CSJ - SL3481-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3481-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:3e slión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3481-2019 Radicación n. 70296 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS MIGUEL ANGARITA SANTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de julio de 2014, en el proceso que instauró en contra de FEDERAL EXPRESS
CORPORATION.
I. ANTECEDENTES
Luis Miguel Angarita Santos, llamó a a Federal JUICIO Express Corporation, con el fin de que se declarara, que: entre las partes existió una relación jurídica de trabajo entre el 1 7 de noviembre de 2003 y el 1 7 de junio de 2011 y que su terminación no produjo efectos jurídicos; como consecuencia, solicitó de manera principal, fuera condena al SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó7 n0 296 reconocimiento y pago de: auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, junto con la sanción por su no pago oportuno, primas de servicio, causadas durante la vigencia de la relación laboral; a la diferencia que arroje la reliquidación de vacaciones y de la indemnización por despido; la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la diferencia en el reporte de los
aportes a seguridad social en pensiones y la sanción del artículo 65 del CST. En subsidio, pretendió el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo su desvinculación, hasta cuando se dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del art. 29 de la Ley 789 de 2002, derivado de la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: prestó serv1c1os personales a la demandada entre el 17 de noviembre de 2003 y el 17 de junio de 2011, como Gerente de Seguridad; su última asignación salarial fue de $14.734.112.oo, y percibió mensualmente la suma de $800.000.oo por auxilio de transporte, que no fue excluido como factor salarial; que no fue afiliado a un «Fondo Administrador de Cesantías)), que no le consignaron los saldos anuales de auxilio de cesantía correspondientes a los años 2003 a 2010; no le pagaron: los intereses a la cesantía ni las primas de servicios de estos años ni a la terminación del contrato. Narró que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo que consta en documento suscrito el 16 de junio de
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V Radicación n.º 70296 2011, mediante el reconocimiento de una suma imputada a indemnización legal por terminación unilateral y sin justa causa, agregó que la compensación de vacaciones pagada en la liquidación final del contrato se hizo con base en un salario que no correspondía y, que los aportes al sistema integral de
º seguridad social se pagaron con base en el 70/o del monto básico mensual devengado, que no suscribieron acuerdo o pacto sobre exclusión o modalidad salarial y que, no le informaron el estado de pagos de aportes a seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses ni le entregaron los comprobantes respectivos (f.º 49 - 60 y 63-56 del cuaderno de instancias). La convocada al juico, al dar respuesta a la demanda (f.º 114 a 134), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, sus extremos temporales y el acuerdo de transacción suscrito el 16 de junio de 2011, con el cual terminó. De los pagos convenidos, adujo que, el salario se pactó en la modalidad de integral, que el auxilio de transporte que recibió el trabajador no remuneraba el servicio prestado por lo tanto, no fue salarial, naturaleza que aceptó el demandante durante toda la vigencia del contrato y a su terminación, que en todo caso, la bonificación transaccional, de carácter no salarial, que pagó con motivo de la firma del mutuo acuerdo de terminación del contrato, fue imputable a cualquier eventual reclamación futura, por cualquier concepto que con el citado acuerdo transaccional se precavió, 3
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Radicación n. º 70296 en el cual se hizo constar, además, el pacto de salario integral y la naturaleza no salarial del referido auxilio de transporte. Propuso como excepciones previas, las de cosa juzgada (por transacción) y prescripción; de fondo, pago, transacción
y compensación, así como las que denominó: cobro de lo no debido, terminación del contrato de trabajo conforme a derecho, buena fe de la compañía e improcedencia de la indemnización moratoria, el demandante con su conducta vulnera la doctrina de los actos propios, el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones y, « lag enérica».
11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de mayo de 2014 (CD a 168), en el cual, l. Declaró la existencia de una f.º relación laboral entre las partes con vigencia del 17 de noviembre de 2003 al 1 7 de junio de 2011; 2. Absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra; 3. Declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, terminación del contrato de trabajo conforme a derecho e improcedencia de la indemnización moratoria; y,
4. Impuso costas al demandante.
111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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4 Radicación n.º 70296 Bogotá D.C., emitió fallo el 1 de julio de 2014 (CD 175), af.º confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró probado, que: i). la
relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, ii). el salario se convino en la modalidad de salario integral, cuyo pacto respetó los límites del art. 132 del CST, (con el documento de folio 81 elaborado en idioma inglés a folio 82 su traducción al y, castellano, con fecha de elaboración 31 octubre del 2003), iii). el auxilio extra legal de transporte no tuvo naturaleza salarial, pues se pagó para cubrir los gastos de desplazamiento del trabajador, y no ingresó a su patrimonio; iv). el contrato terminó por mutuo consentimiento formalizado por escrito entre las partes, previa entrega de $55.213.919 pesos, (documento de folios 38 a 41 42); y, v). la validez de la y terminación del vínculo pues, la entidad demandada sí efectúo el pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social, con el salario que correspondía. Del pacto de salario integral expresó que se mantuvo durante la vigencia de la relación laboral y que, conforme a lo dispuesto por el referido art. 132, este incluyó el pago de las prestaciones sociales, excepto las vacaciones, concepto que fue cancelado con la liquidación final del contrato. En cuant o al auxilio de transporte, expuso:
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Radicación n. º 70296 Sobre el extralegal de transporte, aduce el actor en el libelo inicial, que se debe incluir lo recibido por este concepto como factor salarial para efectuar la liquidación de los derechos, en oposición la demandada, dice que el auxilio de transporte extra legal no constituye salario pues no retribuía el servicio prestado por el
actor. Para resolver lo pertinente, debe advertir el tribunal que en la legislación laboral colombiana, el subsidio de transporte legal tampoco tiene naturaleza salarial en la medida en que su pago ciertamente no ingresa efectivamente al patrimonio del trabajador, este subsidio se entrega para cubrir los gastos de desplazamiento, que no tendría que efectuar el trabajador si no estuviera trabajando; la inclusión del auxilio de transporte legal en la liquidación de prestaciones sociales se hace por una gracia que otorga el legislador a los trabajadores de bajos ingresos. Así las cosas, la inclusión del subsidio extralegal de transporte para personas de altos ingresos como el actor, sólo procede en presencia de un acuerdo que así lo defina, éste, se repite, no tiene naturaleza salarial. Como al expediente no se aportó prueba que dicho acuerdo existiera para el actor, se debe se debió absolver o como lo hizo el juez de primera instancia de las condenas que tienen relación con su inclusión. Advierte la Sala que tampoco se aportó prueba al expediente de que, independientemente de la denominación que dieron las partes a los pagos efectuados bajo este rubro, tuvieran naturaleza salarial es decir el carácter retributivo del servicio, pero fundamentalmente que constituyeran un ingreso personal del trabajador, por el contrario lo que evidencia el expediente es que lo pagado bajo el rubro subsidio de transporte, cubrirá costo de desplazamiento del actor para la prestación de servicio lo que excluye el factor ingreso personal y su naturaleza salarial. En este sentido declaró en la Edna Carolina Falla Barrantes, disco 4 minutos 27:40, empleada de la demanda responsable de asuntos legales a quién le consta que el auxilio de transporte se
pactó para todos los gerentes, incluido el demandante y que su finalidad era atender los gastos de desplazamiento al sitio de trabajo. En lo referente a la reliquidación de la indemnización por despido, y la ineficacia de la terminación del contrato, expresó: [. .. ] sobre la terminación del contrato de trabajo pide el actor que se reliquide la indemnización por terminación unilateral y sin justa SCLAJPT-10 V.DO 6 'V' Radicación n. º 70296 causdae lc ontrastione, m barngooa poratlóe xpediepnrtuee ba algundael ac uasle p uedees tablqeuceel rat erminadceil óan relacilóanb oroaclu rripdoor u na decisiuónni latedreall empleadeosrt,ee r ad ebeprr ocesdaelld emandantleoq, u e evideneclie ax pedieenstq eu,el at erminadceilcó onn trdaet o trabatjuov oor igeelna cueradloq uel legalraospn a rtperse via entredgea5 5.21931.9p esodso,c umendtefo o li3o8as 41v alor quef uep agadcoó mos eo bserevlad ocumendtefo o l4i2o;e sta fa rmad e terminacdieólc no ntradteo t rabasjeo e ncuentra regulacdoam oc auslae geanle ll itebrd aelal r tíc6u1dl eocl ó digo bajloa d enomina"cmiuótnuc oo nsentimdieee nltlnoao" s urgeel pagdoe l ai ndemnizaqcuieós ner eclaemnae stper oceso.
Ene sem ismeolo rdednei dearse,s pedcetl oat erminavcáilóind a declo ntrdaett or abapjoorn oh aberisnef ormaaldt or abajeald or estaednoq ues ee ncontrealpb aag doe l oasp ortae sse guridad sociya pla ra.fisccoamlole ods i,s poenlae r tíc2u9ld eol al ey78 9 de2 002b,a strae corldoad ri chpoo rl as allaa bordaell a C orte Supremrae iteradaamlee nnsteeñ qauree stnao rmnao b uscuan a estabilriedlaadta idviac ioanl aotlsr abajadeonCr oelso mbsiian,o lap romocoi eólnp romoveelpr a goop ortudnelo o asp ortdeesl a segurisdoacdi raalz,óp no rla c uallaf aldteai nformascoibórenel estaddeoc uendteal oasp ortceusa ndeole mpleahdaoc ru mplido con sus obligacioopnoerst unametnetrem insai enduon requerimfioernmtaeo l i nocudoe,lc uanlo s ed erirveai ntegro algunLoa.c orthea dicheos teon l as entenccoinar adicación 3530d3e 1l4 d ej uldieo2l 0 09p onencIisaa uVraar gDaísa ezn tre otras. Comoe ne lp rocesseho a d emostrqaudelo a e ntiddaedm andada efecteúlpo a goo portudnelo o asp ortaelss i stedmeas eguridad sociya éls tsee h izsoe gúsne c oncluyyaóc one ls alarqiuoe
correspopnadríeaas toasp ortneosp ,r oceddeen ingumnaan era elr eintqeugers oer eclameandl oad emanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. v.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n. º 70296 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia gravada, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea sobre costas en ambas instancias. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, dada la identidad de vía de orientación y finalidad perseguida, la Sala estudiará a continuación conjuntamente. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del art, 127 del CST, subrogado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 1, 5, 9, 14, 15, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 45, 46, 47, 55, 59, 60, 61, 62 64, 65, 127, 128, 133, 141, 76, 177, 186 a 189, 243, 249 y 306 del CST. El desarrollo del cargo inicia por definir el concepto de salario, sus características y naturaleza jurídica, luego indica
que se deben tener en cuenta los principios proteccionistas, garantistas y del mínimo vital y que el salario además, goza de especial protección del Estado, como quiera que en él está incorporado el principio constitucional del derecho a la vida y a la calidad de la misma, de modo que, lo que recibe el trabajador debe ser suficiente para atender sus necesidades personales, sociales y familiares. Afirma que el legislador ha dejado a la voluntad de las
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8 CJ Radicación n. 70296 º partes convenir las modalidades de remuneración y que el art. 127 del CST es de una claridad meridiana cuando define lo que es salario; que el elemento fundamental de este es el carácter retributivo del servicio que, además, debe ser permanente y habitual. Para finalizar, transcribe las consideraciones del Tribunal - solo en lo concerniente al auxilio de transporte - y concluye que, a la luz de los principios expuestos y avalados por la doctrina de esta Sala, se debe examinar el argumento del fallador de segundo grado, del que considera, restringió el contenido y alcance del art. 127 del CST. VIIR.É PLICA La demandada afirma que la censura en su demostración se limita a realizar un recuento de la noción de salario, sus características y de los elementos que lo constituyen, sin que de la argumentación que plantea se evidencie que el Tribunal erró. Señala que de lo expuesto por el ad quem en la sentencia censurada, con relación al auxilio de transporte, no surge que haya interpretado equivocadamente el art. 127 del CST, norma que, dice, ni siquiera fue mencionada en la decisión.
Agrega que en el cargo se acusa una larga lista de disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que rotula como interpretados erróneamente, cuando lo cierto es que las
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Radicacni.ºó7 n0 296 mismansoe stráenl acioennal dapa rso vidaetnacciaand oa , tuvienrionng uinnafl uenecnie al lya n is iquifeurear on utilizpaoderlaj su edzel aa lzada. VIICIA.R GOS EGUNDO Acuslaas enteanscíia: Denuncio la sentencia gravada por infracción directa {[alta de aplicación) del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 174y siguientes del Código de Procedimiento Civil como violación de medio que llevó a infringir estas normas de carácter sustantivo: los artículos 3, 9, 1O , 14, 15,1 9, 21, 22, 23, 24,3 7, 43, 45, 46,4 7 , 55, 59, 60, 61, 62, 64,6 5,127,128,132,133,141,176,177,1 86a 189,193,249, 243 y 306 del C. S. del T . (sic) del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador; Ley 52 de 1975,e l Decreto 1174 de 1991; Ley 50 de 1990; Ley 100d e 1993; Ley 319d e 1996; y la Ley 789d e 2002.
Ene ld esarrdoell ala oc usacarigóuny,e« l:e p roblema jurídicop lanteadeon la demnadac onsisetne d eternamris i exisót oi no,pa ctos obres alarioi ntgeral,y ,c omoc onsecuencia dee llo,s ile asisdteer cheo (sci) a serbe neficiaior del as J pretnseinoeso rmuladasen el escritoin troucdtoior>>. Afirmaq uel am odaliddeas da lariinot egersatlá, condicioan uandoasf actoqrueesl od etermiyn aaln cumplimideenc tioe rftoarsm alidya rdeeqsu isciutyoas , inobservlaotn ocrineaan i neficaadze,m ásse,ñ aqluaed e acuercdoonl an ormsau stanqcuiela ocl o nsagelrp aa,c ntoo puedsee irn fear i1Oo sra larmiíonsi mloesg aylu ensf actor compensadteol rapisro e stacsioocnieaqslu eeps o lre eys tá obligaar deoc onoycp earg aerle mpleaedi onrs,i esntq eu e parqau et enegfiac ajcuiraí ddiecbape,a ctaproseres crito.
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Radicación n. º 70296 Luego refiere la sentencia «C SJ SL1 O ag1.9 9, 8y »otra que no identifica, para señalar: En efecto, el juez al hacer la valoración de los medios probatorios, no puede proceder caprichosamente, o según su talante. Es preciso
que los aprecie, tal como lo señala el artículo 61 del C. P. L. en conjunto, para deducir de los mismos la certeza moral, que no absoluta o metafísica, sobre la existencia o no, del derecho que se reclama mediante demanda. Indica que el colegiado le dio una connotación jurídica al auxilio de transporte devengado por el demandante, asimilándolo a lo que el art. 128 del CST, denomina medio de transporte, para excluirlo como factor salarial. Para finalizar, asevera: Todo ese coniunto de pruebas señaladas y apreciadas en forma errónea por el Tribunal, lo mismo que las que deió de apreciar, decían el derecho Uuridsi cerquee )te nía y tiene el demandante, pero que, en una apreciación, ligera, por insuficiente y poco plausible, el Tribunal le niega en el fallo censurado. (Destacado en el original). IX.R ÉPLICA Afirma que al pretender demostrar el recurrente que el Tribunal, para violar la ley sustancial, incurrió en una violación de normas de carácter procesal, el ataque debió enfilarse por la senda directa, pero que de la lectura del mismo se advierte, que resulta indefectible para la Sala el análisis de las allegadas oportunamente al expediente, por lo tanto, la vía que debió escoger era la indirecta. 11
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Radicación n. º 70296 Señala que el colegiado, luego de apreciar todo el acervo probatorio, llegó a la inequívoca conclusión de la existencia de un pacto escrito sobre salario integral, y del carácter no
salarial del auxilio de transporte.
X. CONSIRADCEIONES Para comenzar, advierte la Sala que dada la vía de puro derecho elegida para plantear los dos cargos con los que se pretende sustentar el recurso extraordinario, se deben aceptar íntegramente los siguientes fundamentos probatorios del fallo de segundo grado: i). la relación laboral entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, ii). el salario se convino en la modalidad de salario integral, cuyo pacto respetó los límites del art. 132 del CST, (coenld ocumednetfo ol i8o1e laboreanid doi oimnag lyé,s a foli8o2 s ut raducaclic óans telcloannf oe,c hdaee labora3c1i ón octubdree2l 0 03i)ii),. el auxilio extra legal de transporte no tuvo naturaleza salarial, pues se pagó para cubrir los gastos de desplazamiento del trabajador, y no ingresó a su patrimonio; iv). el contrato terminó por mutuo consentimiento formalizado por escrito entre las partes, previa entrega de $55.213.919 pesos, (documednefot loi 3o8sa 41y 4 2)y,; v ). la validez de la terminación del vínculo pues, la entidad demandada sí efectúo el pago oportuno de los aportes al sistema de seguridad social, con el salario que correspondía.
Sin embargo, la forma en que se sustentan los dos ataques, deja ver que el recurrente discute los citados
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12 Radicación n. º 70296 soportes fácticos de la sentencia, lo que de entrada conduce
a concluir que erró en la senda elegida para la sustentación del recurso extraordinario, lo que lo hace no estimable. No obstante, dando aplicación a la flexibilización de la técnica, la Sala procede al estudio de los cargos tal como fueron presentados. En el primero de los embates se alega la interpretación errónea del art. 127 del CST, en relación con las demás normas allí incorporadas. Como modalidad de violación directa de la ley, la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador expresa un entendimiento de la norma que no corresponde a su correcto sentido, consecuentemente, supone que el Tribunal haya hecho referencia directa al precepto legal que se estima mal interpretado o al menos, resulta evidente que en la decisión se aplicó la disposición y que se le dio una comprensión contraria a las reglas que conforme a la adecuada hermenéutica le corresponde, lo que no aconteció en el caso bajo análisis, como se pasa a explicar. El juez de segunda instancia edificó su decisión en los siguientes artículos del CST: 61, modificado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990, 65, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, 128, modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990 y 132, modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990 e interpretado con autoridad por el art. 50 de la Ley 789 de 2002, lo que le permitió concluir la existencia y validez del 13
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pacto de salario integral, la naturaleza no salarial del auxilio de transporte, la legalidad y eficacia de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, y, por el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y parafiscales. En lo atinente a la naturaleza no salarial del auxilio de transporte, que es el único punto que se discute en el desarrollo del cargo, señaló: Para resolver lo pertinente, debe advertir el tribunal que en la legislación laboral colombiana, el subsidio de transporte legal tampoco tiene naturaleza salarial en la medida en que su pago ciertamente no ingresa efectivamente al patrimonio del trabajador, este subsidio se entrega para cubrir los gastos de desplazamiento, que no tendría que efectuar el trabajador si no estuviera trabajando; la inclusión del auxilio de transporte legal en la liquidación de prestaciones sociales se hace por una gracia que otorga el legislador a los trabajadores de bajos ingresos. Así las cosas, la inclusión del subsidio extralegal de transporte para personas de altos ingresos como el actor, sólo procede en presencia de un acuerdo que así lo defina, éste, se repite, no tiene naturaleza salarial. Como al expediente no se aportó prueba que dicho acuerdo existiera para el actor, se debe o se debió absorber como lo hizo el juez de primera instancia de las condenas que tienen relación con su inclusión; advierte la sala que tampoco se aportó prueba al expediente de que independientemente de la denominación que dieron las partes a los pagos efectuados bajo este rubro, tuvieran naturaleza salarial es decir el carácter retributivo del servicio su habitualidad, pero fundamentalmente que constituyeran un ingreso personal del trabajador, por el
contrario lo que evidencia el expediente es que lo pagado bajo el rubro subsidio de transporte, cubrirá costo de desplazamiento del actor para la prestación de servicio lo que excluye el factor ingreso personal y su naturaleza salarial. En este sentido declaró en la Edna Carolina Falla Barrantes, (disco 4 minutos 27:40), empleada de la demanda responsable de asuntos legales, a quién le consta que el auxilio de transporte se pactó para todos los gerentes, incluido el demandante y que su finalidad era atender los gastos de desplazamiento al sitio de trabajo.
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Radicación n.º 70296 De lo anterior se concluye, que el juez de la alzada soportó su razonamiento y conclusión sobre la naturaleza no retributiva del auxilio extralegal de transporte, además de las pruebas documentales y testimonial analizadas, en el art. 128 del CST, modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990, y no en el art. 127 del CST, por lo que, no pudo incurrir en interpretación errónea de este último precepto, pues no restringió su contenido, alcance ni desconoció su adecuada hermenéutica. En el segundo cargo, se alega la infracción directa del art. 61 del CPTSS, como violación de medio que habría conducido al Colegiado a las demás normas allí «irinnfgir» enlistadas. El art. 61 del CPTSS, consagra: ARTICULO 61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto f armará libremente su convencimiento, inspirándose en los
principios científicos que inf arman la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. De lo expuesto con antelación deviene que la decisión del Tribunal se fundó sin duda, en la aplicación del art. 61 del CPTSS y por lo mismo, en la libre valoración de la totalidad de las pruebas documentales aportadas y de la testimonial practicada en el trámite de la primera instancia, que se inspiró en los principios científicos que informan la
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Radicación n. º 70296 crítica de la prueba, atendió a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, lo que le dio la certeza sobre: la existencia y validez del pacto de salario integral entre las partes, de la naturaleza no retributiva del auxilio extralegal de transporte, la terminación legal del contrato por mutuo consentimiento formalizado en acuerdo de transacción y el pago oportuno de los aportes al sistema integral de seguridad social y parafiscales sobre el salario pertinente. Para la Sala no aparece acreditado el yerro jurídico alegado por el recurrente pues, se reitera, el ad quem sí aplicó el art. 61 del CPTSS, además, no luce desacertada su actuación su actuación, pues la ley no le exigía solemnidad ad substantiam actus, para la demostración de ninguno de
tales hechos, por lo que estaba habilitado para dar plena validez a las pruebas documentales y testimonial de las que infirió su acreditación. En reciente pronunciamiento, contenido en sentencia CSJ SL2187-2018, esta corporación reiteró: f. ..] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de 'analizar' todas las allegadas en tiempo, están f acuitados para darle preferencia a cualquiera de ellas 'sin sujeción a tarifa legal alguna', salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso 'no se podrá admitir su prueba por otro medio', tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo a.firmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1 998
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16 Radicación n. º 70296 (Radicación 11.111). 'El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los f alladores de instancia la potestad de apreciar libremente las su pruebas aducidas al juicio, para formar convencimiento acerca los los de hechos debatidos con base en aquellas que persuadan es mejor sobre cuál la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los
principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de su las partes durante desarrollo. 'Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple esa hecho de escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. 'La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues se simplemente de que le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun mismas o de las pruebas acogidas por el sentenciador de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó su establecer dicho sentenciador, con extravío en criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea con.figurante de lo que la ley llama el error de hecho'. Corresponde a los juzgadores de instancia la f acuitad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les
haya otorgado la f acuitad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación 'no es una tercera
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Radicación n. º 70296 instancia' en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legqlmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible. Para finalizar, advierte la Sala que, las alegaciones del memorialista según la cuales: La modalidad de salario integral, está condicionada a unos factores que determinan y al cumplimiento de ciertas lo formalidades y requisitos, cuya inobservancia lo toma en ineficaz, y que, de acuerdo con la norma sustancial que consagra, el pacto
lo no puede ser infer
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