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CSJ - SL3489-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3489-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3489-2024 Radicación n.° 102878 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY GUACALES BURBANO contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente en contra de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Luz Dary Guacales Burbano promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se condenara a ésta al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de César Castaño García, a partir del 18 de enero de 2004, así como el pago de las mesadas adicionales,Radicación n.° 102878

SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios y las costas del proceso (Primera instancia_ Cuaderno 2024040759214 f.° 3 a 16.pdf). Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que César Castaño García falleció el 18 de enero de 2004; que en calidad de compañera permanente reclamó la pensión de

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que César Castaño García falleció el 18 de enero de 2004; que en calidad de compañera permanente reclamó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 24 de abril de 2019, entidad que negó su reconocimiento a través de la resolución SUB 138726 del 31 de mayo de 2019, por considerar que la norma aplicable exigía que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; que convivió en unión libre con el causante durante 23 años, desde el 20 de marzo de 1981 hasta el 18 de enero de 2004; que de esa unión nacieron dos hijos, hoy mayores de edad; y que el causante había cotizado a Colpensiones un total de 82 semanas, de las cuales 26 fueron cotizadas en el último año anterior al fallecimiento. Al dar respuesta a la demanda (Primera instancia_ Cuaderno 2024040759214 f.° 65 a 81.pdf), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha en que falleció César Castaño García, la reclamación administrativa, la negativa por parte de Colpensiones y la convivencia con el causante, de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 102878

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prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 102878

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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2023 (f.° 298 – 300 y archivo digital), resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la DEMANDA solicitadas por la señora LUZ DARY GUACALES BURBANO por los argumentos expuestos en esta sentencia.

TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta si no fuera apelada esta sentencia de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 del año

2007.

CUARTO: CONDENAR a la señora LUZ DARY GUACALES BURBANO a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la suma de $300.000 por concepto de costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante y, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, dispuso:

Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante y, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión por EDICTO.Radicación n.° 102878

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En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si había lugar o no al reconocimiento de la pensión reclamada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en virtud de éste, establecer la norma aplicable al caso. Dijo que el causante falleció el 18 de enero de 2004, por lo que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que exigía para la causación del derecho, «que el causante haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte». Adujo que el causante tenía cotizadas un total de 82.86 semanas, sin embargo, « en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, es decir, del 18 de enero de 2001 al 18 de enero de 2004, no acredita semanas cotizadas a pensiones, contando con 39.86 semanas cotizadas en dicho lapso […] »; así mismo, que tampoco se cumplieron los presupuestos del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «pues se

así mismo, que tampoco se cumplieron los presupuestos del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «pues se itera, el causante sólo acredita 82.86 semanas en su vida laboral». Arguyó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, […] es procedente la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, derivada del artículo 53 de la Constitución Política, cuando la muerte del causante sucede en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual es aplicable la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 en su versión original, en cuyos artículos 46 y 47 exige que el afiliado fallecido esté cotizando al sistema y haya aportado veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo, o que habiendo dejado de cotizar, hayaRadicación n.° 102878 SCLAJPT-10 V.00 5 aportado por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Sin embargo, la corte también ha considerado que la aplicación de este principio es excepcional, razón por la cual su aplicación deber ser restringida y temporal; para el efecto, la Alta Corporación ha dispuesto que la permanencia en el tiempo de esa zona de paso está limitada a un lapso de 3 años, es decir que en virtud del principio de condición más beneficiosa, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su

la permanencia en el tiempo de esa zona de paso está limitada a un lapso de 3 años, es decir que en virtud del principio de condición más beneficiosa, el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, continua produciendo efectos pero solo en el plazo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, con posterioridad a esta data opera el relevo normativo y cesan los efectos del principio constitucional. A reglón seguido, manifestó que dada la data del deceso, 18 de enero de 2004, era posible aplicar la Ley 100 de 1993 en su versión original y, en ese sentido, se podía establecer que, De acuerdo a la historia laboral, el señor CÉSAR CASTAÑO GARCÍA, entre el 18 de enero de 2003 y el 18 de enero de 2004 (año anterior al deceso), cotizó un total de 37,71 semanas, superando las 26 exigidas por la Ley 100 de 1993 original y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, en el año anterior al cambio normativo, esto es entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, solo cuenta con 0,14 semanas de cotización, por lo que no es posible el reconocimiento de la prestación en aplicación de la condición más beneficiosa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, proceda a condenarRadicación n.° 102878

SCLAJPT-10 V.00 6 a la demandada «a pagar la pensión de sobrevivientes, a la señora LUZ DARY GUACALES BURBANO, a partir del 18 de enero de 2004, junto con los reajustes de Ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso». Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos «1, 19 del Código Sustantivo de Trabajo en consonancia con el artículo 2, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, la Ley 100 de 1993 original artículos 39 y 46».

En la demostración del cargo ahonda en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y para tal efecto rememora la sentencia CC SU-442-2016, aseverando que el Tribunal «[…] pasa por alto el hecho de que, el causante fallece en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que significa que, además de fallecer en el transito legislativo del 29 de enero de

Tribunal «[…] pasa por alto el hecho de que, el causante fallece en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que significa que, además de fallecer en el transito legislativo del 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, esto es el 18 de enero de 2004, y contar con 26 semanas el año anterior al fallecimiento, también cuenta con 26 semanas entre diciembre de 2002 y diciembre de 2003, esta última calenda en la cual cobra vigencia la Ley 860 de 2003».Radicación n.° 102878

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Sostiene que a pesar de que la Ley 860 de 2003 trata sobre la pensión de invalidez, los requisitos para acceder a su reconocimiento son los mismos contemplados para la pensión de sobrevivientes, y que, por tratarse de un riesgo eventual para el cual no se estableció un régimen de transición, «se les aplica el mismo transito normativo, pues al respecto en sentencia SL 5202 de 2020, se expuso “(…) La Corte justifica efectivamente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo verificado entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003». Bajo el marco propuesto en precedencia, aduce que, Teniendo en cuenta lo anterior y que el causante fallece en enero de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, las 26

Bajo el marco propuesto en precedencia, aduce que, Teniendo en cuenta lo anterior y que el causante fallece en enero de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 860 de 2003, las 26 semanas que se deben contabilizar son, desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2003, fecha para la cual entró en vigencia dicha Ley; semanas que evidentemente dejó acreditadas el señor cesar Castaño, pues se debe tener en cuenta el transito normativo a partir de diciembre de 2003 hasta diciembre de 2006, es decir, con la expedición de la Ley 860 de 2003 y no con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 como erradamente lo aplica la magistrada. […] Con lo anterior, se pretende esclarecer como la Honorable Corte aplica tales requisitos, teniendo en cuenta la norma que se encontraba vigente al momento del óbito, que para el presente asunto lo era la ley 860 de 2003 y como se encuentran acreditados cada uno de los ítems exigidos, logrando de esta manera dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a su única beneficiaria LUS DARY GUACALES BURBANO con aplicación de la condición más beneficios, esto es la Ley anterior. Se reitera entonces que, si bien la A-quo emplea la jurisprudencia, solo lo realiza por la relación temática de pensión de sobrevivientes que existe con el caso particular, pero sin ningún tipo de relación fáctica, pues nótese como en uno de los

jurisprudencia, solo lo realiza por la relación temática de pensión de sobrevivientes que existe con el caso particular, pero sin ningún tipo de relación fáctica, pues nótese como en uno de los casos, la muerte del causante ocurre en junio de 2003 y enRadicación n.° 102878 SCLAJPT-10 V.00 8 vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando ni siquiera se encontraba en la vida jurídica la Ley 860 de 2003, queriendo significar con ello que, los hechos ocurren en vigencia de normas totalmente diferentes, por lo que no es recibo que pretenda ofrecerles el mismo trato. Denotándose con esto una violación al art 230 de la Constitución Nacional, sentencia SL5442 de 2021, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado “los artículos 228 y 230 de la CP, establecieron como principios estructurantes de la administración de justicia su independencia y autonomía, ámbito en el que el último sujetó las providencias judiciales al «imperio de la Ley», pero autorizando a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de la actividad jurisdiccional. Asevera que la tesis propuesta, consulta, además, la garantía a la protección y efectividad de principios y valores estructurales del Estado Social y Democrático de Derecho, «entre ellos, los de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima en las decisiones estatales», que tiene asidero en los artículos 13 y 53 de la Constitución,

estructurales del Estado Social y Democrático de Derecho, «entre ellos, los de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima en las decisiones estatales», que tiene asidero en los artículos 13 y 53 de la Constitución,

VII. RÉPLICA Arguye que la infracción directa no es el sub motivo apropiado para enfilar el ataque, por cuanto si se reprocha el precedente jurisprudencial debe acudirse a la interpretación errónea, no obstante que las consideraciones de la censura respecto de las sentencias de la Corte Constitucional no encuadran en el caso concreto y, además, acude a las leyes 860 y 797 de 2003, las cuales regulan situaciones diferentes, como son la pensión de invalidez y sobrevivientes.

Asegura que la recurrente no controvierte los argumentos del Tribunal en que fundó la decisión, pues en el escrito se limita « a acudir a la Ley 860 de 2003 yRadicación n.° 102878 SCLAJPT-10 V.00 9 jurisprudencia constitucional, solicitando la Sala que sea tenida en cuenta en su caso particular, norma que por demás, regula las disposiciones de la pensión de invalidez y pensiones de vejez por exposición de alto riesgo, por lo que es claro que no le es aplicable». En síntesis, considera la entidad replicante que el causante no cumplió con uno de los requisitos exigidos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme lo señala la sentencia CSJ SL089 de 2024, dado

En síntesis, considera la entidad replicante que el causante no cumplió con uno de los requisitos exigidos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme lo señala la sentencia CSJ SL089 de 2024, dado que al momento del cambio normativo no se encontraba cotizando, ni aportó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que le asistió razón al Tribunal al considerar que «[…] en este interregno solo había aportado 0,14 semanas, tal como se detalla en la historia laboral actualizada al 24 de febrero de 2022 […]».

VIII. CONSIDERACIONES El defecto técnico atribuido a la censura no se presenta, por cuanto la impugnante plantea la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para advertir que no se cumplió con el deber de aplicar la condición más beneficiosa en el transito legislativo frente al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en consecuencia, lo que plantea es que el juzgador de segundo grado dejó de aplicar el precepto legal que considera pertinente y adecuado, lo cual se encuentra acorte con el sub motivo seleccionado.Radicación n.° 102878

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Dada la vía seleccionada por la censura no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) César Castaño García falleció el 18 de enero de 2004; ii) para el 29 de enero de 2003, fecha en que entró a regir la ley 797 de 2003, no se encontraba

de enero de 2004; ii) para el 29 de enero de 2003, fecha en que entró a regir la ley 797 de 2003, no se encontraba cotizando al sistema de pensiones; y iii) la defunción ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no tenía cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al óbito ni 26 en el año inmediatamente anterior. La inconformidad de la recurrente estriba, en esencia, en que el ad quem se equivocó al no acudir a la Ley 860 de 2003 y con ello, negar la pensión de sobrevivientes deprecada, de manera que, cuestiona tal omisión, dado que tal normativa se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, justificando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para « el tránsito legislativo verificado entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003». Pues bien, para resolver el asunto propuesto basta traer a colación la sentencia CSJ SL2567-2021, que se transcribe --in extenso--, dada su relevancia: […] es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de

seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento según la prestación pensional correspondiente, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.Radicación n.° 102878

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Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de

ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales. No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento. Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna

inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de laRadicación n.° 102878 SCLAJPT-10 V.00 12 ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Expliquemos cada uno de ellos:

1. Excepción a la retrospectividad de la ley La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior.

2. Opera en sucesión o tránsito legislativo La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un momento único, que se

conforme a la ley anterior.

2. Opera en sucesión o tránsito legislativo La pregunta relevante es ¿qué se entiende por tránsito legislativo? El tránsito legislativo es un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley.

Los efectos del tránsito legislativo, como ya se dijo, por regla general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente año fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del artículo 58 de la Constitución Política. (aunque puede obrar la expropiación). En el caso de derechos sociales, el tránsito legislativo lleva a prever en la norma reformatoria, la protección a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regímenes de transición; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformó la manera de determinar el monto y cuantía de la pensión de vejez para los afiliados al régimen de prima media no estableció régimen de transición alguno para salvaguardar estos aspectos. Los derechos adquiridos y los regímenes de transición, plenos o parciales, otorgan protección temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo esRadicación n.° 102878

SCLAJPT-10 V.00 13

parciales, otorgan protección temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo esRadicación n.° 102878 SCLAJPT-10 V.00 13 vitalicio o pleno; en el caso de los regímenes de transición es temporal, pero pueden ser pleno o parcial. En el evento de la aplicación directa de la Ley 33 de 1985 la garantía fue plena para quienes tenían 20 años de servicios, pues los cobija en su integridad el régimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la protección es parcial porque, para construir el derecho a la pensión, solo se toman los parámetros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto del régimen anterior. De manera que es el legislador el que define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de protección, debe estarse, en principio, a la aplicación inmediata de la ley.

3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna

seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

4. A falta de régimen de transición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen expectativas legítimas, es decir, se centran en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación.

En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalcó que los regímenes de transición, a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la

minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por unaRadicación n.° 102878 SCLAJPT-10 V.00 14 ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo. Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha sido óbice para que el operador jurídico busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando normas de acceso más favorables que las que rigen al momento de la declaratoria. La pregunta que surge es ¿por qué si han existido normas de protección para las pensiones de jubilación o vejez, a través de regímenes de transición, no han existido normas de protección para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por ejemplo, la invalidez es relativamente incierto y poco probable. Dicho en otras palabras, el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas

Dicho en otras palabras, el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un régimen de transición (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280). De manera que, por regla general, en presencia de regímenes de transición, la condición más beneficiosa no puede aplicarse pues haría nugatorios todos los objetivos económicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediato.

5. El destinatario posee una situación jurídica concretaexpectativa legítimaEn pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es fácil establecer qué es una situación jurídica concreta.

Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situación es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotización, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable. Así, por ejemplo, en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300

la normatividad aplicable. Así, por ejemplo, en el régimen de los seguros sociales obligatorios, la situación es concreta si el afiliado cotizó 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigía ese número de semanas de cotización en todo el tiempo.Radicación n.° 102878

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Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definición de situación concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situación dependiendo de la cotización efectiva. Del ant

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