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CSJ - SL3484-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3484-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3484-2021 Radicación n.° 82171 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADELA RODRÍGUEZ CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de mayo de 2018, en el proceso que la recurrente le promueve a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

COLFONDOS S. A.

Se acepta el impedimento del Magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a las mencionadas

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Radicación n.° 82171 entidades de seguridad social, para que se declare nula su afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., al no haberle proporcionado una información completa y comprensible acerca de su traslado; que se declare que la entidad incurrió en omisión en el deber de información; que se declare que debe estar afiliada al régimen de prima media con prestación definida; que se condene al fondo al traslado de los aportes cotizados en el régimen de ahorro individual a Colpensiones y se condene a éste a aceptar dichos aportes como su afiliada sin solución de continuidad desde el 13 de octubre de 1982. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se

afilió al ISS hoy Colpensiones el día 13 de octubre de 1982; que aportó previo al traslado al RAIS, un total de 595,86 semanas; que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba afiliada al ISS; que se afilió al Colfondos el 23 de diciembre de 1994 y, continua afiliada a este fondo; que al momento de su traslado no se le informó que el valor de su pensión sería inferior a la que recibiría en Colpensiones, no se le elaboró una proyección que le permitiera contar con la información completa sobre el valor de su mesada pensional; se le manifestó que se podía pensionar a cualquier edad, sin explicarle la afectación que aquello tendría sobre su mesada pensional y el bono pensional; que en la actualidad cuanta con 1650 semanas cotizadas al sistema; que el día 15 de junio de 2016 solicitó a Colfondos, la invalidación de su afiliación; que solicita a Colpensiones que se aceptara su retorno al régimen de prima media a lo que se le respondió de forma negativa, por estar a

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Radicación n.° 82171 menos de 10 años del requisito del tiempo para pensionarse. Colpensiones al descorrer el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, aceptó los hechos relacionados con, la fecha de afiliación al ISS, la densidad de semanas cotizadas a dicho instituto, que a la entra en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente su afiliación al régimen de prima media, que se trasladó a

Colfondos, sobre la solicitud de traslado que le realizó en el año 2016 y su negativa, sobre los demás hechos manifestó no constarles por ser hechos ajenos a su conocimiento. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada o genérica (f.°63 a 71 del cuaderno principal). Por su parte, Colfondos S. A. en su respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda, frente a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la suscripción de la demandante del formulario de traslado, la fecha en que solicitó el mismo y la solicitud de nulidad de traslado; sobre los demás hecho manifestó no ser ciertos y que no le constaban. En su defensa, manifestó que el 22 de junio de 1999 la demandante, solicitó traslado al Fondo de Pensiones Porvenir que fue validada y aprobada el 1 de agosto de 1999, que el 20 de septiembre de 2000 se trasladó nuevamente a Colfondos. Que en comité de multiafiliación se definió la

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Radicación n.° 82171 afiliación en favor de Colfondos, que no hizo uso de su derecho de retractación. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, compensación y pago, obligación a cargo exclusivo de un tercero, innominada o

genérica (f.°131 a 166). La vinculada como litis consorte necesario Porvenir al descorrer el traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de trato sucesivo, enriquecimiento sin causa, innominada o genérica (f.° 201 a 210).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de abril de 2018 (fls. 240Cd., 241 y 242), resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado de la demandante MARÍA ADELA RODRÍGUEZ CARREÑO […] al régimen de ahorro individual realizado el 23 de diciembre de

1994.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S. A.

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Radicación n.° 82171 PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante MARÍA ADELA RODRÍGUEZ CARREÑO […] sin que se realice descuentos por concepto de gastos de administración.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reactivar la afiliación de la

demandante MARÍA ADELA RODRÍGUEZ CARREÑO […] en el régimen de prima media con prestación definida, administrado por tal entidad y recibir los aportes trasladados por parte de

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

CUARTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEXTO. CONDENAR en costas a la parte accionada

COLFONDOS S. A. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del proveído de 23 de mayo de 2018 (f.° 250 CD y 251), decidió, revocar la sentencia de 17 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver, determinar si era procedente declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia, el traslado al régimen de prima media de la demandante, para lo cual expresó:

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Radicación n.° 82171 Teniendo en cuenta los fundamentos facticos, normativos y jurisprudenciales los elementos de prueba que obra en el expediente, al igual que el marco normativo y jurisprudencial

referenciado se encuentra que no es objeto de discusión entre las partes que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad conforme se aprecia a folios 45 y 167, el 23 de diciembre 1994 que la actora no es beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1° de abril de 1994 solamente contaba con 33 años de edad y tampoco acreditaba 15 años de servicio para esa fecha pues solo demostró haber cotizado 556.57 semanas. Cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sometió su aspiración pensional a las disposiciones requisitos y parámetros contenidos en la ley 100 de 1993 y para esta fecha tenía 34 años de edad, no estaba incursa en las causales de exclusión señaladas en el artículo 61 de la ley 100 de 1993 Por cuanto a la entrada en vigencia del sistema no tenía 55 años de edad, ni gozaba de una pensión por invalidez. La demandante diligenció el formulario de solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones Colfondos de manera voluntaria come se desprende del formulario de afiliación, se trasladó el 23 de diciembre de 1994 con fecha de efectividad del 1° de enero de 1995, antes de dicho traslado venía cotizando al instituto de seguros sociales-, por lo cual era destinataria de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. Estas circunstancias que se acreditan el expediente permiten inferir que el traslado

inicial al régimen de ahorro individual cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió. En relación al consentimiento informado, manifestó: En relación con la asesoría que debía brindar la entidad demandada en la medida que esa fue la razón por la cual se declaró en primera instancia la nulidad de la afiliación, y que es lo que señala el apoderado de la parte demandante en las alegaciones, se verifica que desde la demanda la parte actora aceptó que el asesor de COLFONDOS le brinda información sobre el Régimen de Ahorro Individual al señalar: "El funcionario de COLFONDOS S. A. Pensiones y Cesantías que asesoró a la señora María Adela Rodríguez Carreño le indicó que se podía pensionar a cualquier edad, sin explicarle la afectación que aquello tendría sobre su mesada pensional y el funcionario le entregó información de su afiliación de forma sesgada y parcializada". Eso desvirtúa de entrada que no se le hubiere dado una asesoría a la demandante,

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Radicación n.° 82171 situación que a su vez sea verifica con la confesión efectuada en el interrogatorio de parte rendido por la actora por cuanto indicó que la primera vez que se afilió a COLFONDOS la citaron a una sala de capacitación de la entidad y allí, se encontraba el asesor, le presentaron todo el tema de pensión y le dijeron entre otras cosas que en el fondo privado tendría mejores beneficios, se podría pensionar en cualquier tiempo, dicho que a su vez fue constatado por el testigo Edison Murillo Salazar, quien expresó que trabajó con

la actora y en el año de 1994 fue el asesor del Colfondos a la compañía que recuerda que los reunió en la sala les expuso los beneficios que tenía el fondo y en esa charla colectiva varios de los asistentes se afiliaron, igualmente dijo que no presentaron ningún documento sobre el formulario de afiliación y que se manifestaron las ventajas de afiliarse al fondo diciéndoles que tendría derecho a una mejor pensión y que se podría pensionar a cualquier edad. "De dichas pruebas lo que se extrae aplicando las reglas de la sana critica es que si hubo una asesoría a la demandante al punto que reconoce la información suministrada frente a las ventajas del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y dicha celebración implica la realización de una comparación entre los dos regímenes que dio lugar a la escogencia del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En este punto es bueno recordar que las reglas de la experiencia y la sana critica indican que cuando se suscriben diferentes negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad privado, no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le considere alguna clase de perjuicios, lo que descarta que la demandante no hubiera recibido ninguna clase formación respecto del cambio de Régimen pensional o que haya sido deficitaria, lo que pasa es que por el transcurrir de los años la memoria recuerda las razones por las cuales se escogió determinada opción y no lo que le pareció menos relevante porque valga la redundancia para poder determinar cuándo una situación es desventajosa debe poder saber qué ventajas tenía el otro régimen."

En relación a los vicios del consentimiento, expresó, En relación con los vicios del consentimiento es de anotar que al analizar las pruebas documentales no se acredita que la demandante haya sido presionada o engañada al momento de suscribir tal solicitud con lo que se pudiera concluir que su consentimiento estuvo viciado por error de hecho fuerza o dolo. Aunado a lo anterior con la documental que obra en el expediente, específicamente en el formulario afiliación se dejó constancia de que: "La selección del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la he efectuado de forma libre, espontánea y sin presiones. Manifestó que he elegido al fondo de pensiones Colpatria para que administre mis aportes pensionales y solicite el traslado de los valores a que tenga derecho de la entidad

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Radicación n.° 82171 anterior administradora, a folio 45". "En conclusión se determina que la actora no se encontraba incurso dentro de algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado de Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, situación que según la documental obrante en el proceso lo hizo de manera libre, voluntaria informada y se realiza cumpliendo los lineamientos legales vigentes para la fecha de afiliación, vuelvo y leo el folio 45 en el que la demandante "Hago constar que la selección del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la he efectuado en forma libre espontánea y sin presiones manifiesta que he elegido a la compañía colombiana Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía S. A. Colfondos para que administre mis aportes personales y que los

datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos" Concluyó, al no encontrarse probado el incumplimiento de la normativa que rige el traslado entre el régimen de prima media y el de ahorro individual, ni el vicio del consentimiento para tener afectado de nulidad el traslado y acredita la constancia que se le dio asesoría emitida por la accionante hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que pese a estar dirigidos por vías

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Radicación n.° 82171 diferentes, comparte proposición jurídica, los argumentos se complementan entre sí y, persiguen un mismo fin, se procede a su estudio de manera conjunta, los que fueron replicados en su oportunidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente en el concepto de infracción directa de la ley, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48 y 53 de la CP, con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 33, 36, 61 y 271 de la Ley 100 de 1993; con el inciso final del artículo 11 del

Decreto 692 de 1994; con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896; con los artículos 1502, 1508 y 1509 del CC; con los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y con los artículos 9, 10, 14, 15, 16, 9 y 21 del CST. El Tribunal fundamentó su decisión en la aplicación de los artículos 33, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a una evidente y clara infracción de la ley sustancial, es decir, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debido a su inaplicación. Afirmó, que de los artículos mencionados y del estudio del audio de la sentencia se puede extraer que la Sala del Tribunal consideró que el traslado de régimen pensional se efectuó con el cumplimiento de los parámetros legales establecidos en la normatividad vigente para esa fecha, porque la señora RODRÍGUEZ CARREÑO no había cumplido los requisitos para pensionarse, no era beneficiaria del

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Radicación n.° 82171 régimen de transición, y no se encontraba dentro de las personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Obviando de esta manera la afiliación libre y voluntaria de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, mandato en torno al cual gira la acción que busca la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional a raíz del incumplimiento de los deberes de información y de buen consejo por parte de la administradora de fondos

pensionales. Es así que en relación con la legalidad, eficacia y validez del acto jurídico debió considerar lo señalado por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, desconociéndose lo establecido por la Sala, que al ser la seguridad social en pensiones un asunto de alta complejidad de técnica y de relevancia social, le corresponde a las administradoras de pensionales como entidades expertas en materia de seguridad social en pensiones, ofrecer al afiliado, en su condición de lego en la materia, una asesoría integral, veraz y completa al momento de realizar un traslado de régimen. Que les asiste a las administradoras el deber de buen consejo en la asesoría entregada, no basta con que se haya dado una nimia e irrelevante información al afiliado sobre los regímenes pensionales, sino que tal asesoría debe cumplir con unos requisitos mínimos que permitan al afiliado o potencial afiliado hacer uso del libre albedrio, orientado por su voluntad y conocimiento de las ventajas y desventajas de su decisión. Cualquier otra interpretación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 resulta errada a la luz de la naturaleza de

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Radicación n.° 82171 la seguridad social como servicio público y derecho del ciudadano y toma como precedente lo contenido en la sentencia de la Sala Laboral de 3 de septiembre de 2014, radicado 46292, para recalcar los deberes de los fondos para con sus potenciales afiliados. Y concluye expresando, En concordancia con este mandato los diversos decretos que reglamentan la función de la administración de las cuentas

individuales propias del Régimen de Prima Media con Prestación Definida imponen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, obligaciones de diligencia, información y asesoramiento a los afiliados y potenciales afiliados en relación con la decisión de adoptar uno u otro régimen. Pueden citarse los artículos 4 y 152 del Decreto 656 de 1994; el inciso final del artículo 42 y los artículos 10 y 11 del Decreto 720 de 1994 que reglamentan los artículos. Mientras tanto el Código Civil establece en su artículo 1604 que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo. Conclusión. En el presente caso la sentencia atacada incurre infracción directa de la norma al no ser aplicado lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la escogencia Libre y voluntaria, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, y en relación con lo dispuesto por el articulo reglamentarios 271 del mismo estatuto y los decretos 656 y 720 de 1994, imponen a las Administradoras de Fondos Pensionales unos deberes de información y Buen Consejo para con los potenciales afiliados al momento de su traslado de régimen pensional. Lo anterior con prescindencia de su pertenencia o no al régimen de transición, al grupo de eximidos del RAIS o al cumplimiento de alguno de los requisitos de la pensión de vejez al momento del traslado, es decir, de lo contenido por los artículos 33, 36 y 61 que inadecuadamente adoptó para decidir en este caso la sentencia atacada.

VII. CARGO SEGUNDO Se acusa de violar por la vía indirecta en el concepto de

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Radicación n.° 82171 aplicación indebida los artículos 271, 272 y 287 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 102, de la Ley 100 de 1993; los artículos 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; con los artículos 49 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; con los artículos 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; los artículos 29, 40, 51, 59, 60 y 61 del CPTSS, como medio; artículos 164, 165, 166, 167,168, 169, 170, 177, 191,193, 194, 197, 198, 202, 203, 243 y 250 del CGP como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas:

1. Formulario de afiliación a COLFONDOS S.A., de 23 de diciembre de 1994 (folio 45).

2. El interrogatorio de parte absuelto por la señora MARÍA ADELA RODRÍGUEZ CARREÑO (Audio de Tramite y Juzgamiento de primera instancia), por prueba de

CONFESION.

3. El interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada COLFONDOS S.A. por prueba de confesión.

Lo que condujo a los siguientes errores de hecho:

1. Dar por probado, sin estarlo, que la afiliación de la señora MARÍA

ADELA RODRÍGUEZ CARREÑO al Régimen de Ahorro Individual

con Solidaridad mediante la vinculación a COLFONDOS S. A., constituyó un acto libre, voluntario e informado.

2. No dar por probado estándolo que la afiliación de la señora MARÍA ADELA RODRÍGUEZ CARRENO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a COLFONDOS S.A. constituyó un acto viciado de ineficacia por incumplimiento de los deberes de información y buen consejo por parte de la

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 82171 administradora.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que COLFONDOS S.A. brindó a la señora MARIA ADELA RODRIGUEZ CARRENO la información y asesoría necesarias para tomar una decisión libre, y voluntaria al momento de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a la Administradora fondo de

pensiones COLFONDOS S.A.

4. No dar por probado, estándolo, que COLFONDOS S.A. mintió y ocultó información relevante a la señora MARÍA ADELAODRIGUEZ CARRENO con el fin de lograr su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante la vinculación a su Fondo de

Pensiones. En la demostración del cargo afirmó, que con la prueba enumerada en el punto esto es, la supuesta confesión desprendida del interrogatorio absuelto por la recurrente, el fallador profirió su sentencia con base en este medio de prueba infiriendo según su propio dicho que: En relación con la asesoría que debía brindar la entidad demandada en la medida que esa fue la razón por la cual se declaró

en primera instancia la nulidad de la afiliación, y que es lo que señala el apoderado de la parte demandante en las alegaciones, se verifica que desde la demanda la parte actora aceptó que el asesor de COLFONDOS le brinda información sobre el Régimen de Ahorro Individual al señalar : "El funcionario de COLFONDOS Sociedad anónima Pensiones y Cesantías que asesoró a la señora María Adela Rodríguez Carreño le Indicó que se podía pensionar a cualquier edad, sin explicarle la afectación que aquello tendría sobre su mesada pensional y el funcionario le entregó información de su afiliación de forma sesgada y parcializada". Lo que desvirtúa de entrada que no se le hubiere dado una asesoría a la demandante, situación que a su vez sea verifica con la confesión efectuada en el interrogatorio de parte rendido por la actora por cuanto indica que la primera vez que se afilió a COLFONDOS la citaron a una sala de capacitación de la entidad y allí, se encontraba el asesor, le presentaron todo el tema de pensión y le dijeron entre otras cosas que en el fondo privado tendría mejores beneficios, se podría pensionar en cualquier tiempo...". "De dichas pruebas lo que se extrae aplicando las reglas de la sana critica es que si hubo una asesoría a la demandante al punto que reconoce la información suministrada frente a las ventajas del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y dicha celebración implica la realización de una comparación entre los dos

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 82171 regímenes que dio lugar a la escogencia del Régimen de Ahorro

Individual con Solidaridad. En este punto es bueno recordar que las reglas de la experiencia y la sana critica indican que cuando se suscriben diferentes negocios jurídicos en virtud de la autonomía de la voluntad privado, no resulta razonable que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos y obligaciones que le considere alguna clase de perjuicios, lo que descarta que la demandante no hubiera recibido ninguna clase formación respecto del cambio de Regimen pensional o que haya sido deficitaria, lo que pasa es que por el transcurrir de los años la memoria recuerda las razones por las cuales se escogió determinada opción y no lo que le pareció menos relevante porque valga la redundancia para poder determinar cuándo una situación es desventajosa debe poder saber qué ventajas tenía el otro regimen." (Subrayado y en negrilla propios) Expresó, que el Tribunal infirió que, si hubo una reunión, en el que brindaron una información a los trabajadores de la entidad donde laboraba, esto de manera necesaria y diáfana equivale a que le brindaron una asesoría. Al no realizar un estudio de manera integral de las respuestas emitidas en el interrogatorio de parte en la que expresó: JUEZA SEGUNDA: ¿Puede usted indicarnos como fue la afiliación a COLFONDOS la primera vez?

DEMANDANTE: Bueno, la primera vez hubo una citación en la sala de capacitación de la compañía y había un funcionario de COLFONDOS. Se hizo una reunión de toda la compañía a la gente y nos presentaron todo el tema de los fondos de pensiones y nos dijeron que había un riesgo muy grande de que el Seguro Social desaparecía, que podía uno quedarse sin pensión y de que la opción

era que a través del Fondo de pensión íbamos a tener una mejor pensión, que se podía pensionar en cualquier momento y esa fue la explicación que nos dieron y nos llevaron fue el formulario y firmamos.

JUEZA SEGUNDA: ¿De esa información que usted nos acaba de contar existió alguna circular, algún medio escrito de esa información?

DEMANDANTE: No, no simplemente se citó el tema del Fondo de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 82171 pensión, fue el funcionario y nos citaron, pero pues que exista o que recuerde de algo por escrito normalmente en ese entonces no era a través de correo ni nada sino que le informaban a la compañía y citaban a la reunión el área de recursos humanos.

JUEZA SEGUNDA: ¿Esa reunión que usted nos acaba de mencionar fue individual o colectiva?

DEMANDANTE: No, fue colectiva.

JUEZA SEGUNDA: ¿Nunca recibió usted una asesoría individual?

DEMANDANTE: No.

JUEZA SEGUNDA: ¿En esa asesoría que le informaron?

DEMANDANTE: Básicamente nos presentaron los fondos de pensiones, explicaron que había un riesgo muy alto de que el seguro social se acabara, o sea, que el Seguro Social se iba a acabar, obviamente nos íbamos a quedar sin pensión y sin opción, nos informaron que los fondos de pensiones, era precisamente para garantizarle a uno que pudiera pensionarse, que se pensionara a cualquier edad y que tuviera una mejor pensión, eso era básicamente la información.

JUEZA SEGUNDA: ¿Le hicieron de pronto algún tipo de cálculo de con cuanto quedaría usted pensionada si se trasladaba al Fondo?

DEMANDANTE: No señora." Esgrimió, que las características de ambos regímenes no permiten establecer de manera general que todas las personas que acudían a esa reunión, iban a recibir un mayor monto pensional en el RAIS, tal afirmación requería como mínimo un análisis particular de cada caso, y en lo posible efectuar proyecciones pensionales de acuerdo a las circunstancias particulares de cada asistente.

Que el mensaje que el ISS se iba a acabar y que quienes se encontraban afiliados iban a perder sus pensiones, resultaba un argumento de venta falaz y engañoso; que el Tribunal da por demostrado que se recibió una información veraz sin que sea posible extraerla del interrogatorio de parte,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 82171 que no hay una respuesta que implique una confesión que recibió una información veraz, completa y comprensible, con ventajas y desventajas bajo los parámetros de los deberes de información y buen consejo como correspondía a la administradora, de tal suerte que la sentencia impugnada infringe los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Afirmó, que el Tribunal le dio un alcance al formulario de afiliación a Colfondos, que palpablemente no tiene, que la Corte ha establecido que la carga de demostrar que realmente se ofreció la información adecuada y veraz que le permiten al afiliado tomar una decisión informada, radica en cabeza de la administradora pensional y, que la sola firma del formulario de afiliación no bastaba para probar que la administradora brindó al afiliado la información con la debida diligencia y se fundamenta en la sentencia de 9 de

septiembre de 2008, radicado 31.989; aseveró, que la sentencia omitió estudiar las pruebas relacionadas con las obligaciones que legal y reglamentariamente correspondían a las administradoras en relación a los afiliados o potenciales afiliados, por lo que, aplica de manera indebida el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 656 y 720 de 1994, en sus artículos 4, 15 y 4 y 10 y 12 respectivamente. Errores que se acentúan con lo manifestado por el representante legal de la administradora Colfondos al contestar el interrogatorio, en la que confiesa que no se efectuó la proyección pensional donde se le mostraran ventajas y desventajas aproximadas del traslado pensional, no se le informó acerca de las características esenciales de

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Radicación n.° 82171 ambos regímenes; que para el momento del traslado no era obligación legal entregar tal información y que por tanto no existe prueba documental al respecto; en el que se expresó: PREGUNTADO: le puede informar a este despacho por si la administradora de pensiones COLFONDOS S.A. cuenta con un archivo con toda la información de sus afiliados. REPRESENTANTE LEGAL DE COLFONDOS: Si, COLFONDOS S.A. cuenta con archivo, pues con el expediente como tal de toda la documentación relacionada con cada uno de los afiliados tanto activos como inactivos.

PREGUNTADO: Le puede informar al despacho si la administradora de fondo de pensiones COLFONDOS S.A. para el momento de la afiliación de la señora María Adela Rodríguez

contaba con área de actuaría en la cual se realizaban estudios y proyecciones pensionales. REPRESENTANTE LEGAL DE COLFONDOS: COLFONDOS siempre ha contado con un área de actuaria.

PREGUNTADO: Conforme a su respuesta anterior. ¿Le puede decir a este despacho si tienen prueba documental en Colfondos de proyección pensional con venta

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