CSJ - SL3487-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3487-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
48 RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJmu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENIAS ABEGLO DOYF AJARDO Magistproandean te SL3487-2018 Radicanc.i6 ó6n8 90 º Act2a8 BogotDá.C, . v,e inti(d2ó2ds)e a gosdteod osm il dieci(o2c0h1o8 ). LaS aldae ciedlre e curdseco a saciinótne rppuoers to ROCÍOA RIASD E RESTERPO,c ontrlaa s entencia profeproilrda Sa a ldaeD escongeLsatbioódrnea Tllr ibunal SuperdieoDlri stJruidtioc dieMa eld elell3í 1nd ,ee n ero de 2014e,ne lp roceqsuoei nstacuornóte rlIa N STITUDTEO
SEGUROS SOCIALESh oy ADMINISTRADORA
COLOMBIADNEAP ENSION-ECSO LPENSIONES.
l. ANTECEDENTES RocíAroi daesR estrlelpaoma,jó u icailIo n stidteu to SegurSoosc iahloeysA dministrCaodloormab idaen a PensioCnoelsp ensicoonnee sl,fi n de obtenlear reliquiddea cliaóp ne nsidóe nv eJez reconocpiodra Resolu0c0i9ó7n7d 6e2 5d ea brdiel2 008, «tenieennd o
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cuenta las semanas cotizadas al Municipio de Medellín, 6 coanrfm leo o rdeenlóJ uzga1d oL abordaellC ircudiet o Medellín en la Sentencia No. 367 del día 1 de octubre de º alr etroaccatuisvadode os deel2 2d ej uldie2o 0 04 2007», hasetla8 d en oviemdbe2r 0e0 e7l,m ayovra lqourse es iga causancdoonp osteriao reisdtaúadl tifmeac hlao,s intermeosreast olraii ansd,e xadceil óanss u mays l as costas. Fundamesnutsóp eticiboánseisc,a meennq tuee : adelanatcóc iójnu diccioanle lfi n de obteneelr reconociymp iaegdnoetl oap ensdieóv ne jpeozsr,e ntencia No.3 67d e1 deo ctubdre2e 0 07e,lJ uzgaDdioe ciséis LabordaellC ircudietM oe delcloínnd eanlóI nstituto demandaalrd eoc onociymp iaegdnoetl oap ensdieóv ne jez desdeelm omenetnoq uer eunlioórs e quiesxiitgoiysad os pagaarp laer tdie1rld en oviemdbe2r 0e0 7u,n am esada equivaallei nntger beassode e l iquiddaecplir óonm edio devengdaedsod eel 1 de abridle 1994h asteal cumplimdieel nortseo q uislioitsno csr,e melengtaoylsl e as
indexadceli aóssnu madse bidas. Dijoq,u en oo bstarnatdei cealcr o braon tlea demandpaadraoa b teenlep ra gdoe l ac ondeinmap uesta, sev ifoo rzaat draa miutnaaar c cidóetn u tebluas caenld o respecptaigevolo;6 d ej undieo2 00f8,un eo tifidceal daa resolu0c0i9ó7nd7e 62 5d ea brdielcl i taadñooe ,nl aq ue elI ScSu mpllaed ecisjiuódniy cr ieaclo nloapc rióe stación económdiecsade el9 den oviemdbe2r 0e0 7c,o nl oq ue desconloapc rioóv idqeunedc iisap ueslro e conociym iento
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2 L\9 Radicacni.ºó6 n6 890 pago desde cuando reunió los requisitos, pues en el acto administrativo mencionado, la demandada liquidó la pensión de vejez con base en 710 semanas cotizadas al ISS, con un porcentaje del 57% sobre un IBL de $1.248.458,oo lo que arrojó una cuantía de $711.621,oo a partir del 9 de noviembre de 2007, sin embargo, no se le están teniendo en cuenta para liquidar la pensión de vejez, los tiempos cotizados al Municipio de Medellín, que corresponden a 305,42 semanas (f.º. 1 a 6, cuaderno de las instancias). La entidad de seguridad social, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó:
que la demandante tramitó acción judicial para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la sentencia proferida, que a través de resolución 009776 de 25 de abril de 2008, se reconoció la pensión en cumplimiento del fallo judicial en un porcentaje del 57% sobre un IBL de $1.248.458,oo, lo que arrojó una cuantía de la mesada de $711.621,oo a partir del 9 de noviembre de 2007. Propuso las excepciones de prescripción, y compensac1on, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez en los términos solicitados, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable a la demandante, petición de lo no debido, buena fe del seguro social, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora y de indexar las condenas, imposibilidad de condena en costas, y solicitó
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Radicación n. º 66890 declarar las que resultaran probadas en el curso del proceso. Adujo en su defensa, que la entidad otorgó la pensión de vejez a la actora en cuantía mensual de $711.621,oo a partir del 9 de noviembre de 2008, prestación que se liquidó conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en un IBL de $1.248.458,oo y un monto porcentual del 57%, igualmente
se otorgó el retroactivo causado por valor de $4.953.545,oo, razón por la que considera que « en caso de que el demandante considere que se encuentra inmerso en el régimen que solicita se le aplique, deberá probar cuál es el régimen más favorable para efectos de su aplicación» (f.º 30 a 35 cuaderno de las instancias). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 26 de marzo de 2010, adicionado el 18 de junio del citado año (sin afectar la decisión inicial), resolvió: CONDENASE al INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora ROCIAOR IAS DE RESTREPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.428. 742, las siguientes sumas de dinero: a) $8.033.691, por concepto de reajuste pensiona[, tal como se discriminó en la parte motiva de la providencia. A partir del 1 º de marzo del presente año, el ISS deberá incluir en la mesada pensional de la actora un reajuste de $260. 840, sin perjuicio de los futuros aumentos que sufra la prestación. b) $181.836, a título de indexación, al no procedentes ser los intereses moratorias del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
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Radicanc.iº6 ó 6n8 90 Costas a cargod e la accionada. Las excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas (f.º y en el cuerpo de esta sentencia. 92 a 105, 116 117
cuaderno de las instancias).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoc10 el recurso de apelación de ambas partes, que resolvió en sentencia del 31 de enero de 2 O 14 (f.º 146 a 156 cuaderno de en la que resolvió: las instancias), CONFÍRMESE la sentencia proferida por el señor JuezP rimero Adjuntoa l Tercero Laboral del Circuitod e Medellín el día 26 de marzod e 201 O adicionada mediante auto del 18 de junio de 201 O, en el procesoo rdinariol aboral instauradop or la señora ROCÍO ARIAS DE RESTREPO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN; en cuanto absolvió a esta del reconocimiento y pago de los intereses moratorias previstos en el artículo1 41 de la Ley 100 de 1993.
REVÓQUESE la sentencia de fecha y origen indicados en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora ROCÍO ARIAS DE RESTREPO la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($8.033.691,00) por concepto de reajuste pensiona[, así como la suma ordenada a partir del 01 de marzode 2010; y CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($181.836) a títulod e indexación; para en su lugar DECLARAR oficiosamente la excepción de COSA JUZGADA PARCIAL.
Sin costas en esta instancia. En primera instancia se f,jan a cargod e la parte demandante. Queda así confirmada y revocada la sentencia de fecha y origen indicados. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó el problema jurídico a determinar si respecto de la presente acción resulta pertinente declarar probada
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Radicación n. º 66890 oficiosamente la excepción de cosa juzgada, de lo contrario proceder al estudio de las inconformidades de las partes. El Juez Colegiado empezó su estudio con la identificación de los hechos probados en el juicio, así: que la solicitud inicial de pensión fue negada por acto administrativo de 2004, debidamente confirmado por actos posteriores; que por sentencia judicial del Juzgado Dieciséis Laboral de Medellín le reconoció la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 y por resolución 009776 de 2008, la enjuiciada cumplió la orden judicial, reconoció la pensión a partir del 9 de noviembre de 2007 en cuantía mensual de $711.621, la que se obtuvo de aplicar al IBL de $1.248.093 una tasa de reemplazo del 57%, también ordenó la indexación y el retroactivo. Al adentrarse al análisis de la copió el «Cosa Juzgada», artículo 332 del Código de Procedimiento Civil e hizo referencia a los efectos de tal institución que no es otro que e «dotar de un valor definitivo inmutable a las providencias se refirió a los requisitos para
judiciales que así lo acepten», su estructuración y precisó, que la aquí demandante tramitó proceso anterior ante el Juzgado Dieciséis Laboral de Medellín, despacho que en sentencia de 1 de octubre de 2007, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el momento en que reunió los requisitos y que a partir del 1 de noviembre de 2007 continuaría pagando la mesada equivalente al IBL cotizado desde el 1 de abril de 1994 y hasta el cumplimiento de los
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Radicación n. º 66890 requisitos, prestación que se concedió bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, incluyendo el tiempo de servicio prestado al Municipio de Medellín y las semanas en mora por parte de dicho empleador, enseguida concretó: Visto lo anterior encuentra la Sala que entre el anterior proceso y el que ahora nos ocupa existe identidad jurídica de partes y ambos versan sobre la misma causa, esto es, la pensión de vejez de la demandante, no ocurre lo mismo, al menos parcialmente, respecto del objeto o pretensiones demandadas en cada uno de ellos, dado que mientras en el primero se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y la indexación; en este, se depreca el reajuste de la mesada pensiona[ incluyendo el tiempo de servicio al Municipio de Medellín y el retroactivo desde la fecha de retiro del sistema General de Pensiones, con los correspondientes intereses moratorias; no obstante que la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en la
providencia tantas veces citada se pronunció respecto de la forma en que se liquidaría la mesada pensional y la fecha de disfrute. así, Siendo considera esta Corporación que se cumplen en su integridad presupuestos para tener por estructurada la los excepción previa de cosa juzgada dado que la causación, disfrute y liquidación de la pensión de vejez quedaron resueltas desde la decisión tomada por la Jueza Dieciséis Laboral de este Circuito, quien declaró cumplidos los requisitos exigidos por el legislador, fyando como fecha de disfrute de la prestación económica ". ..e l momento en que reunió los requisitos. .. " y a partir del 01 de noviembre de 2007, el ISS debería continuar reconociendo la pensión en los términos allí señalados, según se lee en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de f ando. Ahora bien, sí de lo que se trata es de darle claridad a los términos en los cuales se profirió la decisión, para ello no era necesario acudir al proceso ordinario, toda vez que procesalmente de conformidad con los artículos 65 del C.P.L. y de la S.Sy., 309y siguientes del C.P. Civil, la parte interesada pudo haber interpuesto el recurso de apelación o solicitado la corrección, aclaración o adición de la sentencia. En caso contrario, y en virtud de los artículos 488 del C.P. Civil, en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se pudo hacer valer la decisión
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Radicación n. º 66890 profereil0d 1ad eo ctubdree2 007c,o mot ítjuuldoi cai eafle cto
dei niceilca orr responpdrioecnetesejo e cutivo. En lo que hace a los intereses moratorias, copió apartes de las disposiciones legales que los establecen y de decisiones de esta Sala que los han concedido, así que para confirmar la negativa del a qua sobre los mismos, concluyo que: Siendaos íe ncuenetsrtaCa o rporaecnil óaRn e soluc00i9ó77n6 ". ..s olicitó pensión de vejez de2l5 d ea brdiel2 008q,u el aa ctora al ISS el 6 de diciembre de 2002. .. "; fechpaa ral ac uasle desconsoicr ee unlíoars e quisqiutelo esp ermitioebrtaennl ear prestaecnic óune stiyó nno,o bstanqtueee nl ap reseanctcei ón ". ..e l día 21 de julio de 2004, fecha en sea firqmuae e llooc urrió la cual la demandante ya contaba con 1.036,61 y se encontraba retirada del sistema de seguridad social en pensiones"; set rata deu na sunstoob reelq ues ed eclacroón figurlaade ax cepcdieó n cosjau zgadsai,np osibildiede asdt abluencaef re chcai erat a partdielr a c uaelm piezaa cno rrleoris n teremsoersa torias.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura lo presenta así: A travdéese stree curpseor siqguoep orl aV íIan direlcaSt aal,a
Labordaell aH onorabCloer tSeu premdae J ustiCcAiaS lEa TOTALIdDeAl aDp a rtree soludteil vaSa e ntenicmipau gnada y quec onstiteunTi rdiab udneaI ln stanrceivao qluaSe e ntencia (sic) proferdiedlda í a2 6d em arzdoe 2 010p ord el Juzgado (f. 0 AdjunatlJo u zgaTdeor ceLraob ordaelCl i rcudieMt eod ellín. 12 del cuaderno de la Corte).
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Al finalizar su escrito precisa: «declarando a favor de mi representada la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Lo enuncia de manera literal, así: La sentencia acusada viola indirectamente la Ley sustancial por un error de hecho en el que incurrió el A - quo, al no dar por probado un hecho estándola, dando por probado sin estarlo; es por ello que se viola el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990 y consecuentemente la poca observación del Preámbulo y los artículos 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Nacional, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; así como
el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente la inaplicación.de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2633 de 1994 que los reglamenta. Aduce que la violación se generó por haber incurrido el «A-qua» en el yerro de «n o RECONOCEa RlaL sEeñ ora ROCO ÍARIASD ER ESTRO EelP derecho a la reliquidación de su Pensión de vejez desde el día 22 de julio de 2004 fecha en la cual adquirió el derecho y estaba retirada del sistema», lo anterior a pesar de acreditarse que es beneficiaria del régimen de transición y cumple los requisitos del Decreto 758 de 1990; que tal error se presentó por la no apreciación o indebida valoración de la prueba documental allegada al proceso.
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Radicación n. º 66890 En el desarrollo del cargo señala, que al proceso se aportan pruebas tendientes a demostrar lo que el aq uano valoró en debida forma, de las que solo señala: i). copia de la sentencia 367 de 1 º de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, ii). el auto de liquidación de costas y su aprobación, iii). la constancia de ejecutoria del fallo, iv). la liquidación de costas, y v). la fotocopia autenticada de la resolución No. 009776 del 25 de abril de 2007. Agrega que el a quo basó su decisión en una indebida valoración y apreciación de la prueba porque:
El A - quo no desarrolló un análisis para el presente caso del contenido del Parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que reza: (. ). . 7° No se hizo un análisis del artículo de la Ley 71 de 1998 (sic) que es además concordante con el parágrafo ya transcrito y que apreciando armónicamente el conjunto normativo y se lograría así ese libre convencimiento necesario para dictar fallo; el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 que fuera reglamentado por el Decreto 2709 de 1994 dice: (.. ). El artículo 11 de la (sic) 71 de 1988 expresa claramente hacia quien estaba dirigida dicha norma, la cual es aplicable a la demandante, este artículo dice: (. ). . 7° Y es que si nos vamos únicamente al análisis del artículo de la Ley 71 de 1988, hay que revisar detalladamente el Decreto 2709 de 1994 que reglamento dicho artículo, este Decreto en sus artículos 4º y 5° define claramente que se debe entender por ENTIDAD DE PREVISIÓN y el TIEMPO DE SERVICIO NO COMPUTABLE, dicen esto[sj los artículos: (. ). .. SCLAJPT-V1.0D O Radicancº.6i 6ó8n9 0 En conclusión, el A - quo viola la Ley sustancial en forma indirecta por error de hecho; razón por la cual se busca que esta corporación enderece la sentencia por vía indirecta, pues la demandante si le asiste el derecho reclamado.
VII. RÉPLICA Asegura que tanto del cargo presentado como de su
demostración, se evidencian varias equivocaciones de orden técnico que hacen que el mismo no tenga vocación de prosperidad; señala que el ataque se sustenta porl a vía indirecta, pero en la demostración del mismo la censura hace planteamientos netamente jurídicos, lo que significa que en un mismo cargo se hace uso de la vía directa y la indirecta, cuestión equivocada por ser ambas v1as autónomas, independientes y excluyentes entre sí; que la censura hace alusión a los diferentes erorres de hecho, pero no profundiza sobre el particular, no concreta en qué consistieron dichos erorres ni tampoco expresa cómo ha debido procederl a segunda instancia para no incurirre n los mismos, además de ello, salta a la vista que la recurernte no ataca con exactitud los pilares de la providencia del falladord e segunda instancia, lo que hace notar que el recurso extraordinario parezca más un alegato de instancia. En lo sustancial, afirma que el procederd el Tribunal fue acertado pues en el primer proceso que adelantó la actora, tenía los mismos fines del presente, cuyo único objetivo era el reconocimiento y pago por parte de la demandada de su pensión de vejez, «etniéndeonlcu ee nta
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Radicación n. º 66890 todloosts i peompso erl llaa baodro,s » razon por la que se concluyó por el sentenciador de segundo grado, que en este evento se configura la cosa juzgada.
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo ha enseñado esta Sala de Casación, entre
otras, en la sentencia CSJ SL8988-2017, la sustentación
- . del recurso extraordinario de casac1on, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. La providencia antes citada, en su pasaje pertinente señaló: Det ipeoma treásst Saa lhaa v enisdoos tenqiueeqn udioae cnu dael recsuoer xtraordiiodn eacr asacdieóbnce u pmlicro ne lm ínidmeo exgiencfioramsa ldeecs a rálcteegyraj lu rpirsude,na cf iidanelp ermitir sue xmaend ef ondop opra tred ee stCaop roarciótno,dv ae qzu el a estrucdteoulrr dae namjiuernítcdooi lcoo mboitagonarao l ojsu ecdees instalnamc iisai dóedn fe inliacr o ntrsoisvaoe ermtipdoarl apsa tres, determian acnudádole e lllaesa sisltare za ónj urídyi fcácat ica, mientqruaeas e stCaop roracsieól nea siglnafua n cidóenv efrciiar estrictlaalm eegnatledi eld aad de cisdiesó eng unidnas tancia.
Dee stmaa nae,re lr epseteos trail catesoxg iencfioramsa ldeesr ivadas dealr tí9c0ud leColó diPgrooc esdaeTllr bajaoy d el aS eguriSdoacdi al y del aj urpirsudieani vcneterdaede as tCao rpoacrieónnm atedreila
recrosue xatordriniaodr ec asacnioóc no nstidtenu iyneg umnaan ae r unm ercou lat loaf o rmas,i nqou eh acpea tree sencdiela agl a rantía dedle refucnhdoa menatlda elb ipdroo cecsoon tpelmadeone la rctuílo 29d el aC artPao lídtei1c 99a 1d,e ntdreocl uasle e ncnuterlaa denomipnlaednai dtelu adfs or mapsr poiadsec adjau icsiioln,a c ual nos ep uedper edieclea qru ildiebq ruiioe npaerspt aincd ientrdoe l procjeusdoi cial. De igual manera, debe recordarse que los requerimientos del recurso de casación tienen soporte constitucional, pues el numeral 1, del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de «Tirbnuadle c asación», Justicia, la función de actuar como lo cual implica que el recurso de casación, como materia de
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Radicación n. º 66890 su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso. Frente a los rasgos característicos del recurso, derivados del precepto antes enunciado, la misma Corte Constitucional, en uno de los pasajes de la sentencia CC C586-1992, manifestó: Ene l del aC orStuerp mead eJ ustidcein au esptarsío,e sta caso cararcíttsiecapaa rercieet erpaodrea lc onstitaulsy eeñnatelenae rl
artlí2oc 3u5n umael1r del aC arqtua[e. ] . . o. Obviatmeee,nl e xmaend ee stúal tidmipaso sicaidómni qtueee l Constitaulys eenñtaell aafur nc iódne l aC ortSuep rem[.a ] . n.o inpcooórru nc ocnpetvoa cníeou,t arob iteoqr upeu diercao lmado o ser polra l egliascilóajn u rpirusdeinac alq ue lep udieasterni buir o o se notaisn,eg drieesn telemendteno ast aulredziaef renat lea qsu e o intedgiracnih nos tidtetu atmloa ,na eq rue altercaorpmalne tamente se caractercíosmtpoio crea ejsmp,l oc oinrvtiénednor sercesu o sus ordinuao rtirioan sctiaanq,u peu diesaed elandteoa fidcopi oo;r o ser elc onatrrieonj, u idceilo aC orCtoen stit,su i ceilCo onnasltituyente inpcooarrd icnhoac idóenb,ie n ptreersteaq ruqeu ieqrueee l l esgliador con regluacionnoea tsle rdee m odos ustanlcaisnao lc iones sus esencyib aálseisqc uaiesn tegdriacinhn os ttoic,to umloa qsu aec aban der eesñsaer. Así las cosas, en este evento no es viable superar las graves falencias del cargo, pues como se ha citado, el recurso de casación no es oficioso, especialmente en casos
como el presente, que no presenta argumentación alguna encaminada a derruir los soportes de la decisión del ad quem que, se recuerda, concretó su estudio a la cosa juzgada que de oficio encontró probada, respecto de la reliquidación de la pensión de vejez otorgada por decisión judicial, incluyendo para el efecto « las semanas cotizadas al Municipio de Medellín». Además, debe decirse que, tampoco es factible hacer uso de este recurso extraordinario, para persuadir a la 13
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Radicación n. º 66890 Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconfa rme, pues la Sala de Casación Laboral no es juez de instancia; su función, como órgano de cierre y unificador de la jurisprudencia, es la de ejercer una labor de verificación de la sentencia del Juez Colegiado, a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, y definir si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y se respetaron las garantías constitucionales de las partes, lo cual es posible, siempre que la demanda con la que se sustenta la impugnación se haya presentado en debida forma. En este caso, la censura presenta un cargo por la vía indirecta, sin embargo, en la demostración del mismo alude a aspectos netamente jurídicos, situación que resulta equivocada por cuanto ambas v1as son autónomas, independientes y excluyentes sí, deficiencia técnica entre de la cual esta Sala ha pronunciado
respecto se en innumerables decisiones. Además lo indicado, advierte que el ataque de se contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, lo que imponía al recurrente: i) precisar los errores de hecho en que incurrió el fallador, los que ben el carácter de tener de evidentes; ii) indicar cuáles fueron los medios de convicción no apreciados por el juzgador y cuales valoró erróneam ente, precisando en que consistió su desatinada apreciación; iii) explicar cómo la falta de valoración de los medios de convicción o su apreciación equivocada, lo condujo a los
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Radicanciº.6ó 6n8 90 desatinos que se le enrostran y, determinar, de manera clara, lo que las pruebas cuya valoración cuestiona acreditan, estas obligaciones fueron incumplidas en el presenta asunto pues, si bien el memorialista invoca la violación de unas normas, enuncia un error y enlista algunas documentales, en la demostración del cargo se limita a la transcripción de normas jurídicas, al nas que gu ni siquiera fueron fundamento de su demanda inicial y menos del fallo recurrido. Para el caso bajo estudio, además de las normas sustanciales enlistadas que estimó violadas el censor, resultaba pertinente en la proposición jurídica del único cargo, el soporte normativo esencial del fallo del ad que,m el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, dispuso declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada.
Tampoco en el desarrollo del cargo, se hizo manifestación de inconformidad contra el citado precepto, menos sobre la decisión de la existencia de cosa juzgada que fue declarada de manera oficiosa por el Tribunal, con base en los medios de prueba obrantes al proceso que, tampoco fueron cuestionados por el memorialista. Aunado a las múltiples deficiencias que se acaban de señalar, encuentra la Sala que el cargo carece por completo de sustentación, no solo en relación con el fundamento central de la decisión que fue atacada, sino respecto de lo alegado por el recurrente.
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Radicación n. º 66890 En efecto, en el escrito presentado no existe argumento alguno dirigido a criticar, bien por la vía jurídica o por la de los hechos, de manera razonada los supuestos desaciertos del sentenciador de se ndo grado, dado que, el gu recurrente de un lado se limitó a manifestar que la violación se generó por haber incurrido en el « de reconocerle a yerro» la demandante el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez desde cuando adquirió el derecho, ser beneficiaria del régimen de transición y cumplir los requisitos del Decreto 758 de 1990 y por otra parte, lo pretende sustentar en que el «A - no desarrolló un análisis del artículo 36 quo» de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988, disposiciones que no fueron objeto de análisis al no en la decisión censurada, as1 que no se gu controvierten en forma al na, los fundamentos de la gu sentencia atacada frente a la Ley.
Debía el libelista mediante la correspondiente ar mentación, acreditar que el sentenciador colegiado gu infringió directa o indirectamente al na disposición gu sustancial de orden nacional, pero no lo hizo. Tampoco se puede extraer del escrito presentado, ataque al no a los pilares de la sentencia de segundo gu grado, lo que se observa es que la parte recurrente insiste en que el no desarrolló un análisis de las normas que a quo transcribió y, que le asiste el derecho a que se le otor e la gu reliquidación de la pensión de vejez; sin embargo, no señala las supuestas equivocaciones cometidas, respecto de las pruebas que identificó, por quien resolvió la apelación y
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Radicnaºc.6 i 6ó8n9 0 alude a disposiciones no tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado en su decisión. Como quiera que la recurrente no ataca, ni mucho menos logra derruir los soportes del fallo objeto de impugnación, la providencia debe mantenerse incólume dada la presunción de acierto y legalidad que la ampara. En punto a los requerimientos técnicos del recurso extraordinario, concretamente en cuanto a la sustentación de la acusación, en reciente sentencia, CSJ SL8988-2017, esta Sala de Casación puntualizó: En consecuencia, al carecer los ataques del requerido ejerczczo lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo of áctico en que pudo haber
incurrido el Tribunal, no sed emarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular locsar gos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como seddee casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues su función no esla de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal. A la luz de las precedentes reflexiones, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado. 17
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Radicación n. º 66890
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de enero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por ROCÍO ARIAS DE RESTREPO contra el
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Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ó fi t ' . 'U:) 1 •C!O 111 ..-- .e: e fi J N e.o < Q.\ V ::,t 1, ,;s,.._· fi ' ·a(\1 N .. fi u 11) ci .cJ i ,X- ... ia tlc1a j Se dejc,o nsta:qauceein la af (l ehyah oras eñasl,ad a queedeJac utorilaa p·dteaa epnrtoev idencia SCLAJPT-10 V.DO fiB ogoDt.áC ,. , 1 Horfia0fi:0 5 18