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CSJ - SL3485-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3485-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3485-2021 Radicación n.° 82490 Acta 24 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2018, en el proceso que instauró en su contra MARLENY DE LA

MILAGROSA VILLEGAS PELÁEZ.

I. ANTECEDENTES Marleny de la Milagrosa Villegas Peláez llamó a juicio a Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declare que sufre una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común, con fecha de estructuración 19 de noviembre de

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Radicación n.° 82490 2008, y le es aplicable el D. 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y en aplicación de la sentencia SU-442 de 2016. Igualmente, solicitó que la demandada sea condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez, de forma definitiva, desde que causó el derecho, esto es, desde el 19 de noviembre de 2008, con el retroactivo y los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Las pretensiones fueron sustentadas en que la accionante nació el 15 de agosto de 1959. Se encontraba

afiliada a Protección por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. La actora sufrió poliomielitis cuando era niña. El 15 de marzo de 2004, el laboratorio de Patología de la Clínica de las Américas de la ciudad de Medellín le diagnosticó «cáncer de mama izquierdo», por lo que le hicieron una mastectomía radical de la mama izquierda y de los ganglios linfáticos axilares lo que generó un Linfodema severo en el brazo izquierdo. Con dictamen de 5 de febrero de 2009, SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. determinó que la actora sufría una pérdida de capacidad laboral del 58.51%, de origen común y con fecha de estructuración de 19 de noviembre de 2008. Esa calificación le fue comunicada a la accionante por la pasiva el 12 de febrero de 2009. La demandante informó que reclamó la pensión de invalidez a la pasiva el 16 de mayo de 2009, pero le fue negada, dado que no acreditó el requisito establecido en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, esto es, tener 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de

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Radicación n.° 82490 estructuración de su invalidez y le devolvió $217.722 por concepto de saldos. Respecto a las semanas de cotización, la demandante manifestó que cotizó 621.58 semanas al sistema general de pensiones entre el 25 de enero de 1977 y el 31 de diciembre de 1999, como trabajadora dependiente. De esas semanas,

517.15 fueron cotizadas al 1 de abril de 1994, de lo que ella predicó que no tenía una simple aspiración, sino que, por el contrario, tenía una expectativa legítima fundada en el hecho de haber acreditado con creces el presupuesto del D. 758 de 1990, esto es, 300 semanas. De tal suerte, sostuvo que ella cumplía a cabalidad los requisitos exigidos por el D. 758 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez de origen común, por condición más beneficiosa, pues su pérdida de capacidad laboral es superior al 50% y cotizó, en total, 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993. La pensión que le fue negada por el fondo le fue concedida, de manera transitoria, mediante sentencia de tutela desde la fecha de la estructuración de la invalidez, 19 de noviembre de 2008, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de1990, con pago efectivo desde el 1 de agosto de 2016. Así, a partir del 1 de agosto de 2016, la demandada le comenzó a reconocer la pensión y, en cumplimiento de la sentencia de tutela, la accionante presentó demanda por la vía ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de manera definitiva, fs. 3 al 21.

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Radicación n.° 82490 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al reconocimiento de la pensión de invalidez de manera definitiva, por cuanto la accionante no reúne los

requisitos del art. 1 de la Ley 860 de 2003, norma aplicable al caso, de acuerdo con la fecha de estructuración de la invalidez, esto es 19 de noviembre de 2008. Aseveró que la actora no realizó cotización alguna dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. En su defensa, invocó el AL 01 de 2005 que adicionó el art. 48 de la CP que dispuso expresamente que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones, normativa esta que le impuso a las entidades administradoras de los fondos de pensiones aplicar las normas de acuerdo con la Constitución, al igual que se apoyó en distintas sentencias de esta Sala que la llevaron a negar la pensión con fundamento en el art. 1 de la Ley 860 de 2003. Aceptó que reconoció la pensión de invalidez de manera temporal, en cumplimiento del fallo de tutela, así como el dictamen que fue emitido por Suramericana a solicitud de ese fondo, con una pérdida de capacidad laboral de la afiliada en el 58.51%. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, compensación y buena fe, fs. 69 a 89.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo de 25 de octubre de 2017, condenó a la accionada a reconocer a la accionante, en forma definitiva, la pensión de invalidez, por valor de un salario mínimo legal, «…desde el 1 de agosto de 2013 hasta el 30 de julio de 2016», lo que arrojó la suma de $25.237.228 por concepto de retroactivo pensional adeudado; absolvió de los intereses moratorios a la pasiva; condenó a la indexación del retroactivo equivalente a $2.885.656; declaró probada parcialmente la prescripción. Ordenó compensar los valores otorgados por el fondo y recibidos por la actora en la suma de $217.772, con indexación, los que debe retornar la actora para que hagan parte de su capital en la cuenta de ahorro individual, (fs.° 115).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 11 de julio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de invalidez a la accionante, pero arribó a la misma decisión por razones diferentes, fs. 126.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver: 1) Si el juez desconoció o no el principio de la congruencia de la sentencia; 2) en caso

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Radicación n.° 82490 afirmativo, si hay lugar o no lugar a aplicar la condición más beneficiosa y si la demandante satisface los requisitos para

la pensión de invalidez; y 3) si es procedente o no ordenar la indexación. De acuerdo con la teoría de la causación, el sentenciador asentó que la Ley 860 de 2003 es la regulación que define el derecho a la pensión de invalidez objeto de litigio, ya que fue en su vigencia cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral de la demandante en el 58.51%, esto es, el 19 de noviembre 2011, según el dictamen médico laboral de los folios 24 a 25 que se complementa con la documental de fs.° 94 a 96, sin que exista discusión respecto a las circunstancias definidas en la experticia. El juzgador colegiado interpretó que el art. 1 de esa normativa dispone, para la pensión de invalidez causada por enfermedad, el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, y que la jueza del primer grado encontró cumplido ese requisito al haber dado por demostrada una mora patronal, cuyas acciones de cobro estaban a cargo de la pasiva y no se surtieron, omisión que no debía endilgarse a la afiliada. Frente a lo anterior, el Tribunal le dio la razón a la pasiva en cuanto alegó una falta de congruencia en la sentencia, toda vez que más allá de analizar la prestación en los términos solicitados en la demanda, esto es bajo el principio la condición más beneficiosa, la falladora realizó el

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Radicación n.° 82490 análisis con base en unos fundamentos fácticos que no

fueron puestos a consideración por la activa. Señaló que, en ninguna etapa procesal, fue anunciada una mora patronal que de contera implicara el incumplimiento del deber de cobro previsto en los artículos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 2665 de 1988 y 2633 de 1994, por parte de Protección, de la que además esta tuviera oportunidad de presentar su defensa. Así, el juez de alzada consideró que la sentencia de primera instancia trasgredió lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, aplicable en virtud del 145 del CPTSS. Señaló que el material probatorio ni siquiera revelaba la mora patronal reconocida en la decisión apelada, pues lo evidente era que la demandante efectuó cotizaciones al ISS entre el 25 enero de 1977 y el 31 de octubre de 1999, folios 33 y 34, y se trasladó a Protección S.A., con efectividad desde 1 noviembre 1999, f. 90, donde cotizó 8.7 semanas para los ciclos de noviembre y diciembre 1999. Con posterioridad a esa data, no observó aportes o reportes en mora ni vestigio alguno que le permitiera inferir la continuidad o existencia de un vínculo laboral del que se pudiera concluir la omisión del empleador de pagar los aportes y del fondo en el ejercicio de la acción de cobro o que llevara a declarar una deuda incobrable que incrementen las cotizaciones de la afiliada En consecuencia, al observar que no fue alegado por la

interesada en momento procesal alguno ni al estar probado que, con posterioridad a diciembre 1999, la demandante se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo, el juez

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Radicación n.° 82490 colegiado consideró que mal podía entender la existencia de una mora para concluir el cumplimiento de las semanas mínimas exigidas por la Ley 860 de 2003 y acceder a la pensión de invalidez, máxime que el fundamento de la actora para que le salieran avante sus pretensiones fue la aplicación de la condición más beneficiosa y no, otras figuras como la mora patronal y la falta de ejercicio de las acciones de cobro a cargo de la AFP. Seguidamente, el juez colegiado estimó que, si la peticionaria no reporta cotización al sistema de pensiones desde diciembre 1999, resulta patente la insatisfacción del requerimiento de semanas que impone la Ley 860 de 2003 aplicable al caso, ya que se acreditaron cero semanas dentro los tres años anteriores a la fecha de estructuración, 19 de noviembre de 2008. Frente a esa situación fáctica, el juez colegiado pasó a referirse al principio de la condición más beneficiosa que fue el que invocó la accionante como fundamento de su pretensión. Señaló que este principio está consagrado en el inciso final del artículo 53 superior que presupone necesariamente la sucesión normativa y el truncamiento de la posibilidad de causar un derecho por efecto de la disposición modificadora o revocadora, ante lo cual el mandato tuitivo autoriza desatender la norma vigente y hacer

una excepción también al artículo 16 del CST que establece que las normas sobre el trabajo, por ser de orden público, producen un efecto general inmediato, para, en su lugar, dar aplicación al precepto extinguido. Agregó que, por no ser un

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Radicación n.° 82490 principio absoluto, la condición más beneficiosa no cobija todos los casos; de ahí que, para su aplicación, debe tenerse en cuenta las reglas fijadas en la jurisprudencia para su procedencia. El juez de la alzada aludió a la sentencia CSJ del 25 ene. de 2017, no. 45262, en el sentido de que, en virtud de la condición más beneficiosa, para el riesgo de invalidez, procede la aplicación de la normatividad inmediatamente vigente, en la sucesión o tránsito legislativo de la regulación jurídica modificadora, lo que ha sido reiterado en sentencia

CSJ SL2256-2018.

Igualmente, señaló que esta Corte advirtió que no es admisible, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Por esto, esa figura legal y constitucional en ningún caso permite, por virtud de los efectos de la llamada plus ultraactividad, que se haga una búsqueda histórica hasta llegar a la regulación que más favorezca al afiliado, sino que delimita su aplicación con vista en la necesidad de preservar la sostenibilidad del sistema de

seguridad social, sentencia CSJ SL4650-2017 y CSJ SL1907-2018. Así las cosas, el Tribunal consideró que la condición más beneficiosa aplicable para el presente asunto, conforme

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Radicación n.° 82490 al régimen inmediatamente anterior, sería la del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, el cual exigía para los afiliados que no se encontraran cotizando al sistema, como en el caso de autos, haber cotizado, por lo menos, 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, requisito que, cómo se dejó explicado, no se cumplió por haberse efectuado la última cotización en diciembre de 1999 y la fecha de estructuración de la invalidez fue el 19 de noviembre de 2008. Adicionalmente, el juez de la alzada observó que, por haberse presentado la invalidez casi cinco años después de acaecido el cambio normativo, tampoco la accionante logró cumplir el requisito de temporalidad que estableció esta Sala, con el que se restringió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a fin de evitar la perpetuidad de la disposición de la Ley 100 de 1993 que regula la pensión de invalidez, cuyo tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003 se limitó a tres años, tiempo éste que la nueva normativa dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones completen la densidad de semanas de cotización, siendo diferidos los efectos jurídicos de la nueva norma hasta el 29

diciembre 2006. Luego de estas reflexiones, el Tribunal concluyó que no resultaba viable reconocer la pensión de invalidez pretendida con la condición más beneficiosa atendiendo los parámetros de la Corte Suprema de Justicia. En vista de lo anterior, el juez de la alzada dijo que no podía desconocer la sentencia SU 442 de 2016 en la que se

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Radicación n.° 82490 unificó la jurisprudencia constitucional en cuanto al alcance del principio la condición más beneficiosa, en materia de pensión de invalidez, con la advertencia de que, si bien se produjo con posterioridad la sentencia CC SU 005 de 2018, esta no modificó la de 2016, puesto que, en esta sentencia, claramente se precisó que no modificaba lo dispuesto por esa Corte con relación a la pensión de invalidez. En esa línea, el Tribunal estableció que, en casos como el examinado, donde la persona tiene una pérdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 806 de 2003, la providencia SU 442 de 2016 permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la medida en que se hayan cumplido las semanas de cotización antes de que ese régimen fuera derogado, por entenderse que se creó una expectativa legítima mientras estaba en vigor la versión original de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, con base en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 que exigía reunir 300 semanas en cualquier tiempo, el juez de la alzada reconoció

la pensión de invalidez de la accionante, por haber reunido 517.15 antes de entrar a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, confirmó la decisión apelada, inclusive el retroactivo ordenado desde el 1 de agosto de 2013 al 31 de julio 2016, con la indexación.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretendió que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primera instancia en su parte condenatoria, y, en su lugar, se le absuelva plenamente de las pretensiones.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO La sentencia fue acusada de violar, por vía directa, por infracción directa de los artículos 230, 234, 241 de la Constitución; 1 de la Ley 860 de 2003; 15 de la Ley 270 de 1996; por aplicación indebida de los artículos 48 de la Constitución; 69 de la Ley 100 de 1993; 4, 5, 6, 7 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; 16 del CST; interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución.

La impugnante se lamentó de que, si bien el ad quem le dio la razón por la negativa de la pensión en discusión con

fundamento en la Ley 860 de 2003, comoquiera que la actora no hizo ni una cotización en los tres años anteriores a la

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Radicación n.° 82490 fecha de la estructuración de la invalidez, terminara confirmando la condena del juez de primera instancia. Para la recurrente, los jueces de instancia admitieron, expresa o tácitamente, que en las condiciones de la demanda y en el marco planteado en el proceso, resultaba «procedente» (sic) acceder a la concesión de la pensión de invalidez y, sin embargo, los dos coincidieron en declarar el derecho de la demandante a la pensión. Reconoció que puede dar pesar o angustia ver que una persona que necesita la pensión no haya podido acceder a ella a pesar de haber hecho muchas cotizaciones, pero recordó que los jueces están sometidos únicamente al imperio de la ley, por encima de cualquier otra consideración, y, solo en ausencia de ella, pueden acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial relacionados en el inciso segundo del artículo 230 de la Carta. Refirió que, en este caso, el Tribunal reconoció que la demandante no podía acceder al derecho pretendido, ni a la luz de la Ley 860 de 2003 que es la aplicable, si se tiene en cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez, ni en el marco de la Ley 100 de 1993 que es a la que se podría acudir aplicando el principio de la condición más beneficiosa en las situaciones en que ha sido admitida por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo

tribunal de la jurisdicción ordinaria. La impugnante manifestó que no ignoraba que un Tribunal Superior puede apartarse de los lineamientos señalados por la Corte Suprema de Justicia, pero dando unos

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Radicación n.° 82490 argumentos y explicaciones muy sólidas referidos puntualmente al proceso que ha estado bajo su conocimiento. Buscar apoyo en la posición de otra alta Corporación de una jurisdicción diferente, sin decir clara y razonadamente por qué se acoge a esa otra posición, riñe con los deberes de un juez y rompe el postulado sagrado de la seguridad jurídica. Señaló que, cuando el Tribunal reparó en que, si aplicaba la ley o si aplicaba la jurisprudencia de su superior, no podía conceder la pensión que, aparentemente, desde un inicio quería reconocer (por razones nobles, sin duda), entonces, acudió a una decisión de la Corte Constitucional que permite buscar cualquier ley en el pasado con cuyo apoyo se pueda impartir una condena. Para la censura, eso riñe con cualquier sentido de juridicidad. Las leyes sociales rigen a partir de su expedición y tienen efecto general inmediato, tal como lo señala el artículo 16 del CST que el propio Tribunal citó, pero aplicó mal, norma laboral pero que es extensible a la seguridad social por su contenido social. La censura consideró que, este cargo, en rigor, no necesitaba más explicaciones, porque, como se dijo, el mismo Tribunal aceptó que ni a la luz de la ley ni al amparo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resultaba

procedente la petición de pensión de invalidez formulada por la parte actora, sin embargo, la recurrente hizo las siguientes consideraciones adicionales:

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Radicación n.° 82490 El principio de la condición más beneficiosa no está consagrado ni en la Constitución ni en la ley colombiana. Hay algo en el artículo 53 de la carta que pudiera parecerse a tal figura, cuando señala que prevalece la condición más favorable al trabajador, pero aclaró que esta solo procede en caso de duda en la aplicación e interpretación de las normas legales. Además, ese precepto aludió puntualmente al trabajador, con lo cual excluye cualquier otra calidad humana, como es el caso de un afiliado a la seguridad social que bien puede no ser trabajador. Lo anterior significa para la impugnante que, en realidad, no existe en la normatividad nacional el postulado de la condición más beneficiosa, pero se afirmó forzadamente que lo está en el artículo 53 de la Carta, a pesar de que solo se prevé su aplicación en caso de duda, en tanto, en el caso debatido no puede haber duda, porque existe la norma que exige perentoriamente que el solicitante de la pensión haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Además, en este caso, la propia demandante y el mismo Tribunal aceptaron que no se cumple con tal requisito, Como el art. 230 de la Constitución ordena a los jueces someterse únicamente a la ley, existiendo esa ley y siendo claro su mandato, la recurrente sostuvo que el juez no puede soslayar la aplicación de esta so pretexto de aplicar un

principio que no existe en la ley y que, si se consideró que está en el citado artículo 53 de la Carta, hay que tener en

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Radicación n.° 82490 cuenta que ello aplica para las relaciones laborales y no, para las relaciones con la seguridad social. La recurrente estimó que el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social corresponden a ciencias distintas, por lo que cada una tiene sus propios principios que no se transmiten de una ciencia a otra, porque ellas obedecen a estructuras diferentes y a finalidades distintas y, en cierta forma, opuestas. El Derecho del Trabajo regula las relaciones de quien trabaja y la Seguridad Social cubre el terreno de quienes están impedidos para trabajar. Manifestó que son muchísimas más las diferencias, como lo evidencian las distinciones que hay entre los artículos 48 y 53 de la Constitución, pero estimó claro que ellas son bien conocidas por esta Sala. Corolario de lo anterior, señaló que, en el artículo 48 de la CP, no hay nada que permita considerar que el principio de la condición más beneficiosa se encuentra consagrado en tal norma. En cambio, sí hay norma que expresamente exige las cotizaciones de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir, no hay vacío que justifique acudir a un principio, a riesgo de incumplir el perentorio mandato del artículo 230 de la CP, lo cual, de hacerse, compromete en alto grado al fallador, así diga que se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque la misma disposición superior le asigna a la jurisprudencia solamente la calidad de criterio auxiliar y

únicamente en ausencia de norma expresa.

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Radicación n.° 82490 Insistió en que las condiciones fácticas del presente caso encuadran claramente en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que impone como elemento de causación de la pensión de invalidez, la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, sin consideraciones de orden humano ni de orden económico. Recordó que se está frente a normas de contenido social y, por tal condición, son de orden público, ya que desarrollan un sistema de interés general absoluto (cubren a todos los habitantes del territorio nacional), que el interés general (sostenimiento y protección del sistema de seguridad social) prima sobre el interés particular sin que quepan consideraciones de orden subjetivo, en fin, no hay excusa alguna para no aplicar una disposición legal que contiene un mandato claro. En suma, consideró que no hay jurídicamente por donde defender la decisión del ad quem, por lo que solicitó a la Sala quebrar la decisión del Tribunal que, posiblemente con noble propósito, le dio a una norma una aplicación distinta a la que corresponde con su texto, una aplicación abiertamente impertinente que de contera viola flagrantemente una disposición explícita de la Constitución que somete a los jueces únicamente al imperio de la ley.

VII. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad del cargo. No aceptó, como lo dice la censura, que los jueces de las

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Radicación n.° 82490 instancias se hubiesen apartado del art. 230 de la

Constitución, en cuanto a los jueces están sometidos solo al imperio de la ley, porque este es un concepto de que debe interpretarse de manera amplia y conforme a los preceptos constitucionales. Anotó que la censura no demostró debidamente los cargos, pues de los argumentos presentados para sustentar la acusación no se desprende en qué consistió la infracción directa, la aplicación indebida ni la apreciación errónea que fueron acusadas. Defendió que el Tribunal se apartara de la jurisprudencia de la Sala Laboral para aplicar la de la Corte Constitucional, sentencia SU442 de 2016, pues la interpretación de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez de esa corporación es la más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad contenido en el art. 53 de la C que resuelve la duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho. Por lo tanto, señaló, cuando una norma constitucional admite dos o más interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador y recordó que la Corte Constitucional es el órgano de cierre en materia constitucional. Así, concluyó la opositora, que la Corte Constitucional, como órgano de cierre en materia constitucional, para el caso de la pensión de invalidez, dada la inexistencia de un régimen de transición y sobre las base de los principios de la buena

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Radicación n.° 82490 fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación de la norma anterior, siempre que el afiliado i) haya cotizado la totalidad de las semanas requeridas en

vigencia de la norma; ii) los aportes se hayan efectuado durante su vigencia; iii) el legislador no haya previsto un régimen de transición iv) la invalidez haya tenido lugar con posterioridad a dicha fecha. Por último, la réplica defendió el concepto de expectativa legítima de le asiste el cual, si bien no está contenido en la sentencia SU442 de 2016, pilar fundamental del fallo impugnado, la Corte Constitucional si lo tiene definido en las sentencias C-789 de 2002, T-832A de 2013 y T-065 de 2016. Así, anotó, existe expectativa legítima cuando una persona configuró su derecho a la pensión de invalidez en vigencia de algunos de los regímenes anteriores al que se encontraba en vigor en el momento en que se estructuró la invalidez. En este sentido, alegó el replicante, al tenerse en cuenta que ni el D. 758 de 1990, ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley 860 de 2003 previeron un régimen de transición para la pensión de invalidez que garantice las expectativas legítimas de los usuarios, es posible aplicar la condición más beneficiosa.

VIII. CONSIDERACIONES

1. Previamente a resolver la cuestión sometida a estudio de la Sala por el recurrente, la Sala estima que la réplica no tiene razón en los reproches de técnica que le hace al cargo, dado que este sí brindó una demostración suficiente con la

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Radicación n.° 82490 racionalidad propia del recurso de casación, pues se dedicó a sustentar que el Tribunal no debió resolver el caso bajo los

requisitos de los arts. 4 al 7 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (sustentación de la aplicación indebida), siendo que el caso de la accionante estaba regulado claramente por el art. 1 de la Ley 860 de 2003 (sustentación de la infracción directa); el art. 16 del CST prevé que las leyes sociales son de orden público y rigen para el futuro y la condición más beneficiosa que invocó el fallador como fundamento para decidir en la forma como lo hizo es un principio que no está reconocido en el art. 53 constitucional para la seguridad social (sustentación de la interpretación errónea), ni en el art. 48 ibidem (sustentación de la aplicación indebida); todo esto aunado a que, con la decisión, el sentenciador se apartó no solo de la ley sino del precedente de esta Sala que tiene fijado los presupuestos para aplicar la condición más beneficiosa, pues, al ver que esos requisitos tampoco se cumplían en el presente litigio, decidió seguir el de la Corte Constitucional, sin ofrecer ninguna justificación para para hacerlo (sustentación de la acusación de la violación del art. 230 de la C).

2. Dado que el cargo fue presentado por la vía directa, está por fuera de la discusión, en sede de casación, que la fecha de estructuración de la invalidez fue 19 de noviembre de 2008 y la actora dejó de cotizar al sistema de pensiones desde diciembre 1999, es decir, completó cero semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

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3. En orden de lo anterior, tal y como lo determinó el juez de la alzada, la actora no cumplió el requerimiento de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración que impone el art. 1 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del art. 39 de la Ley 100 de 1993.

4. Pese a los anteriores supuestos, como se dejó senta

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