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CSJ - SL3487-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3487-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3487-2020 Radicación n.° 75703 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO GARRIDO TAMARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró contra TCC S.A.S.

I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo que ataba a las partes: i) conllevó la violación de las garantías consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ii) no estuvo soportada en una justa

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Radicación n.° 75703 causa, y iii) estuvo afectada por un vicio del consentimiento, en razón a la coacción ejercida para la firma del acta de transacción de 30 de septiembre de 2011. En consecuencia, además de la nulidad del acta mencionada y del reintegro, reclamó la indemnización de 180 días de salario y las previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar «hasta la fecha de la última sentencia ejecutoriada», la

indexación y las costas del proceso (fls. 1-7, 84-85 y 322). Manifestó que prestó servicios a la demandada desde el 15 de noviembre de 1995, bajo la sombra de un contrato de trabajo a término indefinido, como conductor y «cargador» de mercancía. Precisó que mediante acuerdo de transacción de 30 de septiembre de 2011, las partes decidieron poner fin al vínculo. Sin embargo, señaló que al momento de la finalización de la relación y de tiempo atrás, padecía diferentes dolencias de salud, específicamente, «artrosis de columna vertebral, trastorno de disco cervical, túnel carpiano», causadas por su actividad laboral. Hizo énfasis en que esos padecimientos fueron confirmados mediante los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 18 de julio de 2012 y 13 de junio de 2013. Se quejó de que a raíz de sus enfermedades, fue objeto de acoso y de múltiples presiones para que mejorara su rendimiento laboral, por manera que «no le quedó otra que negociar con la empresa su retiro». La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia SCLPJPT-10 V.00 2 6( Radicación n.° 75703 de la obligación, carencia del derecho, pago, compensación, buena fe y prescripción. Admitió el vínculo laboral, sus extremos y forma de terminación; precisó que el actor se desempeñó como «conductor de acarreo local»; que no le constaba que los padecimientos del actor tuvieran origen

laboral y que, en cualquier caso, cumplió cada una de las recomendaciones médicas y aquel recibió la atención y prestaciones propias del sistema integral de seguridad social. Negó cualquier clase de acoso durante la relación, así como haber ejercido presión para la terminación del contrato, ni que esta tuviera origen en el estado de salud del trabajador (fis. 93-99 y 329).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de octubre de 2014 (fi. 336

Cd), declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo y ordenó el reintegro del demandante. Condenó al pago de «una indemnización de 180 días de salario conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, calculada en un salario de $1.800.000». Gravó a la demandada con las costas del proceso y absolvió de lo demás.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó las condenas y, en su lugar, absolvió a la sociedad empleadora. No impuso costas (fi. 7 Cd).

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Radicación n.° 75703 En lo que interesa al recurso extraordinario, halló demostrado que: i) las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 15 de noviembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2011; ji) la demandada atendió las

recomendaciones médicas del actor, en relación con la postura y manipulación de carga; iii) las partes suscribieron un acta de terminación «del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo»; iv) en virtud de ese acuerdo, el actor recibió una bonificación de $16.000.000 y; u) el 13 de junio de 2013, el demandante fue valorado con una pérdida de capacidad laboral del 20%, estructurada el 20 de octubre de 2010. Recordó los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y memoró apartes de las sentencias CC C-824-2011, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37188 y CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514. Dio por probados los padecimientos de salud y su efecto en la capacidad laboral del trabajador, antes de la terminación del contrato, los cuales eran del conocimiento del empleador. Sin embargo, recordó que la terminación del vínculo se produjo por el acuerdo entre las partes, según el acta de folio 35 y 36; hizo lectura de su clausulado. En ese contexto, memoró que conforme a la postura expresada en la sentencia CSJ SL, 26 ago. 2014, rad. 46702, las partes podían expresar su consentimiento para dar por terminada la relación laboral. Que en este caso, no 4

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Radicación n.° 75703 se acreditó algún vicio que afectara la voluntad del demandante al momento de suscribir el acuerdo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de senda, argumentación y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que la transacción «sin vicio alguno

(ley 640 de 2001), tiene la suficiente validez para terminar un contrato de trabajo, con persona discapacitada, sin tener en cuenta la ley 361 de 1997 y el requisito de autorización del ministerio de trabajo».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del

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Radicación n.° 75703 precepto sustancial señalado en el cargo anterior. Insiste en iguales argumentos y agrega que según la Ley 361 de 1997, debe ser una autoridad del trabajo la que avale la terminación del contrato, cuando media una condición de discapacidad del trabajador. Transcribe apartes de la sentencia CC T-217-2014.

VIII. RÉPLICA La demandada pide desestimar la acusación, por cuanto los cargos no reúnen la mínima argumentación para demostrar los errores endilgados al Tribunal. Añade que no puede negarse validez, ni efectos, a la transacción celebrada

en forma legítima por las partes.

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, quedan a salvo de la discusión las premisas fácticas de la decisión, según las cuales: i) las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 15 de noviembre de 1995 y el 30 de septiembre de 2011; ji) la demandada atendió las recomendaciones médicas del actor, en relación con la postura y manipulación de carga; iii) las partes suscribieron un acta de terminación «del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo»; iv) no se acreditó la presencia de un vicio que afectara el consentimiento del demandante; iv) en virtud de ese acuerdo, el actor recibió una bonificación de $16.000.000 y; vi) el 13 de junio de

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Radicación n.° 75703 2013, el actor fue valorado con una pérdida de capacidad laboral del 20%, estructurada el 20 de octubre de 2010. En esencia, la censura reprocha que el Tribunal concluyera que la voluntad, libre de vicios, expresada en un acuerdo de transacción suscrito por las partes de un contrato de trabajo, es válida y suficiente para dar por terminada la relación laboral, en casos en que está latente la condición de discapacidad del trabajador. Para resolver, conviene no olvidar que la transacción, como figura contractual aplicable en el derecho del trabajo (CSJ AL1761-2020), resulta válida cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate

de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y, iv) se presenten concesiones mutuas o recíprocas (CSJ AL3608-2017). Así las cosas, la Sala no encuentra que el recurrente atine a derruir, por la senda que corresponde, alguno de los supuestos que dan validez al contrato de transacción celebrado entre las partes, de donde se sigue que al reconocer sus efectos, el Tribunal no pudo equivocarse de la manera reprochada. Y dicha conclusión no varía si en gracia de discusión, se pensara que la censura propone negar valor al referido acuerdo, por versar sobre derechos ciertos e irrenunciables. Como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL410SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75703 2020, la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996 «se pregona respecto de los trabajadores en condición de discapacidad que hayan sido despedidos por el empleador en razón a su limitación». A todas luces, este supuesto fáctico no se configuró en el caso bajo estudio, por cuanto el contrato de trabajo culminó por mutuo disenso de las partes, premisa que permanece libre de ataque en esta sede, de suerte que el propio demandante admite tácitamente que el vínculo laboral finalizó por razón diferente al despido. Los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,

que se incluirá en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido

por JHON JAIRO GARRIDO TAMARA contra TCC S.A.S.

Costas como se dijo. SCLA3FT-10 V.00 8 cm Radicación n.° 75703 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 'V

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