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CSJ - SL3483-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3483-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadleCa as acllall6erna l FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3483-2018 Radicación n.º 61303 Acta 31 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Resuelve la Corte el recurso de casación, interpuesto por ANA DILIA GALLEGO ISAZA, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente en contra del

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La parte accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que le sea reconocida y pagada la pensión por vejez a la luz de lo estatuido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 7 58 de la misma anualidad, a partir del 26 de junio de 2006, las mesadas adicionales de SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 61303 junyid oi ciemlboirsne t,e rmeosreast odreailra tsí 1c4u1l o del aL e1y0 d0e 1 99y3/o l ai ndexadceli amósen s adyla ass costdaepslr oceso. Pardaar r espaall adpsor etensliaao cnteossro,as tuvo quen aceil2ó 6 d ej undieo1 95q1u;ea creudnitt oatd ael

556s emancaost izeandt aosds auv idlaa boqruaeal l;a entreandv ai gednecl iaLa e 1y0 0d e1 99t3e nmíáasd e3 5 añodse e dapdo,rl oq uee sb eneficdiearlré igai mdeen transailcclioíón nt empylq audeeol d; e mandlaend eog lóa prestapcuieósqntu oee l a segur«anrdoe op ocrottai zaciones parlao rsi esdgeio nsv alviedjeyezm z,u eratlIe n stdiet uto SeguSroocsi caolanen st eriaol raei ndtardea ndv iag ednecli a sistgeemnae drepa eln si[.o ].ny .eaq s u seu p rimaefirlai ación [. ].s .ep rodeuldj ío1a 5 d ea brdie1l 9 94». ElI SSa,lc onteeslet sacrri intaou gudreapllr ocesseo , opusao lasp retensiinocnoeasd Parso.p ucsoom o excepciloansde esi nexistdeenl caoi bal igadceiló n reconocidmeli ape enntsodi eóv ne jceozen la rtí3c6ud lelo a Le1y0 0d e1 99r3é,g idmeet nr ansicpieótni,dc eil óonn o debiidmop,r oceddeeln ocisin at erdeesm eosr ya d el a indexadceil óacnso ndenbause,nfe a, i mposibdiel idad condeennca o stparse,s cryic pocmipóenn sación.

11.S ENTENCDIEPA RI MERAI NSTANCIA ElJ uzgaCduoa rLtaob odreaClli rcudieMt eod ellín, pusfiona l ap rimienrsat amnecdiiaas netnet ecnacliean dada 3d eo ctudbe2r 0e1 m2e,d ialnact ueaa lb soallIv SidSóe l as SCLAJPT·Vl.O0 0 l/} Radicación nº 61303 pretensiones de la demanda. Costas a cargo de la demandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionan te, con sentencia del 11 de febrero de 2013, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Costas a la impugnante. En lo que en estricto ngor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 del Decreto 813 del 1995, sostuvo que «noob realr égiqmuesene l ev enaípal icaal nad o seño[.r ].ac . o na nterioarl1i ddeaa db rdiel1 994p,o lra potísriamzdaóe nq uien graelIs SóeS l1 5d ea brdie1l9 94e,s decciorpn,o steriaol raei ndtaredan dv ai gednecl iaLa e 1y0 0 de1 9 93l,o q uei ndiqcuaea 1º d ea brdiel9l 4 n os e

encontvrianbcau laalrd éag imdeenp rimmae dicao n prestadceifiónniN doas .i enddeop ocmao ntdae h aber señallaaLd eoy" erlé giamnetne arlqi uoeers taabfial i"a o da como diceelD ecr8e1t3do e 9l5 ",e rlé giqmueesn e l ev enía aplicapnudedose"n ,oe ntendeensr ulesox acptaalsa byr as sui ntenciosnead leijdaaarldla ar bietnre isotc ea sdoe l acciondaencticedu iáerlsl an ormatiqvuipedr aedfip eorlreo s benefiqcuileoes s e amná sf avorasbitlnee nsee ncr u enqtuae dichboesn efincois oeos b tiesnoelpnoo l ra e daadu torizada sinpoo hra beers taednuo n r égimaennt edreiclou rat le nía expectalteigviatdsie mp aosd erpseen siyo qnuaerl ed iera

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Radicación nº 61303 más beneficios que la Ley 100 de 1993, que varió obviamente las condiciones en peor; situación que acá no se presenta porque no existía ni aun una mera expectativa de hacerlo porque nunca se había afiliado al Sistema General de Pensiones». Enseguida se refirió a la sentencia CC C-596/97, y concluyó que «dado lo anteriormente expuesto queda claro que no es aplicable el régimen de transición a la demandante como ° lo solicita ella, pues, si bien es cierto al 1 de abril de 1994

contaba con más de 35 años de edad no tenía un régimen aplicable a la fecha y ello no es posible deducirlo del solo cumplimiento de la edad como lo pregona el apelante. Así las cosas teniendo en cuenta que no se aprobó en las diligencias el régimen aplicable no es posible aplicar entonces el Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año)>. Así, confirmó el fallo de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en

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Radicanºc6 i1ó3n0 3 su lugar, se condene al ISS al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas. Para tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, ya que atacan similar elenco normativo y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de artículos 19 93, 12 del Acuerdo 04 9 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003)).

La censura, tras copiar algunos fragmentos de la

sentencia recurrida y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «cuando la ley alude a un régimen anterior al cual asevera que se encuentren afiliados, hace como mera referencia a un lo régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 40 años y luego le exija vinculación a un o determinado régimen, expresión que, indudablemente no trajo la Ley o que por contradecirla la finalidad del régimen de lo

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Radicación n º 61303 transición y el espíritu del legislador cundo tubo (sic) a bien regularlo legalmente». Aduce que «el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo hace una referencia al régimen anterior, y que para ello remite al respectivo sistema precedente en J. V.M., que en este caso, es el Acuerdo 049 de 1990, y en este régimen, la norma no impone ni podría hacerlo por obvia razón, una vinculación dado que, a ese fecha aún la Ley 1 00 de 1 993 no existía. Entonces, como la Ley 1 00 de 1 993 remite al régimen anterior y ese régimen, como se dijo no puede exigir una vinculación a la vigencia de la ley 100 de 1993, el interprete (sic) no puede pedir más de los requisitos que la ley contempló, y dentro de ellos, como se dijo, no se consignó la vinculación a un

determinado régimen si no la mera referencia como marco de comparación, para el otorgamiento de una prestación que ya existe». En apoyo de su argumentación reprodujo pasajes de las sentencias CSJ SL, 28jun. 2000, rad. 13410, 13 may. 2003, rad. 19137 y 1 º mar. 2007, rad. 29945.

VI. CARGSOEG UNDO Ataca el fallo por vía directa en la modalidad de infracción directa de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

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Radicancº 6i1ó3n0 3 Afirma que el juzgador «se rebela contra el artículo 36 de la ley 1 00 de 1 993, pues no obstante admitir que la demandante tenía más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmersa en el tránsito de legislación, se niega a reconocer la prestación. Se reitera que si solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad ora el tiempo de servicios y, como lo admite el Ad quem y no lo discute el ataque, el (sic) demandante cumple a cabalidad el primer requisito, es dable que acceda a la pensión en las condiciones más Ja vorables instituidas en el régimen de transición; por ello es claro que el juzgador de alzada desatendió la Ley y por ello incurrió en las

infracciones legales endilgadas>>.

VI. RÉPLICA Afirma que la sentencia no se debe quebrar, pues está a tono con la jurisprudencia de esta Sala «en el sentido en que no es posible dar aplicación al régimen de transición (artículo 36 de la ley 100 de 1993), cuando no se cotizó ni se estaba afiliado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 0 de 1993».

VIII. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora nació el 26 de junio de 1951; (ii) que al 1 º de abril de 1994 contaba con más de 35

SCLAJPT-10 V.DO Radicación nº 61303 años de edad; (iii) que según la historia laboral la demandante presenta un primer ingreso al ISS el 15 de abril de 1994. Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar si para ser beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, es menester que la promotora del proceso hubiese estado afiliada al régimen anterior con el que pretende pensionarse. Conviene destacar que aunque la demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional precedente toda vez que, con anterioridad al 1 ° de abril de 1994, no se encontraba vinculada a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que

se produjo el tránsito de legislación, sino de que para la fecha en que operó el cambio la accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos. Por ejemplo, en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SLl 7914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SLJ13663-2016, en la primera de las cuales la Corte razonó:

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Radicacnºi 6ó1n3 03 Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social. La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1 de abril º de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al

decir « ... la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718, 14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L. l 00/ 1993, la actora tenía más de 35 años de edad. Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/ 1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior. En dicho pronunciamiento se puntualizó: [. .. ] tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser

beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen

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9 Radicación n º 61303 referean lcaie ad adm ínimdae 3 5a ños parlaa sm ujerye 4s0 paralos hombreso ,1 5o mása ños des ervosi,cs iin ques ea menestqeurep arlaa e ntraednav igendceilsais tema se tuviera vínco ullaobralv igenOtbe.v iamenetler égimepne nsional anteriqourea mparal at ransiceisóa nq,u eqlu et raíeal afiliaadnot edse l ae ntraednav igendceilsa i stegmean eral dep ensioneesst;so u poneen toncqeuse,c ona nterioridad, las ituacipóenn siodneaq lu iepnr etenbdeen eficiadrelas e transicieósnt,a bnae cesariamenrteeg uladpao r un determinraédgoi mdeenlq uea spiarpal icacuilótnr aactiva enl oass pectporse visptoorls a m ismad isposi(ciNgóern i.l la fuedreatl e xto). En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: {.. ].s urgeev ideqnuteee lT ribunnoa sle equoicvóa ln egaar l a demandanltaae p licadceilró éng imdeent ransicconisóang roa d

ene la rtío c3u6dl el aL ey1 0 0d e1 993to,d av ezq uea ntedse l1º dea brdiel1 994no, s e enocntracbuab ieprortn ai ngrúéng imdeen penosniesp,or l o cuasle, p resetnottaail n determiennac cuiaóon nt alr égimaennt eorra i quese refieerlei ncoi 2s° deplr ecoe lpetgal reciméenn coniado,e ventualmmeánsft aeov rableent érmosi dne edadm,on to,y t ieom dpes ervicios semanas cotizadas. ó Ene se ordenl,as ituacdieló ana cotraq uedgóob ernadpao rl as prevoinseisd el aL ey79 7 de2 003( ar9t°).,q uem odificóe la rtío cul 33d el aL ey10 0d e1 993y ,e nc onsecuenccomioa s,u servo isec i prolongóso lamendtuer an5t2e6 .857se1m4a nas, no hayl ugaar laco ncesidóenl ap ensidóenv ejeezn,t ano,ta demás del os 55 añosd ee dadd,e bíaac redi1t0a5r0se manas dea portes. Sib iene,lC onseo jdeE stao ddeclalranó u liddaedl ae xigencia conteniednea l a rtío c1ºu d leDle cro eRteglameno 8t1a3rd ie1 994, de quep araq uedacru bioe protr elr égimdeen t ransiscei ón

o requereísat airn meor sen una vinculaccoinótnr actual reglamenat alrafi eac hdae e ntraednav igendceilsais tema de segurisdocaida iln teglraaS la,l caon sideqruaee ne lca so baoj examenno, s e trastoal amendteel aa usencdieua n n eox laobral vigenat leaf echmae nconiadas,i on del ac arenacbiosal utdae afiliacai uónrn é gimpeenn osniala ntedsee sa data. Pore lo,la j uicdieol aC ortee,s n ecesaqruieoq, u ieans pira a beneficiadrels aet ransicmieónnc ionapdear,t enecai era une squempae nsiopnaarla e l1 dea bridle 1 994e,n tre º otracso sasp,o rqudee no estarlroe,s ultairímpao sible determincaurá le s el régimepnr ecedenqtuee lo beneficiayría ad,e mápsor qusei ,l at eolloegídae l ano rmaes que

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10 Radicancº 6i1ó3n0 3 lost rabajaadnotriegnsuo vo esa fruns trasduea x pectdaet iva pronatcoc easl aop ensinóands,ae t runcaerncí aas coosm eol pres,e ennet l equne oh abeíxap ectpartóixvaiac m oan cre, tarse ponro f ormpaarrd tene i ngsúins tpeemnas il. ona Comeol asundteofi niadnot eriocromrernetseap oinddéen tica

situafcáicótanil a ca aq udíe bateisdd aer, e cisbeñolaa rq ueen ningeúrronr i ncurel rTriiób lu cnuaanndeog eól régimdeen transail cdieómna ndaqnutaeen tdeels 1 ª dea blr die1 99, n4o perteann eicnígarú éng ipmeenns i[.o na También pueden consultarse los fallos CSJ SL347 92017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ SL38442017. Puestas en esa dimensión las cosas, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe estar afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, «yqaue no es admsiibe dlerivuanrd e recho de unac aliqduea ndu ncsea t uo»v. Como la actora no la tenía, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que la recurrent e le enrostra, por lo que los cargos no salen victoriosos. Por último, juzga conveniente la Corte advertir que no hay razones o méritos para cambiar su línea de pensamiento, tal como lo propone la impugnante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

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11 Radicación n º 61303

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de febrero de 2013, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por ANA DILIA

GALLEGO ISAZA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.DO 12

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