CSJ - SL349-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL349-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNu:e4 s llón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL349-2018 Radicación n. 48949 º Acta 003 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA RUIZ OLIVEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Luz María Ruiz Oliveros, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se condenara a reconocerle y pagarle la pensión de veJez, a partir de enero de 2007, con los reajustes de ley, mesadas adicionales e intereses moratorias.
SCLAJPT-V1.0D O Radicancº.4i 8ó9n4 9 Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 11 de diciembre de 2003 presentó solicitud de pensión ante la accionada, quien mediante Resolución n. 00094 de 2005 º le negó la prestación, argumentando que sumado el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditó 962 semanas, requiriendo 1.000; que presentó recurso de reposición y apelación, pero la entidad confirmó la decisión; que continuó cotizando las 38 semanas que le
hacían falta; que por estar radicada en EEUU está exenta de cotizar en salud; y que, el 24 de agosto de 2007, presentó solicitud de reactivación de la pensión de vejez, sin recibir respuesta. El Instituto de Seguros Sociales, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido, indicó que la demandante no tiene la densidad de semanas que exige la ley; admitió los hechos referidos a la solicitud de pensión presentada, la negativa de la entidad y los recursos interpuestos. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para otorgar la pensión de vejez, cobro de lo no debido y prescnpc1on. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para otorgar la 2
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Radicanc.iº4ó 8n9 49 pens1on de veJez y cobro de lo no debido, absolvió a la entidad y condenó en costas a la actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010, confirmó la decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia de esa ley,
contaba con 56 años de edad. Estableció que prestó servicios a la Gobernación del Valle del Cauca durante 584 días, del 15 de julio de 1955 al 28 de febrero de 1957; al Seguro Social 1241 días, del 8 de agosto de 1958 al 19 de enero de 1962; al Municipio de Santiago de Cali 3222 días, del 30 de junio de 1967 al 21 de febrero de 1978; al Hospital Universitario del Valle 609 días, del 1 de abril de º 1972 al 20 de agosto de 1975; que estuvo afiliada y cotizó al Seguro Social un total de 1260 días, del 21 de agosto de 1985 al 11 de junio de 1987, del 7 de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003 y del 1 de julio de 2006 al 31 de º diciembre de 2006; y concluyó que: Significa que al sumar el tiempo servido para el Estado con el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales da como resultado un total de 6916 días, equivalentes a 988 semanas válidamente sufragadas durante toda la vida laboral, y si bien la demandante afirma haber cotizado 38 semanas para completar
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Radicación n. º 48949 la (sic) 1000 que le hacían falta, lo cierto es que del resumen de semanas cotizadas que obra a folio 82 del expediente se advierte que sólo cotizó entre el 1 º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 un total de 25.7 1 semanas, en tanto que los pagos
efectuados para los periodos marzo, mayo y junio de 2006 fueron sometidos a proceso de verificación por la entidad demandada (fl. 83). Señaló que la actora no tenía derecho a la pensión de jubilación del art. 1 º de la Ley 33 de 1985, pues solo ostentó la calidad de empleada pública durante «unp oco requiriendo 20 años de serv1c1os, más de 15 años», continuos o discontinuos; que solo cotizó 179.14 semanas al ISS, por lo que tampoco cumplió con la densidad de cotizaciones prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, precisando: Ahora bien, debe advertirse a la demandante que el tiempo laborado para las entidades del Estado, no puede ser sumado a las semanas cotizadas con el ISS para efectos de cumplirse el requisito de semanas exigido como lo pretende en su demanda. Ello en razón a que dichos tiempos no fueron cotizados al sistema de seguridad social, y el citado Acuerdo no contempla disposición alguna que permita sumar otros tiempos o cotizaciones efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como sí lo autoriza la Ley 1 00 de 1993 en su artículo 33, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella. Así, debe la Sala precisar que no es posible escindir las normas consagradas en la citada Ley 100, con las del pretendido Acuerdo, en lo relativo al número de semanas cotizadas, cuando la actora se encuentra cobijada por el régimen de transición,
tema sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2007 proferida dentro del expediente radicado con el No. 30694, M.P. doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez, precisó:[.. .] Remató explicando que tampoco cumplió la actora con los requisitos previstos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9º de la Ley 797 de 2003, que sí permite la suma de tiempos públicos y privados, pues para
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Radicación n. º 48949 el 1 de diciembre de 2003, cuando solicitó el º reconocimiento por primera vez tenía menos de 1000 semanas y para el ano 2006, cuando efectuó las cotizaciones adicionales para completar las 1000, el número mínimo de semanas exigido era de 1075 .
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal «[. .. } parqau een s eddee instarnecvioaq luaes entendceilTa r ibuyn aolr dene reconloapc eenrs idóevn e jael zad emandacnotnef,oa rlm e arti7c duell aoL ey7 1d e1 9 88».
Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados y que serán analizados a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los art. 21 del CST, en relación con el 7 de la Ley 71 de 1988, 13 lit. f), 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 6 del DR 813 de 1994, 25, 48 y 53 de la CN.
Para la demostración del cargo, señaló que no se
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Radicación n. º 48949 controvirtió la condición de beneficiaria del reg1men de transición de la demandante, que el régimen anterior al que se encontraba afiliada era la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994; que el adq ueimnc urrió en interpretación errónea del art. 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto era necesario: [. ..] interpretar a cabalidad la norma que regula la posibilidad de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o privadas y al Instituto de Seguro Social, para reunir el número de semanas necesarias, con el fin de obtener la pensión de vejez, tanto antes como después de la Ley 100 de 1993. Expresó que, conforme a lo dispuesto en el art. 21 del CST, el Tribunal debió tener en cuenta la norma más favorable a la demandan te, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, que «.[.}.d ebsiuóm aerlt iemdpeo servyil caissoe mancaost izaalsd eagsus rooc hiaaslqt uae
comple2t0aa ñroads ea porqtuecesu mpelnie óla ñ2o0 06 [..}. »y ,q ue no debió «.[}..m anifeqsutena orp uedseenr sumadboasje olp recedpeAtlco u er0d49 o s inqou dee ntro dealr tí7c duell aLo e y7 1d e1 9 8l8a a ctocruam pcloi2nó0 añodsea porstuemsa deoncs u alqtuiieemarpe ont iddaed es previssoicóidnae cl u alqourideeyrn l acso tizaacli ones InstdietS uetgouS rooc iali>. Adujo que, en la Resolución n.º 13710 de 2005, la accionada contabilizó un total de 962,85 semanas hasta el 30 de noviembre de 2003; que según la historia laboral (f. º82), la actora cotizó de julio a diciembre de 2006 y a folios 9 y 11 aparecen comprobantes de pago de los meses de marzo, mayo y junio de 2006, sometidos a proceso de
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Radicación n. º 48949 verificación, lo que suma un total de 1000,8 semanas, por lo que debió el reconocer la pensión de vejez; que ad quem éste «[. ..} reconoce haber cotizado las 38 semanas, en calidad de trabajadora independiente [.. . }», con lo que cumplió con los requisitos de la Ley 71 de 1988, «[. ..} haber efectuado 8 aportes durante 20 años, equivalente a 1000, semanas».
Afirmó, en cuanto a que el Tribunal estableció que no podían sumarse el tiempo de servicios al Estado con las semanas cotizadas, que: f. .. } lai nterpónrd eetalar ícctiul12o d eDle cre75t8 od e1 909, no dicquee l acso ztaiciodneebse sne erxc lusmievnateene ls eguro soc, idaelt amla ne, rqaueh zio elTr ibuunnaali nterpónr etaci restrdiecrltég imiveand et ranónsy ie cxcilóu eylt impeol aborado parean tidaddeEelss t aqduoed ebó tienceure nptaraa e fectos derle comnioecnidteol ap enósndi eju bilóna cviejez, siendqou e o unav ez envi geniacd el aLe y1 00 de1 993 ys umado ese tiempo laborcaodnol ass emanasc oztaidasqu ec umpiló laa corta suman2 0 añosd ea portdeasnd erecah loa p enósni de jubilaócn. i Finalmente, indicó que el régimen de transición se mantendría vigente para la demandante hasta el año 2014, conforme al AL O 1 de 2005; citó apartes de las sentencias CSJ SL 34956, 20 oct. 2009 y CC C-177-1998, así como el art. 9º del Protocolo de San Salvador.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por v1a directa, en la modalidad de aplicación indebida, 9 el«[. ..] articulo de la Ley 797 de 2003, en relación con el articulo 21 del Código
Sustantivo del Trabajo; que conllevó a la falta de aplicación
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Radicación n. º 48949 dealr toí 7c duell aL ey71 de1 988;l itfed reaallr toí 1c3u,l 33y 36d el aL ey1 00d e1 993,a rtoí 2c5u4,l8 y5 3d el a ConstitNuaccoinióank Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal «.. [.} entenqduieól ad emandagnoztaed elr égimdeen transpirceivóo ines net la rtoí 3c6ud lel aL ey1 00d e1 993, peo rapliicnód ebidaemlpe rnetcoe ed petnunoc [.i.. } a, »dpues conforme al parágrafo de la norma: «. .[. }s et enderncá u enta las umad el asse mancaotsi zadcoans a ntoerriidaad l a vigendceli aaL eya,lI nsto i-tduSete gousr Socialae lsa,s o cajafosn,dos entidaddese esg urisodcaidad le ls eocrt púbol oi pcriov,ao delt ieo mdpes erovsi cocmio serovrieds púbolsi[ . .. c); >qu¡e lo anterior, lo llevó a aplicar el art. 9 de la Ley 797 de 2003, cuando la demandante tenía derecho a que se le aplicara el art. 7 de la Ley 71 de 1988; que tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal f) del art. 13 y el 33 de la Ley 100 de 1993, para el cómputo de las
semanas; y que: De las nomras antetsr anscsruigert, apsrm ai fac, ieel quebrmainetndatel oc itaadrícotulo 2 1d el CódgoiS ustandtel ivo Trbaajo, puetos quee l ad-qume ha debido aplicalar nomrativirgdeulaadd odreala p ensdieój unbl aiciqóunpe e mrite laa cmuulacidóent impeod es erveindc iisot iennttooefissc leisay lass meanacso tizaal Sdegausr Soo cl, ieanc uanset coum plióc on losp resupudeelsa tm iomssa , yaq uele e s más favorleaa bl a demanda. nte Comon oo brdóet la fomrae l adq ume, relstuae videtnmabtéien suo posiacl aic óanr ptolíat iecnac uanrtmoop ec oenl principio fundmaenlt daela f avorliadba, icdongsraadeon e l aríctulo 53 cmoo poslatduoc onstilt, udceii onlunedalieb aplicac, ieónn benfiecidoels o tsr ajabdaor. es SCLAJPT~lO V.DO 8 :yo Radicación n. º 48949 VIICIA.R GOT ERCERO Acuslóa s entendceiv ai olpaorr,v 1ad irecptoar, infraccdiiórne cetl«[.a .. },a rctuiol 7d el aL ey71 de1 988e,n reclióanc on ela rctuiol 21d elC óidgo Sustaivon dtelT rabo,a j
literj)a dle alr ctuiol 13,3 3y 36 del aL ey10 0d e1 9 93,A cto Leigsliavot O1 de 2005, aríctuol 25, 48 y 53 de la ConsittuciónN aciona.l » Paral ad emostradceilóc na rgeox,p reqsuoe e l Tribusnera elb ecloón terlra é gimdeetn r ansiaclei xócnl,u ir al aa ctodreaml i smyo,,c ontlroaas r t1.3l itef)r,3a 3ly 3 6 del aL ey1 00d e1 99y3e la rt7. l aL ey7 1d e1 988p,u es cumpllioósr equisdiete odsa dy tiempeoxi gipdoores l reg1mdeent ransipcairólana p ensieósnt,a bleecnil dao s últinmoar mcai taqduae;t ambidéens conoeclDi eóc reto 493d7e 2 00q9u em odifieclaó r t4.5d eDle cre1t7o4 d8e 1995y; c onclquuyeó«E s porl o antieorr,q ues er ebeelló sentceiandor no solo contreal ré gimend et rainciósns ino contreal d ercheo a laf a voraiblidadl aobrala favor del trabaojra edn caso de dudas ed eibó apiclarl an orma antieorr,po rl o tano,ts ed espchao (sic) enc ontravdieal os mandaost legalye ss upralegiancloerspor aods a la Consittución. »
IX.R ÉPLICA Sostuqvuoel ad emanddeac asacpiróens egnrtaav ee s insuperabflaelsl atsé cnicaqsu,e impideunn pronunciamdiee fnotnod oq;u ee n ela lcandcee l a
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Radicación n. º 48949 impugnación no estableció si, en sede de instancia, la Sala debía revocar, confirmar o modificar la decisión del juez; que los tres cargos se formularon por la vía directa, desconociendo la principal conclusión del Tribunal respecto a los hechos, esto es, que sumado el tiempo de servicio público con el tiempo cotizado al ISS arrojaba un total de 988 semanas, por lo que, de acuerdo con el fallo, la demandante no reunió los 20 años previstos en la Ley 71 de 1988; y, refirió al respecto, sentencia CSJ SL 27329. 26 abr. 2006.
X. CONSIDERACIONES Tal como lo adujo la réplica, adolece de graves defectos técnicos la demanda de casación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en los art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964 y el 63 del mismo decreto.
Respecto a la formulación del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, pretende la recurrente que, una vez se case la decisión, en sede de instancia se revoque la misma, lo que constituye un desacierto, si se tiene en cuenta que, una vez se case la
decisión del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico, por lo que no podría ejecutarse ninguna acción sobre algo inexistente; ahora bien, este yerro resultaría superable, en tanto que, acto seguido, solicitó la condena a la accionada al reconocimiento de la pensión de vejez, con lo que se logra dilucidar lo que pretende la censura de la Sala, cuando
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Radicación n. º 48949 actúeen s eddee i nstanecsiteaos, q, u es er evoqluae decisaibósno ludteolra i qau oy sea ccead al ap ensión reclamada. Sienm barage os,se e s umaont rdoesf ecctoonsf;o rme al oe stableence ilnd uom 1.º decli taadrot8 .7d eClP TSS, enm aterliaab oerlra elc uprrsooc epdoerv ioladceli aló eny sustancqiuael d,e bes erp lenameindteen tificada, exponiceonnds ou ficielnocmsio at ivdoevs i oladceil óan normac,o n la decisidóenl T ribunmaeld,i ante demostradceio orndejesun r ídeinlc aov ,íd ai reecstcao gida porl ac ensuqruae,p ermietsatna bleelyc eerrrd oee sa naturaelneq zuaeh, u biepsoed iidnoc urerlai dqr u ems,i n quec umpliceosnte a lceosn dicisoinnqeeus na o na,e fectos dealn áldiesf iosn ddeol ocsa rgos.
Elleosa síp,o rc uanetlod esarrdoell olcsoa rgnoos guardcóo herenccoina l a proposijcuiróínd iyc a modaliddaevd ieosl aacdiuócni ednal saf ormuladceli oósn mismosa,d emádse mezclarilnaasp ropiadya mente referiral daiss posicqiuoenn eos f ueronn1 s 1qu1era mencionpaodrae sla dq uemy, q uee,n s um ayorníoa , establalna maad raess olevlae sru ntaos,i milámnádso se alegadteoi sn stanqcuieaa , d emostracdieoo nredse n jurídsiucfioc iepnatrdeaes r rluadi erc isión. Asíe,ne lp rimcearr agcou slóai nterpreetrarcóinóena del oasr t2.1d eClS Ty 7 d el aL e7y1 d e1 988n,o rmqause nop udion terperlTe rtiabru pnoacrlu anntool aasp liacló asuntpoa,rt ae rmisnuad re mostrcaocnid óinsi qsuiciones
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Radicación n. º 48949 de orden fáctico y jurídico, respecto a otra norma que no hacía parte de la proposición jurídica, el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pretendiendo con ello demostrar el supuesto yerro interpretativo respecto al anterior, además, resultan excluyentes respecto a lo pretendido conforme al alcance de la impugnación, esto es, el reconocimiento de la prestación
a la demandante, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, en condición de beneficiaria del régimen de transición, que como bien lo afirmó, no es materia de discusión. En el segundo cargo, acusó la indebida aplicación del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que conllevó a la falta de aplicación, entre otros, del art. 36 de la Ley 100 de 1993, norma que en la demostración del cargo, afirmó fue indebidamente aplicada, sin que una cosa pueda ser y no ser al mismo tiempo; y en el tercero, mencionó nuevamente en la demostración disposiciones no contenidas en la proposición jurídica que, en modo alguno estaban llamadas a resolver el asunto, en una argumentación confusa de la que no es posible advertir su finalidad respecto a la acusac1on. Por último, advierte la Sala que los tres cargos fueron encauzados por la vía directa, lo que conlleva absoluta conformidad con los supuestos fácticos que el Tribunal dio por acreditados, sin embargo, se tocan aspectos de hecho, relacionados con lo que consideró la recurrente fue probado en el proceso y aquellos supuestos que adujo debieron
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Radicación n. º 48949 tenerse como acreditados, que no se corresponden con las conclusiones fácticas del Tribunal, pues mientras los cargos tienen como supuesto indiscutido, la acreditación de 1000 semanas de cotización, que equivocadamente además, equipara la recurrente a 20 años de servicio, que realmente equivalen a 1029 semanas, necesarias para dar aplicación
como lo pretende, a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, el adq ueemst ableció que se acreditaron un total de 988 semanas, luego de sumar los tiempos de servicio en el sector público sin cotización, con los periodos efectivamente cotizados. No habiendo conformidad con las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, no es posible abordar el asunto por la vía directa, debió formularse el ataque por la v1a indirecta, acreditando en primera medida, la comisión de un error protuberante de hecho, que permitiera establecer el supuesto esencial de lo pretendido, con el ataque que se formuló por la vía directa; esta omisión de la recurrente, se constituye en un defecto insuperable, que hace inestimables los cargos formulados. Finalmente, tras advertir los múltiples defectos técnicos que presenta, reitera nuevamente la Sala, que el recurso de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos de instancia, debe observar las formalidades m1n1mas previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto; en sentencia CSJ
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Radicación n. º 48949 SL12326-2017, al respecto se indicó: Comol oh a expreslaadS oa lya reiteerlra e,c urso se extraorddeic naasraicnoio ó nu,n at ercienrsat annica idam,it e
es argumeenntf oosr mdaea legadteio nss ta; enncs ieanteCnScJi a SL4821-2017,p rec: isó se Reiteunraav ,e mzá s,l aCo rtqeu ee lr ecudresc oa sacnioó n es unat ercienrsat anecnli aqa u,e e li mpugnpaunetdeee x poner libremleainsnt ncefoo rmidaednle afs o rqmuame e jcoorn sidere. Poerlc ontraadroicot,r eisná taqduoee l r ecurrdeenbcteeñe i rsa e laesx igenfcoiramsay ld eets é cnliecgaa,yl j eusr isprudenciales, enp rocudreha a ceprr ocedeelne tset uddief oo nddoe l as inncfoormidaednle asm ,e diednaq ue lojsu ecdeeis n stancia son quet ienceonm petepnacrdiaia r ilmoicsro f lnicteonst lraes los partaessi,g naenldd eor escuhsot anacq iuaidlee nm uesetsrtea r asistdiedlo Alj uedzel ac asacliecó onm,p eetjee rucne r mismo. contdrelo elg alsiodbalrdaed ecisdiesó eng ungdroa dsoi,e mpre quee le scrciotneo lq ue susteenlrt eac uerxstor aordinario, se satislfaaesgx ai genpcrieavsi esnte alas rí ctul9o0 d eCló digo ProcedsealTrl a b,a ljaocsu alneosc onstiutnuc yuelnat loa formaleindt aadn,st oon p aretsee ncdieua nld ebipdroo ceso
preexisyt ceonntoecp iodrlo a psa rtseesg,ú lno tsé rmidneols aríctul2o9d el aCo nstitPuoítcliicóan. Seh ad ichcoo np rfuosióqnu ee ne stsae de,e nfrenltaa n se sentegnrcaivaa yd laap arqtuee a spiar sau q uiebbraeje,ol derroqtueeer loi mpugntarnatace le a C ortdea,d eol c onocido caárcterro gadyo d isposdiet eisvtoee s pecmieadli doe impugn.a ción Resultan suficientes las razones expuestas para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de las acusaciones y, en consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
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XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecisiete ( 1 7) de septiembre de dos mil diez (201 O), en el proceso promovido por LUZ MARÍA RUIZ OLIVEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fi°'fi fi7 .
ANfi -JIfiA MUÑOZ SEGURA
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