CSJ - SL3488-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3488-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3488-2022 Radicación n.° 85639 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DELIA LOZANO CELIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la sociedad
COLOMBO ANDINA DE IMPRESOS S. A. S.
I. ANTECEDENTES María Delia Lozano Celis demandó a la empresa Colombo Andina de Impresos S. A. S., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de enero de 2012 al 2 de mayo de 2014; la ineficacia del acta de conciliación suscrita el día de la terminación de la relación de trabajo ante el Juzgado
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Radicación n.° 85639 Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto se ocultó su estado de salud derivado de la patología de origen laboral que padecía para ese momento y con ocasión de la cual se debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo; y además que no medió para la suscripción de la correspondiente acta, su voluntad espontánea, ya que fue afectada en atención a la presión que se ejerció en su contra. En consecuencia solicitó que la demandada fuera condenada a reintegrarla a un cargo de igual o superior
jerarquía al que venía desempeñando; asimismo al pago de los salarios causados a partir del 2 de mayo de 2014; el reconocimiento de la sanción por no haberse solicitado la autorización ministerial para «despedirla»; la consignación ante el fondo correspondiente de las cesantías causadas desde el despido; la cancelación de los intereses a las cesantías, las primas de servicios, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, las vacaciones; los aportes a pensión, salud y riesgos laborales; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de enero de 2012 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de «AES BELTRAN Y CIA EN C, EDITORIAL DELFIN LTDA Y EDITORIAL GEMINIS GÉMINIS LTDA» y de la demandada Colombo Andina de Impresos S. A., como auxiliar de planta (encuadernación).
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Radicación n.° 85639 Indicó que en vigencia de la relación laboral comenzó a presentar dolencias en los brazos y manos, motivo por el que luego de controles y terapias, el 10 de febrero de 2014, Salud Total EPS requirió a su empleador, a efectos de que le suministrara documentos con los cuales podría realizar la calificación de origen de su enfermedad, los que fueron entregados el día 20 del mismo mes y año. Afirmó que el 1 de abril de 2014 su EPS calificó el origen de la enfermedad de túnel del carpo bilateral como laboral;
determinación que le fue notificada a la convocada sin que esta la recurriera, razón por la que quedó ejecutoriada. Manifestó que con posterioridad a la notificación de la calificación del origen de su enfermedad le fue informado de manera verbal que sería finalizado su contrato de trabajo sin justa causa, no obstante, se le ofreció conciliar, con lo cual se afectó su voluntad espontánea, pues se le señaló que si terminaba el vínculo laboral y la indemnizaban le reconocerían la suma de $1.700.000, pero si conciliaba, le cancelarían $2.550.950, por lo que «con temor» decidió aceptar. Aseveró que la demandada efectuó la solicitud de conciliación ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, empero, no se le informó al juez que ella presentaba una patología calificada como de origen laboral ni que se encontraba en proceso de determinación de su pérdida de capacidad laboral. Que se aprobó el acuerdo, el que comprendió el valor de las prestaciones sociales causadas,
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Radicación n.° 85639 así como de la suma de $2.550.950; conciliación que «deviene en ineficaz, como quiera que la voluntad de la demandante fue alterada y su consentimiento viciado por la presión de la entidad accionada», además, vulnera derechos ciertos e indiscutibles dado que «la calificación de pérdida de capacidad laboral la hace beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada». Indicó que su último salario promedio ascendió a la
suma de $1.042.184, la cual comprendía la remuneración básica más horas extras, diurnas y festivas. Argumentó que aun cuando como consecuencia del acuerdo de conciliación, la relación laboral culminó el 2 de mayo de 2014, el 16 de septiembre siguiente, la ARL Positiva emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral fijándole un porcentaje del 15,44% y precisando que la patología calificada como de origen laboral, «le disminuyó el ejercicio de las funciones a su cargo», las que consistían en recibir y alimentar las unidades de la maquina cosedora de alambre, hacer bases para acomodar el producto terminado, revisar este y apoyar las labores de terminados en encuadernación. Añadió que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 se encontraba derogado cuando se le terminó su contrato de trabajo, de manera que no se requería una calificación «de origen superior al 15%» para gozar de la estabilidad laboral reforzada. Insistió en que se estaba surtiendo el trámite correspondiente, el que arrojó una pérdida de capacidad
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Radicación n.° 85639 laboral del 15,44%. Finalizó aseverando que su relación de trabajo terminó sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo y que existía un nexo de causalidad entre su enfermedad y la decisión de desvincularla. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquellas encaminadas a que se declarara la existencia de un contrato
de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2012 y el 2 de mayo de 2014 y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora se vinculó el día ya referido mediante un contrato de trabajo bajo la modalidad señalada, que se desempeñó como auxiliar de planta (encuadernación); que el 20 de febrero de 2014 remitió los documentos requeridos por la EPS Salud Total y que la determinación del origen de la enfermedad padecida por la promotora de la contienda le fue notificada, sin que hubiere interpuesto recurso alguno en contra de esta. Así mismo admitió haber presentado solicitud de conciliación ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que el último salario promedio correspondió al monto de $1.042.184, y las funciones que fueron ejecutadas por la demandante. En su defensa afirmó que el contrato de trabajo que existió entre las partes finalizó por el mutuo acuerdo de estas, en tanto la accionante en un acto libre, expreso y
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Radicación n.° 85639 voluntario suscribió un acuerdo transaccional en el que se pactó la terminación de este junto con el pago de una bonificación no constitutiva de salario superior a la indemnización tarifada por el artículo 64 del CST; y que, en la misma fecha, 2 de mayo de 2014, suscribió acta de conciliación ante el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, sin que se hubiera presentado vicio del consentimiento que alterara su voluntad, unido a que para esa fecha no se encontraba calificada con pérdida de
capacidad laboral alguna. A su favor propuso como excepción previa, y de fondo, la «cosa juzgada – acta de transacción» y de «cosa juzgada – acta de conciliación»; agregó como perentorias la de falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido y eficacia del acta de conciliación. En la audiencia llevada a cabo el 18 de octubre de 2017 el juez de conocimiento dispuso declarar no probadas las excepciones previas propuestas y dar continuidad al trámite procesal respectivo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 5 de marzo de 2018 dispuso: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLOMBO ANDINA DE IMPRESOS S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por MARIA DELIA LOZANO CELIS, de
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Radicación n.° 85639 conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA – ACTA DE CONCILIACIÓN, conforme a lo precedentemente expuesto.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, parte demandante $200.000, suma que deberá ser cancela (sic) por la parte demandante a favor de la parte demandada.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de
CONSULTA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, a través de proveído de fecha 30 de octubre de 2018 confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la demandante gozaba de la estabilidad laboral reforzada, derivada de un fuero de salud al momento de dar por terminada la relación laboral mediante acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y, en caso afirmativo, establecer la procedencia del reintegro por haber sido despedida cuando se encontraba afectada en su salud, sin mediar autorización de la autoridad competente conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como el del pago de las prestaciones sociales causadas.
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Radicación n.° 85639 Destacó que no fue objeto de discusión la existencia de una relación laboral entre las partes mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de enero de 2012 al 2 de mayo de 2014, el que se dio por terminado «mediante la suscripción de un acta de transacción». En ese orden señaló que el conflicto sometido a su consideración surgía de las circunstancias que rodearon la terminación del vínculo laboral, en tanto, según lo expuesto en la demanda inicial lo fue de forma unilateral e injusta y
sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para ello, a pesar del fuero de salud que arropaba a la demandante, quien no necesitaba contar con «una incapacidad declarada, certificada y cuantificada por la Junta de Calificación de Invalidez» al tenor de la sentencia CC SU049-2017. Con la precisión efectuada manifestó que a efectos de resolver la controversia era preciso acudir al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecían mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictaban otras disposiciones, y preveía que ninguna persona limitada podía ser despedida o su contrato terminado por dicha razón, salvo que mediara autorización de la oficina del trabajo. Por otro lado señaló que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos como en la sentencia CC T1010-2001, había reiterado que en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de
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Radicación n.° 85639 la grave afectación de su salud, tiene derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. Así mismo, sostuvo que la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de las personas con limitación no aplicaba únicamente a los trabajadores calificados como discapacitados o inválidos, sino que la misma se extendía a todas las personas que se encontraran en circunstancia de debilidad manifiesta.
Al descender al asunto en concreto, indicó que de los documentos allegados se podía determinar que la patología que aquejaba a la demandante le fue diagnosticada por la EPS Salud Total el 1 de abril de 2014 en primera oportunidad, y que fue calificada por ARL Positiva el 16 de septiembre siguiente «motivando la calificación en síndrome de túnel del carpo bilateral derecho moderado e izquierdo leve», con una pérdida de capacidad laboral del 15,44% y determinando como fecha de estructuración el 23 de julio de la misma anualidad. Por lo anterior coligió que a pesar de que durante la relación laboral la actora presentó cierto deterioro en su salud bajo el diagnóstico de síndrome de túnel del carpo bilateral, el que fue conocido por la demandada, a su favor no se concedieron recomendaciones laborales para el desempeño de sus funciones, pues aun cuando fueron
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Radicación n.° 85639 solicitadas, se indicó que no había lugar a ello. Puso de presente que de las pruebas que obraban en el plenario se deducía que la demandante no se encontraba incapacitada al momento de fenecimiento del vínculo laboral y que si bien estaba disminuida en sus condiciones de salud en virtud del síndrome del túnel del carpo que venía padeciendo, era claro que el contrato de trabajo no se dio por terminado como consecuencia de las limitaciones físicas de la colaboradora, ni medió un despido unilateral, sino que por el contrario, su terminación obedeció a un mutuo acuerdo entre las partes con ocasión a la suscripción del acta de transacción del 2 de mayo de 2014, en la que plasmaron su
voluntad expresa de finalizar a partir de esa fecha la relación laboral. Frente a la nulidad del acta de transacción suscrita entre las partes del 2 de mayo de 2014, precisó que esta no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, y que además mediante acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá se había impartido su aprobación. En cuanto a la validez del acuerdo transaccional acudió a los artículos 2469 del CC y 15 del CST, así como a la sentencia CSJ SL, 1 abr. 1945, sin radicado, en la que se preveían sus requisitos, los cuales consistían en no ser fruto de la coacción, engaño, fuerza o dolo ejercidos sobre el asalariado y expresar con claridad y concreción las prestaciones a que se refería.
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Radicación n.° 85639 A continuación, se adentró en examinar el contenido del acta de transacción suscrita, con el fin de constatar si esta reunía las exigencias previstas para que fuera considerada una transacción en materia laboral y conllevara a estimar que tenía plena validez. Así las cosas, puso de presente que analizado el contenido del documento suscrito se encontraba que expresamente las partes acordaron, de forma libre y voluntaria dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 2 de mayo 2014, y que con el fin de transigir las diferencias y controversias surgidas respecto al monto del salario, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones correspondientes al trabajador, la empresa Colombo Andina de Impresos S. A., reconoció a la
trabajadora, además de la liquidación final del contrato, una suma no constitutiva de salario por valor de $2.550.950. Por otro lado, señaló que el testimonio de Milton Ariel Forero permitía concluir que a aquel también le fue ofrecida una suma para transar su retiro, sin embargo, no la aceptó. En ese orden de ideas consideró que el acta de transacción suscrita por la actora era válida en tanto no versó sobre derechos ciertos e indiscutibles de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del CST, haciendo uso de la facultad resolutoria que trae consigo cada contrato de trabajo. De otra parte, precisó que la empresa podía libremente
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Radicación n.° 85639 ofrecer planes de retiro y dentro de estos fijar sus condiciones para el acogimiento a ellos, siendo la elección de la trabajadora si lo aceptaba o no, evidenciándose así que la relación laboral se dio por terminada por mutuo acuerdo entre las partes, y no con ocasión a la disminución del estado de salud de la colaboradora. Finalmente enfatizó que no eran de recibo las afirmaciones de la apelante en cuanto al desconocimiento «de la interpretación dada en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional», por cuanto aun cuando la demandante venía afectada por el síndrome de túnel del carpo, el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo acuerdo entre las partes y no por decisión unilateral del empleador por las limitaciones físicas presentadas. Respecto a la estabilidad laboral reforzada de la actora aseveró que existían unos requisitos para que un trabajador
accediera a su protección, los cuales se desprendían de las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, los que correspondían a: i) que el trabajador se encontrara en una de las siguientes hipótesis: a) con limitación moderada, esto es, la pérdida de capacidad laboral entre 15 y el 25 %; b) severa mayor del 25% inferior a 50 % de pérdida de capacidad laboral y; c) profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50 %. ii) que el empleador conociera de su estado de salud; iii) que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin previa
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Radicación n.° 85639 autorización del Ministerio de Protección Social. Posición que acogía y que aplicaba para resolver el asunto en tanto fue reiterada en la providencia CSJ SL11411-2017. Sostuvo que en las pruebas allegadas al plenario se encontraba la calificación de pérdida de capacidad laboral correspondiente, que fue expedida por la ARL Positiva el 16 de «diciembre» (sic) 2014, relativa al síndrome de túnel de carpo bilateral derecho moderado, izquierdo leve con una pérdida de capacidad laboral del 15,44% y fecha de estructuración 26 de julio del mismo año; así como el interrogatorio de parte de la actora en el que indicó que al suscribir el acta de conciliación para terminar el contrato de trabajo «se sintió engañada pues la empresa sabía de los
padecimientos que sufría, pues tuvo que llenar el formulario de la ARL para dictaminarla»; que tenía el citado 15,44% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad laboral; que el día que el juez aprobó la transacción no le comentó nada acerca de sus padecimientos por cuanto «le habían advertido con anterioridad que si decía algo no le iban a creer y no le iban a dar la indemnización»; que no hubo coacción al momento de firmar la transacción. Por otro lado, destacó que la promotora de la contienda al momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo no se encontraba incapacitada y conforme a la calificación de pérdida de capacidad laboral a pesar de tener 15,44%, su estructuración se dio el 23 de julio de 2014, esto es, fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo.
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Radicación n.° 85639 Por consiguiente, consideró que no se había acreditado que el vínculo laboral finalizó con ocasión o por razón de la limitación física de la actora, máxime cuando el contrato de trabajo no se dio por terminado como consecuencia de su enfermedad, ni medió un despido, sino que su finiquito obedeció al mutuo acuerdo de las partes en el que se plasmó su voluntad expresa de finalizar a partir de esa fecha la prestación de servicio, pues si bien la promotora de la contienda se dolía de que «no se informó y que se ocultó de manera temeraria por la empresa demandada el estado incapacidad de la actora al momento de suscribir el acta de conciliación» no era menos cierto que esta también pudo
haber manifestado tal situación ante el juez correspondiente o sencillamente haberse negado a firmar tal acuerdo conciliatorio, sin que así lo hiciera. En consecuencia, argumentó que, al no cumplir la demandante con las condiciones necesarias para ser beneficiaria de la garantía del fuero de salud, no había lugar a dar aplicación a la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como tampoco a declarar la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo efectuado mediante acta de transacción, y de conciliación, suscrita ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar se declare la ineficacia del acta de conciliación suscrita el 2 de mayo de 2014 ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y en consecuencia se disponga su reintegro a un cargo de igual o superior al que venía desempeñando, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
primera de casación, frente a los que se presenta réplica por la demandada, los cuales se resolverán a continuación de manera conjunta, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, denuncian idéntico elenco normativo y su sustentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa de los artículos 15, 21 y 43 del CST y 53 de la CP respecto al principio de favorabilidad, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para demostrar el cargo aduce que no discute que la demandante suscribió acta de conciliación el 2 de mayo de
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Radicación n.° 85639 2014 ante el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo discrepa que se haya considerado que con esta no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles; que no se encontraba incapacitada al momento de la terminación del contrato de trabajo y; que a pesar de que estaba disminuida en sus condiciones de salud, el finiquito del contrato no se dio por esta circunstancia sino por el mutuo acuerdo, con lo que «desplaza» al artículo 53 de la CP. Sostiene que para la calenda en que terminó la relación laboral, 2 de mayo de 2014, el artículo 7 del Decreto 2403 de 2001 se encontraba derogado por el Decreto 1352 de 2013, de manera que no podía hablarse de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cuando dicha ley ya no tenía vigencia, y al no existir norma que exigiera tal porcentaje, se debía aplicar «la vía jurisprudencial emanada en reiterada y
pacífica jurisprudencia constitucional» como lo son las decisiones CC T-320-2016 y la CC SU049-2017. Destaca que el fallador de segundo grado incurrió en un yerro cuando en su argumentación indicó que si bien se encontraba disminuida físicamente al momento de la suscripción del acta de conciliación, no estaba incapacitada, omitiendo que del material probatorio emergía que su enfermedad se encontraba calificada como de origen laboral, inclusive antes de la fecha de estructuración, de manera que el error está en no aplicar el artículo 53 de la CP, «pues a la postre debe de advertirse que a la luz de este artículo le corresponde al Operador Judicial darle aplicación a la realidad sobre la forma», lo que hace que el acta de
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Radicación n.° 85639 conciliación sea ineficaz, más cuando se le ocultó al juez ante quien se firmó, las circunstancias de salud y el diagnóstico de origen laboral de la patología del túnel del carpo. Agregó que además a la trabajadora se le indujo en error, en tanto, el empleador le manifestó que si no firmaba, igual sería despedida, de manera que fue asaltada en su buena fe y es así como el juez plural «ha debido desencadenar el presente litigio con el estudio adecuado puesto a su consideración y determinar si en efecto la demandante fue engañada por omitir el deber de información o por el contrario fue adecuadamente informada», pues conforme a «reiterada jurisprudencia» el engaño no es solo faltar a la verdad, sino también omitir o callar esta «y es allí donde al Juez 15 laboral
igualmente se le oculto (sic) la verdad que rodeaba la circunstancia de la demandante; pues esta no era una trabajadora más en condiciones regulares». Insiste en que la actora tenía una enfermedad calificada como de origen laboral dentro de la relación de trabajo y de la que el empleador tenía pleno conocimiento, además sufría una limitación evidente en el ejercicio de sus funciones, motivo por el que discrepa de que se haya concluido que el acta de conciliación no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, siendo, en su sentir, acreedora de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud. Reproduce un fragmento de la providencia CSJ SL13602018 y señala que el acta de conciliación es ineficaz por ocultársele al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá la
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Radicación n.° 85639 existencia de derechos ciertos e indiscutibles y con ello irrenunciables, motivo por el que, si el sentenciador de la alzada hubiera dado aplicación a los artículos denunciados, hubieren sido otras las conclusiones del fallador. Frente a las argumentaciones esgrimidas por el Tribunal en torno a la jurisprudencia de la Corte, enfatiza que los casos allí ventilados se refieren a trabajadores desvinculados antes del año 2013, de manera que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 aun gozaba de vigencia jurídica, de lo que difiere el caso en concreto, en tanto el vínculo finalizó el 2 de mayo de 2014 y el Decreto 5213 fue expedido el 26 de junio de 2013. En ese orden de ideas afirma que el colegiado debía
aplicar la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional «al no existir a la vida jurídica el artículo 7 del decreto 2463 de 2001», al tenor de la decisión CC C820-2006 en la que se condicionó la exequibilidad del artículo 25 de la Ley 153 de 1887, en el sentido de entender que de la interpretación que de la ley hace la Corte Constitucional tiene carácter obligatorio y es general. Transcribe apartes de la providencia CC T-1023-2008 e insiste que la argumentación del juez colectivo: […] de no contar la demandante con una incapacidad al momento de la ruptura laboral no la hace acreedora de los presupuestos para ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud; está enfocado en un error evidente, pues como ya se ha expuesto que para el año 2014, no había norma legal vigente, pues como ya se ha expuesto que para el año 2014, no había norma legal vigente, que exigiera un dictamen de porcentaje de
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Radicación n.° 85639 perdida de la capacidad para atribuir condición de fuero de salud, y menos aún que se requiriera encontrarse incapacitada para convalidar el llamado fuero de salud, máxime cuando ha sido enfática la corte constitucional en lo siguiente “Sentencia T320/16 […].
VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo manifestando que la recurrente se equivoca al formularlo por la vía directa, cuando lo que reclama es la ineficacia del acuerdo conciliatorio «que feneció por mutuo acuerdo el
contrato de trabajo celebrado entre las partes» por encontrarse supuestamente viciado en el consentimiento de la demandante por error, en tanto, esta senda es ajena a aspectos probatorios, tal y como se adoctrinó a través de la sentencia CSJ SL3245-2019, de la que reproduce un fragmento. Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, de considerarse que el reparo de la recurrente en realidad se encauzó por la vía de los hechos, tampoco cumple con los requisitos mínimos de técnica, en tanto la modalidad que debió haber empleado corresponde a la de la aplicación indebida y no a la falta de aplicación como se enunció en el cargo; además no cumple con el deber de singularizar las pruebas que denuncia inapreciadas o valoradas con error ni mucho menos, relaciona de manera clara las razones de desacuerdo frente a las conclusiones fácticas del colegiado, conforme lo exige el artículo 90 del CPTSS y lo ha decantado de manera reiterada la jurisprudencia, entre otras en la decisión CSJ SL, 18 jun. 2006, rad. 26900.
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VIII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que condujo a la infracción de los artículos 15, 21, 43 del CST y 53 de la CP.
Enlista como errores evidentes de hecho:
PRIMERO: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE LA
DEMANDANTE OBSTENTABE (sic) LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA POR SU ESTADO DE SALUD.
SEGUNDO: NO DAR POR DEMOSTRADO; ESTÁNDOLO, QUE LA
DEMANDANTE ANTES DE ROMPER EL VÍNCULO LABORAL
CON EL EMPLEADOR, SE ENCONTRABA CALIFICADA SU
PATOLOGÍA DE TUNEL CARPIANO COMO DE ORIGEN
LABORAL.
TERCERO: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE EL
EMPLEADOR BAJO ENGAÑOS ANTE EL JUEZ 15 LABORAL
SOLICITÓ CONCILIACIÓN CON LA EXTRABAJADOR, (sic)
OMITIENDO MANIFESTAR QUE LA DEMANDANTE A LA FECHA
DEL 02 DE MAYO DE 2014 SE ENCONTRABA CALIFICADA
PATOLOGÍA COMO DE ORIGEN LABORAL LA PATOLOGÍA DE
TÚNEL CARPIANO.
CUARTO: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO EL ACTA
DE CONCILIACIÓN SUSCRITA EL 02 DE MAYO DE 2014 ANTE
EL JUEZ 15 LABORAL DEVENÍA EN INEFICAZ.
QUINTO: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE LA
DEMANDANTE SE ENCONTRABA LIMITADA EN EJERCICIO DE
SUS FUNCIONES COMO CONSECUENCIA DEL DIAGNÓSTICO
DE ORIGEN LABORAL DE TÚNEL CARPIANO.
SEXTO: NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO QUE EL
EMPLEADOR SE ENCONTRABA OBLIGADO A SOLICITAR
AUTORIZACIÓN ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO PARA
SUSCRIBIR CUALQUIER FORMA DE FINALIZACIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL CON LA DEMANDANTE.
Da desarrollo al cargo destacando que el colegiado incurrió en un yerro evidente al dejar de apreciar la confesión
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Radicación n.° 85639 efectuada en el interrogatorio de parte por el representante legal de la demandada, quien admitió que se le concedieron permisos para realizar terapias físicas en sus manos; que se le indicó que si no firmaba la conciliación se le terminaría el contrato de trabajo sin justa causa y que no fue solicitada autorización al Ministerio de Trabajo por no ser ello necesario. Así mismo sostiene que el Tribunal no valoró la confesión efectua
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