CSJ - SL3485-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3485-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
3S- '.'fi¡ ·i f República de Colombia CoSrutper deJemu as ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1¡
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL3485-2018 Radicación n. 62805 º Acta 27 Bogotá D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por el señor JOSÉ ALEJANDRO AGUIRRE GALVIS contra la recurrente, y la llamada en
garantía TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELESAT
S.A. l. ANTECEDENTES El señor José Alejandro Aguirre Galvis, demandó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se condene a la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62805 demandada a reconocerle la pensión de invalidez de origen profesional, subsidiariamente a ello, solicitó el pago de la incapacidad permanente parcial determinada según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Fundamentó sus pretensiones, en que labora para la empresa Telecomunicaciones Satelitales Telesat S.A., desde el 1 º de agosto 2002; que el 8 de septiembre de 2008, mientras
realizaba el mantenimiento e instalación de un servicio de internet, sufrió un accidente eléctrico que le ocasionó quemaduras y lesiones; que reportó el mencionado accidente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el mismo día que ocurrió aquél; que fue una incapacitado desde el 8 de septiembre de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2008 y; que no fue calificado para determinar su estado de invalidez. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, dijo, durante la vigencia de la relación laboral el empleador del demandante se encontraba en mora al momento del accidente. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor reportó el accidente de trabajo. Presentó las excepciones de fondo que llamó cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; falta de requisitos para acceder a la pensión de invalidez y por lo mismo inexistencia del derecho; buena fe; compensación; límite de responsabilidad; falta de legitimación en la causa; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y prescripción.
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Radicanc.iº6 ó 2n8 05 Llamó en garantía a la sociedad Telecomunicaciones Satelitales Telesat S.A., sociedad que, al notificarse del llamamiento en garantía, no lo respondió º 130). (f.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E1 Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Pereira, mediante sentencia del 24 de junio de 2011, absolvió a la demandada y la llamada en garantía de todas las
pretensiones incoadas en contra de ellas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 22 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a reconocerle y pagarle al señor José Alejandro Aguirre Galvis, la pensión de invalidez a partir del 8 de septiembre de 2008, más los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para resolver el juez plural la cuestión litigiosa, planteó dos problemas jurídicos; así: [. ..] i) si tiene derecho el demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez o en su defecto a la indemnización por incapacidad permanente parcial; y consecuencialmente, ii) quién es el responsable de la prestación (Compañía de Seguros Bolívar o TELESAT S.A., en liquidación).
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3 Radicanc.ºi6 ó2n8 05 Seguidamente advirtió, que la pensión de invalidez puede ocasionarse por riesgo común, accidente de trabajo o enfermedad profesional, ello, para concluir con fundamento en el artículo 249 de la Ley 100 de 1993, que la pensión de invalidez originada en accidente de trabajo, se rige por las disposiciones vigentes y, que su calificación está sujeta a lo dispuesto en la ley para la pensión de invalidez de origen
comun. Observó que el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, por cuanto se encontraban acreditados los requisitos de la pérdida de capacidad laboral y la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, dado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminó que el señor Aguirre Galvis tenía una pérdida de la capacidad laboral, equivalente al 53.71% (f.º 26 a 8); como también, que en la historia clínica que soportó la calificación, quedó consignado que el actor no trabajaba desde hacía más de tres años, trabajando en el desarrollo de redes inalámbricas. Adicional a ello, precisó que el actor fue afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales a través de la Compañía accionada, a partir del 1 º de agosto de 2002 (f.º 19). Más adelante consignó el adq uemqu,e determinado el derecho a la pensión de invalidez, correspondía establecer quién es el encargado de pagar dicha prestación, arribando a la conclusión que la responsable de ello, sería la Compañía de Seguros Bolívar S.A., al margen de que el empleador presentase mora en el pago de los aportes, pues la ley la facultaba, en su calidad de Administradora de Riesgos Profesionales, para realizar los cobros de conformidad con el
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4 Radicanc.6i 2ó8n0 5 º artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Soportó su dicho la en sentencia CSJ SL 31042, 12 jul. 2011.
Igualmente reconoció los intereses moratorias de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN La recurrente pretende que case la sentencia del se Tribunal, y sede de instancia, revoque la del en se a quoe,n el sentido de absolverla y condenar al empleador Telesat a pagar la pensión de invalidez, y en subsidio de ello, pidió que confirmase la sentencia absolutoria de primera instancia. se Con tal propósito formuló dos cargos por la vía indirecta, que no fueron objetos de réplica, los cuales resolverán se conjuntamente.
VI.C ARGPOR IMERO Acusó el fallo del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [. ..] 9 y 1 O a de la Ley 776 de 2002 y artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación de los artículos 23 del Decreto 1295 de 1994 y 17 del Decreto 1 772 de 1994, en relación con el Decreto 2633 de 1994, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos
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Radicación n. º 62805 31, parágrafo 2 ° y 61 del CPT y SS y el artículo 56 (D.E. 2282/89, art. 1 ºn úm. 20) del CPC, aplicable al procedimiento laboral por
virtud de la remisión analógica contenida en el artículo 145 del CPT y SS. Endosó al juez de segundo grado los siguientes errores de hecho: l. No dar por demostrado, estándola, que SEGUROS BOLÍVAR adelantó las acciones de cobro en los términos previstos de manera específica para el Sistema de Riesgos Profesionales (hoy, Laborales).
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que SEGUROS BOLÍVAR en su calidad de Administradora de Riesgos Profesionales (hoy, Laborales), es decir, en su calidad de ARL, no adelantó las acciones de cobro en los términos previstos de manera específica para el Sistema de Riesgos Profesionales (hoy,
Laborales).
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que SEGUROS BOLÍVAR en su calidad de Administradora de Riesgos Profesionales (hoy, Laborales), es decir, en su calidad de ARL, debió haber obrado como si fuera una entidad administradora del Sistema de
Pensiones. Errores que, indicó, cometió por no apreciar el Tribunal: el auto «.[]. d .e 2l7 d en oviemdbe2r 0e0 9p,r ofeproierdl o JuzgaTdeor cLearboo dreaClli rcdueiP teor eciormapo,i eza proce{fsoal1li3 o0y ); v»al orar erradamente el escrito del «.[]. . 31d ej uldieo2 008d,i rigpiodrSo E GUROBSO LÍVAaR TELESrAeTf,e recnocmi'oa'N doot ificdaecm ioórenan e pla go del oasp oratleS si steGmean edreaR li esPgroosf esionales
{fol5i8oy); »el documento del «.[]. a.g o2s8td oe2 00d8i,r igido porS EGUROBSO LÍVARa TELESArT,e ferenccoimaod o "Segunnodtaifi cadceim óonre an e lp agdoe l oasp oratle s SisteGmean erdaeRl i esPgroosf esiPorneajluers{fí odliicoo " 59)». Para demostrar el cargo, sostuvo que es evidente el dislate cometido por el adq uemcu,an do aplica el artículo 24
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6 Radicación n. º 62805 de la Ley 100 de 1993, referente a las acciones de cobro, siendo que la Compañía es una Administradora de Riegos Profesionales (hoy laborales), cuya regulación se encuentra expresa en los «.[.] .a rtíc2u3dl eoDlse cr1e2t9od5 e 1 994, reglamepnoteral ad rot í1c7 udleoDl e cr1e7 t7o2d emli smo añ.o » Indicó que el artículo 23 lbidenmo, e stableció un procedimiento especifico, solo consagró la obligación de adelantar las acciones de cobro, lo que para el caso realizó la compañía cuando puso en conocimiento la mora en el pago de los aportes a Telesat frente a su empleado; situación verificable en el plenario con la prueba óbrate en folios 58 y 59; lo precedente condujo a la aplicación en forma indebida ° º de los artículos 9 y 10 de la ley 776 de 2002.
VIIC.A RGOS EGUNDO Atacó la sentencia de segunda instancia por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «.[.] 9. ° y1 O del aL e7y7 6 de2 00c2o,cn a usean O lav ioladcemi eódnip ooa rp liciancdieóbndi edalar tí8c3u lo CPTSyS m,o dificpaoedrlao r tí4c1ud lelo aL e7y1 2de 2 001, enr elaccoienóla n r tí1c6u1dl eoCl P TyS Sy e la rtí2c9ud leo laC onstiPtoulcíi»t óinc a. Endilgó al Tribunal «Eln od arp ord emostrado, estándqoulleaa p ,a ratcet ofurena e glipgaernpatr ea ctliac ar pruedbeac retqaupdeea r,m eisttíaab slueg creadrde op érdida dec apacliadbaod. r al»
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Radicacni.ºó 6 n2 805 Al respecto, indicó que el juez plural no apreció el escrito de apelación obrante a folio 165 y 166 del expediente y, evaluó erradamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (f.º 26 a 28). Fundamentó el cargo, en que el dictamen acusado carece de mérito probatorio por no haber sido aportado conforme al «[. ..] debido proceso [. ..] »; visto que el Tribunal advirtió mediante el auto del 23 de enero de 2012, que dicha
prueba no se podía decretar, porque ya había sido decretada desde el 26 de abril de 201 O, y dispuso que solo se podía practicar una prueba decretada, si se hubiere dejado de practicar «[. ..] sin culpa de la parte interesada».
VIII. CONSIDERACIONES Indica la Compañía de Seguros Bolívar S.A., que adelantó las acciones de cobro como corresponde realizarlas en el Sistema de Riesgos Profesionales (hoy laborales), pues para ello se valió de lo regulado por el artículo 23 del decreto 1295 de 1994, reglamentado por el artículo 17 del Decreto 1772 del mismo año, como se verifica con el escrito que le dirigió al empleador llamado en garantía (f.º 58) y el referido como«[. ..] segunda notificación en mora de los aportes (f.º 59)».
A fin de constatar si en efecto se dieron los errores enrostrados al Tribunal por la indebida apreciación de las pruebas mencionadas, pertinente es indicar, que la primera y segunda notificación dirigida por la Compañía de Seguros demandada al otrora empleador del demandante, se dieron,
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8 Radicación n. º 62805 en su orden, el 31 de julio y el 28 de agosto de 2008 (f5.8 ºy 59), época anterior al suceso que dio lugar al accidente de trabajo que sufrió el señor José Alejandro Aguirre Galvis (sep. 8 de 2008). Además, en ninguno de los apartes de los mencionados documentos, se observa que las notificaciones de cobro realizadas a la sociedad Telecomunicaciones Satelitales S.A.,
se hiciere alusión a la mora en el pago de los aportes del actor, ni cuál es el valor de esas cotizaciones. También recurre el censor a la tesis de que el adq uem dejó de aplicar el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, reglamentado por el artículo 17 del Decreto 1772 de ese año, pues se remitió exclusivamente al artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, se impone recordar la enseñanza que vierten los decretos en comento. Esto rezan sus tenores literales: ARTICU2L3O.A CCIONEDSE COBROS.in pe1uricw de la responilsidaabd del empleadodre asmuir losr iesgos profesionaldeess ust rajbaador, eesnc asdoe m orae ne lp agdoe lapsr imas coiztaiconeosb iglatioarsc orrespaol nadesen idtades o administradodrear ise sgopsro fesionalaedse lanltaasar c icones dec orbo conm oitvod elin cmupilmientdoe l aso biglaiconesd el emplea,d doerc onfmoidradc onl ar egmleantiaócnq ueex pidae l GobiernoN aciona. Plarat aelf ec, ltaoliq uidaicónm ediantlea c ual laa dministradodrea ri esgopsr ofioensaldeest meirne elv alor adecua, pdroesát maérritoej ecuivto. ARTÍCU1L7AO.c iconedse c ob.r Coorrespoan ldaese nidtades
administradodrear iess gopsr foesionaleenst abllaaasrc iconesd e corob contrlao se mpleado, rpeosrl asc oiztaiconesq ues e encuenternem no r, aasíc omo porl osin teredseem so raq ues e gener, peundiendor epirec tontlroars e spievcotsem pleadoproers locso stqouseh ayad emandadeolt ármitep erintente. Losh onoraiorsc orresipeonntdeas r ecaudexotsr juadicialessó lo podárn secro bradao lsod se udormeoross osc uandeos tceo brsoe adelapnotrte e rce. ros
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Radicación n. 62805 º Dec onformciodnea lad tr ícul2o3 d eDle crteo1 29d5e 1 949, las cuetnasd eco brqou ee labolraeesnnt i dadaedsm itnriasdodrea s riespgrofeoss ionpaollrea sss um asqu es ee ncuentrane nm ora pretasrámnéri toe jecutiov. En ese marco, no sobra recordar que fue en la Ley 100 de 1993, artículo 24, en que se apoyó el Tribunal para dirimir esta cuestión, aspecto que, en sí, no constituye un error por parte del juez colegiado, ya que, dicho artículo es el marco legal de las acciones de cobro que deben adelantar «[. ..] las entidades administradoras de los diferentes regímenes», cuando los empleadores incumplan con sus obligaciones, pues así lo dice literalmente la disposición en comento. Más aún, es a partir de. esta normatividad que el Gobierno
Nacional debe reglamentar lo inherente a las acciones de cobro. Entonces, arribaría la Corte a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal, en lo atinente a la norma que debe aplicarse, pues tanto los Decretos 1295 y 1772 de 1994, como la Ley 100 de 1993, además de complementarse, los decretos mencionados, son una concatenación de la reglamentación de la Ley de Seguridad Social Integral, tal como lo dice el artículo 24 de la Ley 100, que persiguen el mismo objetivo, cual es, que la administradora, sea el régimen que fuere, está obligado a iniciar las acciones de cobro respectivas, cuando el empleador incurra en mora en el pago de las primas o cotizaciones respectivas, sin perder de vista, que de las cuentas de cobro que elaboren las entidades administradoras de riesgos laborales, son las que prestan mérito ejecutivo, y aquí, en este caso, no encuentra la Corte que la Compañía de Seguros Bolívar S.A., hubiere elaborado cuenta de cobro
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4.0 Radicación n. º 62805 al na que dé certeza de la exigibilidad de deuda al na a gu gu cargo de quien fuere el empleador del demandante. Ahora, no perderá de vista esta Sala, que el accidente de trabajo que generó la invalidez del accionante, se produjo el 8 de septiembre de 2008, es decir, cuando se encontraba en pleno vigor la Ley 776 de 2002, que, frente al tema que acá se discute, dispuso: PARÁ.GRAFO 2 º .La s prestaciones asistenciales y económicas o
derivadas de un accidente de trabajo de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. [..] . La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberár esponder íntegramepnotrle a sp restacidoenreisv addoees s teev ento, tanteon e lm omention icicaolm of rentae s uss ecuelas, independientedmeqe unete elt rabajasdeoe rn cuentor neo afiliadao e saa dministradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen acrediten los o requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratoria igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de (Destaca y subraya la Corte). las sanciones a que haya lugar. Así las cosas, siendo la última norma transcrita la vigente para la época del accidente de trabajo del señor José Alejandro A irre Galvis, a ella debe estarse esta Corporación gu para la solución del presente asunto litigioso, es decir, que la Compañía de se ros demandada, responda íntegramente
gu por la prestación pensional reclamada en el subl iptore e l demandante.
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11 Radicación n. 62805 º De otra parte, la recurrente indica que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Risaralda fue mal apreciado, por considerar que esta documental carece de mérito probatorio, pues el mismo Tribunal se negó mediante providencia a decretarla, porque ya había sido decretada. Frente a las pruebas en segunda instancia la Corte se ha pronunciado en sentencias como la CSJ SL 5620-2016, donde dijo: Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» En esta medida, era necesario el dictamen acusado para resolver la apelación presentada, vista la naturaleza de la pensión reclamada. Por último, frente a la no apreciación del escrito de apelación, debe indicar la Sala, que este ataque resulta físicamente imposible, pues el Tribunal necesariamente tuvo que apreciar la pieza acusada para poder desatar el recurso. Es dado indicar entonces, que los cargos no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica.
IX. DECISIÓN
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Radicación n. 62805 º En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2103)e,n el proceso ordinario adelantado por JOSÉ ALEJANDRO AGUIRRE GALVIS contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y la llamada en garantía empresa
de TELECOMUNICACIONES SATELITALES TELESAT S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fia.W! fir fi".. IUA MUNOfi SEGú'RA :-IC\fo voto
CO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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13 ._::f.:?_f,<,; fi ·,1 {';.·:fi.= :- . fi , ... ., \ RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala deCa sacóinL abroal Sala deD seconstgónieN : 4
ACLARACIÓN DE VOTO
SL348-25018 Radicacni.ºó 6 n2 805 Act2a7
Recurren: tCeompañía de Seguros Bolívar S.A.
Oposit: orJosé Alejandro Aguirre Galvis y
Telecomunicaciones Satelitales Telesat S.A.
MagirasdtoP onen: tDer. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Respetuosamente aclaro la decisión adoptada por la Sala en el presente proceso, en cuanto a las consideraciones esbozadas para resolver el segundo cargo del recurso de casación pues pesar de estar de acuerdo con ellas, a mi juicio era necesario un desarrollo mayor, señalando que la ley procesal laboral, a través de los artículos 83 y 84 del CPTSS, le otorga la facultad al juzgador de segunda instancia de poder ordenar, practicar y valorar las pruebas que estime convenientes para resolver el litigio bajo su consideración.
En efecto, además de lo dispuesto en el artículo 83 del mencionado estatuto en cuanto a la práctica de pruebas en segunda instancia a petición de parte u oficio, el artículo 84 establece que «Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta». Frente a la interpretación y alcance de esta disposición, esta Corporación ha dicho, en sentencia CSJ SL, 1 1 agosto 2000, radicación 14215, que: En lo que atañe al planteamiento central del cargo, que es la indebida aplicación del artículo 84 del C.P. del T., se observa que la censura lo asocia con la utilización de las disposiciones que en el procedimiento laboral se conjugan en tomo de la práctica de las pruebas, sin tener en cuenta que el precepto en cuestión no se
refiere a la situación normal o regular de la incorporación de las pruebas en el proceso laboral, sino que, muy por el contrario, lo que contempla es una situación de excepción que, como tal, no puede ser analizada con el mismo criterio aplicable en las condiciones ordinarias de práctica de las pruebas. [. ..] Como tales elementos demostrativos dan fe de un hecho extintivo del derecho pretendido en el proceso, era deber de los fa lladores de instancia tenerlos en cuenta, particularmente por tratarse de una situación debatida como eje del litigio desde el momento mismo de trabarse la litis, por lo que resultaba imperioso para el Ad quem acudir a cualquiera de las disposiciones que en el procedimiento laboral le brindan facultades para cumplir con el cometido de búsqueda de la verdad real, con el de la primacía de la realidad y el atinente al completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. Dentro de tal marco, resulta admisible que el Tribunal se hubiera apoyado en el artículo 84 del C.P. del T. para legitimar la apreciación de las sentencias provenientes de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no se considera que su aplicación dentro de las circunstancias específicas del proceso, resulte indebida. De igual forma, en pronunciamiento más reciente, la Corte adujo en sentencia CSJ SL16277-2014: Además de lo dicho con ocasión del recurso extraordinario, se ha de señalar que la Historia de Cotizaciones obran te a folios 1 08 a 113 del expediente, puede ser valorada en segunda instancia no 2 obstante que fue aportada con posterioridad al cierre del debate probatorio (fi. 64), pues se trata de una prueba que había sido
pedida en la demanda y decretada tal. El Código Procesal como del Trabajo y de la Seguridad Social así lo permite [. ..] . A pesar de que se ofició por parte del Juzgado en innumerables oportunidades al Instituto para que adujera todo el expediente • administrativo de la afiliada, ni siquiera ante la constancia de que se iba a dar traslado de ese hecho a la Procuradora Delegada en lo Laboral procedió a dar cumplimiento a la orden judicial, por lo que resulta de recibo que el Juzgador Ad quem se apoye en la Historia Laboral de aportes ante la convocada a proceso, que finalmente allegó la parte demandante con el escrito de apelación. Adicionalmente, no se desconocen los derechos de defensa y contradicción porque el Juzgador Ad quem conforme lo autoriza el artículo 84 citado, se insiste, puede valorar esa documental, y el Instituto no la controvirtió dentro del traslado que se le dio en la segunda instancia (fi. 1 16 ). Ademádsel oa ntreioerne, lm ismaou tdoe 2l3 d ee nero de2 012e mitpioderolT ribu,qn uaell ac opmañírae currente adjuoe ne ls eguncdaor, gs oei ndiqcueó: No obstante y como la prueba, tal como adujera, se encuentra decretada, este Despacho frente a las juicwsos (sic) argumentaciones del señor "Procurador 126 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social", considera de recibo suspender la audiencia de juzgamiento programada para el día de mañana [. .. ], hasta por el término de veinte (20) días hábiles,
dentro del cual la parte actora deberá acreditar que acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a efectos de que le sea practicado examen de calificación de invalidez, tal como fue ordenado el pasado 26 de abril de 201 O. Dee tsam anerean,u sod el asfca ultaldeegsa les protboaricaosln a qsu ec ontapbaarv aa loerlda irc tadmee n calificdaelc aip óénr ddiedl aac paacidlaadb oerlaad l qu,e m tomlóad ecisdiepó ones rtglaara u diendceij auz gmaienyt o aseís preaarq uee lm ismfoue raap ortaaled xpoed ie,nl toe cuaelne efctsou ce,dy fi ueól ar azpóonlr a c uasler evolcaó decisdiepó rni meirnas tayn csieca o ndean lóae ntd ia d reucrre.n te 3 ... - Ningrúenpr aol em erecalij óu edzes eugndian stancia haberhleoc hdoe e tsam anernai,m uchmoe nodse bía cosniderqauresl eap ruebaap orteande ats ai nstancia caredceví aal porro tboar,pi orot ratdaerus neap otaedsl gteal -aunqnuoeu nao bliógna,-dc eil ac uaslev aleilTó r ibunal ens um omen,ct ooenlfi n d eb ucsalrav erdyaf dla lbaars dao enl ac ertdeezl saoh echqousee ne ll itsiguisota ebnatlna s pretensdieaolcn oters. Fechuats upra. ANAfi fiz fi RA Magistrada 4