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CSJ - SL3488-2024 (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3488-2024 (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3488-2024 Radicación n.° 91099 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE INGENIEROS AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS DE ENERGÍA – ASIEBy CODENSA S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral proferido el 21 de julio de 2021, dentro del conflicto colectivo suscitado entre ambas recurrentes.

I. ANTECEDENTES La Organización Sindical de Ingenieros al Servicio de las Empresas de Energía – ASIEBpresentó pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2019, ante la empresa Codensa S.A. E.S.P., que dio origen a un proceso de negociación colectiva, previa denuncia parcial de laRadicación n.° 91099

SCLAJPT-10 V.00 2 convención colectiva del trabajo de 20162019, presentada por ambas partes. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes llegaran a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de Resolución n.° 0499 de 2 de marzo de 2021, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes. Instalado el Tribunal de Arbitramento el 9 de abril de 2021 y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 21 de julio de 2021 se profirió el laudo arbitral. Contra esta decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de anulación.

II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento se fundamentó en las siguientes motivaciones generales: Para tomar las decisiones del presente Laudo Arbitral fueron tenidas en cuenta tanto las documentales allegadas al Tribunal

por la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE INGENIEROS AL SERVICIO DE LAS EMPRESAS DE ENERGÍA – ASIEBy CODENSA S.A. E.S.P. así como las intervenciones de las partes, la legislación y jurisprudencia vigentes. Por tratarse de un conflicto colectivo de carácter económico el fallo se profiere en equidad, en todo caso, sin afectar derechos de las partes, reconocidos en la ley o en la propia convención colectiva.Radicación n.° 91099

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Bajo estos presupuestos, los árbitros analizaron cada punto del pliego de peticiones para definir: i) los aspectos que no se estudiaban por carencia de competencia y ii) las peticiones que fueron negadas u otorgadas parcial o totalmente.

III. RECURSOS DE ANULACIÓN

no se estudiaban por carencia de competencia y ii) las peticiones que fueron negadas u otorgadas parcial o totalmente.

III. RECURSOS DE ANULACIÓN Ambas partes interpusieron recurso de anulación contra el laudo de 21 de julio de 2021 y fue concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a las opositoras, allegándose en tiempo los respectivos escritos de réplica.

Por esta razón, la Sala estudia, en primer término, el recurso de anulación presentado por el sindicato y, posteriormente, el de la empresa.

IV. RECURSO DEL SINDICATO En la fundamentación del recurso extraordinario, la organización sindical recurrente pretende, en términos generales, que se revoque parcialmente la decisión arbitral y, en su lugar, se disponga la prosperidad de las solicitudes contenidas en el pliego de peticiones, que no fueron acogidas por el Tribunal de Arbitramento.

Desde el punto de vista general, precisa aspectos en relación con i) la deficiente motivación en la providencia deRadicación n.° 91099 SCLAJPT-10 V.00 4 los árbitros; ii) el desconocimiento del alcance de la competencia cuando se da la regulación legal de lo pretendido; iii) la negación de peticiones con base en el ius variandi del empleador; y iv) la omisión de las formalidades del fallo en equidad. De manera específica, concretó los reparos en la competencia para definir varias peticiones del pliego, los

variandi del empleador; y iv) la omisión de las formalidades del fallo en equidad. De manera específica, concretó los reparos en la competencia para definir varias peticiones del pliego, los puntos no reconocidos por los árbitros y la anulación parcial sobre cuotas sindicales como aspecto concedido. En el término de oposición ante la Corte, la empresa reiteró los argumentos expuestos en su recurso de anulación, para sostener que los árbitros desconocieron los parámetros del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los permisos sindicales y el procedimiento disciplinario.

V. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en múltiples decisiones posteriores como en las providencias CSJ SL4345-2022 y CSJ SL4274-2022, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii)Radicación n.° 91099

SCLAJPT-10 V.00 5 examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar

SCLAJPT-10 V.00 5 examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto. Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad por la organización sindical recurrente en el recurso de anulación, en los siguientes términos: i) Argumentos genéricos: insuficiente sustento de laudo arbitral, competencia cuando existe regulación legal, aspectos del ius variandi y formalidades del fallo en equidadRadicación n.° 91099

en los siguientes términos: i) Argumentos genéricos: insuficiente sustento de laudo arbitral, competencia cuando existe regulación legal, aspectos del ius variandi y formalidades del fallo en equidadRadicación n.° 91099

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El sindicato recurrente aduce que el Tribunal de Arbitramento no sustentó los motivos de su incompetencia, desconociendo que el ejercicio de funciones jurisdiccionales de su parte demanda que cada decisión adoptada se respalde en un sustento legal suficiente, so pena de incurrir en falta de fundamentación que comporte una vía de hecho . En su respaldo, se apoya en la sentencia CE, 26 feb. 2014, rad. 27345 y sostiene que «brilla por su ausencia en cada uno de los puntos en los que se alega la falta de competencia, el hecho de que el Tribunal no sustenta los motivos en los cuales se cimienta la no competencia», pues «el deber mínimo debe ser sustentar sus decisiones y no hacer como se evidencia en el Laudo, un monólogo de incompetencia».

Indica que: [...] en la expedición del laudo existe una evidente vía de hecho que se erige en la pobre motivación que tiene el mismo al momento de tomar una decisión. En esa medida y en aras de evitar un posible perjuicio, el llamado a la Corte Suprema de Justicia cobra relevancia pues es éste el juez que debe corregir los yerros cometidos por el Tribunal de Arbitramento.

De otra parte, la recurrente alega que la jurisprudencia sobre peticiones que están contenidas en la ley fue matizada en la sentencia CSJ SL3325-2018. Precisa

los yerros cometidos por el Tribunal de Arbitramento. De otra parte, la recurrente alega que la jurisprudencia sobre peticiones que están contenidas en la ley fue matizada en la sentencia CSJ SL3325-2018. Precisa que los fines del Estado Social de Derecho deben cumplirse al interior de las relaciones obreropatronales y …«lo más importante a analizar de las peticiones que tengan una relación con aspectos ya regulados por la constitución o por la ley, es el factor de utilidad al reiterar o ajustar estas normasRadicación n.° 91099 SCLAJPT-10 V.00 7 preexistentes a las relaciones particulares entre empleador y trabajadores». Sobre este argumento particular, el sindicato no detalla ninguna cláusula en concreto del laudo. De igual forma, la recurrente sostiene que el Tribunal se declaró incompetente para conocer una serie de peticiones, bajo el argumento de que correspondía únicamente a la autonomía interna de la empresa. Cita la sentencia CSJ SL125507-2016 sobre la competencia de los árbitros y señala que la facultad subordinante del empleador no es absoluta, por lo que debe precisarse caso a caso y que, en últimas, está dada por la situación fáctica de la empresa al momento de presentar el pliego de peticiones. Agrega que el Tribunal no podía confundir el ejercicio de la autonomía de la voluntad para negociar y cumplir los acuerdos con el ius variandi, por cuanto «[…] confunde las facultades que le asisten al empleador, pues limita su discurso a indicar que cuando un tema es susceptible de ser acordado entre las partes no puede decidir». También afirma la organización recurrente, que los

facultades que le asisten al empleador, pues limita su discurso a indicar que cuando un tema es susceptible de ser acordado entre las partes no puede decidir». También afirma la organización recurrente, que los laudos se profieren con base en el principio de equidad, caracterizado en la sentencia CSJ SL14477-2017, de modo que el Tribunal debió evaluar si la empresa contaba con la solvencia económica para cumplir con el pliego de peticiones presentado por ASIEB y, a partir de allí, determinar con lasRadicación n.° 91099 SCLAJPT-10 V.00 8 pruebas si se contaba con los recursos suficientes para conceder las aspiraciones económicas. Frente a estos cuestionamientos del sindicato recurrente, cabe destacar que se trata de argumentos genéricos que no recaen sobre cláusulas concretas del laudo arbitral, ni especifican el papel que debe asumir la Corte, esto es, si debe anular, no anular, devolver al tribunal o modular, de modo que al no ser indicados de manera expresa por la parte recurrente, la Corte no puede suponerlos, ni menos suplantar la voluntad del sindicato, debido al carácter rogado del recurso de anulación. Ya la Corte ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de anulación tiene la obligación de especificar y concretar los reproches respecto de las cláusulas puntuales del laudo arbitral, sin que sean admisibles argumentos genéricos o abstractos, tal como los que hoy trae

y concretar los reproches respecto de las cláusulas puntuales del laudo arbitral, sin que sean admisibles argumentos genéricos o abstractos, tal como los que hoy trae el sindicato recurrente, pues al tratarse de un mecanismo extraordinario, se debe cumplir con unas cargas mínimas a fin de desvirtuar la decisión de los árbitros. En consecuencia, se desestiman los reproches de la recurrente. ii) Negociadores El artículo 12 del pliego de peticiones preveía:Radicación n.° 91099

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Artículo 12. Negociadores. Número de negociadores no limitado y nunca inferior a los delegados por parte de la empresa. El tribunal de arbitramento no estudió esta petición, tras considerar que versaba sobre una facultad de las partes de fijar las condiciones en que se desarrollará la negociación en la etapa de arreglo directo. El sindicato recurrente alega que debe devolverse el punto a fin de que los árbitros resuelvan, por cuanto el número de negociadores forma parte esencial de las facultades del sindicato para adelantar una negociación colectiva; además, en la práctica, debe existir proporcionalidad entre el número de representantes de los trabajadores y de la empresa, de modo que es necesario garantizar unos mínimos básicos. La Corte estima que no hay lugar a devolver este punto del pliego de peticiones, porque de conformidad con el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo es de

garantizar unos mínimos básicos. La Corte estima que no hay lugar a devolver este punto del pliego de peticiones, porque de conformidad con el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo es de atribución exclusiva de la asamblea general del sindicato la designación de negociadores, dentro de lo cual se entiende el número de ellos, en desarrollo del principio de la autonomía sindical previsto en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT. De esta forma, a juicio de la Corte, los árbitros carecen de competencia para fijar un aspecto que la legislación dejó en manos del principal órgano de las asociaciones sindicales, sin que ello comporte una indebida intromisión en el derechoRadicación n.° 91099 SCLAJPT-10 V.00 10 de asociación, sino que, por el contrario, garantiza que las organizaciones de trabajadores elijan de manera libre a sus representantes, tal como lo consagra el artículo 3º del referido Convenio 87 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, no se devuelve. iii) Fuero sindical El artículo 14 del pliego de peticiones establecía: Artículo 14. Fuero Sindical. Sustituir con artículo 11, parágrafo último inciso CCT Sintraelecol Codensa (Fuero por un año después de dejar los cargos). El último parágrafo del artículo 11 de la convención de Sintraelecol -Codensa, disponía que: Los directivos sindicales que hagan dejación de sus cargos por terminación de periodo reglamentario gozarán del fuero por el término de un año.

El último parágrafo del artículo 11 de la convención de Sintraelecol -Codensa, disponía que: Los directivos sindicales que hagan dejación de sus cargos por terminación de periodo reglamentario gozarán del fuero por el término de un año. Los árbitros estimaron su falta de competencia para definir este aspecto por estimarlo un tema regulado en la Constitución y en la Ley, además de que las partes conservaban la facultad de ampliar o modificar su contenido. En su respaldo, se apoyaron en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia de esta Corporación de radicado 59713, de la cual no indicó la fecha. El recurrente aduce que el ordenamiento jurídico solo consagra un mínimo de derechos y lo que se pretende con laRadicación n.° 91099 SCLAJPT-10 V.00 11 negociación es la superación de esos mínimos. Puntualiza que conforme con la jurisprudencia de esta Sala, los árbitros pueden crear nuevos derechos o mejorar los contemplados en la legislación, de manera que debe devolverse el punto, toda vez que se pretende la extensión del beneficio convencional que se le ha dado a Sintraelecol por parte de Codensa S.A. E.S.P. Ciertamente, la Corte encuentra que la decisión del Tribunal de Arbitramento desconoce sus parámetros jurisprudenciales, en cuanto a que si bien los árbitros no tienen competencia para crear nuevos fueros sindicales por corresponder ello a la autocomposición o la exclusiva decisión del empleador (sentencias CSJ SL2655-2023 y CSJ SL817-2022), lo cierto es que sí pueden extender los términos

corresponder ello a la autocomposición o la exclusiva decisión del empleador (sentencias CSJ SL2655-2023 y CSJ SL817-2022), lo cierto es que sí pueden extender los términos o plazos de protección previstos en la ley, tal como se advirtió en la sentencia CSJ SL4089-2022, así: En tratándose de la creación de fueros de estabilidad, más concretamente en torno al fuero sindical, la línea de pensamiento que ha venido trazando la Corporación, y que ahora reitera, es la imposibilidad de que, por decisión arbitral, se puedan crear nuevos fueros sindicales o especiales, pues ello es solo posible mediante la autocomposición o la exclusiva decisión del empleador (CSJ SL817-2022). Luego tiene razón el tribunal de arbitramento en cuanto a que no tienen competencia para pronunciarse en torno a la siguiente petición: «Además de las personas que por disposición legal están protegidas con la garantía de FUERO SINDICAL, las EMPRESAS hacen extensivo este beneficio a DIEZ (10) personas más, que en nombre del Sindicato ejerzan funciones de representación gremial». Empero, en sentencia CSJ SL4608-2020, se precisó sobre la competencia de los árbitros para eventualmente “extender o ampliar” el periodo de protección, a un tiempo mayor del que consagra la ley; como en la presente cláusula la organización sindical también pretende ampliar el periodo por seis (6) mesesRadicación n.° 91099

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consagra la ley; como en la presente cláusula la organización sindical también pretende ampliar el periodo por seis (6) mesesRadicación n.° 91099 SCLAJPT-10 V.00 12 más al estatuido en la ley, es procedente la devolución para que los componedores decidan en equidad, sobre este aspecto. Como en el presente asunto, el sindicato aspira a que los miembros de junta directiva queden amparados por un año (1) después de que dejen el cargo respectivo, resulta procedente su estudio y definición por los árbitros. En consecuencia, se devolverá el artículo 14 del pliego de peticiones para que el tribunal resuelva sobre el mismo. iv) Indemnización especial por terminación unilateral del contrato sin justa causa El artículo 22 del pliego de peticiones contemplaba: Artículo 22. Indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Sustituir por estabilidad laboral absoluta. No habrá terminación unilateral de contratos de trabajo sin justa causa por parte de la empresa. El Tribunal manifestó no ser competente, con fundamento en que la ley establece las diferentes formas de terminación del contrato de trabajo y las consecuencias de dicha decisión dicho tópico es facultativa de las partes. La agremiación recurrente pide que se devuelva esta petición, a fin de que el tribunal la resuelva de fondo, considerando que la función de los árbitros es modular las peticiones formuladas por las partes conforme al principio de equidad. Manifiesta, además, que la empresa ha concedido este beneficio a otros sindicatos, por lo que bien podríaRadicación n.° 91099

peticiones formuladas por las partes conforme al principio de equidad. Manifiesta, además, que la empresa ha concedido este beneficio a otros sindicatos, por lo que bien podríaRadicación n.° 91099 SCLAJPT-10 V.00 13 otorgarla a ASIEB. Dice que el escenario ideal sería reconocer la estabilidad absoluta, pero al menos debió estudiar una propuesta modulada, máxime que los árbitros pueden superar los mínimos legales y establecer una tabla indemnizatoria superior a la contemplada por el legislador. A juicio de la Corte, la decisión del tribunal de declararse incompetente para conocer de esta cláusula se ajusta a la reiterada jurisprudencia de la Sala que ha predicado que los árbitros carecen de competencia para desconocer o limitar las facultades propias de la autonomía del empleador, como sería la terminación del contrato sin justa causa, estableciendo formas de estabilidad laboral absoluta que no prevé el ordenamiento jurídico, en tanto esta facultad está reservada para las partes, quienes podrían pactar, de manera autónoma, una regulación en tal sentido. En la sentencia CSJ SL3127-2023, se dijo: Como lo pone de presente la réplica, en cuanto a las cláusulas de estabilidad o dirigidas a prohibir el despido de trabajadores sin justa causa, por mayoría de la Corte se ha considerado que los árbitros carecen de competencia para pronunciarse, toda vez que la ley otorga esa facultad a los empleadores, de modo que son las partes del conflicto colectivo las que pueden pactar una

árbitros carecen de competencia para pronunciarse, toda vez que la ley otorga esa facultad a los empleadores, de modo que son las partes del conflicto colectivo las que pueden pactar una regulación en tal sentido (CSJ SL9346-2016, reiterada en CSJ

SL2615-2020, CSJ SL5117-2020 y CSJ SL4337-2022).

En consecuencia, no se devuelve.Radicación n.° 91099 SCLAJPT-10 V.00 14 v) Beneficios económicos extralegales para trabajadores de salario ordinario El artículo 26 del pliego de peticiones pretendía: Artículo 26. Beneficios económicos extralegales para trabajadores de salario ordinario. Integrar a los existentes y adecuar los beneficios de la misma naturaleza independientemente del régimen salarial aplicable con base en las CCT entre Sintraelecol – Codensa y SintraelecolEmgesa. (…) Artículo 56 CCT SintraelecolCodensa (Elementos y ropa de trabajo). Artículo 58 CCT SintraelecolCodensa (Transporte para los trabajadores). Artículo 73 CCT Sintraelecol – Codensa (Traslado de personal). Artículo transitorio 2 CCT entre SintraelecolCodensa. Bono de firma. Por su parte, las normas de la convención SintraelecolCodensa a las que se remite el pliego de peticiones, disponen: Artículo 56. Elementos y Ropa de Trabajo. Las partes acuerdan la creación de una comisión conformada por tres representantes de la EMPRESA y tres representantes del SINDICATO, que revisará el contenido del Acta del 17 de mayo de 2016 suscrita entre Sintraelecol y Codensa S.A. E.S.P., así como del artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo EECSintraelecol 20162018, a fin de actualizar y modificar el régimen de dotación acorde a la estructura actual de la EMPRESA y las descripciones y funciones de cada uno de los cargos. Esta comisión se reunirá a partir del mes de febrero de 2020 y los acuerdos a que llegue la misma serán aprobados por el Comité Laboral. En caso que, transcurridos cuatro (4) meses desde la instalación de dicha comisión, esta no hubiere llegado a acuerdo, decidirá sobre el esquema de dotación de la Compañía el Subgerente de Planificación y Organización en conjunto con el President e de la Subdirectiva Bogotá, Cundinamarca de Sintraelecol. En caso que estos no llegaren a acuerdo, decidirán en última instancia el Gerente de Personal y Organización en conjunto con el Presidente Nacional de Sintraelecol. En todo caso, si no hubiere acuerdo final en el año 2020, se aplicará a partir del año 2021 y en adelante el régimenRadicación n.° 91099

SCLAJPT-10 V.00 15 convencional que le aplicaba a cada trabajador antes de la firma de esta convención, esto es, o Convención Colectiva de TrabajoCodensa – Sintraelecol 20152018 (acta SintraelecolCodensa de 17 de mayo de 2016) o Convención Colectiva de Trabajo EECSintraelecol 20162018. Para el año 2020, las partes acuerdan que se reconocerá la dotación a los trabajadores según el régimen convencional que les aplicaba antes de la firma de esta convención, esto es o Convención Colectiva de Trabajo CodensaSintraelecol 20152018 (acta SintraelecolCodensa de 17 de mayo de 2016) o Convención Colectiva de Trabajo EEC – Sintraelecol 20162018. (…) Artículo 58. Transporte para los Trabajadores. La EMPRESA prestará el servicio de transporte adecuado a su personal, bien con vehículos de su propiedad o contratados, de la siguiente manera:

1. Cuando los trabajadores laboren horas extras.

2. Al personal que labore en zonas rurales; en este último caso, se le pagará el valor del transporte en vehículos colectivos, de acuerdo con la necesidad del trabajo. (…) Artículo 73. Traslado de personal. Para efectuar traslados de trabajadores que hubieren estado vinculados laboralmente a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. antes del 01 de octubre de 2016, la EMPRESA deberá demostrar las razones

trabajadores que hubieren estado vinculados laboralmente a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. antes del 01 de octubre de 2016, la EMPRESA deberá demostrar las razones válidas y justificadas, teniendo siempre presente de no lesionar la vida personal, social y familiar del trabajador; en todo caso la Empresa no efectuará traslados inconsultos. (…) Artículo transitorio 2 CCT. Bono de firma. La EMPRESA pagará por única vez a los trabajadores afiliados al sindicato según el listado de convocados a la asamblea especial de afiliados de 6 de noviembre de 2019, un bono no salarial por firma de la presente convención colectiva de trabajo, por valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). Este bono, no tendrá carácter salarial ni forma parte de la nómina, para la liquidación de prestaciones sociales legales o extralegales. El Tribunal estimó que no tenía competencia frente a aspectos por tratarse de facultades de las partes. En relación con el bono por firma de convención, señaló que no podíaRadicación n.° 91099 SCLAJPT-10 V.00 16 estudiarlo, «porque no es la etapa que corresponde, dado que las partes no llegaron a ningún acuerdo colectivo en la etapa de arreglo directo». Inconforme, la organización sindical solicita que se devuelvan estos puntos al tribunal de arbitramento para que decida de fondo, pues, en su sentir, goza de facultades al ser netamente económicos y que ya han sido pactados en otras convenciones colectivas de trabajo. Dice que, específicamente, el bono por firma se otorga a los

netamente económicos y que ya han sido pactados en otras convenciones colectivas de trabajo. Dice que, específicamente, el bono por firma se otorga a los trabajadores al llegar a un acuerdo con su empleador y que «si la empresa las otorgó a otra organización sindical, en virtud del principio de igualdad y por extensión de la convención colectiva se le deben conceder a ASIEB de la misma forma o modulando a las circunstancias particulares del caso, como lo es el bono de firma». En un acápite posterior del recurso, denominado «adopción normas de otras convenciones », el recurrente cuestiona lo decidido frente al referido artículo 56, para afirmar que lo pretendido consiste esencialmente en que los diferentes sindicatos existentes en la empresa tuvieran representación en la comisión que se encarga de revisar los implementos de dotación que se le otorgan a los trabajadores, pues los únicos que representan en la actualidad a los asalariados son los representantes de Sintraelecol. Pues bien, para la Corte la decisión de los árbitros de declararse incompetentes para conocer la cláusula 56 sobreRadicación n.° 91099 SCLAJPT-10 V.00 17 elementos y ropa de trabajo es acertada, toda vez que en realidad lo que se pretende es la extensión de los beneficios logrados por otro sindicato, lo cual es improcedente definirlo a los árbitros mediante laudo. De esta manera, no se accede a la devolución de la cláusula. En cuanto a la cláusula de transporte de trabajadores

logrados por otro sindicato, lo cual es improcedente definirlo a los árbitros mediante laudo. De esta manera, no se accede a la devolución de la cláusula. En cuanto a la cláusula de transporte de trabajadores (artículo 58), tiene razón la recurrente, porque se trata de un aspecto económico que aspira a mejorar la situación de los trabajadores, al estipular que la empresa prestará un servicio de transporte adecuado para el personal, bien con vehículos de su propiedad o contratados para trabajadores que laboren horas extras o quienes lo hagan en zonas rurales, de manera que el Tribunal estaba facultado para estudiar de fondo la petición y, en consecuencia, se devolverá. Respecto del artículo 73 del pliego de peticiones, ciertamente los árbitros carecen de competencia para conocerlo, pues limita la potestad del empleador para efectuar traslados respecto de quienes venían vinculados a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., antes de 1º de octubre de 2016, aspecto que le es propio al poder de gestión y administración y que depende de las necesidades particulares de la empresa, de modo que los árbitros no podían regular sobre el punto. Por último, en relación con el bono de firma, le asistió razón al Tribunal cuando señaló la procedencia de esteRadicación n.° 91099 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficio cuando los trabajadores llegan a un acuerdo con el empleador, que no es el caso.

razón al Tribunal cuando señaló la procedencia de esteRadicación n.° 91099 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficio cuando los trabajadores llegan a un acuerdo con el empleador, que no es el caso. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL4089-2022 señaló: En lo atinente a cláusulas de similares contornos, esta Sala, de vetusta, tiene adoctrinado que si de manera expresa en el pliego de peticiones se supeditó su reconocimiento a la firma de la convención, como aquí sucedió, se entiende que tal beneficio sería otorgado únicamente por el empleador en el evento en que las partes pusieran fin directamente al conflicto con la firma del acuerdo colectivo, es decir, que fuera fruto de la autocomposición, condición que al no presentarse, en razón a que el diferendo se solucionó mediante la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio (heterocomposición), los árbitros no podían concederlo (sentencias CSJ SL, 9 sep. 2003, rad. 22322, CSJ SL17654-2015, CSJ SL4736-2017, CSJ SL3430-2018, CSJ SL1971-2019, entre muchas). Luego como no es procedente el bono por firma convención, tampoco lo sería el descuento aquí pretendido. De igual forma, no es argumento suficiente que los

árbitros concedan este beneficio porque otras organizaciones sindicales lo tenían, pues, como lo ha sostenido la Corte, si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en convenciones colectivas preexistentes «la remisión a esos acuerdos es potestativa mas (sic) no obligatoria» (CSJ SL4089-2

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