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CSJ - SL3488-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3488-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Ck República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrpaodnae nte SL3488-2018 Radicación n. 63647 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO CARDONA ORADA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Rodrigo Cardona Drada, solicitó se declarara que el dictamen de Calificación de Invalidez emitido por la Junta Regional, se encuentra viciado de nulidad en lo relativo a la

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Radicación n. º 6364 7 fecha de estructuración de la invalidez, pues la enfermedad fue adquirida desde el 19 de diciembre de 1995; que para la fecha en que la junta la estructuró ya (8 de julio de 2007), sufría de insuficiencia renal crónica; se remita a la junta para que determine la fecha de la estructuración de invalidez, que cotizó para los riesgos de IVM y reúne los requisitos para la pensión reclamada conforme lo

establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del citado año, en armonía con la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común desde el 19 de diciembre de 1995, el retroactivo causado debidamente indexado, los intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que cotizó al ISS para los riesgos de IVM en forma discontinua, es un paciente con diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminal en terapia de reemplazo, enfermedad que fue adquirida y diagnosticada a partir del 19 de diciembre de 1995; fue calificado por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia con una merma de capacidad laboral del 68,58% enfermedad común, entidad que la estructuró desde el 8 de julio de 2007; que solicitó al Instituto demandado la pensión de invalidez, sin embargo, mediante resolución O 19348 de 30 de junio de 2009, le fue negada por no cumplir con 50 semanas de cotización dentro de los tres

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Radicnaº.c6 i3ó67n4 últimos años anteriores a la estructuración de la misma; aseveró que está probado que viene discapacitado desde diciembre 19 de 1995 debido a sus problemas renales y, estima que esa debe ser la fecha de estructuración y no la que determinó la Junta Regional. Aseguró que la jurisprudencia laboral ha entendido

que cuando la invalidez del asegurado sucede con posterioridad al 1 de abril de 1994, como es su caso ( 19d e abril hay lugar a la aplicación preferencial de las de1 995), disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, siempre que haya cotizado al menos 150 semanas al sistema, que se le deb e aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, reconociéndole que tiene derecho a la pensión de invalidez conforme la disposición descrita, pues ha cotizado en total 435 semanas y tiene más del 50% de la merma de la capacidad laboral (f.º 1a 5 c uadedreln aois n stancias). Al responder la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. De los hechos: aceptó que el demandante cotizó para los nesgas de IVM administrados por esa entidad, que se le diagnosticó insuficiencia renal crónica y, que fue calificado con el 68,58% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada en el Propuso las excepciones de falta mes de julio de 2007. de legitimación en la causa por pasiva, compensación, pago y prescnpc1on especial, así como las que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez de origen común por falta de requisitos mínimos, 3

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Radicación n. º 6364 7 improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas. En su defensa, adujo que el demandante no cumplió los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993,

modificado por el 1 º de la Ley 860 de 2003, normatividad vigente al momento de la fecha en la que se estructuró la invalidez, razón por la cual, la entidad negó la prestación reclamada (f.º 22 a 26 cuaderno de las instancias). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el diagnóstico de insuficiencia renal crónica del demandante y la calificación por esa entidad con una merma de capacidad laboral del 68,58%, pero formuló la estructau praardtadi erl8 dej uldieo2 007; excepción de prescripción y la que denominó, inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones. Dijo en su defensa, que el dictamen se ajustó a los procedimientos técnicos establecidos por el Manual Único de Calificación, que el Decreto 2463 de 2001, establece que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez en firme sobre los cuales no procede recurso alguno, sólo pueden ser objeto de controversia por vía jurisdiccional, que en este asunto el actor «pretende la modificación del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con base en afirmaciones infundadas sobre la Jecha de estructuración de la invalidez, sin desvirtuar sus fundamenttoésc ni(flcs.o 4s8 a» 5 1 cuaderno de las instancias).

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Radicación n. º 6364 7

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Quince Laboral del

Circuito de Medellín, mediante fallo de 30 de septiembre de 2011, absolvió a las demandadas º 198 a 206 cuaderno de las (f. instancias).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el recurso de apelación del demandant e, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 28 de junio de 2013, confirmó la absolución y no impuso costas 220

(f.º a 222 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quecmon cretó el estudio de la segunda instancia a los tópicos materia de inconformidad del apelante; respecto a la prueba de la estructuración del estado de la invalidez, aprecia que la parte actora pretende que se declare que surgió a partir del 19 de diciembre de 1995, sin que fuese necesario contar con otro dictamen para tal fin, expuso que en el asunto está probado el estado de invalidez del actor, la densidad de semanas y períodos cotizados, por lo que se debe primordialmente establecer la fecha de estructuración; seguidamente expresó: Descendiendo al subexamine, una primera acotación para desatar la litis, es que el dictamen que emiten las juntas calificadoras para establecer tanto la pérdida de capacidad laboral como su origen y fecha de estructuración, es un proceso complejo en tanto involucra la participación de un equipo 5

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Radicación n. º 6364 7 interdisciplinario, tal como se puede apreciar de lo regulado en el

artículo 12 del prenotado Decreto 2463/ O 1, cuyas salas de decisión se conforman con 2 médicos especialistas en medicina laboral, 1 psicólogo o terapeuta físico con especialización en salud ocupacional, 1 abogado especialista en derecho laboral, salud ocupacional o seguridad social. Lo anterior, para significar que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no es asunto que deba tomarse a (sic) ligera, dado el componente humano requerido para adoptar una decisión, y por la misma razón, no puede reclamarse al juez que sea él quien emita una valoración respecto de la fecha de estructuración de la invalidez, cuando por regla general, no posee los conocimientos especializados en medicina o psicología laboral para determinar el momento exacto en que tuvo lugar dicho estado. Si bien aparece en el paginaría la historia laboral del accionante de la cual se infiere su deteriorado estado de salud desde el año 1995 debido a problemas renales, no puede concluirse que el estado de invalidez se haya configurado en esa calenda, dado que no existen elementos probatorios que así lo sostengan y, por el contrario, lo que fluye de las pruebas arrimadas al expediente es que tal fenómeno tuvo ocurrencia en julio 8/ 07, tal como lo dictaminara la JRCI (fl. 130). Así las cosas, para responder al primer planteamiento que expone el libelista en su escrito de alzada, era necesario contar con un dictamen de perito especializado en la materia, si quería controvertir la decisión de la JRCI y obtener, como pide, la lo nulidad de la fecha de estructuración, pero al no solicitar la

prueba correspondiente, le relegó a la justicia una tarea jurídicamente imposible de cumplir, pues, se itera, los jueces no puede[n] ni están obligados a emitir conceptos sobre materias que están por fuera de los lineamientos jurídicos. Siguiendo este orden de ideas, partiendo de la fecha de estructuración de la invalidez que lo fue en julio 8/ 07 al no existir prueba en contrario, se verifica con el informativo de semanas cotizadas que milita a folios 14 y siguientes, que dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a esa calenda el actor no alcanzó a cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860/03. Y si por condición más beneficiosa se aplicara el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que exige 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o dentro del año anterior, tampoco alcanzaría la densidad de semanas requerida, pues se determina dentro de ese marco temporal tan solo 6 semanas cotizadas. Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, referida a la condición más

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Radicación n. º 6364 7 beneficiosa y concluyó que conforme al artículo 1 77 del C.P.C., como incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas disponen, y que como a la parte interesada le correspondía probar que la invalidez tuvo lugar en época distinta a la aducida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que no ocurrió, confirmó la sentencia del a

quo. IV.D EMANDDAE C ASACIÓN Interpuesto por el demandant e, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Persigue el recurrente la casac1on total del fallo recurrido, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el para que en subsiguiente sede de instancia se a quo, sirva revocar el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda y se provea sobre costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados; a pesar de que la tercera acusación se dirige por diferente v1a, se estudiarán conjuntamente pues el sustento es similar, denuncian iguales normas y persiguen el mismo objetivo.

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Radicación n. º 6364 7 VI.C ARGPOR IMERO Denuncia la sentencia gravada, por la v1a directa, interpretación errónea de los artículos «38, 39, 40 y 41 de la ley 1 00 de 1993 y aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del articulo 48 y 53 de la C.N.». En el sustento de la acusación, alude a que el Tribunal consideró que no reunía la densidad de cotizaciones que establece la Ley 860 de 2003, que de aplicarse el principio

de la condición más beneficiosa el asegurado no tenía las 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez y, que en el último año anterior a la estructuración de la invalidez, tan sólo cotizó 6 semanas. Afirma que la seguridad social es un derecho de raigambre superior en tanto su consagración normativa fue prevista desde la misma Carta Política, refrendado por la Ley 100 de 1993; que el principio de la condición mas beneficiosa unido al de progresividad, implica que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de los beneficios pensionales, para cumplir el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador, respecto de derechos irrenunciables. Transcribe el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, asegura que de su literalidad es claro que «tiene derecho a

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Radicanc.ºi6 ó3n67 4 la pensiódne invaliddee zo ngenn o profesioenla l, sistema aseguraqduoee stanad.fiol iaadlo (lqou es ignifica cotizatnednog2)a 6 s emanaesnc ualqutiieerm yp qou ienno este a.fili(aednot endiénnodc oozstaein d2o6)s emanaesne l se que añoa nterail oafr e cheanq ue estrucltaiu nrvaa lidez», la conclusión del Tribunal es equivocada porque si va a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, deb e recurrir como lo hizo a la referida normatividad que

consagra que las semanas de ben ser cotizadas en cualquier época a la estructuración de la invalidez; que contrario a lo concluido por el colegiado, esta Sala de la Corte desde el año 2012 ha aplicado la condición más beneficiosa recurriendo a la Ley 100 de 1993 en detrimento de la 860 de 2003, pero no la tesis de la decisión radicada «38.674» que cita el sino a la vertida en otras con ad quem, radicación interna numeras «42.450, 41617, 35.319, 39.005, 41.695 41.832». y Estima que es incuestionable que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues esas disposiciones contemplan dos variantes para acceder a la pensión, así: una para los cotizantes activos al momento de la estructuración de la invalidez (26 y otra para los no cotizantes semanas en cualquier tiempo) (26 entendiendo el colegiado sólo la segunda en el año anterior), de las opciones mencionadas. Para el efecto, copia apartes de la sentencia CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 42395 y estima que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada, pues a la fecha de estructuración (7d e julio de estaba cotizando y tiene (de a 2007), 01-07-2007 31-08-2007)

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Radicación n. º 6364 7 mas de 26 semanas aportadas al sistema en cualquier tiempo; que proceden igualmente los intereses moratorias conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por la v1a directa, 1 de la Ley 860 de aplicación indebida de los artículos « 2003, infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de e la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del articulo 48 y 53 de la C.N.» En este cargo, la censura refiere igualmente a que el Tribunal encontró que en este asunto no aplica el principio de la condición más beneficiosa, no solo por no tener las 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez, sino porque nunca se ha aplicado la Ley 100 para desconocer lo dispuesto en la Ley 860 de 2003.

Corrobora que la seguridad social es un derecho de orden supenor por su consagración prevista en la Constitución Política, ratificada en la Ley 100 de 1993; copió apartes de lo señalado por algunos doctrinantes en relación con el principio de la condición más beneficiosa y agrega que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo que ostenta el carácter de irrenunciable; que para asuntos como el presente, es dable inaplicar las nuevas disposiciones y emplear las del régimen

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Radicación n. º 6364 7 anterior cuando resulten más favorables, ello como en múltiples decisiones lo ha señalado esta Sala de Casación. Asegura que cuando el asume que la ad quem

normativa aplicable es la Ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de estructurar la invalidez, la está empleando indebidamente pues tal norma no es aplicable al asunto, infringe los artículos 38 a 41 de la Ley 100 de 1993, que regulan el caso de autos, tal como se infiere de lo dicho por esta Sala, sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32.681, de la cual copió algunos apartes, razón por la que estima se desató la litis en forma indebida al aplicar disposiciones que no gobiernan el caso de batido; dice que no se puede entender un nuevo régimen que desmejore en forma dramática los requisitos para acceder a la prestación, pues se hace imposible el acceso a la pensión de una persona que por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, quienes son sujetos de protección especial. Agrega que la Corte tiene definida la tesis de aplicar la Ley 100 de 1993 en detrimento de la Ley 860 de 2003, como se expuso en sentencias indicadas en cargo anterior, que el actor cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de estructuración de la invalidez (7 de estaba cotizando a y julio de 2007), (de 01-07-2007 31-08-2007) tiene más de 26 semanas aportadas al sistema en cualquier tiempo, además proceden los intereses moratorias.

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Radicación n. º 6364 7 VIICIA.R GOT ERCERO Culpa la sentencia gravada, por la vía por

indirecta, aplicación indebida de los artículos «38, 39, 40 y 41 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del articulo 48 y 53 de la C.N.». Como errores evidentes de hecho, enuncia:

- NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EL

ASEGURADO TIENE 26 SEMANAS EN CUALQUIER TIEMPO.

- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN LOS SEIS

AÑOS ANTERIORES A ABRIL 1 DE 1994 ELL (sic)

ASEGURADO ERA COTIZANTE ACTWO AL MOMENTO DE {LA}

ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ.

Como prueba calificada se remite a la «HISTORIA LABORAL DE FOLIOS 14 a 1 7». En este cargo, la censura transcribió el aparte final de la decisión de segundo grado y expresó que: «Sin desviar el sendero que indiscutiblemente [es] el directo, es claro que para acceder a una pensión de invalidez con fundamento en la hipótesis del artículo 39 origina[l] de la Ley 100 de 1993», el cual copió, resulta incuestionable de la historia laboral obrante en el proceso, que el actor si reúne las semanas para ser beneficiario de la pensión reclamada, en este evento el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de la estructuración de la invalidez (07 de julio de 2007),

estaba cotizando activamente al sistema

(de 01-07-2007 a 31SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 6364 7 y cuenta con mas de 26 semanas aportadas al 08-2007) sistema en cualquier tiempo precedente, por ello le asiste derecho a la pensión de invalidez.

IX. RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación es incoherente con lo que se solicita en los tres cargos presentados, pues en los ataques lo pedido es que la Corte regule la situación del actor conforme la Ley 100 de 1993, antes de su modificación y, que en sede de instancia se

(Ley 860 de 2003) revoque la decisión de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda, pero de las mismas se puede encontrar que jamás se pidió lo que se manifiesta en las acusaciones, la demanda inicial se encaminó a que se declarara la nulidad del dictamen de la Junta Médica Regional, en lo relativo a la fecha de estructuración, variándola al 19 de diciembre de 1995, que efectuado lo anterior, se condenara a la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, así que, si la fundamentación de las acusaciones, se sustentan en la aplicación de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación, no existe armonía o congruencia entre lo desarrollado en los ataques presentados y lo solicitado en el alcance de la impugnación. Asegura que conforme a lo anterior, los cargos se apartan de la argumentación esgrimida en la demanda inicial y lo aducido en la apelación, esto es «la nulidad del

dictamen y el cambio de la fecha de estructuración de la que el recurrente de manera novedosa desarrolla invalidez», 13

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Radicación n. º 63647 los cargos planteando una discusión no debatida con anterioridad en el proceso, esto es: «la condición más beneficiosa recurriendo a la Ley 10 0 de 1993 en detrimento de la ley 860 de 2003», tema que difiere ampliamente de la nulidad del dictamen planteado y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Considera que los planteamientos que presenta la censura, conducen a vulnerar los derechos de la demandada, quien desde las instancias se defendió dentro del marco planteado en la acción inicial y que ahora el casacionista sorprende con un argumento nuevo, razón por la que las acusaciones no pueden ser de recibo por cuanto conllevaría vulnerar el derecho de defensa; destaca que como la fecha de estructuración de invalidez no fue variada por los falladores de instancia, ni el recurso de casación eleva tal solicitud, la establecida por la Junta Regional (8 de julio de 2007) debe permanecer inalterada, lo que implica sin duda alguna, que la norma aplicable es la Ley 860 de 2003 y que el demandante no alcanza el mínimo de semanas requeridas para causar la pensión de invalidez.

X. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, como lo hace notar la opositora, en este asunto con la demanda inicial se reclamó la nulidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, en cuanto a la fecha de estructuración de la

invalidez (al 19 de diciembre de 1995) y, que realizado lo anterior, se condenara a la prestación pensiona! con

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Radicación n. º 6364 7 fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, también lo es que el ad quem, al resolver el recurso de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia de primer grado, consideró: Siguiendo este orden de ideas, partiendo de la fecha de estructuración de la invalidez que lo fue en julio 8/ 07 al no existir prueba en contrario, se verifica con el informativo de semanas cotizadas que milita a folios 14 y siguientes, que dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a esa calenda el actor no alcanzó a cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860/03. Y si por condición más beneficiosa se aplicara el artículo 39d e la Ley 100 de 1993 que exige 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o dentro del año anterior, tampoco alcanzaría la densidad de semanas requerida, pues se determina dentro de ese marco temporal tan solo 6 semanas cotizadas. Así las cosas, le asiste razón al recurren te al sustentar las acusaciones en la aplicación de la Ley 100 de 1993, antes de su modificación razón por la que (Le8y6 0d e2 003,) la Sala abordará el estudio de la misma, en los términos propuestos por la censura, esto es, si hay lugar a reconocer al demandante la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, relevandose del estudio relacionado con la nulidad del dictamen de la Junta

Regional de Invalidez de Antioquia, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez al 19 de diciembre de 1995, pues no se discute en el recurso extraordinario, que la misma lo fue el 8 de julio de 2007. Previo al estudio de los ataques propuestos, se considera pertinente precisar, que no existe discusión en relación con los siguientes supuestos fácticos, los cuales se mantienen incólumes para efectos de despachar el recurso

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Radicación n. º 6364 7 extraordinario: Que el demandante estuvo afiliado al (i) Instituto de Seguros Sociales, (iQiu)e nació el 12 de septiembre de 1964, (iiiQ)u e tiene una pérdida de capacidad laboral del 68,58% de ongen común, con fecha de estructuración del 8 de julio de 2007, Que durante (iv) su vida laboral cotizó 434,57 semanas, Que en los tres (v) (3) años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, en el período comprendido del 8 de julio de 2004 al mismo día y mes de 2007, no acreditó haber cotizado las 50 semanas que exige la Ley 861 de 2003, Que dentro del año anterior a la estructuración de (vi) • la invalidez, tan sólo cotizó 6 semanas y, Que el (vii) Instituto de Seguros Sociales mediante la resolución No. O 19348 del 30 de junio 2007, le negó al actor la pensión de invalidez, por no reunir el requisito de las cincuenta (50)

semanas de cotización en los tres (3) años que anteceden a la invalidez, que exige la Ley 860 de 2003, artículo 1 º. De la lectura de los cargos, el recurrente busca que se determine que el adq ueinmte rpretó y aplicó indebidamente la Ley 860 de 2003, artículo 1, por cuanto de cara a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, dicha normativa no se puede acoger, al resultar más ventajosa o favorable para el afiliado demandante la disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 39. Asegura que en este asunto se presentó la infracción directa del citado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, el cual regula verdaderamente el caso debatido, cuyos requisitos para acceder a la pensión de

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Radicancº.6i 3ó6n74 invalidez se cumplen a satisfacción, por tener el actor más de 26 semanas aportadas al sistema en cualquier tiempo precedente. Lo pnmero que hay que decir, es que el Tribunal acertó en cuanto a que por regla general, la norma aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure el estado de invalidez, así que, como en el caso objeto de estudio, esto ocurrió el 8 de julio de 2007, la disposición que en principio gobierna la situación pensiona! del señor Rodrigo Cardona Orada es el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993.

En atención a que uno de los requisitos que exige tal preceptiva, es haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al af cehad ee structudrela aic niavólnei zdy, por no estar en discusión que el actor no reúne esa densidad de semanas, pues entre el 8 de julio de 2004 y el 8 julio de 2007, cotizó 22,43 semanas, según la historia laboral en consecuencia, (f. 14 cuaderno de las instancias); fácilmente se infiere que bajo esta nueva preceptiva no tiene derecho a la pensión deprecada. Ahora, en punto al pnncipio de la «condición más cuya aplicación reclama el recurrente, debe beneficiosa», precisarse que a partir de la sentencia CSJ SL2358-201 7, esta Sala de la Corte hizo un nuevo análisis para la procedencia del mismo y trazó una orientación con el fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación, en

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Radicación n. º 6364 7 el transito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de

2003. Señaló además, que si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, por excepción se acude a dicho principio, siempre y cuando el afiliado reúna los requisitos que allí se señalan; en aquella

providencia la Corporación señaló:

D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mzmmas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales11 que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «"derechos" que no son derechos'\ en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los miveles11 de

cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso11 entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ó6ºn3 647 860 de 2003) dispuso como necesario para que los a.filiados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-SOy una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente. Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 di.fiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no seria viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez

que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho

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