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CSJ - SL3484-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3484-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cune Suprema de Justicia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrpaodnae nte SL3484-2019 Radicacni.ó6 n4 939 º Act2a9 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA LUCÍA PEÑALOZA FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, y la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN,

trámite al que fue vinculado BOGOTÁ D.C. l. ANTECEDENTES Sandra Lucía Peñaloza Fuentes promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella, la Fundación San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil exiusntc ioón tdreat troa bqauijeno i ecl1i dóe f ebrdeer o º

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º64939 1 997 y culminó el 11 de agosto de 2006, en el que se desempeñó como terapeuta respiratoria; que el contrato de trabajo no ha tenido interrupción o suspensión, que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas

entre su empleador y «Sintrahosy cqluei ssea psre»s entó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca. Reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago del reajuste salarial causado desde enero de 2000, teniendo en cuenta las pnmas de antigüedad, navidad, semestral, vacaciones y compensación, así como al pago de: las cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, de antigüedad, indemnización moratoria, aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, que los sueldos se liquiden de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva. Por último, solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas, excepto aquellas pretensiones que incluyen la indemnización, y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado; que prestó sus servicios a través de un contrato de trabajo desde el 1 º de febrero de 1997 hasta el 14 de agosto de 2006, en el cargo de terapeuta respiratoria diurna; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998 suscritas entre la mencionada empleadora y la 2 Radicación n. º64939 organ1zac1on sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de navidad, de riesgos y de vacaciones, cesantías, compensación de vacaciones en

dinero y auxilio de transporte. Explicó que prestó sus serv1c1os de forma ininterrumpida; que la Fundación dejó de cubrir las prestaciones sociales reclamadas, no efectuó los aportes a seguridad social en salud; que fue afiliada al fondo de pensiones y cesantías Horizonte pero sólo le cancelaron las cesantías hasta el año 2003; y que en el año « 1 979» el Ministerio de la Protección Social intervino la Fundación San Juan de Dios hasta el año 2005. Agregó que mediante providencias del 8 de marzo de 2005 y del 24 de mayo de 2005, en las que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se estableció que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios. Señaló que el 16 de junio de 2006, esta última suscribió un acuerdo entre el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. para adelantar su proceso de la liquidación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que la actora no prestó sus servicios en dicha entidad, por lo que no es responsable del pago de las acreencias legales y convencionales reclamadas 3 Radicación n. º64939 por la demandante; aceptó los hechos relativos a la naturaleza de carácter privado de la Fundación de acuerdo con lo establecido en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y

371 de 1998, frente a los demás, afirmó que no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo denominadas: inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f. 54 a 67). os El Departamento de Cundinamarca se opuso igualmente a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la Fundación fue una entidad de carácter privado, que fue intervenida por la Nación - Ministerio de la Protección Social y que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 se decretó la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación, sin embargo, precisó que no eran ciertos los efectos que la demandante pretende darle a la decisión citada y que se suscribió un acuerdo para la liquidación de la citada Fundación. Respecto de los demás hechos, dijo no constarle o que no eran ciertos. En su defensa argumentó que la Fundación no perteneció al Departamento, además que la demandante no fue su funcionaria y añadió que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder por las obligaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios. Propuso las excepciones de fondo de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa para ser 4 'lo Radicación n.º64939 demandada; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f. 71 a 100). 0s

La Beneficencia de Cundinamarca al responder el escrito inicial también se opuso a las pretensiones de la actora. Adujo que eran ciertos los hechos referidos a la intervención por parte de la Nación - Ministerio de la protección Social, como también el decreto expedido para la liquidación de la extinta Fundación. Respecto de los demás hechos dijo no constarle. En su defensa indicó que el fallo proferido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado en n1ngun momento contempló el fenómeno de la sustitución patronal y mucho menos impuso las consecuencias jurídicas que pretende derivar la demandante. Afirmó que no existe n1ngun tipo de responsabilidad en relación con las acreencias laborales, el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios. Formuló las excepciones previas de falta de agotamiento de la v1a administrativa, prescnpc1on, falta de jurisdicción, prescripción, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f. 141 a 170). 0s La Fundación San Juan de Dios, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Negó los hechos relacionados con el carácter privado de la Fundación, el vínculo que ató a las partes, que fuera 5 Radicacni.ºó 6n4 939 beneficiaria de las convenciones colectivas, que se le adeudara valor alguno correspondiente a salarios y aportes a salud y que hubiera sido afiliada a un fondo de pensiones,

toda vez que, las acreencias laborales adeudadas fueron pagadas través de las Resoluciones 2342 y 3707 del 2007, que se adicionaron por las Resoluciones 1382 de 2006 y 204 de 2007. Precisó que la actora prestó sus servicios como empleada pública por lo que no puede ser beneficiaria de las convenciones colectivas. Aceptó la intervención por parte de la Nación - Ministerio de la Protección Social y la suscripción del acuerdo de liquidación. En su defensa explicó que la relación que tuvo con la actora fue legal y reglamentaria, pues se trataba de una_ empleada pública de libre nombramiento y remoción. Indicó que esta persona se vinculó en el cargo de terapeuta respiratoria diurna, desde el 1 ºd e febrero de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, relación que finalizó por medio de una resolución administrativa que declaró su insubsistencia. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado, falta de conformación de litcoinsso rcio y los medios exceptivos de fondo denominados buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f. 0s 312 a 337). Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. En 6 Radicación n.º64939 cuanto a los hechos, admitió el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, la intervención que realizó a esta entidad, sin embargo, aclaró que esta fue de forma transitoria y constituyó en una herramienta de inspección, control y vigilancia. Respecto de los demás, afirmó que no le

constaban o que no eran ciertos. En su defensa explicó que los centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependen administrativamente de este Ministerio, por tanto, no existe ningún vínculo que le hubiese permitido conocer los procesos de contratación de personal de esas entidades. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.º 372 a 388). El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 13 de julio de 2010 admitió la integración del litis consorcio necesario con Bogotá D.C. Bogotá D.C. al responder al llamamiento también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora y en cuanto a los hechos aceptó la decisión proferida por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; negó haber suscrito un acuerdo para la liquidación de la Fundación, pues lo que hizo fue avalar la competencia del Gobernador de Cundinamarca para efectos de nombrar un liquidador. Frente a los demás hechos, dijo no constarle. En su defensa adujo que nunca sostuvo vínculo laboral con la demandante y no celebró convenciones colectivas de trabajo. Además, 7 Radicación n. º64939 precisó que según la sentencia CC SU 484 de 2008, Bogotá

D. C. no es responsable directa de las acreencias laborales de la actora, pues se encuentra sujeto a plazos judiciales que deben ser verificados por la Nación - Ministerio de

Hacienda y Crédito Público. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada

constitucional frente a las pretensiones y falta de jurisdicción y competencia. Como medios exceptivos de fondo formuló: ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D. C., cobro de lo no de bido , inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de la causa para pedir, prescripción buena fe y pago (f. os 418 a 4 26 segundo cuaderno). Mediante auto del 7 de marzo de 2011 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la via administrativa propuesta por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que dispuso continuar el proceso únicamente con respecto a la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C., la Nación Ministerio de la Protección Social y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, excluyendo de la contienda jurídica a las excepcionantes (f.0ss 546 a 552).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 7 de

8 Radicación n. º64939 septiembre de 2012, absolvió a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación - Ministerio de la Protección Social, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2013, resolvió: PrimeRreov:o claa sren tencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 7 de septiembre de 2012, en el proceso de la referencia, por las razones aquí expuestas y en su lugar SED ECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre SANDRAL UCÍPAE ÑALOZA PUENTESy la FUNDACISÓANN JU AN DE DIOSE N LIQUIDAeCntrIe Óel N1 de febrero de 1997 y el 14 de junio del º 2005 y como consecuencia, Condesnoliada riamente a las (sic) demandas Nació-nM inistdeeriH oa cieny dcar édito PúbliDceop,a rtamdeeCn utnod inamBaernceafi,c ednec ia Cundinamya Brocgao Dt.áC e.n ,las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, al pago de los aportes al sistema general de pensiones, en caso que no cubran dichos conceptos en el plazo establecido en la sentencia SU 484 de 2008 a favor de la señora Sandra Lucía Peñaloza Puentes.

SegunAdbos: o la vlaes ernt idades de las demás súplicas, pero por las razones aquí expuestas.

TerceArbos: o lav lae rNa ción - Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.

Cuarstino c: os tas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se impuso condena.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar la relación que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios. Precisó que, si bien la sentencia SU-484 de 2008 9 Radicación n. º64939 proferida por la Corte Constitucional, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 137 4 de 1979 y el 3 71 de 1998, dicha situación no afectaba los derechos laborales que se consolidaron con antelación a la nulidad, al menos hasta el 9 de marzo 2008, data en la que cobró ejecutoria la providencia mencionada. Afirmó que de acuerdo a la certificación expedida por el jefe de departamento de personal (:F 17), la relación que unió a las partes se efectuó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, ruptura que coincidió con la emisión de la sentencia de unificación CC SU 484 de 2008. Aclaró que, si bien la decisión del Consejo de Estado produce efectos ext unloe c,ie rto es que, ello no implicaba desconocer los derechos particulares que se consolidaron durante la relación laboral. No obstante, aseguró que la condición de trabajadora particular de la accionante se mantuvo sólo hasta el 14 de junio de 2005, fecha en quedó ejecutoriada la providencia del Consejo de Estado, por lo

que, en ese momento operó ipsjou ruena modificación en torno a la naturaleza del vínculo, razón por la que la actora pasó de ser trabajadora particular a empleada pública, en consecuencia, no le asistía la razón al asegurar que durante «toda la relación laboral» ostentó la calidad de trabajadora particular. Dicho lo anterior, el Tribunal precisó que lo que persigue la accionante es la extensión de las prerrogativas 10 l .. Radicación n. º64939 convencionales en su calidad de empleada pública, sin embargo, aclaró que dicha discusión no podía ser estudiada por esta jurisdicción por tratarse de un empleado público, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 200 l. Respecto a la excepción de prescripción propuesta, la declaró no probada, pues encontró que no había operado el término trienal, toda vez que la demanda se interpuso en 6 de julio de 2009 y las acreencias solicitadas devienen del contrato que desde el 1 de febrero de 1997 al 11 de «rigió º agosto de 2006». En lo relacionado a las acreencias laborales causadas con anterioridad al mes de junio de 2005, manifestó que, de acuerdo a la Resolución 1382 del 2006, a la accionante se le reconoció una suma de $15.004.151 por concepto de sueldo básico, de enero de 2000 a agosto de 2005, a la cual se le hizo la respectiva deducción por salud y pensiones; en la Resolución 0001 de 2007 se corrigió la suma a pagar a la

actora, y se le reconoció un valor de $25. 797. 220 por concepto de salarios indexados. En la Resolución 204 de 2007 se le reconoció la suma de $23.055.640 por reajuste de sueldos desde el año 2000 al 2006. Finalmente indicó que de acuerdo a los folios 371 a 373 aparece reconocido un valor a la demandante por la suma de $11.439.805.60 por concepto de prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y a folio 374 obra certificación de la Fiduprevisora 11 Radicación n. º64939 S.A. en la que certifica las sumas canceladas a la actora por valores de $26.055.640 y $11.439.805. De acuerdo con las anteriores pruebas, el Tribunal encontró que las acreencias laborales solicitadas por la demandante se pagaron en su totalidad, por lo que absolvió a las demandadas de dicha pretensión. Aclaró que a la actora no se liquidó la prima de antigüedad, razón a que fue solicitada a partir de «septiembre de 2005», fecha para la cual el contrato ya había fenecido. Por otro lado, encontró que no eran procedentes las condenas por indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías y sanción por el no pago de intereses a las cesantías, como quiera que no se advierte mala fe por parte del extremo pasivo de la relación, toda vez que, la falta de pago de las acreencias laborales de la demandante, no fue por una decisión unilateral de la Fundación accionada, sino por la situación económica que

atravesó. En lo que respecta al pago de aportes al sistema general de pensiones indicó: [. .. } de acuerdo a la Sentencia de Unificación 484 de 2008, numeral 5.9., el pago adeudado por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de pensiones, se hará en un plazo máximo de cinco años contados a partir de la notificación de la decisión. Así las cosas, se condenará a las entidades obligadas al pago de estos conceptos, en caso que no atiendan el plazo establecido en la sentencia de unificación. 12 Radicación n. º64939 Respecto a la solidaridad condenó conforme a lo establecido por la sentencia CC SU 484 de 2008, es decir, en las siguientes proporciones: la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del 50%, ° Bogotá D.C. en un 25/o y la Beneficencia de Cundinamarca por el 25% restante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesto en los siguientes términos:

1. Se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

(SIC), Sala Laboral de Descongestión, el día 30 de abril de 2013 dentro del proceso ordinario de Sandra Lucia Peñaloza Fuentes contra las demandadas Fundación San Juan de Dios y otros [. ..] ,

dejando sin ninguna validez ni efectos los numerales segundo y tercero de dicha providencia.

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, recovar parcialmente el Jallo proferido por el juzgador de segundo grado, esto es, el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 28 de junio de 2013.

3. Que como tribunal de instancia, al revocar el Jallo de segundo grado, se sirva: 3.1. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término 3.2. Que como consecuencia de la declaración pedida en los aportes 3. 1. a) El incremento salarial equivalente al 18. 5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 201 1, 2012 y 2013; b) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de las primas de navidad, de servicio, de vacaciones y de la cesantía definitiva;

13 Radicación n. º64939 c)L as ancpioóernlr t eadroe nl ac anceldaecl ioióstnn e reasl eas cesantía; d)E na plicadceiplóri nnp ciidoe e xtpreat ,ie tlra eocnocimyi ento pagdoe l ap ensdieój nub ilaacp iaórntd eiclru pmlimideenl toos 20a ñodses evricpiaorl aaF u ndacSiaónJnu and eD ios.

d)S ubsidiaer,li oaasmpo etrnetasl r éigmedne s egurisdoacdi al enp esnionceasu saddeossde el2 4d ee noed re1 993a l afe cha dep resentadceei sótenes c;r ito e)L ai ndexadceli aóasnc reenlcaibaaolsreq su lea c ausen; 3..Q3 ues ec ondeennce o staal sod se mandaednvo isr dteuld o s trámidteee sstr ece uresxoat ordriniaor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las entidades accionadas, a excepción de la Fundación San Juan de Dios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación

indebida de las siguientes normas: º [..}. A rt.1 4n umer3a(lne cuanpteor miatceop mañacro ne l esictrdoed emandparduae bdaouscm enteasql usee t eng)Aa,r nt. 25 numer9aº l( ne cuantaou tizoar lap ectiióenn f orma indiavliidzuyac doan ectrdae l omse didoeps r ue)bA,a rt4. 0( ne cuanctoon gsraae lp rincipdieol itbaedpr aral oas ctodse l proc)eA,sr to5.1 ( nec uanatdom ictoem moe didoeps r uetboad os loess tlaebciednlo asl eyA)rt,6. 1( nec uantloeo tgoara lJu ezl a facultdaefd or malri bremseucn otnev encismoieble ronhste oc hos

aduciedneo pls r oce)s,iog aulmecnotrnee laacl iaóssni guientes dipsosicidoenCleP. Cs.,. a pliceasab elstceag roe,n r aznó a lo dipsuesptoore la rt1.54 deClP. T.. y S. S. parlao esv endteo s anoaglíAart:.1 47( nec uantcoo ngsralaa o blgiatioerddaedq ue todad ecisjiuódni csieafu ln dee n pruebraesgl uary opotrnuamenatlel egaadlpa rosc e)s,Ao rt.1 57 (ne cuanto estlaebcleo mse didoesp rue)b,Aa rt.17 7 (q uei pmonae l as patrepsro baerls puuesdteoh echdoel anso mrasq uei nvo}c,a n Art1. 8(7ne c uantoodr enaapr ceilaarps r uesbe anc ojnuntoA)rt,. 251( uqee numelroads o cumteonsA}rt,.2 52 (uqed feineel documeanuttoie cnotA)rt,.2 53( uqed etermliafn oram ad e aportlaors d ocumoesn)At,rt 254( uqed etermeilnv aa lor probiaotd oer lasc oipasA),rt .2 58( uqe determlian a indivisiyba illciadnpacrodeba otridoel odso cumoesn)At,rt 2.6 2 (uqee steacbqelu éd ocumesnetc oosn saindp eúrbcloisA)rt,2. 64 14 Radicación n. º64939 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos),

Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros). De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del · Código Sustantivo del Trabajo: f. ..} Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones derecho º individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas confa rme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no hay prestación del serúicio por disposición o culpa del empleador). Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en el siguie nt e error de hecho, planteado así por la censura: [. ..] no tener como probado, estándola, que la FUNDACIÓN SAN

JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL incurrió (sic)

en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones económicas a la demandante primigenia. [. ..} negar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías y aportes al sistema de seguridad social cuando le fueron descontados a mi poderdante y no fueron cancelados a la entidad respectiva. Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: 15 Radicación n. º64939 a. La certificación obrante a folios 666, 667, 668, 669, 681 y 683 en donde ESTHER OCHOA MARIN en representación del Instituto Materno Infantil le fue descontado el servicio de salud y pensiones de su sueldo, pero no fue cancelado a las entidades correspondientes. Indica que el error de hecho de la sentencia de segundo grado, esta contenido «ne lap remismae nodre l silogiqsumeco o nstisteugyúeln a c lásidcefai nicdieóu nna sentieane,cn e lh echcooc nreyt roe al».

VII. RÉPLICA

Bogotá D.C. adujo que los preceptos normativos denunciados por la recurrente no regulan los derechos reclamados, por lo que el desarrollo del cargo no atiende a la técnica de casación. Afirma que si bien alega la existencia de un error de hecho no precisa en que consistió, situación similar respecto de las pruebas que denuncia como erradamente apreciadas, toda vez que, no demuestra el error. Por otro lado, resalta que la accionante no tuvo

vínculo laboral alguno con el Distrito, por lo que le es irrelevante la decisión. Sin embargo, precisa que el cargo resulta inane toda vez que, el juez colegiado ordenó el pago de los aportes correspondientes al sistema general de pensiones, entre el 1 de febrero de 1997 y el 14 de junio de 2005, por lo que mal hace en alegar el pago de unos aportes que ya fueron ordenados. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone al alcance de la impugnación, pues sostiene que adolece de errores de técnica que dejan sin piso la acusación, además respecto de los numerales 3.2 y 3.3. 16 Radicación n. º64939 corresponden a peticiones nuevas que no fueron objeto de debate, que constituye un medio nuevo inadmisible en el recurso extraordinario, pues de permitirse desconocería el derecho de defensa y contradicción. Respecto al cargo precisa que la recurrente de manera antitécnica realiza la proposición jurídica, pues alude a la vía directa e indirecta y tampoco cumple con la carga de singularizar las pruebas que fueron objeto de error por parte del ad quem, si bien, las enlista, no analiza cómo fueron estudiadas por el Tribunal, ni cómo debieron ser analizadas y la incidencia en la decisión. Sostiene que por dicho yerro podría considerarse que no hubo desarrollo del cargo. Por otro lado, sostiene que, de acuerdo a la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, las personas que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios siempre tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo aquellas personas que realizan funciones de sostenimiento

y construcción de obras públicas por lo que procede la absolución respecto de las pretensiones de la recurrente, toda vez que, siempre fue empleada pública. La Nación - Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte que no case la sentencia impugnada, toda vez que la actora en la formulación del cargo no expresó los motivos por los cuales busca romper la sentencia recurrida, pues se limitó a exponer y plantear consideraciones jurídicas descontextualizadas sin atender el formalismo de la demanda de casación, lo que hace que se asemeje más a un alegato de instancia. En consecuencia, al no cumplir con la 17 Radicación n. º64939 técnica exigida, por no atacar la legalidad de la sentencia y los vicios en los que incurrió el Tribunal, el cargo se debe desestimar.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala considera oportuno hacer la siguiente aclaración: de acuerdo a lo decidido por el juez de primera instancia y que fue un aspecto no discutido por las partes, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca, en la primera audiencia de trámite, fueron excluidos del proceso, por cuanto el encontró a quo pro bada la excepción previa de «falta de agotamiento de la reclamación administrativa» respecto de ellas. Ahora, se advierte que, si bien existe condena en su contra, la Corte carece de competencia para pronunciarse de manera oficiosa sobre la legalidad de las mismas quienes, debieron acudir a los mecanismos procesales oportunos para de batir la decisión del Tribunal de mantenerlos como sujetos

responsables solidarios de asumir el pago de los aportes a pensión, nada de ello invocaron. pero Por lo anterior y teniendo en cuenta que tales entidades no ostentan la calidad de parte en el proceso, la Corte no tendrá en cuenta los escritos de réplica presentados frente al recurso de casación interpuesto por la actora, resaltando, en todo caso, que de ellos nada se advierte sobre esta especial circunstancia. Hecha esa aclaración, la Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a 18 Radicación n.º64939 efectos de. que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no hacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además, debe señalar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, dado que en sede extraordinaria «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL428120 l7 ). En ese sentido se aprecia que la recurrente no desarrolló algún esfuerzo argumentativo coherente dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del juez de

alzada, sino que restringió su labor a enunciar de manera confusa los que consideró yerros fácticos cometidos por e

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