CSJ - SL3481-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3481-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeemJ au sticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:4g estión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL3481-2018 Radicación n. 65377 º Acta 27 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR, MANUEL RUBIANO REY, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra la
SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - FONDO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES
- FONCEP.
l. ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Ru biano Rey, demandó a la Secretaría de Hacienda Distrital - Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se condenara al pago de los reajustes pensionales establecidos
SCLAJPT-V1.00 0
Radicación n. 65377 º ª en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año, las diferencias causadas, los intereses moratorias, y la indexación con anterioridad al 1 º de enero de 1989. Fundamentó sus pretensiones en que con la Resolución
n.º 01105 del 17 de marzo de 1976, la Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación por haber cumplido mas de 20 años prestados a la administración distrital; que el Consejo de Estado declaró la inaplicabilidad de la expresión «[. ..} del orden nacional f. .. ]» contenida en el artículo 1 º del Decreto 2108 de 1992, que reglamentó el reajuste de las pensiones, en los términos de ª la Ley 6 de 1992; que a pesar de haberse pensionado desde el año 1976, no se le ha reconocido el reajuste legal solicitado; que frente a algunas mesadas pensionales no opera la prescripción porque se ha venido solicitando el derecho reclamado desde el mismo momento de la expedición de la norma en cita. El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que con la Resolución n. º O1 105 del 1 7 de marzo de 1976, la Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación al actor, por haber cumplido más de 20 años prestados a la administración distrital, aclarando que los ª reajustes establecidos en la Ley 6 de 1992, y su decreto reglamentario, no son aplicables a las pensiones del orden distrital, y que solo eran aplicables para las prestaciones que presentaban diferencia con los aumentos de salario, pues
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.º 65377 ª conl aL ey4 de1 97s6e e stablqeuceni oóp odíhaa ber pensipoondree sb adjesola lamríinoi mPool.ro d emáisn,d icó ques ona prec1acd1eolan cecsi onya nqtueed ebesne r probaednae slp roceso, Preselnatesóx cepcidoefn oensdq ou el lamfóa ldtea condicfiáocntepisac raaasc ceadler re ajuisntaep,l icabilidad del ae xcepcdieói nn constitucpioorvn iaolliadacalid ó n deredcehl oai gualadratdí 1c3ud lelo aC onstitPuocliíótni ca, infraccpiróens undteala rtíc2u ldoel aC onstitución Naciondailfe,r eennlc oifsaa ctodreer se conocidmei ento pensioan ensi venla cionya dli strictoaslaj, u zgada constitudceil oaLn eay6l de1 992p,r escridpecl iaósn mesadpaesn sionyav lieosl,ad ciiróendc elt oaas r tíc2u4l3o s y2 41d el aC onstitNuacciióonn al. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA ElJ uzgaOdcot avLoa bordaelD escongedsetli ón CircudieBt oog omteád,i asnetnet ednec1li5 ad em arzdoe 2013a,b solavl iadó e manddaedl aop retenpdoierdla o c tor.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA LaS alFai jLaa bordaeDl e scongedsetTlir óinb unal SuperdieoB ro goteál2, 4 d em ayod e2 013c,o nfirlmaó sentednecp irai meirnas taanpceilaap doearl d emandante. Comoa rgumednest uod eciseilTó rni,b udniajqlou ee l problejmuar ídai rceos olevnea rq uelilnas tanecriaa determsiien lra era judsitsep upeosertl oa rtíc1u1l6do el a
SCLAJPT-10 V.DO
3 Radicación n.º 65377 ª Ley 6 de 1992, era aplicable al caso del actor, cuya pensión era de carácter distrital, reconocida antes del 1º de enero de 1989. En ese orden, transcribió el mencionado artículo, as1 como el 1 º del Decreto 2108 de 1992, indicando que el reajuste allí establecido constituía una nivelación pensional de forma oficiosa de las pensiones del sector público nacional causadas con antelación al 1º de enero de 1989, con el fin de mantener el poder adquisitivo de estas mesadas. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 22 ago. 2002, rad. 18758. Indicó que este reajuste debe entenderse desde la intención de compensar de alguna forma el rezago ocasionado a las pensiones públicas del orden nacional en relación con el aumento de los salarios decretado por el Gobierno Nacional, de tal manera que como el demandante era «[. ..] pensionado del orden distrital, debe indicarse que la
disposición transcrita anteriormente no estuvo dirigida a las f .. . pensiones del sector territorial o distrital ]». Advirtió que, si bien el Consejo de Estado inaplicó la expresión «del orden nacional», compartía lo razonado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 1º nov. 2001, rad. 36640, en la que consideró esta Corporación que esa decisión no era obligatorio cumplimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandant e, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n. º 65377
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió el recurrente: «[.. .} CASAR el fallo recurrido y a proferir sentencia de REEMPLAZO para en ella acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda que inicialmente fuera promovida f. .. ]» Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales se resolverán en forma conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal por: Violación de la Ley Sustancial por la Interpretación Errónea de parte de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la aplicación de la Ley pensiona[ a la situación del demandante, comprendida en los artículos 11 6 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo primero del Decreto 2108 del año 1992.
Al momento de demostrar el cargo señaló que no es discutible el hecho de que las normas acusadas fueron declaradas inexequibles por la sentencia CC C-531 de 1995;
sin embargo, esta situación no afectó los derechos adquiridos de los pensionados con anterioridad a la mencionada declaratoria, puesto que la misma providencia advirtió que los efectos solo serían hacia futuro y se harían efectivos a partir de la «[. ..} notificación del presente fallo». Indicó el censor, que conforme a lo anterior, existían tres situaciones claras e indiscutibles: i) las pensiones reconocidas al 1º de enero de 1989 debían ser reajustadas conforme al incremento de los salarios de los funcionarios
SCLAJPVT.-0100 5
Radicanc.6i 5ó3n7 7 º públicos del orden nacional; ii) que el reajuste de ley resultaba ser un derecho adquirido para aquellos pensionados que adquirieron dicho estatus, con anterioridad a la fecha indicada; y, iii) que la voluntad del legislador debía respetarse por tener una vigencia «[. ..] tempomodo espacial singular, declarada por la Corte Constitucional.» Manifestó que la Constitución Política de 1991 estableció unos determinados postulados, principios y derechos fundamentales, mediante los cuales buscó brindar uniformidad a los salarios y prestaciones del sector público; haciendo prevalecer el derecho a la igualdad formal y material. Aseguró que mediante sentencia CE 15723 del 11 de diciembre de 1997, el Consejo de Estado resolvió inaplicar la expresión «[. ..] del orden nacional [. ..] », contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 del año 1992, por ser contrario al artículo 13 de la CN, que consagra el principio de igualdad. Resaltado lo anterior, expuso que la sentencia del
Tribunal fue «[. ..] violatoria del Derecho a la igualdad del señor, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, ª por una errónea interpretación de los artículos 11 6 de la ley 6 de 1992 y el artículo primero del Decreto 2108 de 1992 f.. .] ». Citó la sentencia CC C-023 de 1994. Desarrolló toda una amalgama de conceptos relacionados con el artículo 13 de la CN, señalando que los funcionarios que prestan sus servicios al Estado no pueden, en principio, ser diferenciados prestacional y salarialmente,
SCLAJPT-10 V.00
6 Radicanc.ºi6 ó5n3 77 simplemente, porque su vinculación resulte del orden nacional o territorial, recriminándole al Tribunal que no hubiera reconocido que, «duranltoesa ños1 976y 1988n o para las pensiones exisutniaóf órmudlear eajucsotrer ecta» de ambos niveles, y que fue para remediar esa situación que ª se implementó lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, de manera que para ambos tipos de pensiones debía darse una solución homogénea.
VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia de segunda instancia por: Violación de la Ley Sustancial por la infracción directa de parte de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la aplicación de los artículos 4 13 y 230 de la º, Constitución Política, y la aplicación de la Ley pensiona[ a la situación del demandante, comprendida en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo primero del Decreto 2108 del año
1992. Para demostrar su cargo indicó que el artículo 13 de la CN consagra el derecho fundamental a la igualdad, frente al cual la Corte Constitucional ha manifestado que con arreglo a este principio desaparecen los motivos de discriminación o preferencia entre las personas, por lo que el legislador estaba obligado a instituir normas objetivas de aplicación común. Continúo desarrollando el artículo constitucional en mención, y advirtió que los reajustes establecidos en el ª artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, deben entenderse desde esa perspectiva constitucional. Recordó que el demandante se pensionó en 1976, por lo que los reajustes de su pensión se efectuaron con la equívoca
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. 65377 º e inequitativa fórmula de la Ley 4 de 1976, pero que jamás se le compensó por esa deficiencia hasta la expedición de la Ley 71 de 1988. VIIRIÉ.P LICA Expuso el opositor, que existen errores de orden técnico en la demanda presentada, destacando que en ambos cargos el censor acusó la violación de normas de carácter constitucional, lo que no es dable en sede extraordinaria. Afirmó que al encontrarse planteados los cargos por la vía directa, el impugnante necesariamente tenía que aceptar los supuestos fácticos de la sentencia acusada, «.[]..l oc ual nos eo bserevnea l e scrdietrloe currente». Advirtió que el recurrente desconoció que la demanda de casación debe singularizar y desarrollar los errores
cometidos por el Tribunal. Señaló que es claro que los reajustes solicitados de ª conformidad con los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo primero del Decreto 2108 de 1992, solo operaron para los funcionarios del«[. ..] sectpoúrb incaoc io[n. ]a.»l.. IX.C ONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, del escrito de casación, no se observa de forma expresa la vía por la que se plantean los cargos impetrados; sin embargo, visto el desarrollo de los mismos, se entiende que ambos recorren la senda directa, de tal suerte que, para la Corte, el censor se encuentra conforme
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n.º 65377 cont odalsa ssi tuacifoáncetsi ecnal sa qsu ee difieclóf allador des egundgor adloas entenocbijae dteoe mbatleo,q uel imita sua taquae l ojsu icidoeos r dejnu rídico. El adq uecmo nstrusyuó d ecisiaó np artidre las siguienstietsu aciodneoe rsd efná ctiic)qo u:e m edianltae Resolucni.óº0n 1 105d el1 7d em arzod e1 976l,a C ajad e PrevisiSóonc iadle Bogotláe r econocuinóa pensiódne jubilacailaó cnc ionayn,ti eiq;)u el ap ensifóune r econocida cona nteriorail1d º ad de e nerdoe 1 989p,o re lD istrito. De lasp recedenstietsu aciofnáecst ieclaj su epzl ural
concludyeóc ,a raa l oc onteniedneo l a rtíc1u1l6od el aL ey 4ª de1 992r,e glamentpaodreo lD ecre2t0o8 1d emli smoañ o, quel ap ensiórne conocaildd ae mandatnee rad elo rden territoyr qiuaele ,lr eajusetset ablepcoirdlo a n ormas olo operafrbean tae l asp ensiondeeslo rdenna cional. Pors up arteel,r ecurreennte es tsae deex traordinaria, enfocsau ataqueen considerqaure elr eajuslteeg al solicitdaedboe p ercibidressed ee l artícu1l3o d e la ConstituPcoilóínt ipcoarc, u anttoo dolso sh abitandteels territdoerbieosn e ri gualaenst lea l eyy, e lT ribundaelj dóe ladoe stap remisaal m omentod e interpreltana orr ma sustancial. Ahorbai enfr,e ntael c ontexetxop uesetnop recedencia, laC orthea m anteniudnoa p osturreai teryap daac ífifrcean te a lorse ajusctueess tionya ldaoa sp licabidleil doamsdi smos a lasp ensiondeeslo rdetne rritocruiaanld,eo n sentencia
SCLAJPT-10 V.DO
9 Radicación n. º 65377 CSJ SL1361-2015, reiterada por la CSJ SL2627-2018, se dijo: Esta Corporación ya fzjó sup oszczon respecto al alcance de artículos 116 de la ley 6ªd e 1992 y 2° del Decreto 2108 del mismo
año; esa scíom o en sentencia CSJ SL, 15775-2014, fechada el 12 de noviembre de 2014, Rad. 47697, que reitera la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2003, rad. 22107, sedij o lo siguiente: El tema relativo a la aplicabilidad de loasrtí culos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2° del decreto 2108 del mismañoo a losser vidores del orden distrital, ya ha siddoefi nido por esta Corporación en el sentido de descartar sue xtensión a lopsen sionados de dicho ámbito. Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el pasado 12 de noviembre, al analizar un caso bajo lomsi smsoupsu estos de hecho, en lossigu ientes términos: "El Tribunal consideró que lorsea justes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no sopnro cedentes en la medida en que tal normatividad "sóelsaop l icable a las pensiones de losser vidores del sector público nacional. •fi mientras que para la acusación, espare ceptiva también seex tiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensiona[ y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que sea partan de la expresión "orden nacional" contenida en aquel Decreto. "Puebiesn , las razones a que alude la impugnación no son
suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: "Artículo 1 º-.L as pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 ºd e enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios ° serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así(. . ). (Decreto 2108 DE 1992). "En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ªd e 1992 previó: ''Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de loasum entos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que seha yan reconocido con anterioridad al 1 ºd e enero de 1989. "Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo. " (Subrayas fuera del texto original).
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicanc.6i 5ó3n7 7 º "Visltaansso rmacse nsurayd eanse ,s pecliaaeslx presiones resalteanld aaassn teritorraenss criepscm ieonneesastn,eo rt ar quee xisttoetc alla rirdeasdp eacl tapose nsisounsecse ptdieb les lorse ajuasltpleríse viesstteoossl ,,a dse olr dneanc iosniaqnlu ,e
puedaennc, o nsecuheancceieraxs,te e nstiavlioenssc remae ntos otrnoisv etleersr itpoureisqatulodee e sh acearsssíeed esbordaría elq uerdeelrle gislysa ideonrcd;lo ae rlto e ndoerl enyo,e sd able o a sui ntérdparreultneeo asl candciesst inhtaocse prrloed ucir efecetnáo msb idtiofse rentes. "Arle spevcatlloea p enrae prodeulac piarr pteer tindeeln at e sentednecr iaad ica1c8i1ó8dn9e (ls ijcu)ld ie2o 0 02d,i cteand a unp rocaedseol anctoandtolr ama i smdae mandaEdMaP RESA DISTRIDTEAT LE LECOMUNICADCEIB OANRERASN QUILeLnA , elc uaslep recsiosbóer lpe u nqtuoe : ".D .e t odmoosd onso,e stpáo dre másse ñaqluaedr e c oncluirse acerdcela a a plicabdietl aildpearsde cepetlolúson,si camleon te seríraens pedcept eon siodneoelrs d eNna ciopnuaelas,s eís tá dispueenss tuost extdoets a,ml a neqruaeh abrqíuaed escartar sue xtensai lóonps e nsiondaedláo msb iDteop artamye ntal Municicpoamelos,e lc asdoel odse mandaenltsleiospn ,e rddeer visqtuaet alneosr mfuaesr odne clariandcaosn stitpuocri onales
senteCn-c5i3ad1 el aC orCtoen stituqcuiedo ensadlleu, e ngoo permeintteo nscule esg aapll ica".c ión. "Ys eoap ortsuenñoa qluaetr a mpoecneo s tcea ssoed esconoció lad eclardaeti onrcioan stituccoinotneaenlniil ddasaa e dn tencia C-53d1e1 99r5e spedcelt aons o rmcausy ian terpreertraacdiaó n aculsaói mpugna(criaódn."1 9928). En consecuencia, no se requiere de mayor explicación para concluir que en ninguna equivocación incurrió el fallador de segundo grado, cuando argumentó que los ª reajustes decretados por la Ley 6 de , 1992 y su decreto reglamentario, correspondían solo a las pensiones del orden nacional. Lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para indicar que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se
SCLAJPTV-.1000 11
Radicación n. º 65377 practique confa rme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el Costas como se indicó en la parte motiva. Tribunal de origen. fia.ÚJ.;Ofi.