9 9 3 3 y C o u , 7 n l o e 4 s s n t d i t 1 r e u 4 e l l c , a D i ó i c e n n i ó c c n r P i e o s t o c o o l í t 3 n 1 i c dº l o 8 4 a ·, s 8 8 e l a d d 3 r e e 6 , t í c 1 l a u 9 1 l 6 L 3 o 9 e
s y 3 8 ; 1 1 y 3 5 d 1 e , 3 5 4 d 1 l a 8 e d L , 5 1 e e 3 8 y 8 , l a 1 1 7 7 5 · L 1 e 1 0 y d y 6 e 1 2 0 1 3 0 9 0 6 d 1 d e e ; ' ' ' 18 ' 19 y 20 del CST y 145 del CPTSS. Advierte que, dada la senda escogida, no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal relativas al reconocimiento pensional efectuado en favor de los demandantes y el momento a partir del cual cumplieron 50
SCLAJPT-10 V.DO
18 Radicación n.º 61296 años de edad. Indica que su reproche se orienta a cuestionar el asunto relacionado con el reajuste e indexación de la primera mesada. Como soportes del cargo, señala que la pens1on de jubilación, para el caso de los actores, surgió al momento de su desvinculación laboral, esto es, el 28 de febrero de 1993, luego de prestar servicios por más de 22 años y previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual, en materia pensiona!, empezó a regir el 1 de abril de 1994. Entonces, señala, como el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada normativa pues, el cumplimiento de la edad, sólo es un requisito de exigibilidad,
erró el Tribunal al entender que en este asunto era procedente la indexación de la primera mesada, pues se trataba de prestaciones originadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política, las cuales, según la tesis de la jurisprudencia, no son susceptibles de corrección monetaria. Aduce que, para disponer la indexación de las mesadas pensionales, el Tribunal se fundó en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que aplicó indebidamente esa normativa, pues le dio efectos retroactivos para regular supuestos que no entraban en su vigencia temporal. Insiste en que el derecho pensiona! de los demandantes nac10 cuando se retiraron del servi
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