CSJ - SL349-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL349-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL349-2026 Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MIRYAM SÁNCHEZ SANT ANILLA, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que la recurrente promovió al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL,
PORTUARIO, ECOTURISTICO Y BIODIVERSO DE
BUENAVENTURA.
I. ANTECEDENTES
Miryam Sánchez Santanilla promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial de Buenaventura (cuaderno de primera instancia, f.º 4 a 53 y 257 a 309), conRadicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el propósito de que se declare que entre las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura y Roberto Tarazona Ortiz existió un contrato de trabajo, el cual feneció con el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se determine que a cargo del ente territorial subsisten diferencias por concepto de prestaciones sociales y mesadas pensionales, causadas desde la desvinculación hasta la data de la sentencia.
convencional. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se determine que a cargo del ente territorial subsisten diferencias por concepto de prestaciones sociales y mesadas pensionales, causadas desde la desvinculación hasta la data de la sentencia.
En armonía con lo anterior, solicitó la reliquidación y el pago de las diferencias por subsidio de transporte, primas semestrales de servicio, de riesgo, vacacional y proporcional, cesantía definitiva e intereses a la misma. Asimismo, impetró la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949; la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, legales y convencionales devengados en el último año de servicios; el pago de la d iferencia de la mesada pensional inicial y de las mesadas causadas desde el 1.º de enero de 1998, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que Roberto Tarazona Ortiz prestó sus servicios para las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura hasta el 31 de diciembre de 1997, en calidad de trabajador oficial y motorista. Afirmó que el causante consolidó el derecho a una pensión vitalicia de jubilación convencional equivalente al 75 % del salario promedio, la cual fue reconocida mediante la Resolución n.ºRadicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 3 00093 del 26 de marzo de 1998, con estribo en la cláusula
SCLAJPT-10 V.00 3 00093 del 26 de marzo de 1998, con estribo en la cláusula décimo-octava de la convención colectiva de trabajo 19961997; prestación que, posteriormente, le fue sustituida a la actora en su condición de cónyuge supérstite.
Aseveró que la empleadora pretermitió la afiliación de sus operarios al sistema general de pensiones, por lo que asumió directamente el riesgo como entidad de previsión social. En tal medida, adujo que las prestaciones debían liquidarse conforme al instrum ento convencional vigente al momento del retiro, especialmente con apoyo en los artículos décimo sexto y cuadragésimo tercero, según los cuales la base salarial para la cuantificación de las prestaciones sociales y la pensión debía integrarse con la totalidad de los conceptos, legales y extralegales, devengados y percibidos en el último año de servicios.
Sostuvo que en la liquidación de la cesantía definitiva y en la determinación d el ingreso base de la prestación, la empleadora excluyó o cuantificó erradamente el subsidio de transporte, la prima de riesgo y las primas semestral de servicio, vacacional y proporcional. Indicó que de la reliquidación de tales factores se colige que el promedio mensual devengado era superior al aplicado, lo que generó diferencias en las cesantías por valor de $923.763,27, en sus intereses por $110.851,57 y en la mesada pensional inicial por la suma de $96.061.
Finalmente, señaló que agotó la reclamación
diferencias en las cesantías por valor de $923.763,27, en sus intereses por $110.851,57 y en la mesada pensional inicial por la suma de $96.061.
Finalmente, señaló que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente por elRadicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01
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Distrito de Buenaventura bajo el argumento de que no se interpusieron los recursos legales contra las resoluciones pensionales en la oportunidad debida.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó la integración del contradictorio en calidad de litisconsorte necesaria de Ginere Tarazona Sánchez, por su condición de hija del causante ( cuaderno de primera instancia, f.º 364), quien no compareció al trámite.
En proveído del 31 de mayo de 2022, se tuvo por no contestada la demanda toda vez que la réplica se presentó de forma extemporánea (cuaderno de primera instancia, f.º 431 a 434).
La Procuraduría Judicial para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social concurrió al proceso en su condición de agente del Ministerio Público y propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción y compensación (cuaderno de primera instancia, f.º 448 a 451).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 7 de marzo de 2023 (cuaderno de
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 7 de marzo de 2023 (cuaderno de primera instancia, f.° 471 a 473), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la entidad DISTRITO DERadicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01
SCLAJPT-10 V.00 5
BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MIRYAM S ÁNCHEZ SANTILLANA […] y la integrada en Litis consorcio necesario señora GINERE TARAZONA SÁNCHEZ […] de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante […].
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese en CONSULTA […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al conocer la apelación de la demandante, en decisión de 31 de enero de 2025 (cuaderno de segunda instancia, f.° 89 a 95), confirmó la de primera instancia.
Como hechos pacíficos de la controversia, el colegiado asentó la calidad de pensionado del causante, Roberto Tarazona Ortiz y la condición de beneficiaria de la demandante, Miryam Sánchez Santillana. Asimismo, dio por demostrado que el de cujus prestó sus servicios a las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura entre el 26
Tarazona Ortiz y la condición de beneficiaria de la demandante, Miryam Sánchez Santillana. Asimismo, dio por demostrado que el de cujus prestó sus servicios a las extintas Empresas Públicas Municipales de Buenaventura entre el 26 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1997, en su condición de trabajador oficial.
Circunscribió el problema jurídico a determinar, por una parte, la validez probatoria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 ante la presunta ausencia de depósito legal y, por otra, la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la mesada pensional inicial del causante, bajo la premisa de que se omitió la inclusión deRadicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 6 diversos factores salariales extralegales al momento de la ruptura del vínculo.
Al abordar el estudio del instrumento convencional, el ad quem afirmó que este gozaba de plena aptitud legal, toda vez que se acreditó el cumplimiento del requisito de depósito ante la autoridad administrativa, conforme a las exigencias de la Ley 6 de 1945. Adicionalmente, consideró que el Distrito Especial de Buenaventura había reconocido la pensión de jubilación con fundamento en dich a normativa extralegal , circunstancia que vedaba cualquier cuestionamiento posterior sobre su eficacia.
Frente a la reliquidación de las prestaciones extralegales y las vacaciones , incluyendo el subsidio de transporte y las primas vacacional, semestral de servicios, de
circunstancia que vedaba cualquier cuestionamiento posterior sobre su eficacia.
Frente a la reliquidación de las prestaciones extralegales y las vacaciones , incluyendo el subsidio de transporte y las primas vacacional, semestral de servicios, de antigüedad, de riesgo y de lluvia, previstas en los artículos 21, 24, 26, 27 y 28 de la CCT 1996 -1997, sostuvo que el acervo probatorio no permitía establecer la diferencia entre lo efectivamente solucionado en la liquidación definitiva y lo que a juicio de la accionante debió reconocerse.
Explicó que,
No se diferencia la forma en que se cuantifican los conceptos que se tienen como factor salarial, llamados a incluirse en lo que se identificó como sueldo en la liquidación; siendo del resorte de la interesada acreditar con los soportes correspondientes lo devengado, contra el contenido de la CCT. La orfandad probatoria no permite a la sala identificar que se haya presentado una liquidación deficitaria. La parte, aunque considera que de su propia cuantificación la sala tiene en su poder los elementos que le permiten arribar a la conclusión que implicaría acceder a las pretensiones de la demanda, yerra en su apreciación. De suRadicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cuantificación no se desprende la certificación de ingresos percibidos durante el último año de servicios. Se resalta que el juzgado de origen intentó obtener la prueba, no siendo posible, sin que se haya invertido la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art.167 del CGP.
Aclaró que, en gracia de discusión, de llegar a
juzgado de origen intentó obtener la prueba, no siendo posible, sin que se haya invertido la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art.167 del CGP.
Aclaró que, en gracia de discusión, de llegar a concluirse que las diferencias podían haberse hallado con las pruebas obrantes en el expediente, no sería posible emitir condena, debido a que , según los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, la acción para reclamar esos reajustes se encuentra prescrita.
Respecto al reajuste de la mesada pensional, precisó que, si bien era cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación en la Resolución n.° 00093 de octubre de 1998 obedeció a la aplicación de la convención colectiva, también lo era que este instrumento solo reguló los requisitos de causación, más no los factores a tener en cuenta en su liquidación.
Estableció que en consecuencia era necesario acudir a la norma legal vigente para el momento de su reconocimiento, esto es, a los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Sin embargo, advirtió que el referido acto administrativo de reconocimiento pensional no expresó los conceptos ni los montos sobre los cuales se cuantificó la pensión, pues solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación haya aportado prueba algunaRadicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de la cual se derive que se incumplió lo ordenado en los
en el reajuste y reliquidación haya aportado prueba algunaRadicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de la cual se derive que se incumplió lo ordenado en los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del grado plural para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia que «DECLARÓ PROBADA la excepción de Prescripción […] y, absolvió a la entidad DISTRITO DE BUENAVENTURA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra» y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO
Cuestiona la legalidad de la sentencia
[…] por la VIA DIRECTA, en la modalidad de interpretación errónea, como violación de normas medio, el artículo 151 del C. Procesal del Trabajo y S.S., y como violación de normas fin, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en conjunto con el artículo 48 de la Constitución Nacional; y en la modalidad deRadicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Infracción Directa, el artículo 19 del C. Sustantivo del Trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 9
Infracción Directa, el artículo 19 del C. Sustantivo del Trabajo.
Sostiene la censura que el sentenciador de alzada incurrió en un ostensible equívoco al pretermitir que los factores salariales, legales y convencionales, cuando son reclamados con el propósito de obtener un reajuste prestacional, pierden su naturaleza de simples créditos laborales independientes para integrarse de forma definitiva en la base de la prestación de jubilación.
Argumenta que la tesis del Tribunal conculca el principio de irrenunciabilidad de la seguridad social, toda vez que desconoce la redimensión jurídica que sufre el salario; si bien este prescribe como retribución directa del servicio, al proyectarse como el emento de liquidación pensional, se transforma en un factor consustancial e imprescriptible de la misma.
Destaca que, al formar parte de la estructura del derecho pensional, el cual goza de protección contra el paso del tiempo, el salario adquiere esa misma prerrogativa, constituyendo un «todo jurídico único e indisoluble » que habilita su revisión judicial en cualquier época.
Expone que la providencia atacada se aparta de la doctrina decantada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL8544-2016, la cual coligió que la acción encaminada a obtener el reajuste por inclusión de factores salariales no está sujeta a las reglas de prescripción trienal, por cuanto el derecho a obtener la satisfacción total de la pensión esRadicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 10 inalienable y puede ser reclamado en cualquier tiempo para
derecho a obtener la satisfacción total de la pensión esRadicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 10 inalienable y puede ser reclamado en cualquier tiempo para garantizar una renta proporcional y digna.
VII. CONSIDERACIONES
El Tribunal consideró que la reliquidación de las prestaciones extralegales y las vacaciones, incluyendo el subsidio de transporte y las primas vacacional, semestral de servicios, de antigüedad, de riesgo y de lluvia, previstas en los artículos 21, 24, 26, 27 y 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997, se encontraba prescrita.
Dada la senda por la que se orienta el cargo, no existe discusión en cuanto a que: i) el señor Roberto Tarazona Ortiz laboró al servicio del Municipio de Buenaventura del 26 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1997; ii) fue pensionado por jubilación mediante Resolución n.° 00093 de octubre de 1998, en los términos de la citada convención, y iii) la demanda fue interpuesta el 07 de diciembre de 2020.
La censura sostiene que el juez de segundo grado incurrió en una interpretación errónea del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo al pretermitir que , según la jurisprudencia de la Corte, la reliquidación de los factores salariales para establecer el valor de la mesada pensional es imprescriptible.
Bajo este marco, el problema jurídico que concita la atención de esta Sala consiste en resolver si el juzgador
salariales para establecer el valor de la mesada pensional es imprescriptible.
Bajo este marco, el problema jurídico que concita la atención de esta Sala consiste en resolver si el juzgador cometió el yerro jurídico que se le endilga. Con tal propósito,Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 11 conviene precisar que la configuración del dislate en referencia exige que se haya distorsionado el contenido de la norma al emplear métodos de análisis que desvían su verdadero sentido y alcance.
Sobre la controversia en particular, se recuerda que la Corte, en las sentencias CSJ SL2419 -2025 y SL2588 -2025 que reiteraron el criterio de la SL8544 -2016, estableció que cuando el salario se reclama como retribución directa del servicio se encuentra sujeto a la prescripción ordinaria de tres años prevista en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, al ser considerado como factor para el cálculo de la pensión, adquiere una dimensión distinta, convirtiéndose en un elemento consustancial e indisoluble del derecho pensional.
En consecuencia, la integración del salario a la mesada otorga a la acción de reajuste por inclusión de factores remuneratorios un carácter imprescriptible. Lo anterior faculta al beneficiario para demandar la revisión de la base de liquidación en cualquier tiempo, al tratarse de un aspecto inherente a la prestación que no se extingue con el transcurso de los años.
remuneratorios un carácter imprescriptible. Lo anterior faculta al beneficiario para demandar la revisión de la base de liquidación en cualquier tiempo, al tratarse de un aspecto inherente a la prestación que no se extingue con el transcurso de los años.
Al confrontar el pronunciamiento del tribunal con la doctrina de esta Corporación, no se advierte el yerro que la censura le atribuye. Lo anterior obedece a que el juzgador colegiado declaró la prescripción de la acción encaminada a reclamar las diferencia s económicas derivadas de laRadicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 12 inclusión de conceptos extralegales (como las primas semestrales, de asistencia, de riesgo y vacacional, así como salarios, subsidio de transporte y trabajo suplementario), los cuales dejaron de percibirse con incidencia salarial, a más tardar, 31 de diciembre de 1997, fecha en la que feneció el vínculo laboral.
Bajo esa premisa, resulta evidente que al haberse presentado la demanda el 7 de diciembre de 2020, la facultad para reclamar tales acreencias se encontraba extinguida. Así las cosas, el término de tres años previsto en la ley transcurrió en exceso desde la terminación del contrato, lo que convalida la decisión del juzgador de grad o de declarar probada la referida excepción.
Ahora, frente a la reliquidación de la mesada pensional reconocida al extrabajador y sustituida a la recurrente, debe indicarse que el Tribunal no aplicó la excepción de prescripción sobre esta petición, sino que, siguiendo la línea
Ahora, frente a la reliquidación de la mesada pensional reconocida al extrabajador y sustituida a la recurrente, debe indicarse que el Tribunal no aplicó la excepción de prescripción sobre esta petición, sino que, siguiendo la línea de la Sala, estudió en primer lugar si la pensión estaba mal liquidada y si faltaban factores por incluir en el valor de la mesada hoy sustituida . En efecto, la segunda instancia consideró:
En cuanto a la pensión de jubilación, su valor y la viabilidad de su reajuste, obra Resolución N°00093 del mes de octubre de 199813, en la cual se lee que se dio aplicación a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.
La CCT vigente para 1996/1997, solo regula el tiempo para otorgar estas pensiones (trigésimo cuarto) pero no los factores a que debe obedecer; de ahí que haya lugar a acudir a la norma legal vigente para el momento el reconocimiento pensional, en el caso, el Decreto 1848 de 1969, que prescribe en su art. 73 expresa que: […] Por su parte, el art.45 del Decreto Ley 1045 de 1978 reglóRadicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cuáles son los factores salariales que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales.
El referido acto administrativo no expresa ni conceptos ni montos sobre los cuales se cuantificó la pensión; solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la
El referido acto administrativo no expresa ni conceptos ni montos sobre los cuales se cuantificó la pensión; solamente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se derive que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los art. 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
De esta manera, se insiste, si bien el juzgador de alzada desestimó la reliquidación de la prestación pensional , tal determinación no la fundó en la configuración de la excepción de prescripción, sino en la ausencia de soporte probatorio que permitiera el reajuste.
En consecuencia, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar por
la VÍA INDIRECTA en la modalidad de Aplicación Indebida, como violación de normas medio los artículos 51, 54A. (Adicionado Ley 712 de 2001, art. 24), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y S.S., los artículos 191, 193, 196, 243, 244, 246 y 257 del Código General del Proceso, y como violación de normas fin, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, Reglamentario en relación con el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, los artículos 467, 468, 469, 470 (Modificado Decreto 2351 de 1965, art. 37), y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 141 de la Ley 100 de 1993.
470 (Modificado Decreto 2351 de 1965, art. 37), y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 141 de la Ley 100 de 1993.
Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos:Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 14 1.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la Entidad Demandada al no haber contestado la demanda, era un indicio grave en contra del Demandado.
2.- NO DAR POR DEMOSTRADO EST ÁNDOLO que al extrabajador se le debe reliquidar la cesantía definitiva, incluyendo el Total devengado por la Prima Vacacional al momento de su desvinculación laboral ( artículo 43 y 24 de la Convención-Archivo 05 anexo 3-9 folio 7 y Archivo 04 anexo 2-9 folio 16) igualmente incluyendo la diferencia del Subsidio de Transporte reliquidado realmente devengado por doce (12) meses, (Art. 16 y 21 de la Convención), la Prima Semestral de Servicio reliquidada realmente devengada de juni o y diciembre/97, (Art. 25 de la Convención), la Prima de Riesgo reliquidada realmente devengada por doce (12) meses, (Art. 16 y 27 de la Convención), y las Horas Extras que fueron laboradas en el último año de servicio, (Art. 16 de la Convención), la cual tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal.
3.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que mediante la Resolución No.00093 del 26 de Marzo de 1998, expedida por el
tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal.
3.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que mediante la Resolución No.00093 del 26 de Marzo de 1998, expedida por el Gerente Liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en Liquidación, se le reconoció Pensión Vitalicia de Jubilación al señ or ROBERTO TARAZONA ORTIZ (q.e.p.d.), cuyo Reconocimiento se hizo dando aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996-97, mediante lo cual se confirma PROBATORIAMENTE que la Convención Colectiva es Prueba Válida con el lleno de los requisitos Legales y de Solemnidad para ser aplicada en resolver las Pretensiones de la Demandante.
4.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que la Demandante no tiene Derecho al reajuste de su Pensión de Jubilación que le fue sustituida por cuanto el referido acto administrativo no expresa ni conceptos ni montos sobre los cuales se cuantificó la pensión; sol amente ordenó su liquidación, sin que la parte interesada en el reajuste y reliquidación de la pensión haya aportado prueba alguna de la cual se derive que no se dio cumplimiento a lo ordenado en los art. 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
5.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que la ENTIDAD DEMANDADA al contestar la demanda mediante su Apoderada Judicial “CONFESÓ Y ADMITIO” en la contestación de la demanda que al extrabajador las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, Al término del contrato de trabajo, le liquidó
DEMANDADA al contestar la demanda mediante su Apoderada Judicial “CONFESÓ Y ADMITIO” en la contestación de la demanda que al extrabajador las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, Al término del contrato de trabajo, le liquidó incluyendo íntegramente todas las prestaciones y cada una de las primas legales y extralegales con base en la totalidad de los factores salariales realmente devengados con el promedio de lo percibido el último año de servici o, quedando así, bien cuantificadas las cesantías, y pensión de Jubilación.Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Asegura que esos yerros fácticos fueron consecuencia de:
La APRECIACIÓN ERRADA de La documental Liquidatoria de Prestaciones Sociales que se indica, en relación con la APRECIACIÓN ERRADA de los Arts. 43 ( Liquidación CesantíaArchivo 05 Anexos demanda 3 -9 folio 7 del expediente digital), Subsidio de Transporte, (Art. 16 y 21 de la Convención), la Prima Semestral de Servicio, (Art. 25 de la Convención), la Prima de Riesgo, (Art. 16 y 27 de la Convención), y las Horas E xtras que fueron laboradas en el último año de servicio, (Art. 16 de la Convención), Folios 12, 15 , 16 y 17 Archivo 04 -05 Anexos demanda 2-9 y 3-9 del expediente digital.
Señala en un acápite que denomina demostración del cargo que:
EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN VITALICIA
DE JUBILACIÓN DE LA DEMANDANTE […] CON APLICACIÓN
Señala en un acápite que denomina demostración del cargo que:
EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN VITALICIA
DE JUBILACIÓN DE LA DEMANDANTE […] CON APLICACIÓN
DE LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE PARA LOS AÑOS
1996-1997, CON LA INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES
SALARIALES LEGALES Y PRIMAS CONVENCIONALES
RELIQUIDADAS REALMENTE DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO
AÑO DE SERVICIO, SEGÚN FACTORES SALARIALES
RELACIONADOS EN LA DOCUMENTAL POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA LA CESANTIA DEFINTIVA DOCUMENTO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA EL PAGO DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION (Folio 3 Arch ivo 03 Anexo 1 -9 del expediente digital).
La recurrente acusa al sentenciador de incurrir en un yerro fáctico ostensible al pretermitir la inclusión de la prima vacacional, el reajuste del subsidio de transporte y las primas de riesgo y de servicios en el guarismo base para la liquidación de la cesantía definitiva.
Arguye que el ad quem conculcó el derecho reclamado al exigir una acreditación suplementaria de los ingresos, pese a que la certeza de estos se colegía de los artículos 16, 21, 24, 25, 27 y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo (foliosRadicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 16 12, 13, 15, 16 y 17, Archivo 04-05 Anexos de la Demanda, 29 del expediente digital).
SCLAJPT-10 V.00 16 12, 13, 15, 16 y 17, Archivo 04-05 Anexos de la Demanda, 29 del expediente digital).
Sostiene que el sentenciador valoró con evidente error dichas normas, las cuales no solo regulan tales créditos convencionales, sino que imponen la obligación de incluirlos de forma plena en la liquidación de nómina y de prestaciones sociales (artículos 16 y 43 ibidem).
Explica que, aun cuando la segunda instancia reconoció formalmente el linaje salarial de tales conceptos, terminó por negar su alcance bajo el pretexto de una supuesta deficiencia probatoria respecto a lo devengado en la última anualidad.
Plantea que esa conclusión resulta contraevidente, pues la omisión se torna palmaria al contrastarse con el trato brindado por la empleadora a otros trabajadores en condiciones fácticas idénticas al causante (folios 15, 19 y 23, Archivo 03 Anexos demanda 1 -9 del expediente digital); por lo que, en observancia de los principios de favorabilidad e igualdad, el Tribunal debió derruir la tesis de la falta de prueba y proceder al reajuste solicitado.
Critica que el sentenciador haya dado por demostrado, sin estarlo, que los valores consignados por la empresa en la «Documental Liquidatoria de Prestación Social (Folio 3 Archivo 03 Anexo Demanda 1-9 del expediente digital)», por concepto de subsidio de transporte y prima de riesgo eran correctos.Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Aduce que, al confrontar ese documento con los
de subsidio de transporte y prima de riesgo eran correctos.Radicación n.° 76109-31-05-002-2020-00131-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Aduce que, al confrontar ese documento con los artículos 16, 21 y 27 de la Convención, surge una diferencia evidente en favor del trabajador , pues la documental de liquidación de prestaciones sociales establece que laboró ininterrumpidamente; no obstante, lo concedido no corresponde con el monto que le hubiera correspondido si se cuantificaban el subsidio de transporte y la prima semestral a razón de 12 meses completos.
Concluye que, si el Tribunal hubiera acogido los valores de los créditos convencionales reales, habría hallado un salario promedio mensual de $613. 970, unas cesantías definitivas de $3.948.169,73 y una mesada inicial de $537.377,45.
XVI. CONSIDERACIONES
Aunque el ataque se encamina por la senda de los hechos, la censura no confronta : i) la existencia del vínculo laboral entre Roberto Tarazona Ortiz y el Municipio de Buenaventura; ii) el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al extrabajador mediante la Resolución n.º 00093 de octubr