CSJ - SL3487-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3487-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3487-2022 Radicación n.° 84463 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por el BANCO POPULAR S. A. y BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la segunda contra la entidad bancaria, trámite al que fue vinculada como litisconsorte la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Beatriz López Rodríguez demandó al Banco Popular S.
A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada
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Radicación n.° 84463 pensional que le otorgó la entidad accionada, mediante Resolución 001 de 1993, a partir del 17 de enero de ese mismo año. En consecuencia, deprecó condena por las diferencias pensionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios al Banco desde el «20 de junio de 1988 y el 17 de enero de 1993» (sic) , lapso equivalente a 21 años, 11 meses y 3 días; que para el momento de la terminación del contrato tenía un salario mensual de $144.239,04; que el 17
de enero de 1993 cumplió 50 años de edad, razón por la cual adquirió el derecho a la «pensión de jubilación oficial», la que le fue reconocida mediante Resolución 001 de 1993, «por valor de salario mínimo de $108.179,28», sin indexar la primera mesada pensional. Afirmó que, entre el 20 de junio de 1988, fecha en que se retiró del servicio como empleada del Banco Popular S. A., y el 17 de enero de 1993, data en la que cumplió los 50 años de edad, la base salarial se deterioró por lo que debió indexarse la primera mesada, pues le correspondía un «valor de $317.809,83», sobre el 75% del salario mensual devengado en el último año. Añadió que, por ser beneficiaria del régimen de transición el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 024311 de 1999, a partir del 17 de enero de 1998, en un monto inicial de $246.572, la cual es compartible con la que le confirió el
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Radicación n.° 84463 Banco. Finalmente, que reclamó la indexación el 26 de agosto de 2016, la que le fue negada por la entidad bancaria. Al dar respuesta a la demanda, la entidad financiera se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que la relación laboral se desarrolló entre el 18 de julio de 1966 y el 20 de «julio» de 1988; que la accionante arribó a la edad de 50 años el 17 de enero de 1993; que le reconoció la
pensión conforme a las normas del sector oficial; que la actora era beneficiaria del régimen de transición, en virtud del cual el ISS le otorgó la pensión de vejez, prestación compartible con la que esa entidad le confirió. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que no le asiste razón alguna a la demandante para solicitar el pago de las diferencias pensionales, dado que la prestación fue otorgada con base en el Decreto 1848 de 1969, norma que no contempla la actualización de la base salarial; y que en el hipotético caso de proferirse condena, no habría lugar al reconocimiento de las diferencias causadas desde el 17 de enero de 1993, ya que la reclamación administrativa tan solo se elevó el 16 de agosto de 2016; y que las pretensiones incoadas son similares a las que se plantearon «en el proceso que adelantó en el Juzgado Sexto Laboral bajo el radicado No. 33476». Impetró las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario con Colpensiones y la de cosa juzgada. Asimismo, propuso las de mérito que denominó:
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Radicación n.° 84463 prescripción; inexistencia de la obligación; subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones; cobro de lo no debido; imposibilidad de proferir condena respecto del IBL de la pensión de jubilación de la demandante; y la declaratoria de otras excepciones.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 16 de agosto de 2017, declaró no probada la excepción de cosa juzgada y demostrada la de falta de integración del litisconsorte necesario, por lo que ordenó citar a Colpensiones. Notificada en debida forma, ésta última se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos temporales; el cumplimiento de la edad de la demandante; el reconocimiento por parte del Banco de la pensión de jubilación mediante Resolución 001 de 1993, a partir del 17 de enero de ese año; el otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS, desde el 17 de enero de 1998, por medio de la Resolución 024311 de 1999; el carácter compartible de las prestaciones conferidas a la suplicante; y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Al efecto, planteó las excepciones de mérito que tituló: inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, y la innominada o genérica.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 10 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a
favor de la demandante Sra. BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, a la suma de $367.220.77 debiendo pagar las diferencias entre la reliquidación aquí decretada y el que pagara como mayor valor de la pensión por jubilación y la pensión legal de vejez que reconociera COLPENSIONES, atendiendo los reajustes de ley, así como las mesadas ordinarias y adicionales, causadas a partir del 26 de agosto de 2013 conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción propuesta por la parte demandada denominada prescripción frente a la reliquidación de las mesadas pensionales causadas entre el año 1993 al 26 de agosto de 2013, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la litis. TERCERO.- CONDENAR Se condenará en costas a la parte vencida, parte demandada BANCO POPULAR. Acorde a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, señálense como agencias en derecho la suma de $2.500.000. CUARTO.- AUTORIZAR al Banco Popular a realizar los descuentos en seguridad social.
QUINTO: ABSOLVER al Banco Popular de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante.
SEXTO: ABSOLVER a la llamada en Litis consorte necesario COLPENSIONES de todas pretensiones incoadas por la parte demandante.
SÉPTIMO: La presente decisión queda notificada a las partes en ESTRADOS y contra la presente providencia procede el recurso de APELACIÓN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Apoderada parte pasiva solicita Aclarar sentencia en cuanto al valor del reajuste. En tal sentido el valor del reajuste será asumida en mayor valor por la demandada Banco Popular, para el efecto el numeral
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Radicación n.° 84463 primero quedará de la siguiente manera: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor de la demandante Sra. BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, a la suma de $367.220.77, a partir del 17 de enero de 1993 debiendo pagar las diferencias entre la reliquidación aquí decretada y la que venía reconociendo el Banco Popular, atendiendo los reajustes de ley, así como las mesadas ordinarias y adicionales, causadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. De otro lado, el Despacho considera necesario incluir el siguiente numeral: OCTAVO: El BANCO POPULAR reconocerá el mayor valor de la pensión de jubilación, como quiera que la pensión fue compartida con Colpensiones, a partir del 17 de enero de 1998; los demás numerales quedan incólumes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 11 de septiembre de 2018, al conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió modificar el numeral primero de la sentencia del Juzgado, en el sentido de «establecer que el monto de la primera mesada pensional de
la demandante corresponde a la suma de $295.143,56», y confirmar en lo demás la decisión fustigada, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa en sede extraordinaria, el sentenciador de segundo grado dijo que, atendiendo los temas planteados en los recursos de alzada, en primer lugar, debía establecer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional; y, en segundo término, analizar lo referente a los intereses moratorios.
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Radicación n.° 84463 Con relación a la indexación de la primera mesada pensional, adujo que resultaba claro que la realidad nacional frente al peso colombiano no es otra distinta a la pérdida de poder adquisitivo, hecho que menoscaba los ingresos de los ciudadanos y en últimas afectaba el derecho constitucional al mínimo vital; que resultaba lógico concluir que para la fecha en la que la demandante se desvinculó de la entidad demandada devengaba un salario que para el momento en que le fue reconocida la pensión de jubilación no representaba el mismo valor, ya que la moneda nacional se había devaluado, pues al tomar el 75% de tal cantidad, fácilmente concluía que dicho monto no guardaba proporción con el que hubiese percibido en caso de haber sido pagada la prestación desde el retiro del servicio. Por consiguiente, como la pérdida de poder adquisitivo afectaba todas las pensiones, «sin distinguir su fuente de origen» debía reivindicar los derechos del pensionado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022; y CSJ SL736-2013, en las que
se precisó la procedencia de la indexación de la primera mesada «tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución y la cual impera para las extralegales»; por tanto, resultaba acertada la decisión del Juzgado «en cuanto impuso la indexación». Igualmente, advirtió que la apelación de la entidad demandada también comportaba descontento acerca del ingreso base de liquidación, dado que, en su criterio, no se podía «tomar el promedio de lo devengado en el último año de
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Radicación n.° 84463 servicio», como lo hizo el juez de primera instancia. Al efecto, adujo que la jurisprudencia ha señalado que «en eventos, como en el presente, en los que la solicitante no tuvo cotizaciones dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta procedente la aplicación de lo establecido en las normas citadas, esto es, en la Ley 33 de 1985 a fin de determinar el monto de la mesada pensional», tal como quedó sentado en la sentencia con «radicado 26058», en dónde se dijo que el promedio de los salarios «será el del último año de servicios». (subrayado de la Sala). Por tanto, como la pensión se reconoció con base en los presupuestos establecidos por la Ley 33 de 1985, resultaba acertada la decisión del Juzgado en cuanto dispuso que el monto de la mesada pensional fuera el 75% de lo devengado en el último año de servicio en forma indexada, razón por la cual también confirmaba este aspecto.
Ahora, en lo referente al monto de la indexación establecido por el sentenciador de primer grado, dijo que este procedía «desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento en que se efectuó el pago de la primera mesada pensional», aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, conforme a la fórmula donde: «el valor actualizado es igual al valor histórico o a la cifra que se actualiza por el IPC de la última anualidad de la fecha de la pensión sobre el índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador».
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Radicación n.° 84463 Arguyó que, al aplicar la anterior fórmula, obtenía una primera mesada pensional equivalente a $295.143,56, suma que correspondía al 75% del salario promedio mensual de $393.524,74. Agregó que, «se resalta en este momento que se le aplicó un IPC final del 25.13 y el inicial de 24.02». En consecuencia, dijo, le asistía la razón a la demandada al señalar que la suma obtenida «resultó inferior (sic) a la que correspondía realmente, al haber fijado la mesada en una cuantía de $367.220.77, razón por la cual la sentencia de primera instancia será modificada en este punto». En cuanto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio por la tardanza en la concesión de la prestación a qué se tiene derecho, dado que el juzgador no tiene por qué entrar a analizar la buena o mala
fe de la entidad que debe reconocer la pensión; y que en el presente caso no había lugar a condenar al Banco al pago de los intereses moratorios, pues para los reajustes pensionales no procedían (CSJ SL, «radicado 20487»). Finalmente, respecto a la excepción de cosa juzgada, dijo que, si bien la actora promovió una demanda ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Bogotá, lo pedido allí fue la inclusión de factores salariales, pretensión de la cual fue absuelta la entidad demandada, súplica que resultaba diferente a la incoada en esta oportunidad.
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IV. RECURSOS DE CASACIÓN Como todas las partes procesales interpusieron sendos recursos extraordinarios, la Sala, por razones de método abordará primero el estudio del propuesto por el banco demandado, en la medida que cuestiona la existencia y procedencia del derecho deprecado, para luego, si hay lugar a ello, realizar el análisis del formulado por la parte actora, cuyo debate estriba sobre una pretensión consecuencial.
V. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDADO Interpuesto por el Banco Popular S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad bancaria recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal
primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VII. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 5 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 16 del
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Radicación n.° 84463 Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año; y 36 de la Ley 100 de 1993. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular a la demandante es de naturaleza legal.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida por el BANCO POPULAR a la señora BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, era "de tipo personal y patronal".
3. Dar por de mostrado, contra la evidencia, que por no ser la pensión de jubilación reconocida por el BANCO POPULAR a la señora BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, de naturaleza legal no es dable condenar a la entidad demandada Colpensiones respecto de la indexación de la primera mesada pensional.
Acusa como indebidamente apreciada la Resolución 001 de 1993, mediante la cual el Banco Popular reconoció la pensión de jubilación a Beatriz López Rodríguez (f.º 36 y 78). Aduce que el Tribunal, al confirmar lo decidido por el juez de primer grado respecto de la naturaleza jurídica de la
pensión de jubilación otorgada a la demandante, desconoció que fue con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 71 de 1945, Decreto 1600 de 1945, Decreto 2921 de 1948, Leyes 24 y 72 de 1947, Ley 171 de 1961, Decreto 1611 de 1962, Decreto 3135 de 1968, Ley 4 de 1976 y Ley 33 de 1985. Después de citar los argumentos expuestos por el sentenciador de primer grado sobre el particular, dice que los mismos fueron acogidos en su integridad por el fallador de alzada. Acto seguido, cita literalmente las consideraciones
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Radicación n.° 84463 del juez de apelaciones sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional. Argumenta que no deja de sorprender que el sentenciador de alzada, a pesar de considerar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que afecta a todas las pensiones sin distinguir su fuente de origen, «no aplique ese criterio a la pensión de jubilación legal que reconoció el BANCO POPULAR», siendo que no podía exceptuar esta pensión para efectos de la reivindicación del pensionado para, en su lugar, «confirmar lo decidido por el juez a-quo, en el sentido de denominarla como "pensión de jubilación personal y patronal" (sin explicar a qué hacen relación tales calificativos) o más bien entender qué alude a esta pensión cuando se refiere a las extralegales y convencionales».
Afirma que no podía el Tribunal ignorar, al examinar la Resolución 001 de 1993, que quien reconoció la pensión legal es una entidad descentralizada del orden nacional y que la beneficiaria era una trabajadora oficial, por lo que consignó en el ordinal 5.2 de ese documento lo siguiente: «Que según certificación de la Caja Nacional de Previsión Social, la señora BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ, ha acreditado que no recibe pensión ni recompensa alguna del Tesoro Nacional». Agrega que «para otorgar una pensión "personal y patronal", que para una prestación de tal naturaleza no se requería certificación de la Caja Nacional de Previsión Nacional», entidad que tenía a su cargo el reconocimiento de las pensiones del sector oficial y menos aún consignar que se había acreditado que la
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Radicación n.° 84463 subordinada no recibía pensión ni recompensa alguna del tesoro nacional. Después de citar literalmente la resolución denunciada, dice que el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al concluir que la pensión de jubilación reconocida por el Banco a la demandante es de «tipo personal y patronal» y no legal, razón por la cual, «nada se opone a indexar la pensión de vejez reconocida hoy por Colpensiones», en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, la cual es compartible, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere.
VIII. RÉPLICA Beatriz López Rodríguez señala que el cargo no debe prosperar porque nunca se ha pedido la falta de apreciación
de la prueba, pues solo se impugnó lo relacionado con el ingreso base de liquidación y la cuantía; que la censura pretende dejar de lado el tema de la indexación de la primera mesada pensional, pasando a ocuparse de aspectos irrelevantes en el proceso, máxime que procura construir un yerro fáctico con suposiciones no expresadas por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso. Agrega que existe bastante jurisprudencia en la que se establece la procedencia de la indexación en toda clase de pensiones y, por tanto, la decisión del sentenciador es acertada. Colpensiones dice que el cargo no debe salir avante
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Radicación n.° 84463 porque el recurrente no puntualiza las pruebas sobre las cuales supuestamente se convirtió la equivocación. Con relación al fondo del asunto, argumenta que el proceder del sentenciador fue acertado en la medida que no le corresponde a Colpensiones indexar la primera mesada pensional de jubilación de la actora, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte.
IX. CONSIDERACIONES De cara a los planteamientos de la censura, el sentenciador de segundo grado señaló expresamente que la pérdida de poder adquisitivo afecta todas las pensiones, «sin distinguir su fuente de origen» y, por ende, debía reivindicar los derechos del pensionado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022; y CSJ SL736-2013, en las que se precisó la procedencia de la indexación de la primera mesada
«tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución», tal como acontecía en el presente caso; por tanto, resultaba acertada la decisión del Juzgado «en cuanto impuso la indexación». Más adelante agregó que el Banco reconoció a la demandante la pensión con base en los presupuestos establecidos en la Ley 33 de 1985 (subrayado de la Sala). Por su parte, la entidad recurrente centra su inconformidad en que, a pesar de que el Tribunal consideró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que afecta a todas las pensiones sin distinguir su
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Radicación n.° 84463 fuente de origen, «no aplique ese criterio a la pensión de jubilación legal que reconoció el BANCO POPULAR», siendo que no podía exceptuar esta pensión para efectos de la reivindicación del pensionado para, en su lugar, «confirmar lo decidido por el juez a-quo, en el sentido de denominarla como "pensión de jubilación personal y patronal" (sin explicar a qué hacen relación tales calificativos) o más bien entender que alude a esta pensión cuando se refiere a las extralegales y convencionales». Agrega que el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al concluir que la pensión de jubilación reconocida por el Banco a la demandante es de «tipo personal y patronal» y no legal, razón por la cual, «nada se opone a indexar la pensión de vejez reconocida hoy por Colpensiones».
Así las cosas, a pesar de lo confuso de la acusación y de las eventuales contradicciones en que pudo incurrir la censura sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, dado que en algunos apartes da a entender que el colegiado debió acceder a su reconocimiento, tema que además de ser contrario a sus intereses, fue impuesto en la decisión; lo cierto es que partiendo de la senda indirecta seleccionada por la censura y atendiendo e interpretando los argumentos esbozados en la sustentación del cargo, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó, según la entidad recurrente, al considerar que la pensión conferida a la demandante por parte del Banco es de «tipo personal y
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Radicación n.° 84463 patronal» y no legal, por lo que no procede la indexación de la primera mesada. Sobre el particular, de entrada, advierte la Corte que el juez plural no cometió los yerros de hecho enrostrados por la censura, pues tal y como quedó sentado al historiar el proceso, en todo momento el Tribunal fue enfático en señalar que la prestación reconocida por el Banco Popular S. A. a la accionante fue de jubilación con fundamento en los presupuestos establecidos en la Ley 33 de 1985. Es más, téngase en cuenta que esa fue la razón esencial para que considerara que la pérdida de poder adquisitivo afecta todas las pensiones; y que, según las sentencias de esta Corte, especialmente, la providencia CSJ SL736-2013, la indexación de la primera mesada pensional procede
«tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución», tal como acontecía en este caso y, por tanto, resultaba acertada la decisión del Juzgado en tal aspecto. Lo anterior hace inane el estudio de la Resolución 001 del 1993, mediante la cual se pretende acreditar que la pensión conferida por el Banco a la señora Beatriz López Rodríguez es de orden legal y oficial, pues esa fue la naturaleza que le reconoció el juez plural. Ahora bien, la entidad recurrente se duele también a cerca de que «nada se opone a indexar la pensión de vejez reconocida hoy por Colpensiones». Frente a ello, tal como se
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Radicación n.° 84463 aprecia en la síntesis de la decisión de segundo grado, el sentenciador no hizo pronunciamiento alguno acerca de la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez que le fue conferida a la accionante por parte de esa administradora, dado que este puntual aspecto no fue objeto de estudio en las instancias procesales y, menos aún, del colegiado de apelaciones, dado que lo fue la actualización de la prestación a cargo del Banco, conferida en los términos de la Ley 33 de 1985, razón por la que además, confirmó la absolución de Colpensiones respecto de toda carga. En este orden, la Sala no puede abordar el estudio de tal materia, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, CSJ
SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ
SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CAJ SL4107-2019).
Finalmente, no sobra memorar que la Sala tiene consolidado el criterio, según el cual, es procedente la indexación de la primera mesada pensional, independientemente de su naturaleza (legal o extralegal) y del momento de su causación (antes o después de la Constitución Política), dado que la actualización encuentra sustento en la equidad y la justicia, en la ley y los principios generales del derecho, así como en los postulados que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en decisión CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1999-2021, CSJ SL815-2021 y CSJ SL1222-2021, cuya finalidad, es la
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Radicación n.° 84463 de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero en el tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación. Por las anteriores razones el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandado. Como agencias en derecho se fija la suma única de $9.400.000 que se distribuirá entre las dos opositoras y deberá incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP.
X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDANTE
Impetrado por Beatriz López Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver:
XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia fustigada, «salvo en el monto de la primera mesada pensional que lo condujo a la suma de $295.143,56», para que en sede de instancia «modifique» el numeral quinto de la sentencia del Juzgado, en cuanto absolvió a la demandada de los intereses moratorios y, en su lugar, la condene al pago de dicho concepto y provea en costas como corresponda.
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Radicación n.° 84463 Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se imputan similares disposiciones, la argumentación se complementa y se persigue el mismo fin.
XII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA», de los artículos 53 y 243 de la Constitución Política; 21 del CST; 48 de la Ley 270 de 1996; y 141 de la Ley 100 de 1993.
Luego de citar lo argüido por el sentenciador de segundo grado en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios, dice que en la sentencia CC C601-2000 señaló que las entidades de seguridad social están «obligadas a indemnizar a los pensionados» por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que les adeuden; que en las providencias CC T635-2010, CC T849-2013 y CC SU2302015 dijo que los mismo se causan en toda clase de pensiones por el pago tardío de mesadas; que, posteriormente, en sentencia de unificación CC SU065-2018 ratificó su procedencia, independientemente de que la hubiesen sido reconocidas en cumplimiento de un «mandato legal, convencional o particular», dado que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 de la CP. Acto seguido, dice:
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Radicación n.° 84463 La mesada completa corresponde al valor de la pensión indexada, porque no se puede concebir, como equivocadamente lo hace el Tribunal, que se cumple la obligación de pagar la mesada pensional fraccionada, es decir, cuando se paga sin indexar existiendo la obligación de hacerlo, porque la prestación pensional es una (incluyendo la indexación), porque si no se ha pagado lo correspondiente a la indexación debida, el pago de la prestación pensional es incompleto; tesis que viola todos los principios de unidad de la pensión, porque el pago de intereses moratorios se otorga en virtud del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se otorga cuando existe retardo en todo o en parte de la obligación, o se desconoce el derecho en todo o en parte de la pensión, y no se puede pregonar que la ley permite pagar la mesada pensional sin la indexación, que es un derecho irrenunciable; porque la ley indica que el pago de la mesada debe ser completo (art. 48 y 53 C.P.) […] Alega que el Tribunal violó directamente los artículos 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996,
toda vez que se rebeló contra la sentencia CC C601-2000, así como de las de unificación mencionadas, las cuales son de obligatorio cumplimiento. Al efecto cita algunos apartes de las aludidas providencias. Agrega que los intereses de mora solicitados tienen un «"nexo" estrecho, directo e inescindible con el derecho al pago completo de la pensión» y, por tanto, el sentenciador se reveló contra la jurisprudencia constitucional. Dice que el sentenciador desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual impone al intérprete de las fuentes formales del derecho elegir, en caso de duda, la situación que favorezca al trabajador; y que en el presente caso existen dos o más interpretac
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