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CSJ - SL3489-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3489-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia conSuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL3489-2019 Radicanc.ºi66 ó4n18 Act2a8 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR PINEDA OTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario que instauró contra DRUMMOND LTD. l. ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio de 1999 al 21 de enero de 2010, que culminó de manera unilateral sin que mediara justa causa y sin que surtiera el procedimiento previsto en el Decreto 2164 de 1959 y en las Resoluciones n. 1064 y 1091 de 1959, y 34 2 de 1977; que º la terminación es nula o ineficaz; que se aplicara el Radicación n.º 66418 pnnc1p10 de igualdad respecto de otros trabajadores que también demandaron; en consecuencia, pretendió que se ordenara el reintegro o en el cargo que venía «Reinstalación» desempeñando o a otro de mejores o similares condiciones laborales, sin solución de continuidad; que se condenara al

pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que sea reintegrado, reajustes legales y convencionales, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a seguridad social, vacaciones, indexación y las costas del proceso. Refirió que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de junio de 1999; que el último cargo que desempeñó fue el de técnico mecánico en la Mina Pribbenow ubicada en el municipio El Paso (Cesar); que devengó un salario de $4.320.193; que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera, Petroquímica, Agrocombustible y Energética Sintramienegética; que al momento del despido era miembro de la Junta Directiva y se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre Drummond Ltd. y la organización sindical mencionada. Relató que el 22 de marzo de 2009, se encontraba disfrutando de su descanso compensatorio y que en esa misma fecha, en las instalaciones de la Mina Pribbenow, aproximadamente a las 4:00 pm, ocurrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a un contratista al serv1c10 de la accionada; que en virtud a tal suceso, la 2 Radicación n. º 66418 demandada ordenó la suspensión de labores de manera indefinida, y los trabajadores iniciaron una protesta «parcial y pacífica» del 22 al 27 de marzo del año en comento; que apenas tuvo noticia, compareció el día 23 para cumplir con sus deberes de directivo sindical.

Explicó que funcionarios del Ministerio de la Protección Social constataron el cese parcial de actividades y dejaron actas sin relacionar el número de trabajadores que asistían; que el 28 siguiente, por voluntad propia retornaron a sus labores; negó que hubiera participado de manera activa, pues solo se limitó al ejercicio de sus funciones legales y estatutarias como directivo sindical; que la accionada interpuso demanda en la que involucró a los directivos, con el fin de que se declarara la ilegalidad del cese, que terminó con sentencia que en efecto acogió las pretensiones y que fue confirmada por esta Corporación el 29 de septiembre de 2009. Relató que en las decisiones refe renc iadas no se mencionó al actor, y que estas fueron « debidamente notificadas a las partes y al Ministerio de la Protección Sociali> dentro del «Plazo legal»; que fue citado a descargos el 4 de enero de 201 O, y que en la fecha inicial en que se debería realizar la diligencia, la demandada « incluyó una secuencia de fechas subsiguientes alternativas para la realización de la misma», pero por encontrarse incapacitado no pudo atender; que el 18 de enero, día en que fue citado por última vez, estaba incapacitado. 3 Radicación n. º 664 18 Puntualizó que gozaba de permiso sindical permanente y que compareció antes de iniciar sus actividades de trabajo, a la sede de la organización el 22 siguiente; que remitió la rendir descargos, pero «excusa que lo imposibilitó» fue informado que la demandada, vía correo electrónico,

había dado por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y por justa causa a partir del 21. Expresó que se le atribuyó la participación activa en la protesta y que la terminación se sustentó en el art. 6 num. 2 de la convención colectiva de trabajo; que no se le notificó la citación a descargos ni tampoco «en el lugar de trabajo» « la supuesta citación por el procedimiento de enviar copias de las comunicaciones escritas, dentro de los tres días hábiles que el 23 de siguientes a la supuesta comisión de la falta»; febrero de 201 O, el Ministerio de la Protección Social requ1no a la accionada, para que, conforme al procedimiento descrito en el art. 450 del CST, remitiera el listado de aquellos trabajadores se fueran a despedir que por haber participado de manera activa en el cese, lo que no se cumplió; que el procedimiento disciplinario que en su contra se adelantó no es el previsto en el Decreto Reglamentario 2164 de 1959 ni en las Resoluciones n.º1064 y 1091 de 1959 y 342 de 1977. Manifestó que la organización sindical presentó demanda de acción de cumplimiento en contra de la cartera ministerial, y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., ordenó mediante sentencia 4 Radicación n.º 66418 de 12 de mayo de 2010, que cumpliera con la normatividad referida en precedencia, esta decisión fue confirmada por el superior; que instauró acción de tutela, a fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso y al reintegro,

petición que 1fi fue negada, mientras que a otros compañeros, en iguales condiciones, les fue fallada esa acción a su favor y por tanto la llamada a juicio procedió a reintegrarlos; reseñó las resoluciones que expidió el ministerio involucrado y reiteró, que bajo la égida del principio de igualdad, debe ser reinstalado al cargo que ocupaba la momento del despido (fs.º1 a 31). Drummond Ltd. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, señaló que el contrato de trabajo a término indefinido se había suscrito el 28 de mayo de 1999 y que el último cargo que desempeñó el demandante fue el de técnico mecánico 3; admitió que estuvo afiliado a la organización sindical y que gozaba de un permiso sindical permanente; aclaró que por la muerte de un trabajador en sus instalaciones, de una empresa de servicios temporales, se ordenó acordonar la zona, a fin de que se adelantaran las investigaciones del caso y que la suspensión de labores fue « tan solo por lo que quedaba del turno correspondiente al día afirmó que Sintramienergética ;22 de marzo de 2009»; representada por sus directivos sindicales, dentro de los que se encontraba el actor, adelantaron un cese ilegal de actividades del 23 al 27; que la protesta no fue parcial ni pacífica, puesto que se sustrajeron vehículos, coaccionaron a través de amenazas e impidieron que los empleados que querían prestar normalmente sus servicios, lo hicieran. 5 Radicación n. º 66418

Detalló entre otras acciones, que el 25 de marzo, siendo aproximadamente las 4:00 pm, el actor en compañía de otros directivos del sindicato, bloquearon la vía que de la mina Pribbenow conduce a la denominada El Descanso, e impidieron el ingrefio de personas y vehículos; que al día siguiente, adelantó un en la misma ruta, y que «meeintg» atravesó una cuerda de lado a lado, liderando el grupo de trabajadores que adelantaba el bloqueo; que el Ministerio de la Protección Social, al constatar lo anterior, suscribió el acta correspondiente, donde aparece el actor como líder del cese de actividades; que si bien a partir del 28, se levantó la protesta, fue en razón a que los mismos trabajadores desconocieron la orden de la organización sindical y decidieron volver a prestar sus servicios. Admitió los hechos relacionados con la demanda instaurada por el sindicato y la acción de tutela. Afirmó que el accionante no se presentó a la diligencia de descargos programada para el 4 de enero de 201 O y habiendo justificado su 1ncomparecenc1a con excusa médica, se reprogramó para el 12 siguiente y se le envió comunicación conf arme lo previsto en el art. 6 de la convención colectiva de trabajo; que llegada esa fecha, tampoco se presentó y por haber presentado excusa médica, se dispuso fijar nueva fecha para el 18, remitiéndose comun1cac1ones al accionante y a la organización sindical; que llegada esa fecha, y al darse un

tiempo prudencial de espera, Pineda Otero no hizo presencia ni presentó excusa alguna, dándose aplicación al 6 Radicación n. º 66418 num. 2 del art. 450 del CST. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, eficacia de la terminación del contrato, compensación, pago, prescripción y buena fe (fs.º460 a 486).

11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de mayo de 2013 (f.º954 cd), absolvió a la demandada de las pretensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y «cobro de no debido»; condenó en costas al accionante. lo

111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 28 de agosto de 2013 (fs. º965 cd), confirmó el fallo del no a qua; impuso costas. Sostuvo que no fue materia de controversia que del 22 al 27 de marzo de 2009, los trabajadores de la demandada adelantaron un cese de actividades en una de las minas ubicadas en el municipio El Paso, Cesar, que se declaró 7 Radicanc.iº6 ó 6n4 18 ilegal a través de sentencia dictada por la Sala Civil Familia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de V alledupar el 21 de julio de 2009, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 29 de septiembre del 2009. Indicó que conforme a la comunicación del 21 de enero de 2010 (f.º398), la accionada decidió terminar el vínculo laboral con el actor, por su participación activa en el cese de actividades, e incurrir «en hechos como impedir el ingreso a la mina de aquellos trabajadores que deseaban laborar, bloquear el acceso e ingreso de alimentos para los demás trabajadores, no permitir el transporte de trabajadores a sus y sitios de trabajo, realizar concentraciones bloquear vías». Memoró que el num. 2 del art. 450 del CST faculta al empleador para despedir a los trabajadores que hubieren intervenido o participado en un cese de actividades declarado ilegal; y que de conformidad con el Decreto Reglamentario 2164 de 1959 y las Resoluciones n.º 1 064 de 1959 y 0342 de 1959, una vez declarada la ilegalidad del cese de actividades, el Ministerio de Trabajo debe intervenir de inmediato con el objeto de evitar el despido de quienes hicieron cesación pacífica de su trabajo por circunstancias ajenas a su voluntad y se crearon por las condiciones mismas del paro; anotó que sin embargo, el empleador quedaba en libertad de despedir a aquellos que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieron en el paro por cualquier causa.

8 Radicación n.º 66418 Reiteró que del decreto en mención se derivaba que la intervención del ministerio buscaba «eviqtuaeerl e mpleador apliaqbuues ivalmaef natceu lqtuaetd i edneed espead ir quienienst erviennui nec reosnde e a ctividdeacdleasr ado ileygt aelr mdiensep idaiq eunideopn aerst icpiapsairyvo an pacíficamye rnetaen udasruosan c tividuandave esz conocileadr eocnl aradteio lreigaa lpierdo aacdla»ró, q ue dicha normativa no limitaba la libertad de despedir a quienes participaron activamente en el cese de actividades, ya que: [. .. ]tal como lo dijo en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás, el empleador puede despedir al trabajador sin la intervención del Ministerio y éste podrá acudir a la jurisdicción para obtener la indemnización correspondiente o el reintegro según el caso y será en la instancia judicial donde podrá demostrar la justa causa. De este modo, acotó que la falta de intervención de la cartera ministerial no invalidaba el despido ni lo convertía en injusto, siempre y cuando se cumplieran los requisitos legales para esa decisión; que así lo había entendido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la segunda instancia de la acción de cumplimiento iniciada por el Sindicato Nacional de la Industria Minera Petroquímica, Agrocombustible y Energética Sintramienergética contra el Ministerio de la Protección

Social, enl ac uaalc cedai lóao rdedne c umplimiento « impuepsoteral s indiccoantteorl Ma i nistpeerrsioóo le,on relaccioónln o se mpleacduoyssa ituancoih óans ido definaiudnya,l an egróe spedceat qou elqluoeys af ueron 9 Radicación n.º 66418 a renglón despediudnoosd ,el ocsu alfuees e ld emandante»; seguido, trascribió apartes de la decisión en comento. Estimó que los derechos al debido proceso y defensa no se veneraban « necesariamceonnlt aei ntervendceiló n Ministdeert iroa basjion,qo u ee le mpleadpoure daec udai r ese otromse canismqouseg aranticedne recchoom oe lq ue escogeinóe stcea sol ae mprescau,a fule elp rocedimiento estableecnil daCo o nvencCioólne ctdieTv raa bajo». Del análisis de las actuaciones, consideró que la demandada dio aplicación estricta al procedimiento extralegal; caso distinto fue que el accionante no presentó de manera oportuna, [. ..] la incapacidad médica que tenía para la última de las citaciones y, a pesar de que sólo estuvo incapacitado el día de esa situación y no el día siguiente, ni el otro, ni el siguiente, se abstuvo de justificar su inasistencia a la diligencia a la que fue citado; sobre este hecho evidente, nada dijo el demandante al sustentar su recurso, se generó entonces la consecuencia establecida en el artículo 6 de dicha convención, cual es que si el

trabajador no se presenta a rendir los descargos, sin excusa en la fecha en la cual fue citado, se entenderá que da por aceptada su responsabilidad y, en consecuencia, la empresa podrá proceder a tomar la decisión que sea del caso. En cuanto a que no se demostró la participación activa de Pineda Otero en el cese de actividades bajo el supuesto de que la prueba testimonial «es y señaló vaga genérica», que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de V alledupar se practicaron las declaraciones de Marco Antonio Carrillo Barrios y Jaime Rodolfo Núñez Capacho, sobre las cuales «elj uezc omisionnaod doe jóa lguna 10 C., Radicación n. º 66418 constancia de la falta de espontaneidad o certeza en los testimonios»; que Marco Antonio Carrillo barrios, supervisor de la demandada, manifestó que el demandante en compañía de otros trabajadores bloqueó la vía que conducía a una de las minas, información que le constaba al declarante «por haber sido afectado por dicho bloqueo»; que Jaime Rodolfo Núñez Capacho, empleado de la demandada, informó que el actor impidió el acceso de otros trabajadores a la mina y no permitió que el bus que los transportaba, continuara su camino. A continuación, se refirió al Acta de Constatación del cese de actividades del 24 de marzo de 2009 (fs. º 118 a 120), donde la inspectora de trabajo dejó constancia de que en la diligencia se hizo presente el demandante en representación de la organización sindical, y que allí se explicó que los trabajadores se encontraban en cese de actividades, por

reclamar mayor seguridad por parte de la empresa y exigían que los encargados de la seguridad industrial en la Mina en que laboraban, tuvieran autonomía para que frente a cualquier trabajo inseguro, pudieran decidir, y de ser necesario, ordenar su suspensión; de este documento, estableció que el actor participó de manera activa en el cese de actividades, posteriormente declarado ilegal. Por último, en cuant o a que la protesta fue o no justificada, se abstuvo de pronunciarse, «ya que los competentes para ello fueron los magistrados, que al estudiar el punto decidieron que el cese de actividades fue ilegal». 11 Radicación n. º 66418 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, en lugar del fallo casado, se « sirva revocar integralmente el fallo de la primera instancia y disponer a cambio admitir las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito plantea 2 cargos, por la causal pnmera, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pese a que se dirigen por vías distintas, en virtud del fin que con ellos se pretende. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia de ser trasgresora, por vía directa, por aplicación indebida, [. ..] de los artículos 1, 3, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22,

32, 39, 47, 51, Ord. 7º , 55, 57, 2ª, 62-63, Modificado por el Decreto.2351; 64, art. 9º Decreto.2351 de 1965 y 7° de la Ley 584 de 2000; 429, 354 ordinales d) y e); 405; 406; 407; 444, 445; 448, ley 121 O del 14 de julio de 2008 artículo 2º, 450 Modificado. L.50 de 1990; Decreto 2164 del 1 O de Agosto de 1959 art, 65; 451 en concordancia con los artículos 29, 56 de la C.P. 12 Radicación n.º 66418 Después de aceptar « lasc onclusfiáocnteisca a qsu e llegó el Ad Quem, en la sentencia Recurrida», y explicar la definición de la modalidad de aplicación indebida, reitera que las normas contenidas en la proposición jurídica fueron aplicadas indebidamente por el colegiado; a renglón seguido, reproduce en extenso las consideraciones del Tribunal y lo previsto en el inc. fi del art. 450 del CST, para plantearse el siguiente cuestionamiento: ¿Debe adelantarse algún procedimiento para despedir a los trabajadores que hayan participado en el cese colectivo de actividades?, al que responde diciendo que para atenuar la drástica facultad consagrada en la norma citada, se expidió el Decreto Reglamentario 2164 de 1959, que conforme lo prescrito en su art. 1, y a fin de ser aplicado, el Ministerio de Trabajo

expidió la Resolución n. º 1064 de 1959, la cual señala: [. ..] "Una vez conocida la declaración de ilegalidad de un paro el patrono afectado por el mismpor ocederá a presentar al inspector de trabajo correspondiente o al funcionario comisionado por e! Ministerio la lista de aquellos trabajadores suyosqu e el considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendido en lo previsto en la primera parte del artículo 1 del Decreto 2164 de º 1959". Prosigue con la Resolución n. º342 de 1977, que reglamentó en forma más amplia lo prescrito en la anterior, para lo cual expone que: "El funcionario respectivo, recibida la lista recibida la comisión, o deberá practicar todas las diligencias probatorias que sean necesanas para esclarecer todos losh echos materia de la investigación" 13 Radicación n.º 66418 El inspector de trabajo dispondrá de un término máximo de quince días hábiles para practicar la investigación administrativa. Terminada ésta, el funcionario comisionado deberá remitir el informe completo al jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social. Cuando la investigación haya sido adelantada por inspectores de trabajo y seguridad social que no hayan sido comisionados, estos deberán remitir de manera inmediata el expediente al jefe de la División Departamental más próxima al lugar de su jurisdicción. En uno u otro caso el respectivo jefe, recibida la documentación, dispondrá de un término máximo de cinco días hábiles para emitir el pronunciamiento a que haya lugar. En la

misma providencia que decida el negocio, el jefe de la División Departamental conminará al patrono para que se abstenga de despedir a los trabajadores que hayan hecho cesación pacifica del trabajo, pero por determinadas circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del cese, pena so de incurrir en las sanciones de ley. A continuación, reproduce segmentos de las sentencias CC C-2991998 y CC SU-36-1999, que a su juicio complementaron el proceso que debe cumplirse a favor de los trabajadores que participaron en una huelga y así poder terminar sus contratos de trabajo, lo cual se encuentra armonizado con el debido proceso consagrado en el art. 29 de la CN; arguye que para finiquitar con justa causa una relación frente al trabajador que ha participado en un paro ilegal, [ ...] también es necesario, para dar cumplimiento al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dar trámite al proceso convencional al consagrado en el o reglamento interno de trabajo antes de terminar el contrato con justa causa por participación de un cese ilegal de actividades. Sin embargo es importante aclarar que, para aquellos trabajadores con fuero sindical que dirigen y participan en un cese ilegal de actividades, no hay necesidad, para terminar su contrato de trabajo con justa causa, de obtener la previa calificación del juez porque lo prescito en la última parte del 14 Radicación n.º 66418 º inciso 2 del artículo 450 de Código Sustantivo del Trabajo se encuentra vigente y no ha sido modificado. Afirma que el Consejo de Estado, mediante sentencia

del 7 revisó la « 1 def eberrod e 2003» « lgealidya d de las resoluciones atrás citadas, y contsictiuonalidad» dedujo de ellas a la ley; por último, «lea pegoy repseto» aduce que de acuerdo con la demostración del cargo, el sentenciador «edbidóa erfi caacl iaans o rmqausie t negnrl aa proposijcuiróín.d . »..i ca

VII. RÉPLICA Afirma la opositora que de acuerdo con los hechos del presente caso, estaba en libertad de despedir a quienes hubieren intervenido o participado activamente en el cese, lo que tiene asidero en la exégesis que esta Sala de Casación ha dado al art. 450 del CST, en armonía con el 1 del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 -sentencia CSJ SL, 9 mar. 1998, rad. 10354-; expone argumentos acerca de la intervención del Ministerio del Trabajo, y asevera que no se equivocó el Tribunal al interpretar el mencionado art. 450, cuando concluyó que estando acreditada la participación activa del demandante en el cese de actividades declarado ilegal, «on eran eceisaal rai ntenrcvnie ódeMli nisitode er

Trbaja»o. - . A renglón seguido, asegura que la acusac1on relacionada con la posible transgresión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional -sentencia es

CC SU-3169-99-,

15 Radicación n. º 66418 infundada, por cuanto al optar el empleador por hacer

efectivo el despido de quien ha participado activamente en un cese declarado ilegal, debe surtirse un procedimiento, a efectos de determinar quét rabajadores intervinieron en la suspensión colectiva y su grado de participación, trámite en que debe garantizar los derechos de defensa y debido proceso, lo que quedó demostrado en el expediente.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la violación de los mismos artículos que enlistó en el primer cargo.

Le atribuye al Tribunal la com1s1on de los siguientes errores de hecho:

1. Uno de los errores protuberantes y gravísimos, en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándola, que el Ministerio del Trabajo fue notificado oportunamente y en debida forma de la Sentencia que declaró la ilegalidad de la protesta, que no la huelga.

2. En no dar por demostrado, estándola que el Ministerio de Trabajo, a su vez, no intervino oportunamente ante la empresa para que ésta le informará (sic) los trabajadores que participaron en el movimiento de protesta y los que fueron remisos a reintegrarse al trabajo, una vez finalizada la protesta.

3. Dar por demostrado que la empresa Drummond Ltd. no le infa rmó oportunamente al Ministerio de Trabajo la lista de los trabajadores que no se reintegraron al trabajo una vez finalizada la protesta y la lista de los trabajadores que incurrieron en conductas inj urídicas o violentas, respaldándolos con la correspondiente prueba.

4. Dar por demostrado que la empresa que la empresa (sic)

procedió a despedir trabajadores que como el actor era un 16 Radicación n.º 66418 dirigente sindical que limitó su actividad en la protesta a controlar las actitudes inconvenientes de los trabajadores que protestaban por la falta de protección de la actividad laboral de alto riesgo y el incumplimiento de la empresa de procurar locales adecuados de protección contra los accidentes.

5. No dar por demostrado que el actor fue despedido sin justa causa, sin que la empresa llenara los requisitos de informar al Ministerio del trabajo la conducta del Actor en el desarrollo de la protesta y el oportuno reintegro al trabajo.

6. No dar por demostrado que el Actor dejó [de] atender las citaciones de parte de la empresa, por razones de su enfermedad diagnosticada en reiteradas ocasiones por las entidades de salud y por falta de comunicación.

7. No dar por demostrado, estándola que en la época posterior de la huelga, la cita a descargos consecutivos se surtieron por medio de la organización sindical, en las oficinas de la misma, a la que el actor no estaba concurriendo por hallarse en comisiones sindicales en la Sede de la FEDERACION

UNITARIA DE TRABAJADORES MINERO ENERGETICOS,

METALÚRGICOS, QUIMICOS Y DE INDUSTRIAS SIMILARES.

FUNTRAENERGÉTICA y visitando el domicilio de su familia en Bucaramanga. Enlista como pruebas no apreciadas: 1. 1. Copia la certificación expedida por la Coordinadora del grupo de Archivo Sindical mediante la cual consta que el actor para el momento del despido ejercía el cargo de

Secretario de Educación, dentro de la Junta Directiva de SINTRAMIENERGETICA Secciona[ El Paso con lo que se demuestra lo pertinente. 1.2. Copia de la pertinente del Acta del 4 Congreso de la Federación Unitaria de Trabajadores Minero Energéticos, Metalúrgicos, Químicos y de Industrias similares de Colombia FUNTRANENERGETICA, realizado los días 23, 24 y 25 de Febrero de 2011 en Bogotá, concerniente a la elección del Nuevo Comité Ejecutivo, mediante la cual se demuestra que al momento de la presentación de la presente mi poderdante ocupa el cargo de Secretario General en la Federación mencionada. (5 folios). 1.3. Copia la certificación expedida por la Coordinadora del grupo de Archivo Sindical mediante la cual consta que el actor para el momento de la presentación de la presente ejerce el cargo de Secretario General, dentro del Comité 17 Radicación n. º 66418 Ejecutivo de FUNTRAENERGETICA, con lo que se demuestra lo pertinente. (2 Folios). 1.4. Copia simple de la Sentencia calendada 21 de Julio de 2009, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral que declaró la ilegalidad del Cese de Actividades anteriormente aludido, con la que se demuestra que la declaratoria de ilegalidad del cese fue parcial, indeterminada y no estableció responsabilidad de ningún trabajador en particular. (21 folios) 1. 5. Copia simple de la comunicación fechada 24 de Diciembre de 2009, dirigida por SINTRAMIENERGETICA a la

Accionada mediante el cual le informa que para proceder al despido de trabajadores con ocasión de la declaratoria de la ilegalidad de la huelga, debe adelantar un debido proceso que garantice el derecho a la defensa de cada uno de los trabajadores. (4 folios) 1. 6. Copia simple del Derecho de Petición que presentan los Representantes Legales Seccionales de SINTRAMIENERGETICA calendado 22 de Enero de 201 O, al Ministerio de la Protección Social mediante el cual solicitan la intervención del Ministerio ante la Sociedad Drummond Ltd frente al cumplimiento de la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga con el objeto de evitar despidos sin el cumplimiento del Decreto 2164 de 1959 y las resoluciones 1064 y 1091 de 199 y la resolución 0342 de 1977. (4 folios) 1. 7. Oficio calendado 22 de Febrero de 201 O, mediante el cual el Ministerio de la Protección Social le solicita a Drummond que le envíe el listado de trabajadores a despedir para dar cumplimiento al Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 y 1069 de 1959. (1 folio) 1.8. Oficio calendado 23 de Febrero de 2010, mediante el cual el Ministerio de la Protección Social le informa a SINTRAMIENERGETICA que le ha solicitado a Drummond LTD. Colombia que le envíe el listado de trabajadores a despedir para dar cumplimiento al Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 y 1069 de 1959. (1 folio) 1. 9. Oficio mediante el cual la demandada se refiere a la

comunicación calendada 23 de febrero de 201 O y responde al Ministerio que no cumplirá tal procedimiento y que remitirá el listado de trabajadores una vez adelante el respectivo proceso disciplinario y la consecuente sanción impuesta. (4 folios) 18 Radicación n.º 66418 1.1O . Copia simple del Auto Comisario No 0226 de 201 O, expedido en Valledupar el 19 de Mayo de 201 O, mediante el cual el Director Territorial del Cesar del Ministerio de la Protección Social, comisiona al Dr. Víctor López para que proceda conforme a lo ordenado en el Artículo 5 y 6 de la Resolución 342 de 1977. (1 folio) 1.11. Copia simple del Oficio No 837 de mayo 20 de 2010, mediante el cual El Representante del Ministerio de la Protección Social Infa rma a la Accionada que por orden del Director Territorial del Cesar y confa rme a lo preceptuado mediante Auto Comisario No 226 de 19 de Mayo de 201 O se le ha ordenado de inmediato intervenir en los procesos disciplinarios que se adelantan y los que se adelantaron en contra de los trabajadores con ocaszon de la declaratoria de la ilegalidad de la huelga. (2 folios) 1.12. Copia simple del Oficio No 848 de mayo 21 de 201 O mediante el cual el Representante del Ministerio de la Protección Social Infa rma a SINTRAMIENERGETICA que por

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