CSJ - SL3483-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3483-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeemJ au sticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3483-2019 Radicación n. 59753 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DAVID MENESES BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL
E.S.P. l. ANTECEDENTES El señor David Meneses Barreta presentó demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta los factores salariales legales y convencionales existentes para la « liquidadceil óapn e nsión de jubilación otorgada mediante la Resolución n º 242 de SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó9 n7 53 2009la,, r;el iquidación de la pensión de jubilación, el pago de los mayores valores causados y no liquidados oportunamente y los intereses por mora. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP por más de 20 años, tiempo necesario para tener
derecho a la pensión, de acuerdo con las convenciones colectivas vigentes para la fecha de su retiro. Manifestó que le fue reconocida la pensión de jubilación º mediante Resolución n 244 del 24 de junio de 2009 pero con aplicación de normas «impertiy nseinn atteendse"r lo dispuesto en los acuerdos convencionales, por lo que interpuso el recurso de reposición que fue desestimado a º través de acto administrativo n 34 7 del 1 7 de julio de 2009. ª Invocó la aplicación de las cláusulas 9 de la convención colectiva de 1986, que establece que el monto de la pensión se calcula con el promedio de los salarios del último año y no ª de los últimos 1 O años como lo hizo la demandada; 1 O de la convención colectiva de 1992, que señala que se tendrá en cuenta el 91 % de lo devengado en el último año de servicio ª para calcular la pensión y 4 de la convención colectiva de 1 996, que se refiere al salario base para la liquidación de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Señaló que en la convención colectiva de 2005 se consagra que todas las cláusulas convencionales anteriores, que no hayan sido modificadas, ni sustituidas por otras,
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Radicación n.º 59753 continuarían incorporadas y vigentes, por consi iente, le gu solicitó a la empresa demandada, la aplicación de las convenciones colectivas vigentes «poarc ciyó ne xtensdieó n las cuales no han sido modificadas ni
lasm ismas», sustituidas por otras. Aclaró que la convención celebrada en el año 2005 se ha ido prorrogando en el tiempo por no existir situación adversa a su aplicación. Reitera que no ha existido voluntad de terminar las convenciones colectivas, en especial la del año 2005 que sigue vigente y por ende es aplicable en el presente caso. Lo anterior, conforme con los artículos 4 78 y 4 79 del CST. Enunció que el reconocimiento pensiona! se hizo sobre el promedio de lo devengado en los últimos 1 O años, cuando en la convención se dispuso que debía ser sobre el promedio de lo devengado en el último año; informó cuales eran los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la mesada pensiona!, a los cuales se les debía aplicar el 91 % para calcular la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró a su servicio por más de 20 años; que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 242 de 24 de junio de 2009, pero aclaró que no fue de naturaleza convencional por ser inviable e inconstitucional, sino una pensión legal consagrada en la Ley 33 de 1985, al cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad. 3
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Radicacni.ó5ºn9 753
Negqóu ee lp romodteollri titguivoid eesree cah loa pensidóenj ubilaccoinóvne ncipouneasll o,sd erechos extraleenge asltmeaas t eerxipai real3r 1odn ed iciedmeb re 2005v,e nciedlot érmiinnoi cialpmaecnttaeed no l a convensceigóúnln,od ispupeosertl Ao c tLoe gislO1a d tei vo 2005. En su defenpsrao pusloa se xcepcidoen es inconstituciionneaxliisdtdaeedn ,cl iaaso bligaciones demandabduaesnf,ae d el ad emandeai dnaa plicdaelc ai ón convenccoilóence tnci uvaan atd oe recpheonss ionales.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaLdaob odreaClli rcudieEtlso p inmaeld,i ante sentendceil2a 3 de noviemdber e2 010n,e gol as pretensidoen leasd emanddae,c laprróo badlaass excepcpiroonpeuse ysc toansd eenncó o staalds e mandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS aldae D escongeLsatbioórcnao lns edeen e l TribuSnuaple rdieoB ro gotaálr, e solevlre erc urdseo apelapcrieósne nptoaerdl do e mandamnetdei,a dnetcei sión profeerl2i 9dd aef ebrdeer2 o0 12c,o nfirlmaaó d optpaodra
ela qua yc ondeenncó o staal sap aratpee lante.
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4 Radicnºa.5 c 95i73ó n En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante tenía derecho a que la pensión reconocida fuera liquidada con fundamento en la convención colectiva al reunir los requisitos para pensionarse en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero con antelación al 31 de julio de 2010. Indicó que no se discutía que el actor fue beneficiario de la convención colectiva y que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, Aseo del Espinal. Citó el Acto Legislativo O 1 de 2005 y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 31 de ene. 2007, rad. 31000, indicó que debía cumplir con los requisitos para la pens1on convencional, no solo antes del 31 de julio de 2010, sino dentro del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva que regía cuando entró en vigencia. Hechas esas prec1s1ones, señaló que reposaba en el expediente la convención colectiva celebrada el 4 de enero de 1986, con una vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986, así como la convención celebrada el 28 de octubre de 1992, con una vigencia entre el 1 de enero y el 31 de-,p_iciembre de 1993, de manera que, las cláusulas convencionales no podían aplicarse a situaciones acaecidas
con posterioridad a su vigencia, porque están por fuera del término inicialmente estipulado, exigencia que hace el Acto 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 597 53 Legislativo O 1 de 2005, conforme la interpretación acogida por la Corte. Agregó que para el 25 de julio de 2005 fecha de publicación del Acto Legislativo, estaba vigente la convención colectiva celebrada por el lapso del 1 de julio al 31 de º diciembre de 2005, respetándose los derechos pensionales por ese período, pero como el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión deprecada con posterioridad a dicha fecha, no sena destinatario de dicha prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2010, sino, solo por el tiempo inicialmente pactado para esta última disposición convencional, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2005. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia y, en su lugar, case « lpar esednetmea nrdeav oceanlnd uom er2ºa qlu e as ut enroerz Cao:s teanes s tian staanc cairadg eol ap arte recurcrC)eo nntdeee.nnc a ors ytA agse necnid aesr eacl hao Demandaednta o dlaasis n stan(c0f. 1i8a)s.»
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Radicación n.º 59753 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 467 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para demostrar su acusación, indica que el Tribunal no aplicó al conflicto de intereses planteado en el proceso, lo establecido en el artículo 467 del CST, en concordancia con el artículo 21 ibídem, normas que debieron ser la base fundamental del fallo de segunda instancia por lo que se arruinó en el yerro de considerar que las convenciones colectivas de trabajo fueron derogadas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Manifiesta que el artículo 467 del CST reconoce la validez de las convenciones colectivas, las cuales no podían ser desconocidas por el Tribunal, por lo que violó tal normatividad al considerar que no prosperaban las peticiones de la demanda, las que tenían como fundamento la regla pensiona! contenida en el acuerdo extralegal. Señala que el ad quem dejó de aplicar el artículo 21 del CST, que estipula el principio de favorabilidad, al interpretar 7
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Radicación n. º 597 53 de manera restrictiva el alcance a la cláusula convencional invocada, ya que se apartó de la «intención[. ..] de pactar el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez con el 91 %».
Además, se equivocó al considerar que las convenciones colectivas de trabajo no podían subsistir con normas posteriores; si ello acontece, es una cuestión que el Tribunal no abordó, y ha debido hacerlo, aplicando el principio de favorabilidad y la sentencia CC 596-1997. Agrega que el juez de segundo grado, de manera errada, concluyó que la aplicación de la convención pierde vigencia por no existir uno de los requisitos para la pensión al entrar en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005 y considerar que se derogaron las prerrogativas garantistas convencionales vigentes al momento del retiro del trabajador por su extensión en el tiempo. Resalta que la solicitud de aplicar la convención colectiva se funda en la aplicación de los pnnc1p1os fundamentales de favorabilidad, igualdad y equidad. Manifiesta que de conformidad con el parágrafo 3 del º Acto Legislativo 01 de 2005, no se han pactado condiciones pensionales más favorables, por el contrario, se reclaman las que ya estaban acordadas al momento de entrar en vigencia la referida reforma constitucional y que se encontraban « vigentes hasta el 31 de julio de 201 O», pese a que de manera posterior se hubiese dispuesto, por parte del sindicato y la empresa, la aplicación de la convención hasta el 31 de julio de 201 O, pues el actor no se retiró ni pensionó antes de esta fecha.
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8 Rdaicación n.º 59753 Expone que en la sentencia recurrida, no se hizo un estudio para determinar los derechos de los pensionados, ya
que «nsoe i denteilcfi ocnófl idceit not edriésscu teinde ol procecesntorá»nd,os e únicamente en la existencia de nuevas normas que derogaban la aplicación de las convenciones colectivas, cuando lo importante era preservar el régimen acogido en las disposiciones convencionales, pues estando probadas, eran éstas las que tenían validez frente al derecho pensiona! del actor por ser más favorables. Resalta que las convenciones colectivas tienen fundamento constitucional conforme a los artículos 39 y 55 que regulan el derecho de asociación sindical y negociación. Finalmente, advierte que la convención colectiva de la cual él es beneficiario, tenía vigencia hasta el 31 de julio de 201 O, porque no fue denunciada al momento de finalizar el término inicialmente pactado, esto es, el 31 de diciembre de 2005, y que, en todo caso, lo que señaló el Acto Legislativo fue la imposibilidad de pactar situaciones diferentes que fueran más favorables. Por último, manifiesta que hubo una violación directa de la interpretación errónea del artículo 467 y 21 del CST, con la no aplicación del Acto Legislativo O 1 de 2005 en cuanto a la prórroga del tiempo para la aplicación de los derechos convencionales hasta el 31 de julio de 2010. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59753
VII. RÉPLICA Estima que la demanda debe ser desestimada por carecer de técnica, dado que el alcance de la impugnación es impropio, teniendo en cuenta que, el mismo consiste en
indicar qué se persi e con la demanda, es por esto que, debe gu ser precisado con claridad para que la Corte pueda asumir su estudio. Agrega que nada dice sobre lo que debe hacer la Corte constituida en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar el fallo de primer grado. Además, que se equivocó en la trascripción de la sentencia que aparece en la demostración del cargo, pues no corresponde al fallo de se ndo grado. gu Destaca que el Tribunal no cometió infracción directa de la ley, pues no solo tuvo en cuenta el artículo 48 de la Constitución Política, el Acto Legislativo O 1 de 2005 y el 46 7 del CST, sino que los interpretó y producto de dicho análisis fue que tomó la decisión cuestionada.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe recordar que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, en el cual el censor debe indicar, en primer lugar, si la sentencia recurrida se debe casar total o parcialmente, luego, expresar cuál es la actuación que debe realizar la Corte en sede de
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Radicación n. 0 597 53 instancia, si se debe reemplazar la sentencia de segundo grado que se casa, y finalmente, debe señalar a la Sala qué es lo que se debe hacer con el fallo de primera instancia, si revocarlo, confirmarlo o modificarlo y cómo debe decidirse, como lo destaca la réplica. Estas mismas falencias de técnicas que encuentra la Sala en el presente proceso, fueron también observadas al
estudiar un asunto similar, en donde se demandaba a la misma sociedad y en la que el recurso de casación incurrió en iguales equivocaciones en su planteamiento, tal y como se explicó en la sentencia CSJ SLl 10-2018, en la que se expuso: Cont apll anteameilae lnctaodn,ecl ead emanddeac asacnioó n resudlettlao daof ortupnuaedesolc , a saciolnuiedsgetos a o,l icitar ques e« carseev ocalnasd eon¡t,e dnecs ieag unidnas tapnicdiea , quee ns eddee i nstasnec« icaa lsaed emanyd sae r evoqluae senteinmcpiuag nacdoaln¡o c, u,ac lo,n funldace o mpetednelc ai a Coretnes eddee c asacyi eónni nstanpcuieeasn, l ap rimera solameensdt aeb pleed eilqr u iedberl ead ecisrieócnu ryre ind a, las egunidnad,i ccóamrho a d ep rofelrasi ern tenqcuiela a reemplaadceem;án sos, e o cupdaes eñaclóamrdo e bper oceder frenalt aes entednecp irai mgerra do. Sin embargo, tal falencia se supera, pues se entiende que el recurrente pretende que una vez casada la sentencia es que se acceda a la pensión convencional, en ese orden, discute la vigencia de la regla extralegal, con base en lo dispuesto por el Acto Legislativo O 1 de 2005, es decir, que se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda
a las pretensiones de la demanda inaugural. En ese orden, dada la vía escogida por el recurrente, los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal no resultan controvertidos; que el actor laboró para la i) 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59753 demandada desde el 6 de febrero de 1989 hasta el 30 de junio de 2009; ii) que la convención de 2005 tuvo una vigencia del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de dicho año y, iii) completó los 20 años de servicios el 6 de febrero de 2009. El censor considera que la regla pensiona! convencional invocada en este asunto, esto es, la contenida en la convención del año 2005, se encontraba vigente para el momento en que el demandante cumplió los requisitos allí º previstos, porque conforme al parágrafo 3 del Acto Legislativo O 1 de 2005, este tipo de beneficios extralegales se prorrogaron hasta el 31 de julio de 2010. Al respecto, el Tribunal concluyó que «el clausulado convencional allí establecido no puede aplicarse a situaciones acaecidas con posterioridad a la vigencia de las mismas en lo atinente a "reglas de carácter pensional'' porque están por fuera del "término inicialmente estipulado"» exigencia que hizo el Acto Legislativo O 1 de 2005 (29 de julio de 2005) y por ende, no se había prorrogado para esa fecha, razón por la cual, de conformidad con la mencionada ref arma constitucional y la intelección de esta norma efectuada en
sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 31000, esta garantía convencional solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, calenda para la cual el actor no reunió los requisitos para pensionarse. Es decir, la discusión jurídica se centra en determinar si la regla pensional incorporada en la convención colectiva suscrita para el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de º
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Radicación n.º 59753 2005, fue por el Acto Legislativo O 1 de 2005, para «derogada» lo cual es necesario recordar cuál es el alcance del parágrafo º 3 del referido Acto Legislativo. Como lo estableciera el la Sala de Casación adq uem, º Laboral ya ha precisado el alcance del parágrafo 3 del Acto Legislativo tal como se aprecia en sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 31000 reiterada entre otras en decisión CSJ SL 12498-2017, 9 ag. 2017, rad. 49768. En la primera decisión la Sala consideró que la expresión «térmiinnoi cialmente º contenida en el citado parágrafo 3 , hace alusión al pactad1o 1 tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «ise se térmiensoat bae nc ursaolm omentdoe e ntraednav gienica delA ctoL eigslaot,ei svec ovnenicoo lectrievigroí haa sta
pues cuandfoi nlzaiaar el" térmiinnoi cialpmaecnttae'\d o vencido aquel, el acuerdo extralegal pierde totalmente su vigencia en cuanto a la materia pensiona! se refiere. Al respecto, en la providencia referida la Corte explicó las hipótesis previstas en el Acto Legislativo O 1 de 2005, así: a) --El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regirla hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado". Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensiona[ se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto -- Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ó5ºn9 753 c.)- -uCandol ac onvenccoilóencd teti rvaajb oaa lae natdrae n vigendceialac tloei gslasteie vnuoce nat srutrienedfeoc tpoosr virtdueld ad enundceil aac onvenccoilóencd teti rvaajb oya la inicipaocsitóendr eicloo flrni cctool ecdteti rvaojb oqa uen oh a
tenisdool ución. Enl adso ústl imsaist uacdieobnaeed svt,ei rrqsuele a c onvención sigvuieg epnotmrei niisodt eel ral eyy n op orvo lundtela ads parteEsn.e stocsa s,od sec ofonmridacdo ne lp arárgfao3 º tranisoil,ta osdr ipsosicicoonnevse ncieonnm aalteiesard e pensicoonnets isnuúo abnsv earnchiaas etla3 1d ej uldie2o 0 O1 yn op uedleanps a trensi l oásr boiste,rn etl rav igendceailca t o lesgliatyie vl3o 1d ej ulidoe2 0O1, p acto adrip sonceorn diciones másfa voraball eaqssu ees teánnv igaol rfa ec hean q ueen tar ó rgeierla ctloe gliastivo. Quiee drecliora ntrei,o qruep orv olundtealcd o nstituyente delegaldaods,ip socsiionceosn vencieonmn aatlieeadrs ep ensión dej ubilqaucseie eó nnc ontrriaigbeanandl ofa ec hdae e ntreand a vigendceiAlac tLoe gisl1a dtei2 v00o5 ,m antendsrucá unr so máxihmaos et3la 1 d ej uldie2o 0 O1, l qou ien diqcunaeil apsa tres nil oásr biptureodsre genu lcaorn dicmiáosnb eesfn iécaa lsa s esptuliadapsu,e sl av olunstpuaedr iloersh a prohibido
epxreasmenttrea etsaperu nto. Y, en el segundo pronunciamiento, sentencia CSJ SL12498-2017, 9 ag. 2017, se agregó: Nótesqeu e,a ¡uzcdwe estCao rporadceilóp nr,e cepto constitoubec;tidooe an anlá lsiesd iess preunndpaer imar eergla, consisetneq nutele ae xrpseió«nt érmiinnioc iaplamcetniatide o hacael usailtó ine mdpedo u arcieóxnp raemsenatceo rdpaodlroa s parteenus n ac onvenccoilóencd teti arvbaoa ,id em anaeq rue« si esteé rmeisntoa ebnca u sroa lm omentdoee nrtadean v ingceia dealc tloei gslaetsiecv oon,v ecnoiloe crteigvihora ísatc au ando finaliezl"a tréar miinnioc iaplamcetn"atiEdeiso .td oe,s dleue sgoe, refiear aequ elloasc uercdoolse cot rievlgoasps e nsieosqn uael seanne ogciapdoaprsr iam evreza ntdeesl av igendceAilca t o LegliastOi1 vd oe2 005y c uyfaec hdae fi nalciizósane ual tear ior estrafoe rmca onstitucional. Las egnuday t ercheiprtóaei ssb,á sicnatmeepxe resaunn m ismo raznoameinot,e ne ls entqiudeeon e le veond teq ulea c onvención haysai doojbe tdoes ucespirvróoargsa pso cru endtela do ipsuesto
ene la rtlío4c7 u8d eCló gdoiS ustantdieTvlro ba jaol,a rse lgas pensiosnubasliessht aesnet la3 1d ej uldie2o 0O1,f echfaija da comol ímiat lea p ervivednelc oisab efniecipoesn sieosn al extlreaagleAs m.o ddoe e ejmplos,ie lv encimdieeu nnat cou erdo colecotciruvroie ón d icmibeer de2 004y porfu ezrad el a
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14 Radicación n.º 59753 renovacilóeng aallu disdeha a e xtnedideonm útlpielso casiones de en prestaciones pensionales allí previstas 6 6 mesesZ,a s subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 201 O. La distinción entre escenarios, a primera vista, parecería ambos arbitraria, empero no lo En la primera situación, el es. constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a compromisos y términos expresamente los acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que permite pactar libremente el tiempo de vigencia les de beneficios convencionales, que ello pueda ser abolido los sin unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral (sruabydaesl aS al.a )
En ese orden, se puede concluir que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3 resulta posible armonizar º, las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O»; la primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prorrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde ·antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de O 1 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. En ese sentido, la Sala en sentencia CSJ SLl 10-2018, explicó: Ante panorama, claro que la del recurrente no este es tesis es suficiente para determinar el error del juez colegiado, pues, su afirmación, acerca de que sobre las nuevas convenciones colectivas debe operar la prórroga de manera automática hasta el 31d ej ulidoe 2 0O1, d esconeolce en uncicaodon stitucional 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n." 59753 conteon eined pla rárgfao 3º deAlc o tLegliasot Oi 1vd e2 005,s egún elc ualla,rs e lgadse c arácpteenorsn iai[n clueindp aascos t, conveonnceicsol ectdievt arsajo b,la auosdo acudeosrq uvee nían
rigio ael nfadec hdae entreandv ai gencmiaan,t en«doprrá n su se elt érom iinniciaelsmpteuinlota»ed. Dem aenrqau ,e pejruioc diel ansor madse r ano gleaglq ue sin contepmlaunn dep rórrogaysd enunpcaiarae sl de sistema caso aucedrosc olecost,i vcloa qrueen e ste elcon stituyente los es caso, regluód,e m anae croncreutnam ,e canoi qsumep emrietriad,e formag raad,lus purimirr geímenpeesno snialeepsse ciayl es los expcteuoasdq uee,n criot,ce omrpirometlíasao snt enibilidad su financdieelr a y cerabasni tuonaecsdi ei nequi(eVdra d sistema CSJS L1 429-8021)7A.s ,íe nontcepsa,r aaq uoesla lcueosrc duoy té1om iinniecsitaulv eince usore as lmo meno tenq ueen óta rr eigr elA co tLegliasot i1vd e2 005, limitdóua rcieónne lt ipeo m O se su hastealc upmlimoi deenpltl ao ezn esptuiloasdy p ara ellos los conveosns iobre quyea v enoípae rao nudnpar órograe nv irtud los del al ey,fzj óc omo límmiátxeio emne lt ipeom:e l3 1d ej uol die se 2001. En el caso que se estudia no se discute que en la convenc1on colectiva de trabajo que incorporó la regla
pensiona! invocada por la parte actora, se pactó como periodo inicial de vigencia el comprendido entre el 1 de enero y el 31 º de diciembre de 2005, razón por la que perdió su vigencia en esta última fecha, sin que para entonces, el actor hubiera completado 20 años de servicios a la entidad demandada, requisito necesario para consolidar su derecho pensiona!. De ello se concluye que no tiene derecho a la pensión reclamada. Precisado lo anterior, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente, al considerar que el Tribunal infringió el Acto Legislativo O 1 de 2005 en cuanto a la prórroga de los derechos pensionales, por el contrario, la interpretación que º hizo del parágrafo 3 de esta norma constitucional fue correcta al concluir que no era posible acceder a las súplicas del actor, dado que la regla pensiona! que invocaba no estuvo
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Radicación n. º 597 53 vigente mas allá del 31 de diciembre de 2005. Es decir, entendió correctamente el alcance de dicha reforma constitucional, y por ello la aplicó sir;i. error y sin que haya lugar a una conclusión distinta a la intelección que esta Corporación ha fijado en torno a la vigencia de las reglas pensionales convencionales, cuyo término inicialmente pactado estaba en curso para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SLl 10-2018). De otra parte, tampoco resulta dable considerar infringido el artículo 467 del CST, pues, aunque el Tribunal no hizo referencia expresa al mismo, no lo desconoció, ya que
al verificar la convención colectiva de trabajo suscrita para el año 2005 y determinar conforme lo pactado, la vigencia de la misma, atendió el mencionado precepto legal que le otorga fuerza normativa a este tipo de acuerdos extralegales. Asunto diferente es que, al analizar el caso concreto, concluyera que para el momento en que el actor cumplió 20 años de servicios, requisito exigido convencionalmente, la regla pensiona! contenida en el estatuto suscrito por la empresa demandada y su sindicato y que invoca el censor, ya no estuviese vigente por expreso mandato constitucional, conclusión que además, se apoya en la interpretación que del parágrafo 3 del Acto Legislativo analizado, ha efectuado esta º Corporación. Ahora, el censor alega que el Tribunal desconoció el artículo 21 del CST, pues no aplicó el principio de favorabilidad al interpretar de manera restrictiva el alcance de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, no se 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59753 advierte que el sentenciador hubiera efectuado una exégesis de la convención de manera restrictiva, pues se ciñó al entendimiento que respecto a su vigencia ha hecho la Corte, lo que lo llevó a concluir que la disposición pensiona! convencional no se encontraba vigente para el momento en que el actor cumplió el requisito de tiempo ello, con aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005. Entonces, no se trata de interpretar la convención de manera restrictiva, sino de atender el mandato
constitucional que limitó su vigencia, lo cual no puede analizarse bajo la óptica de la aplicación de la norma más favorable para el trabajador, entre la convención suscrita por las partes y la Constitución, pues de conformidad con el artículo 4 Superior, ésta última es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra disposición jurídica, se aplicarán las de aquella. En ese orden, no se equivocó el Tribunal en considerar que a la luz del parágrafo 3º del Acto Legislativo O 1 de 2005, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada finalice con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo O 1 de 2005, como lo es el caso presente, desaparecen del mundo jurídico una vez se cumpla dicho término, lo cual no desconoce la fuerza normativa del acuerdo convencional, solo que se debe atender la vigencia otorgada al mismo por mandato constitucional, como lo hizo el adq uemsi,n que se pueda plantear la aplicación del principio de favorabilidad ante SCLAJPT-10 V.DO 18 e Radicación n.º 59753 expresa prohibición constitucional de mantener vigentes este tipo de normas convencionales. Por lo anterior, resulta evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico que se le endilga y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del promotor del proceso, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo M/cte., que
se incluirá en la liquidación que practicará conf arme al artículo 366 del Código General del •Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión con sede en el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAVID
MENESES BARRETO contra la EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL
E.S.P. Costas como se dijo en la parte considerativa.
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Radicanc.ºi5 ó9n7 53 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EMILIBEOL TRÁNQ UITNERO
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