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CSJ - SL3488-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3488-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlDeae sconNg.3e° s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3488-2019 Radicación n. 68132 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de mayo de 2014, en el proceso que en su contra adelantó LUIS CARLOS TABORDA TABARES. l. ANTECEDENTES Luis Carlos Taborda Tabares, reclamó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 O de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, el retroactivo causado, los intereses moratorias o

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Radicación n. º 68132 en subsidio la indexación, lo que resultara probado extor a ultpreat yi lats aco stas. Como sustento de las pretensiones, afirmó que: nació el 1 O de enero de 1951, para el 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y el 22 de julio de 2005 había cotizado 765,43 semanas, de las cuales 579,29 lo fueron al Instituto de Seguros Sociales en diferentes periodos que van del 19 de

octubre de 1970 al 6 de febrero de 1989 y, 189,1 4 se cotizaron en el sector público, desde el 6 de febrero de 1989 hasta el 18 de septiembre de 1992; agregó que con posterioridad, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, cotizó 248,57 semanas, que para la fecha en que cumplió 60 años, había cotizado 1014 sumando las pagadas al Instituto de Seguros Sociales y el tiempo laborado como servidor público. Dijo que el 12 de enero de 2011, radicó solicitud de pensión de vejez, sin embargo, por Resolución No. O 12358 de 18 de mayo del citado año, la demandada la negó con sustento en que no cumplía los requisitos que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, decisión que no recurrió. Agregó que con posterioridad y hasta cuando radicó la demanda, cotizó 87,1 1 semanas más, para un total de 11O 1, 11; aseguró ser beneficiario del régimen de transición razón por la que solicitó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad 1 a 8 cuaderno de las instancias). (f.º SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 68132 La demandada en su respuesta se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, el acto administrativo que negó la pensión y que no

presentó recurso. Propuso las excepciones de prescripción y compensación «indexada», así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia del pago de intereses mora torios, inaplicabilidad de indexación, imposibilidad de condena en costas. En su defensa, adujo que el actor pretendía sumar tiempos servidos en el sector público no cotizado al ISS y semanas cotizadas a esa entidad, lo que no era posible bajo la normatividad invocada; que la prestación reclamada se debía resolver a la luz de lo señalado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor (f.º 94 a 98 cuaderno de las instancias). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 22 de octubre de 2013 (f.º 109 a 114 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad representada legalmente por (. . .) oq uien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS CARLOS TABORDA TABARES,

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Radicación n. º 68132 identificado con la cédula de ciudadanía 8.317.866 una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 1 _ NOVIEMBRE DE 2013 y en cuantía mensual de UN MILLON

CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.125.496), incluida una mesada adicional al año.

2. CONDENAR A LA DEMANDADA a reconocer y pagar al DEMANDANTE los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1-MARZO-2014, calculados sobre las mesadas pensionales causadas, y hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo pensional, a la tasa máxima de interés moratoria vigente al momento que se efectúe el pago.

3. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

4. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. Por agencias en derecho se f,ja la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y ·SIETE MIL ($3.537.000), equivalentes a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Difitrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 6 de mayo de 2014, en el cual, confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la recurrente {f.º 120 y 121 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem para ratificar la decisión del a qua, comenzó por indicar que el conflicto jurídico sometido a su consideración correspondía a la posibilidad de sumar tiempos de servicios al sector público sin aportes y tiempos de privado con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer la pensión de vejez bajo los

preceptos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68132 régimen de transición normatividad, que permite causar la prestación pensiona! con 60 años de edad y 1000 semanas de cotización. Se refirió a las actuaciones surtidas dentro del proceso, a las pruebas allegadas y, concluyó que Taborda Tab ares era beneficiario del régimen de transición, razón por la que lo consideró destinatario de la disposición invocada; luego precisó que la demandada en el acto administrativo que negó la pensión reconoció la existencia (resolución 012358 de 2011), de tiempos públicos sin cotización, equivalente 186, 14 semanas, las cuales fueron laboradas al servicio de las Empresas Públicas de Medellín (del 6 de febrero de 1989 al 18 de además reportó un total de 891,44 septiembre de 1992), semanas pagadas al sistema general de pensiones, que sumadas al tiempo público sin cotización conducen a un total de 1077,58 semanas; recordó que la postura jurídica del a qua era, que podían sumarse tiempos públicos y privados para completar la densidad mínima de cotizaciones y otorgar la pensión reclamada, amparándose para ello en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia T - 201 de 2012 de la Corte Constitucional. Dijo el Tribunal, que si bien es cierto esa judicatura aplicó en casos anteriores la jurisprudencia de esta Sala de

Casación para negar tal sumatoria, dicha tesis, ante repetidas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que no pueden pasar desapercibidas y cuya razón de ser no es otra que la prevalencia del principio de 5

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Radicación n.º 68132 favorabilidad en materia laboral y de seguridad social (artículo 53 Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabaj.o), consistente en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado o afiliado, tratándose del tema pensiona!, para ello se remitió a la sentencia CC T-559-2011, en consecuencia, estimó viable la sumatoria de tiempos públicos y privados, dijo, que resulta injusto la no acumulación, pues cuando un trabajador cambiaba de empleador, esos tiempos no le servían para obtener su pensión de vejez. Más adelante se refirió a las sentencias CC T-090 y T389 de 2009, al igual que a la CC T-583 de 2010, en las que la Corte Constitucional enseñó que en aplicación del pnnc1p10 de favorabilidad, es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS para contabilizar semanas y obtener la pensión de vejez, pues (i) la falta o indebida aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, hace nugatorio los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el peticionario y, (ii) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto

758 del citado año, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS. Resaltó, además, el ad quem que la solución adoptada no afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, pues conforme al artículo 33 de la Ley de el empleador debe trasladar con base 100 1993,

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Radicnaº.6c 8i1ó3n2 en el cálculo actuaria! la suma correspondiente alt iempo laborado. Concluyó que la liquidación de la mesada pensiona! es la misma que tuvo en cuenta el juez de primer grado, pues al revisar la suma encontrada no halló error alguno; ratificó la condena por intereses moratorias dado que los mismos tienen un carácter resarcitorio yn o sancionatorio, tampoco accedió al descuento por concepto del aporte a salud. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte ys ustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Reclama la entidad la recurrente a esta Sala de la Corte casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar el fallo del y, en su lugar absolverla íntegramente y, a quo ordenar lo que en derecho corresponda sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica yq ue pasa a ser analizado por la Corte.

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Radicación n. º 68132

VI.C ARGÚON ICO

Por la vía directa, acusa la sentencia recurrida de violar por interpretación errónea «loasr tícu3l6do esl :aL ey1 00d e 1993y ,1 2d eAlc uer0d4o9d e1 990a,p robapdooer l d ecreto 758d e1 990a;p licaicnidóenb iddeal osa rtícu2l1od se:l CódigSou stantdievlTo r aba5j3od ;e l aC artPao lít2i0c,a ; 9 990, 9 parágr2a,df eoAl c uer0d4o d e1 artícuplaor ágr1a,f o 797 del aL ey de2 003l,i tefrd aeallr tíc1u3l,yo a rtíc1u4l1o 00 del aL ey1 de1 9 93;;_ El desarrollo comienza por decir que el ad quem consideró que « erav iabplaer eaf ecdteol sap ensidóevn e jez dela rtíc1u2l,do e lA cuer0d4o9 d e1 990( aprobpaodreo l Decre7t5o8 d elm ismoa ño)s,u marti empdoess ervicios lo que considera una públiccoonsc otizacailoI nSeSs» , equivocación toda vez que para la pensión a la cual condenó, sólo es viable tener en cuenta las semanas efectivamente acreditadas en el ISS mediante la respectiva cotización. No discute «loesl emenftáocst iecsotsa blepcoirde ols entre los cuales destaca: que el actor sólo cotizó colegiado;>, al ISS un total de 891,44 semanas, pero al interpretar

inadecuadamente estimó que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del citado año, era válido contar para efecto de la densidad de cotizaciones, el tiempo de servicio público no cotizado al ISS, interpretación que resulta desacertada, según la censura, como lo ha indicado esta Sala de Casación, sentencias CSJ SL, nov. rad. 4 2004, 23611; CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007,

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Radicación n. º 68132 rad. 30187 de la cual copió algunos pasajes, para indicar que «bajo lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 04 9 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no es posible, que se sumen los periodos laborados en el sector público y NO COTIZADOS, con los cotizados al ISS)). Agrega que es manifiesta la exégesis equivocada del sentenciador al creer que como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dice que «Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley)i, ello permitiría la sumatoria de semanas cotizadas con tiempos públicos, frente a lo cual, asegura esta Sala también se pronunció en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 de la que copió un pasaje; se concluye entonces, afirma la censura, que la interpretación del colegiado respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue equivocada, pues no es viable sumar para efectos de la pensión de vejez (Acuerdo tiempo de servicios sin cotización al ISS, con las 049 de 1990), cotizaciones efectivamente hechas a la entidad. Estima, que tampoco podía el sentenciador de segundo grado acudir al «principio de fa vorabilidad)) del artículo 21 del CST y del 53 de la Carta Política, para señalar que ante la duda frente a lo dispuesto, aplicaría la más favorable, pues no existe en la comunidad jurídica duda razonable respecto de la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sino que se trata de un tema definido por la Sala Laboral de laC orqtuepe;o sru stradcemc aitóenar lni oas ,ev ri aebll e 9

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Radicación n. º 68132 reconocimiento de la pensión de veJez, el tema de la liquidación de la pensión y los intereses moratorias corren la misma suerte. Concluye que partiendo de los supuestos fácticos enunciados al inicio de la acusación y que no se discuten, las vulneraciones endilgadas son trascendentes, pues es claro que para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada en la demanda, no era viable sumar el tiempo de servicio público equivalente a 186, 14 semanas que no fueron cotizadas al ISS, con las 891,44 que sí están cotizadas a la citada entidad, últimas estas que resultan insuficientes para pens10narse. VIIR.É PLICA Asegura que la interpretación que hicieron los

falladores de instancia, es una de dos viables en relación con la posibilidad de acumular tiempo laborado a entidades estatales y aporte al ISS derivados de una relación laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se es beneficiario del régimen de transición; agrega que ante la posibilidad de dar una interpretación posible para ser a.plica.da al asunto, entra en juego la aplicación del principio de fa.vora.bilidad laboral, que consiste en el imperativo que tiene el sentenciador de optar por la situación más favorable al trabajador, ello como repetidamente lo ha precisado la Corte Constitucional.

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10 Radicación n.º 68132 Afirma que para el caso concreto no se puede hablar de violación de la inescindibilidad de la norma laboral, pues no se está generando otra disposición a través de la combinación caprichosa de los contenidos de dos diferentes, pues se aplica únicamente la Ley 100 de 1993, que remite a otros cuerpos normativos (Deectr7o5 8d e1 990a,p rotboardieoAl c uer0d4o9d e para aspectos puntuales, en este 1990d el am ismaan uadl,)i da caso, relativo a la transición. Finaliza, que la solución adoptada en este caso, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, por ello, dice, la sentencia recurrida se encuentra revestida de legalidad por no haber incurrido el ad quem en los yerros endilgados y por ello pide, no casar la decisión acusada.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo presentado se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos: que el demandante es

(i) beneficiario del régimen de transición, que por Resolución (ii) 012358 de 2011, la demandada le negó la pensión de vejez reclamada y, (iii) que el señor Tab orda Tabares tiene tiempos públicos sin cotización, equivalente 186, 14 semanas e igualmente reporta 891,44 semanas al sistema general de pensiones en el ISS, para un total de 1077,58 semanas. El eje de la discusión en el recurso extraordinario se concreta a la validez que otorgó el Tribunal, para efectos del reconocimiento de la prestación de vejez de régimen de transición con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68132 ap rob ada por el art. 1 del Decreto 7 58 de la misma anualidad, a la sumatoria de tiempos de servicios públicos sin cotizaciones, con las semanas aportadas al ISS. Sobre tal punto, en preciso recordar que es criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que tal acumulación no es posible, así lo confirmó recientemente en sentencia CSJ SL 1972 - 2019, en la que reiteró la decisión contenida en la CSJ SL 994-2018, que a su vez ratificó lo resuelto en la CSJ SL16081-2015, en la que señaló: Para resolver el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones

efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 1 00 de 1 merced al régimen de transición de la misma normativa, es 993, suficiente decir que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse: En primer lugar, ha considerado la jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto demandado, específicamente el vigente en el término inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues cuando el Parágrafo Primero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al artículo 33 de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión de esa naturaleza que otorgara el demandado conforme a sus Acuerdos y que aún subsiste por el régimen de transición. En sentencia SLl 6104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, así se recordó tal postura jurisprudencia[: "Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para beneficiarios del régimen de transición cuyo los régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del año, la exigencia del mismo nú7:1-ero de semanas debe entenderse aquellas efectivamente como cotizadas al I. S. S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una

disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, sí acontece a partir de la como L. 100/ 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por

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Radicación n.º 68132 ella, o como también puede ocurrir respecto a la penswn de jubilación por aportes prevista en la L. 71/ 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. "Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/ 1993 de acumular semanas cotizadas al

J. S. S. o a cajas, fondas o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. "Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 1 O mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 1 7 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL44612014, en tomo a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: "El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: 'Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1 º)de l presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de

la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio' "Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensiona[, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (º1) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al a.filiado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. "Y ello es así porque el citado inciso 1 ºc omienza señalando que la "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara a.filiado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2

años, según la redacción del original artículo 36. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68132 "Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación see stablece en el parágrafo 1 ºd el artículo 33,qu e dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que sere fiere tal artículo sete ndría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio comose rvidores públicos remunerados o comotra bajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. "Previsión que, comsou rge de su texto, seh alla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36d e esa ley. Como ess abido, en dicho literal sep recisa que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en • los dos regímenes, set endrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público op rivado, oe l tiempo de servicio coms oer vidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio". "Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 1 00 de 1 993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene

aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, comol o sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la fa rma comoh a efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. "Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36d e la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare a.filiado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensiona[ que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador a.filiado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas un número de o 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. "Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de

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14 Radicación n. º 68132 cotizpaecritóinn leanssftu raegsa daac sja afson, dao se ntidades

des egruiadds ocidaelsl e ctpoúrbi clop rivadeolt ipeom o o tarbjaadcoo msoe rveispd úolbriccoosm,so ía coenctaep atridre laL ey1 00 de1 993p aar lapse nsioqnueess er j iane ns u integpriodreal dlY a s.ib ieanne tsd el ap recintoardmasa e prodjuou nar egluacinóonr maqtuipeve ar mliapt oes liibdidaed acumulloaaspro tressfu ragadoase ntiddaedp eresv issioócni al oifciayll oeessef ctuaadlSoe usgor S oc,ia ta rladvéels qo usee h a dadeond enompiennasrdi eój nu bilpaocaripo ótrne qs,uy ea s e dijeos a l aq ueen r aelidaapsdia re la ct,eo lrcloor proensdaue n a situajcudirióícdnai stdieln patl aa ntpeoaerdlr ace uernrtqeu ee,n todcoa ,ss oeh alrleiagd pao nro mrasd istianlat lausdA icduode or 04d9e 1 990. "Praal aC orteele, n tendismuigeiendrptooo er l r ceurreqnutee , dicaepo yaernl opsri npciioqsu oer ienltasa eng ursiodcaeidna l Coolmbai,r eustlac otnraarlti eax etpxoíl cidtecoli taardtolí o3c 6u del Lae 1y0 0 de1 993y,s puonídaur neax pcceinóocn o nptlemada

ene sdai psoisciqóunfe,ra ccniaíoral aa plicaecnimó ant,e drei a semandaecs o tizadcerilgéó inm,ea nnt erailoc ru asleh allaba afiliaadlob efniecriiapo,u esspu onídarq uep areaef ctdoes esteacbeelrln úmerdoe s emancaozsta idassea plicadriícah o réigmenp,e rpoa ar conitlaizbarsleta soa mríean c uenltoa estlaebcpiodlroas eñallae1dy0a0 , l cou alno r eustlac onegrnute". En razón a lo dicho, es claro que el Tribunal infringió las normas reseñadas por la entidad recurrente y, se apartó de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación, que tiene el carácter de precedente vertical de obligatorio acatamiento; en consecuencia, el cargo prospera, y se casará el fallo atacado. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación de la enjuiciada, el alcance de la impugnación y sus fundamentos pueden resumirse así:

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Radicación n. º 68132 Señala que la sumatoria de tiempos públicos y privados que reclama el accionante bajo los presupuestos normativos del Acuerdo 049 está proscrita, por ser contraria al principio de inescindibilidad de la norma y a su vez atentar contra el pnnc1p10 al debido proceso, indebida interpretación normativa, que no debió ser avalada judicialmente por el

juzgado de primera instancia y por ello deberá ser revocada en su integridad. Reclama, que, en caso de confirmarse la pens1on de vejez deprecada, se revise el cálculo de la mesada pensiona! específicamente, en cuanto tiene que ver con el ingreso base de liquidación y, se ordene el descuento a cargo del pensionado del 12% del aporte en salud, por tratarse de una obligación ineludible. Para finalizar, se opone a la condena por intereses moratorias argumentando que el actor después de formular la solicitud pensiona!, continuó cotizando al sistema general de pensiones y por ello, la entidad no estaba obligada a pagar intereses moratorias, además, que en el presente caso la obligación pensiona! sólo surge con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Para resolver, sirven las consideraciones expuestas en sede de casación, para ordenar la revocatoria de los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21L)a boral del Circuito de Medellín, el 22d eo ctudbe2r 01e3 e,nc uanctoon dael nadó e mandada a pagar al actor la pensión de vejez, con fundamento en el SCLAJTP-10V .00 16 Radicación n. º 68132 artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 ° de noviembre de 2013, en cuantía de $1. 125.496, incluida una mesada adicional al año y, al pago de los intereses moratorias a partir del 1 º de marzo de 2014, sobre las mesadas pensionales y hasta la fecha de pago del retroactivo

pensiona!. Sin embargo, la decisión no puede ser absolutoria pues, como lo ha enseñado esta Corporación, entre otras en la Sentencia CSJ SL571-2018: [. ..] es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso. Siendo así, de cara a la legislación vigente y aplicable, por vía del régimen de transición, hecho que no se discute, corresponde analizar el derecho pensiona! reclamado a la luz de lo previsto en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, en razón a . que esta normativa sí permite la acumulación de tiempos de servicio públicos sin aportes con privados sí cotizados, con mayor claridad a partir de lo resuelto en sentencia CSJ SL4457-2014, en la que se fijó esta nueva posición: En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos -no cotizadosno puedan ser despreciados desechados para efectos del cómputo de la

o denominada pensión de jubilación por aportes. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68132 los Ene stoer dednei deacsof,non nea postulcaodnosst iteusyc ional legaaltersrá esef ridyof sren,t ae lac itaddeasc iiódne Clo njsoed e Estaad tor avdéels a c uasled ecól laarn uliddaedal tr ílco5uº del 7° Decr2e70to9d e1 3d ed icbiredeme 1 994r,ge lameinodt eaalrtr ílcou del aL ey7 1d e1 898l,a C oretset inmeac ersiraoce ftiircs aua cutal critye,er nis ou l ug,aa rdoctrqiunepa aarr e fectdoesl ap ensidóen jubilapcoiraóp no rtqeused ebaapl icaernsv ei rtduedrl é igmedne transpiecnisóineo sntala[eb ceinde ola r tlío3c6 udel aL e1y 00d e1 993, sed ebtee neernc uentealt iepmol abaodroe ne ntidadofeisc ieasl, sini mportasrif u eo n oo bjetdoe a porteas e ntidaddeeps r evi

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