CSJ - SL3490-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3490-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn."3g estión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3490-2018 Radicación n.º 56137 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA SURATEP ARP, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso que en su contra instauró RICHARD
WILL CONEO PATERNINA.
l. ANTECEDENTES Richard Will Caneo Paternina, llamó a JU1c10 a la Administradora de Riesgos Profesionales Suramericana Suratep ARP, con el objeta de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez y al pago de las costas. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56137 Fundamentó sus peticiones en que se encuentra vinculado laboralmente con Almacenes Éxito S. A. desde el - 5 de octubre de 1998; que en el año 2001 empezó a presentar adormecimiento en las manos, patología que le fuera diagnosticada como síndrome del túnel carpiano bilateral de origen profesional, que fue remitido por la demandada para cirugía el 20 de marzo de 2002 en la ciudad de Montería y nuevamente el 21 de mayo y el 6 de
agosto de 2002 y, el 13 de junio de 2003. Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Bolívar, mediante dictamen del 2 de marzo de 2004, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 29.83% de origen profesional, la que fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de septiembre de 2004 al 24.64% y que al seguir presentando molestias fue remitido de nuevo a cirugía por la accionada el 1 de diciembre de 2004. La demandada, al dar respuesta a la demanda 90 a (f.º 97 cuaderno 1), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la patología de origen profesional y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, indicó que por la misma el actor había recibido la correspondiente indemnización. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago y compensac1on, así como las que denominó, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
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Radicanc.i5ºó6 n1 37
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 15 de abril de 2011
(f.º a 239 246 condenó a la demandada al pago de la pensión cuaderno 1), de invalidez a partir del 11 de febrero de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; al pago del retroactivo pensiona! correspondiente debidamente indexado; declaró no probadas las excepciones propuesta e
impuso costas a su cargo.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por apelación de la demandada, median te fallo del 1 O de noviembre de 2011 (f.º 13 a 28 cuaderno de segunda instancia), modificó el numeral primero de la sentencia recurrida en cuanto a la fecha de la estructuración de la invalidez, determinándola el 12 de septiembre de 2008 y autorizó a la demandada a descontar la suma reconocida y cancelada por «indemnsiuzsatciitócounntfi rimávnado»la ,en lo demás e impuso costas de la alzada a cargo de la accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, determinó que el problema jurídico a resolver era ie)st ablecer si el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en el proceso tenía plena validez para resolver de fondo, iisi )el auto de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual se ordenó correr
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Radicación n. º 56137 traslado a las partes del dictamen debió proferirse en audiencia y, iisii )h ay lugar a la prosperidad de las excepciones de prescripción y compensación. Respecto a la calificación del estado de invalidez del actor, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, precisó que de acuerdo con los arts. 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001, las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son, en primera instancia, las competentes para determinar el grado de la pérdida de la capacidad laboral, contra el cual se pude interponer los recursos de reposición y apelación, ese último es resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuya decisión puede ser sometida a revisión judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que podía suceder que al practicarle nuevos exámenes al trabajador o pensionado surjan cambios en su sintomatología que puedan modificar su estado clínico y como consecuencia de ello el grado de pérdida de la capacidad laboral, eventualidad para la cual se previó la revisión, presupuestos que se encontraban satisfechos en el caso del actor para solicitarla aln o presentar mejoría y ante la existencia del dictamen en firme. En lo concerniente a la fecha de estructuración de la invalidez, que no registra el dictamen, manifestó que de acuerdo con el artículo 3 y 41 del Decreto 2463 de 2001 y cuyo contenido transcribió, al solicitarse la revisión del estado de invalidez, la Junta Regional actúa como perito en
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Radicación n. º 56137 el proceso y por lo tanto no le es posible modificar el origen de la invalidez, ni la fecha en la que se estructuró y que para el caso del actor, este vino a estructurar el estado de invalidez que le permitiera acceder a la pensión, con ocasión del proceso, por lo tanto la fecha a considerar era aquella en la que se dio el dictamen por la Junta Regional,
esteos e l1 2d es eptiemdbe2r 0e0 8. En cuanto al reproche que el recurrente hace a la falta de cumplimiento con las normas procesales previstas para el efecto, preciso que este tuvo la oportunidad con trovertirlo, cuando se corrió traslado del mismo, pudiendo haber solicitado su aclaración o complementación u objetarlo por error grave e incluso interponer recurso de apelación.
IV. RECUROS DEC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCED EL A IMPUGACNIÓN Pretende la recurrente, se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque la decisión del a qua para que en su lugar absuelva a la demandada.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y como en
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Radicación n.º 56137 ellos se ataca la sentencia recurrida por la misma senda, denuncian similar elenco normativo, se valen de la misma argumentación y persiguen el mismo fin, la Sala los estudiará de manera conjunta.
VI. PRIMER CARGO Acusa así la sentencia impugnada: (. ).p .o rv iolnaorn nparso cesaarlteís4c,2u d leoCl ó didgeo ProcediLmaibeonmrtoaodl i ficpaoedrlao r tí2c1ud lel oal e7y1 2 de2 00c1o,m toa mbeiléa nr tí1c4u5dl eoe stmei smCoó dilgoos,
artíc3yu 1 l7od sel al e1y1 4d9e2 00y7l ,o asr tíc1u7l42o,3s 3 , 2362,3 72,3 8y 241d eClP Cc,o mmoe diqou ep ennitliaó violadceil óaln e ys ustanpcoirla avl í ai ndirye ecntl aa modaliddeaa pdl iciancdieóbndi eadlra t íc5, u7 lyo9 dse l al ey 776 de2 0024,4d el al e1y0 0d e1 993e,nr elaccoinól no s artíc4u1al 4 o3ds e Dle cr2e4t6od3 e2 001. Aduce los siguientes errores «notoridoe she»c ho:
1. Dapro dre mostnroae dsot,á nqduoeella a c,t poard eucnea pérddiedl aac apacliadbaodsr uaple aril5o 0r%c oonc asdieó n unean fennperdoafde sqiuopena adlee cnip óe ridoecd oob ertura dem ir epresentada.
2. Nod apro dre mostersatdáon,qd uoeella a c,t poard eucnea incapacpiodrpa édr diddela a c apacildaabdop raarlc dieall 246.3 %l ac uafluc eu bipeormrti ra e preseanstiasdtae ncialmente
yc olnai ndemniqzualecec i oórnr esppoodrni dcíphaoo r centaje.
3. Dapro dre mostnroae dsot,á nqduoeella a c,t porre teennd e sud emanldara e vidseil óacn a lificparicmiiógne nidaamdean,t e
poarg ravsaure sset adpor esenntuaervscaeis r cunsqtuaen cias o acentsúupa énr ddiedl aac apacliadbaodr al.
4. Nod apro dre mostersatdáon,qd uoeeln al ,ad emanedna realisdeca odn trovsieem ratnei fielsant oac oonnfn iddaedl o actcoorln a c alifidcaadcdaie ónntd reotl r ámaidtmei nistrativo instiptaureiasd oocs a syon sos ur evipsoinróu ne vhoesc hos.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala: i) la demanda inicial y su contestación; ii) el auto admisorio de
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Radicación n.º 56137 la demanda; iii) auto del 24 de noviembre de 2008, mediante el cual se ordena incorporar al expediente y correr traslado a las partes de un medio probatorio (f.º iv) 151); apelación dictamen pericial del 12 de septiembre de 2008 (f.º a y, u)ca lificaciones proferidas por la Junta 135 138) Regional de Bolívar y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 2 de marzo y 28 de septiembre de 2008 respectivamente.
Aduce como pruebas no valoradas: ie)l interrogatorio de parte del demandante y, iico)mu nicación en la que se reconoce el pago de la indemnización al actor por pérdida permanente parcial de la capacidad laboral En la demostración, señala que la acción se inició cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 712 de 2001, por lo tanto, la práctica de las pruebas, debía adelantarse
en audiencia pública so pena de nulidad, de allí que, en cuanto al dictamen pericial, su incorporación al proceso y el traslado a las partes debió hacerse en audiencia y, el incumplimiento a los principios de oralidad y publicidad hacen que el mismo no sea susceptible de ser controvertido y valorado en el proceso. Señala que el adq ueemrr ó al acudir al art. 77 del CPI'SS para afirmar que el traslado del dictamen no debe darse en audiencia, porque para ello acude al art. 11 de la Ley 1149 de 2007, disposición que no se aplica por vigencia y adicionalmente porque no cambia las reglas sobre publicidad y oralidad.
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Radicación n.º 56137 Precqiuseta a lyeesr rlolse vaarlTo rni buana apll icar indebidalmaedsni tsep osiqcuiero engeusll aapn e nsidóen invaleindr eize sgporso fesioyn fauleae ssíc, o mos,i n pruebqauser espaldsaudr eacni scioónnc,l quuyeeó la ctor tenuínaa p érddiedl aac apacildaabdos ruaple rail5o 0r% , y qued eh abesre guildaors e glparso cesaaslcíeo sm,o valorcaodror ectalmaespn rtuee beanss ut otalildaa d, concluhsaibórnsí iad qou el ap érdiddeal ac apacidad laborpaelr,m anepnatrec iearlad, e 2l4 .63p%o,rl ac ual habríeac ibliaid nod emnizcaocriróens ponhdeicehqnout ee ,
acepetneó li nterrodgeap taoryrtq ieuo en of uvea loreand o lad ecisaitóanc ada. Afirmqau ee ld emandasnutset esnudt eam anednal a inconfordmeli adcsaa dl ificapcrioofneeresin ed lta rsá mite administqruaedt eitveor meilpn oór cenitnaijcedi eal la pérdiddeal ac apacildaabdo yr aelnn ingúmno mento pretelnard eev isdiesó unc aspoo rc ircunstnaunecviaass quea gravasruo np atolosgiítau,a citoonteasl mente difereynp taeresalc asdoe l arse visisoern eeqsu iqeuree hayatnr ascutrrreaisñd oods el ac alificdaecfiinóint iva. Agreqguae e li ncisseog unddeoal r t2.3 3d eClP C, dispoqnueel ap ruepbear incoip auld dee creteanru sne procecsuoa ndeox isutnaaq uev ersseo brleo msi smos aspecytq ouseh aysai dpor actifcuaeddraea pl r ocecsoon, audiendceli aaps a rtyeq su,e s,is ea cepteanrg ar,a cdiea discuscioómnov, á lildaap ractiecnae dlpa r oceeslol,o constiutnu eyrer oerv ideanlti em ponae cra rgdoe l a
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Radicación n.º 56137 demandada el pago de la pens1on de invalidez, con fundamento en un dictamen pericial que no señala la fecha de estructuración de la invalidez e igualmente no se
pronuncia sobre el origen de la misma, habiendo el fallador de segunda instancia, determinado estas sin respaldo probatorio.
VI. ISEGUNDOC ARGO El recurrente acusa la sentencia impugnada. (.. .p) o vri oladtelo arl iesayu stapnoclria va ília n diryee cnlt aa modaliddeaa pdl iciancdieóbndi edalar tí5c, u7 yl9 od el al ey 776 de2 0024,4d el al e1y0 0d e1 993e,nr elaccionól no s artíc4u1al 4 o3ds e Dle cr2e4t6od3 e2 00y1l ,o asr tíc4u2dl eols CódidgePo ro cedimLiaebnotmrooa dlifi capdoeorl a rtí2c1ud leo lal e7y1 2d e2 001c,o mtoa mbieélan r tí1c4u5ld oem li smo Códilgoo3s, y 1 7d el al e1y1 4e92 007yl ,o asr tíc1u7l4o,s 2332,3 62,3 72,3 y82 41d eClP C.
Aduce como errores de hecho, los mismos «notorios» que señaló en el primer cargo, al igual que las pruebas erróneamente apreciadas y las no valoradas. En cuanto a los argumentos que expone en la demostración del ataque, estos son también similares a los que expuso en el cargo anterior, por lo tanto, en aras de la brevedad la Sala se remite a ellos.
VI. ICIONSIDERACINOES El recurrente acusa la sentencia impugnada de violar
indirectamente la Ley sustancial, en ambos cargos, por error de hecho, al considerar que el en su decisión adq uem dio por demostrado que el demandante presentaba una
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Radicación n.º 56137 pérdida de la capacidad laboral superior al 50% de origen profesional, a través de un medio probatorio allegado al proceso de manera irregular. Ahora bien, el Tribunal en la decisión atacada precisó, respecto a la validez del dictamen pericial rendido en el proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, lo siguiente: Quinsti loae: n tiddeamda ndcaodnas iqdueeerl ta e rycú elrt imo dictanmoec nu mplcíoanl anso rmapsr evipsatraeasl e fecto, tuvloao portupnriodcaedps aarclao ntroveestro ets,i crulaon,d o se lec orrtiróa sldaedlmo i smop,u diensdool iceinte sae r entonlcaea sc laracicoómnp lemendtealcd iiócnt amue n o objetpaorrle or rogrr avee ,i ncluisnot erproenceurrd seo apelacpiaórnaq uel aJ untNaa ciodnea Cla lificasec ión pronuncailra ersap escitenom ,b arngoou ,t ilnizión gudnela a s acciodnesecrsita s. Pesae l oa ntereildo irc,t apmueend seer recurdriirbelcet aemnoe tnrptore o coersdoi nario.
Sextboa: jl oos anterisourpeuse sctoonss,i dleaS raal qau ee l
tercdeirc tapmreonf eproilrda Jo u ntdaec alificRaecgiióonn,a l Bolívgaorzd,ae p lenvaa lipdaerzfa a ldleaf ro ndeolp resente asunto. Resueelltp or imperro blejmuari dipcrooc,e dlea S alaa determsii enlaa urt moe diaenlct ueae llj ueazq uoar decnoór rer traslaa ldaops a rtdeesdl i ctapmeerni dceibasileró d icteand o audiepnúcbilai ca. Comboi elnod iejlofa lladdeoi rn stalnacn ioar,mq au de ebsíera aplicaalcad sao p artaae lf ecest loac onteennie dlaa r tí2c3u8l o deCl. CP..p, o rre miseixópnr deesalar tíc1u4ld5oe C,l. P .d eTl.y del aS .S. , pueasu,n qeulae r tí7c7,u plaor ág1r,ai fboí ddeimc,e textualm"eyrn etsep:e acltd oi ctampeerni coiradle nará su traslaal daposa rtceosan n telascuifiócnia el naft eec dheae s ta audienncoih aa,yn" o rmeas pecsoibrae ll af ormdaee fecteula r trasleanmd aot elraibao ral. Quiedreec lioar n terqiuoferu ea certlaadd eac isdieóaln q ua cuandmoe,d iaanutteoo r,d ecnoór trrera slaal daposa rtpeuse,s noe roat rlaaf ormdaed arelaso portupnairdcaao dn traldae cir
prueebnam enciróanz,ó pno rl ac uanlo l ea sisrtaez óanl apelacnutaen ddoi cqeu ed ebisóe rp roferiednoa udiencia
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Radicacni.5óº6n 1 37 pública, en consecuencia, el auto es legal y la prueba no adolece de nulidad. De lo anterior, resulta claro que el fallador de segunda instancia consideró que el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, no adolecía de nulidad como lo afirmaba la demandada en su recurso de apelación, pues estimó que su práctica, incor'poración al proceso y traslado a las partes se dio bajo las normas procesales que regulaban el asunto en el CPC, como quiera que la legislación adjetiva laboral no lo contempla, ello en aplicación del art. 145 del CPfSS. Indicó, el juez de la alzada que la demandada al momento de corrérsele el traslado del dictamen, tuvo la oportunidad de objetarlo por error grave o de solicitar su adición o aclaración, incluso de recurrirlo, sin que hubiere acudido a alguna de esas posibilidades. La censura, a través del recurso extraordinario pretende plantear la nulidad del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, aduciendo que el mismo no se incorporó en audiencia y su traslado a las partes no fue ordenado en la misma forma, haciéndolo inexistente, nulidad que fue propuesta en primera instancia a través del escrito que corre a folios 159
a 163 y que fue resuelta de manera negativa, mediante auto del 20 de julio de 2009 (f1.6º5 a 167s)in, que haya sido objeto de recurso alguno por parte del incidentante, lo que significa, que al guardar silencio, aceptó la decisión, por lo
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Radicación n.º 56137 tanto no es de recibo que a través del recurso extraordinario se plantee nuevamente. De otra parte, el fundamento que tuvo el Tribunal para considerar que el auto a través del cual se corrió traslado a las partes se ajustaba a las disposiciones procesales que regían el mismo, no fue objeto de reproche por parte del memorialista, pues este simplemente consideró que al no haberse dado esas actuaciones, incorporación y traslado, en audiencia, se violentaron los principios de oralidad y publicidad, lo que no resulta acertado, como quiera que el dictamen fue conocido por las partes cuando el juez de primera instancia, a través del auto de agosto 24 de 2008, ordenó correr traslado del mismo, cumpliendo así con su publicidad. Ahora en lo que respecta al reproche que la censura le hace al dictamen pericial, en cuanto a que este no precisa la fecha de estructuración de la invalidez ni su ongen, encuentra la Sala que igualmente no le asiste razón, pues el Tribunal al momento de determinar esos aspectos precisó: Cuarto: No obstante las anteriores apreciaciones y sin desconocer el criterio de la H. Corte Constitucional sobre el particular, entiende la Sala que si bien es criterio, jurisprudencialmente, se los
ha hecho énfasis en la imposibilidad de modificar dictámenes en aspectos distintos al grado de pérdida de la capacidad laboral en cuanto se efectúa una revisión, la fecha de estructuración establecida por la Junta Regional de Bolívar y luego reafirmada por la Junta Nacional de Calificación determinaron el momento en se causó la incapacidad permanente parcial del actor, pero no la fecha en la cual se estructuró la invalidez. Y es que el demandante adquirió su status de inválido dentro del proceso, quiere ello decir que cuando lo inició aún no superaba el SCLAJPT-10 V.DO 12 s. Radicanc.i5ºó6 n1 37 50% de la pérdida de la capacidad laboral para tener derecho a la pensión de invalidez, entonces, si la invalidez de estructuró en el curso del proceso, mal podría concluirse que la fecha de estructuración data del 11 de febrero de 2004, pues en ese entonces el accionante sólo alcanzaba a tener una incapacidad permanente parcial, luego, esta judicatura no podría reconocerle pensión de invalidez desde una fecha anterior a su estructuración, ello contraría desde todo punto de vista la lógica y la sana crítica. En consecuencia, como la fecha de estructuración data del 11 de febrero de 2004 solo nos permite tener certeza sobre la existencia de una incapacidad permanente parcial, pero no sobre la invalidez, en el presente caso se tomará la fecha de calificación de la misma, esto es, 12 de septiembre de 2008, como equivalente a la fecha de estructuración, por razones de precisión. Como se observa, contrario a lo afirmado por el recurrente, el colegiado, analizó el origen de la patología del
actor, la que consideró profesional, en atención a la primera calificación que le fue practicada, que arrojó una pérdida de capacidad laboral permanente parcial, por lo mismo, el origen no podía ser modificado, por las razones que expone fundadamente en la decisión atracada. En cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, luego de precisar la data en la cual se estructuró una pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente parcial, consideró que la misma no podía tenerse en cuenta para establecer aquella en la que se estructuró la invalidez, pues para la inicial no tenía tal condición, estimó entonces que la fecha a partir de la cual había de considerarse y estructurarse la invalidez, sería la misma en que emitió el tercer dictamen la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que fue el 12 de septiembre de 2008.
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Radicación n.º 56137 El Tribunal en su decisión no solamente corroboró el origen de la patrología que evolucionó y ocasionó en el actor una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, generándole invalidez, sino que adicionalmente determinó que la fecha de la estructuración de la misma sería aquella en la que se emitió el dictamen. Esas conclusiones a las que llegó el juez de la alzada quedaron libres de ataque por parte del recurrente, quien sólo discutió, que el dictamen carecía de fecha estructuración de la invalidez, así como de su ongen, inconformidades que fueron objeto del recurso de apelación y resueltas en la sentencia recurrida.
Para finalizar, con relación a la aseveración de que el demandante, a través de su demanda, lo que manifestaba era su inconformidad con los dictámenes iniciales rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional y por lo tanto pretendía su revisión, ha de manifestar la Sala, que tal apreciación no resulta acertada, pues de la lectura del escrito genitor se desprende con claridad, que su propósito fue la pensión de invalidez por riesgo profesional, al no presentar mejoría en la patología inicialmente tratada y que, con el paso del tiempo se incrementó. Al no haberse demostrado por el recurrente los yerros fácticos que le endilga a la sentencia recurrida en los cargos propuestos, estos no prosperan.
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14 Radicación n.º 56137 Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado oposición.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICHARD WILL
CONEO PATERNINA contra la ADMINISTRADORA DE
RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA SURATEP
ARP. Costas como quedó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmpl devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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