CSJ - SL3490-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3490-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia ClrleS upredmeJa ust icia sala11 ,C asacl•Ln•en l CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3490-2019 Radicación n. º 78959 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso OLIVA LAGOS DE AYALA contra la sentencia que el 2 de marzo de 201 7 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES La accionante demandó a Colpensiones para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, sea condenada a reconocerle la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 6 de enero de 2006, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso. Radicación n. º 78959 En subsidio, solicitó que se le reconozca la pensión desde el 12 de diciembre de 2011, momento en el cual reunió 1.000 semanas en toda la vida laboral y ya contaba con 55 años de edad, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa y la inaplicación
por excepc10n de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que nació el 6 de enero de 1951, razón por la cual cumplió 55 años el mismo día y mes de 2006, y que es beneficiaria del régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 36 años de edad. Aseguró que cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el periodo comprendido entre el 1. º de julio de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 -65.29 semanas-, laborado para Julia Vallejo Alzate se encuentra en mora por concepto de aportes pensionales; que Colpensiones no realizó el cobro coactivo de dichos aportes, y que el 18 de enero de 2008 solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación, petición que negó mediante la Resolución n.º 008925 de 28 de febrero de la misma anualidad, por no reunir el tiempo exigido en la ley. Igualmente, refirió que el 17 de octubre de 2014 volvió a requerir a la accionada para que le otorgara la pensión, entidad que a través de la Resolución GNR 33587 de 13 de febrero de 2015 no accedió a ello; que el 19 de marzo de 2 Radicación n. º 78959 2015a peleól a nteriaocrt oa dministrya tpiivdoil óa
actualizdaecl iahó ins tolraibao roa llai mplementdaec ión lasa cciondees r ecaudqou;e e l5 dej unidoe 2015, Colpensiocnoensfi rmól a mencionaddeac isióanl, consideqruaelr aa ctocroan tacboan 4 90s emanadse ntro del os2 0 añosa nteriaolrc eusm plimideenl taoe dady ordenaó l aA gencNiaac iodneaA lp ortye Rse cauidnoi ciar lagse stiodnece osb ranqzuaea; l a ño2 005n oc ontacboan 750s emanadse a portpeuse,ss olroe uní7a4 2,4y3 q,u e durantteo dlaa v idlaa borcaolt i1z.ó1 33,s4e3m ana(sf2 .a º 25). Ald arr espueasl tada e mandCao,l pensisoeon peuss o al apsr etensiy, oennce usa natl oo hse choasc,e pltaóf echa den acimiednelt aoa ctorlaar, e clamadceil óapn r estación y larse spuesat laoqs u es olicSiotbór.le o dse mása,fi rmó quen os onc iertnoosl ,e c onstoa nn oc orrespoan den hechoys a claqruóe l ad emandtane n oe sb eneficidareila régimdeent ransipcoirnó onc ontcaorn 7 50s emanaas l a entraednav igendceiAlac tLoe gislOa1 t diev2 o0 05. Como excepc10fnoersm ullóa sq ue denominó
inexistdeenl caoi bal igacfiaóldnte,ac auspaa rdae mandar, imposibidleii dnadde xacpiróens,c ripción, «ncoo n.figuración y la deld erecahlpo a god ei nteremsoersa toria«sg»e nérica>i (ºf 5.5a 6 2). 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA A travdéesf aldleo1 6 den oviembdree2 016e,l JuzgaSdéop tiLmaob ordaellC ircudietB oo gotaáb solav ió 3 Radicación n. º 78959 la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo de la accionante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, mediante fallo de 2 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia impugnada.
En tal decisión, el ad quem empezó por señalar que Oliva Lagos de Ayala nació el 6 de enero de 1951, razón por la cual, en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con 43 años de edad. Asimismo, rememoró que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 establece que para acceder a la pensión de vejez, las mujeres deben cumplir 55 años de edad y haber cotizado 500 semanas ·dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 durante toda la vida laboral.
Resaltó que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, los anteriores requisitos debían cumplirse antes del 31 de julio de 201 O, pero para quienes no lograban reunirlos a esa fecha, la transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contaran con 750 semanas de cotización al 25 de junio de 2005. 4 Radicación n.º 78959 Bajo esas premisas, al estudiar las exigencias para acceder a la pensión, indicó que la accionante no reunió 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 6 de enero de 1986 y el mismo día y mes de 2006, pues solo sufragó 471,02. Al contabilizar el número de cotizaciones, consideró que no podía tenerse en cuenta el periodo comprendido entre el l.º de enero y el 30 de septiembre de 1999, pues no obra prueba de que la accionante hubiera laborado para Julia Vallejo Alzate durante ese lapso; por el contrario lo que se evidencia es que hubo novedad de retiro en diciembre de 1998 y en 1999 no aparece ni el salario devengado ni la anotación que estaban en mora. Luego, reseñó que la actora cotizó 871,88 semanas al 31 de julio de 2010, es decir, no cumplió con las 1.000 requeridas en toda la vida laboral hasta esa data y tampoco aportó 750 antes del 25 de julio de 2005 necesarias para extenderle la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues ella misma aceptó en el recurso de alzada que solo
tenía 742,43, aunque aclaró que al contabilizar los aportes hasta esa misma data, obtuvo un total de 700,45; por tanto, concluyó que la convocante no conservó el régimen transicional. Finalmente, estableció que no es posible inaplicar el Acto Legislativo O 1 de 2005 con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad, puesto que este adicionó el artículo 5 Radicación n. º 78959 48 de la Constitución Política y conforme al artículo 4. º ibídem dicho compendio es «norma de normas>> y ninguna otra puede estar por encima de ella, así que desconocer el mencionado acto legislativo sería vulnerar el referido pnnc1p10.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casac10n lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrent e que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión que adoptó el juez de primer grado y, en su lugar, se le reconozca la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de enero de 2006, junto con el valor del retroactivo y los intereses moratorias y/ o indexación o, en subsidio, se le conceda con efectos fiscales desde el 18 de enero de 2008, por darse en esa fecha el acto de retiro.
Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica oportuna.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «artículo 12 del decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 36 de ley 100 de 1 993; anterior en relación con los artículos 1 o, 2o, 11, 16, lo 6 Radicación n. º 78959 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los artículos 164, 176 y 243 del C.G .
P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C.P. T. y de la
S. S. Lo cual llevó a dejar de aplicar los incisos 1 o,2o y 3o del artículo 48 y el artículo 243 de la Constitución Política, en relación con los artículos 53, 228 y 230 Constitucional».
Trasgrleesgiqaóulned ,i jooc,u rproihróa bienrc urrido elT ribuennla olss i guieernrtoeersve isd edneht eecsh o: 1) No dar por demostrado estándola, que la actora sumó 513,43 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima de pensión cumplida el 06 de enero de 2006, y que en toda su vida laboral cotizó 1.133,4 3 semanas antes del 31 de diciembre de 2014. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reunió los requisitos para una pensión de vejez. 3) No dar por demostrado, estándola, que la actora tiene derecho a una pensión de vejez. 4) No dar por demostrado, estándola, que el derecho a la pensión
de la actora al momento de entrada del acto legislativo No. 1 de 2005 estaba en tránsito y por tanto, no le aplicaba restricción alguna en el tiempo, para la aplicación y configuración del régimen de transición. 5) No dar por demostrado estándola, que el requisito de las 750 semanas desde el 1 de abril de 1994 cuando entra el régimen de transición al 25 de julio de 2005, fecha que impuso el acto legislativo 1 de 2005, la actora estaba en imposibilidad material de cumplir. Expreqsuae l osa nteriyoerrersfo ásc tisceo s presentcaormocono ,n secudeenl caii nad ebviadlao ración de(:i e)s crdietd oe mand(aic,ié )d udleac iudaandí(ai,i i) Resoluncº. 0i 0ó8n9 d2e52 008(,iR ve)s oluGcNiR3ó 3n5 87 de1 3d ef ebrdeer2 o0 15(,vR )e soluVcPiB4ó 7n5 2d8e0 5 dej undieo2 01(5,vh ii)s tloarbioadr esa elm ancaost izadas conC olpens(ivoinhiei)ss ,t olraibaoq ruaela pordtióc ha administcroanld aoc roan testdaelc aid óenm and(av,i ii) 7 Radicación n.º 78959 oficio de 5 de septiembre de 2016 y (ix) recurso de apelación contra fallo de primera instancia. Y la falta de apreciación de (i) el «Memorsiuaslc rpiotro
ela poderdaedl oad emanda,ne tnee lc uaslo lisceiot fai ac ie lad emandaCdoal pensidoandeqosu ,en oa poretlcó u aderno administcroamtlpievtnooi l, a p ruebdae clo brcoo actpiovero l periosdeop tiedmeb1 r9e9 8a agosdteo1 999F.o l9i3oy» (ii) el ,,Audteol3 0d es eptiemdbe2r 0e1 6c,o ne lc uaellA quo (sinci)e glaap eticainótne rion>. Asegura que la infracción se produjo, toda vez que dentro del expediente obran tres historias laborales distintas en su contenido, pues en la primera, que proporcionó el Instituto de Seguros Sociales actualizada a 31 de diciembre de 2014 (f3.9ºy v tos.e) c,er tificó que existen unos periodos en los que laboró para Julia Vallejo de Alzate y se encuentran en mora desde abril de 1997 hasta septiembre de 1999; en la segunda, que allegó Colpensiones con la contestación de la demanda (f6.6ºy 67)r,en ovada a 21 de diciembre de 2015, aparecen pagadas las semanas hasta septiembre de 1998 pero no muestra el retiro a diciembre de ese año y, en la tercera, consistente en la respuesta al oficio que envió el juez de primer grado (f8.9º) , sí se observa dicha novedad; es decir, que luego de que el juez de primera instancia requiriera a la demandada, esta «modificeló d»oc umento administrativo. En tal sentido, señala que la demandada presentó el
último reporte de forma «acomodapduaes» e,n el primer historial aparecían días registrados hasta septiembre de 8 Radicación n. º7 8959 1999 y, en aquel, solo hasta septiembre de 1998 y la novedad de retiro en diciembre del mismo año. Igualmente, aduce que en la historia laboral que aportó con la demanda, se evidencian «días reporetn aeld os» periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999 y considera que el juez adq uecomn fundió el término reportar con aportar, en tanto el primero implica informar y el segundo pagar. En consonancia con lo anterior, indica que esos días reportados implican que el servicio se prestó y evidencian el vínculo laboral con la empleadora Julia Vallejo de Alzate y si se hubieran tenido en cuenta tendría derecho a la pensión de vejez, en tanto contaría con 508,71 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por otra parte, aclara que, a diferencia de lo que afirmó el sentenciador de alzada, no aceptó la prueba visible a folio 89, pues, por el contrario, lo que hizo fue objetarla al contrastarla con la obrante a folio 39. Finalmente, manifiesta que la Corte Constitucional, en un caso similar determinó que la información que contienen las historias laborales crean expectativas de derecho y, por ello, no pueden alterarse. En apoyo, citó la providencia C131 de 2004 para explicar que en virtud del principio de confianza legítima, el Estado no puede modificar las reglas que normalizan sus relaciones con los particulares sin
consagrar un régimen de transición. 9 Radicación n. º 78959
VII. RÉPLICA Asevera que el juez de segundo grado tiene la facultad de valorar los elementos probatorios conforme a la sana crítica y esa apreciación no puede derruirse en casación a menos que el error sea ostensible.
Así mismo, considera que en el presente asunto, donde obran en el expediente 3 historias laborales, el sentenciador puede decidir cuál de ellas le genera mayor convencimiento.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no podía tener en cuenta las semanas que la demandante aduce trabajó durante el año 1999 para Julia Vallejo de Alzate, pues en ese periodo no se demostró la relación laboral y, en el último reporte de cotizaciones emitido por la accionada en respuesta al oficio de 19 de julio de 2016, aparece el retiro del servicio de la actora en diciembre de 1998.
Por su parte, la recurrente, aduce que: (i) obran 3 historias laborales con contenido diferente y el Tribunal tomó la decisión con fundamento en el último, que es el único que muestra novedad de retiro y (ii) que el solo reporte de semanas en 1999, da cuenta de la relación laboral con Julia Vallejo de Alzate. Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si el sentenciador de alzada se equivocó al establecer que no 10 Radicación n. º 78959 existía prueba de la relación laboral para el periodo de 1999. Al respecto, sea lo primero recordar que conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan ah allar lav erdad. En estad irección, y am enos que sus apreciaciones se alejen de lal ógicad e lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asi ado a los juzgadores, pues, de hacerlo, gn violarías u ámbito de libertad legal. Así, en lap rovidenciaC SJ SL2049-2018 se indicó que el principio de lal ibre formación del convencimiento apunta av arios conceptos que lo integran y que se condensan en: (i) las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican lao btención de verdades a partir de otras verdades; (ii) las máximas de lae xperiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de lar egularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. 11 Radicación n. º 78959 De tal suerte que si en el subj udicene e,l cual obran
tres historias laborales con distinto contenido, el Tribunal, para proferir su decisión, prefirió darle mayor prelación a la que allegó la demandada como respuesta al oficio que libró el juez de conocimiento y no a las anteriores, no incurrió en ningún yerro, dado que el error de hecho en el recurso extraordinario deriva de juicios probatorios contraevidentes, groseros o irreflexivos. En esa dirección, respecto a la afirmación de la censura, en cuanto a que las semanas reportadas del año 1999 contenidas en la historia laboral visible a folio 39, debían tenerse en cuenta, pues demuestran la prestación del servicio, no constituye razón suficiente para derruir la conclusión fáctica del sentenciador de segunda instancia, en la medida que, conforme quedó expuesto, le dio mayor valor probatorio al documento visible a folio 89 en el cual no aparece el periodo aludido. Tampoco le asiste razón a la impugnante cuando afirma que «seix isetil"ó r epordteed "í alsa boraednoe sl perioddeo s eptiemdber 1e9 98a septiemdber 1e9 99, impliqcuae e ls erviscíis oe p resttóod»a, v ez que esta Corporación ha manifestado que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008,
12 Radicancº.7i 8ó9n5 9
CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017,
CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017,
CSJ SLl 15-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y
CSJ SL3055-2019).
Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala indicó: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismaas l os afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que sih an cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. En consonancia con lo anterior, debe señalarse que no
obra dentro del expediente prueba del vínculo laboral con posterioridad a diciembre de 1998, cuando se evidencia la novedad de retiro y, contrario a lo que afirma el censor, la sola afiliación a la seguridad social no prueba la relación laboral, a menos que existan otros medios de convicción que la acrediten, pues la historia laboral únicamente da cuenta de las cotizaciones ante la entidad accionada. Así las cosas, no se equivocó el sentenciador de apelaciones al darle prelación al documento visible a folio 89 para determinar que en diciembre de 1998 se presentó 13 Radicación n. º 78959 la novedad de retiro y, en ese entendido, no podía tenerse en cuenta las semanas que, aduce la recurrente, trabajó para Julia Vallejo de Alzate en 1999. Por último, la Corporación considera oportuno señalar que, en este proceso, la mencionada empleadora no fue demandada así que no puede hacer ningún pronunciamiento frente ella. Por lo anterior, el cargo no sale avante. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de marzo de 201 7 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que OLIVA LAGOS DE AVALA adelanta
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. 14 Radicación n. º 78959 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de ·''~¡. ·.. ,fi.. . • • .......j :, / 1;•. , (1,, ! 1 "> l. l fi! 1 11); fi fi 1 •' _,,.., _• ___..... .._. _.!..... -- . .......fi .... ..-....-™_ __ ,.....,. , ·----·.·fi ------
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15 RepúbdllCi'oc lao mbia cone SupredmeJ aust icia SadleaC asacLlalloanr al CLARA CECLIAID UÑEASQ UEVEDO MagistrPaodno ente
ACLARACÓIND EV OTO
Radicacniºó.7n 8 959
REFERENCA: IOLIVA LAGOS DE AYALA vs.
ADMINIRASDTORA COLOMBIANA DE PENSONIES COLPENSONIE. S Cone ld ebidroe speptoorl asd ecisidoenle asS alae,n estao casiómne permitaoc lraarm i vot,o como a continuacpiaósnao e xpli:c ar Ela ctdoe a filiacailóS ni stemGae nearld eP ensiones
Puesb ienl,op rimeqruoe e stimdoe bemorse memorar esq uel aa filiaccioónnl lleavv ai nculaaclis óins tegmean elr a dep ensiso,nee se la ctao t rvaés delc uasle a ccedae a que;l tienceo moc aractiecraí,ess nttroeta rs,l ad es ero bligatoria paral ost rajbaadordeesp endieen itnedse pendiye netse s pemranen,tv ealdee ciqru,ea quelloac ururnea s oluan av ez (artíc1u3dl eoDl ecre6t9o2d e1 994.) Radicación n.º 78959 Así mismo, que en tratándose del diligenciamiento de la selección y vinculación, el artículo 11 ibídem, reza: La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso
de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; b) Nombre o razón social y NIT del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Número de cédula o NIT del afiliado; e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa; j) Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado. El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse. 2 Radicancº.i7 ó8n9 59 Cuando el afiliado se traslade por primera vez del regimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido. Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligencia miento del formulario o comunicación en la cual conste
su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. De otra parte, el artículo 12 estatuye que cuando la vinculación «ncou pmllao rsqe uismiítnoisme osste acbildos, laasdm iniasdtaorsrd ebecroámnu nlioac lsa loriciyt aaln te repsecteimpveloa ddoesn otd remle ss iguiael nfatec eh dae solicdi dtevu inlcaucni.Só id entrdoe mle ss iguiae lnat e solicdi dtevu incullaarc episeócnt,ai dvmai nisatn roha ad or eefctualdaoc omnuicanpc rieóviesnet lia n cainstoie o,rsr e enteánq duesere h ap orducdiidcovh ian culpaohcrai bósener vefirciadeocl u pmilmiednett ood loosrs eu qisietsotlsae bcidos paare lefe cto». Repordtene o vedaednee lss i stema El sistema de seguridad social integral, en su diseño operativo y de manera particular en el de pensiones, tiene las denominadas novedades, que corresponden a aquellas situaciones o actividades que presentadas inciden en la afiliación, o el aporte de un afiliado, ya sea por el traslado de 3 Radicacni.ó7ºn8 959
régimen, o cambio de administradora, as1 como la terminacóin de un vínculo laboral e inicó ide una nueva relacóin,e ntre otras. Dihcas novedades son reportes que en están en cabeza del aportante, en el caso del trabajador dependiente es obligacóin del empleador1,e fectuarlas de manera oportuna. De conformidad con el Decreto 1406 de 1999 la novedad es «t odhoe chqou eaf ecteel m ontdoe l acso tiziaocneas c agro o del oasp ortantdeesl aos bilgacnieose conmóicaqsu ee stos y determina que las mismas pueden tineenrfentael s iste»m a. ser transitorias o definitivas2. 1 Decr6e9t2od e1 994A rtícul3o2 .I nfromed e novedadesA. m ást ardealúr l tidmídoae mle sl,o s empleadionorf1emsa raál n.aa sd imnistrlaadnsoo rvaesd aqduesese h ayapnr oduecnis duops l andtea s pernsaodlu raenlmt eesc alenrdeapsreicote inrv eol occoidnóe ns vin1cuwolsr a ectiidorelo osts r afijbacdores, coenpl r poósdiete ou ietlca orb crooa cdteil vacoso tlzaicmipowJralz/aeee sss taoflsii adDoisc.hi onosfr mes debersáepnrr esenetrzal dofosors m atoqsu ea le efcteos btlaezlcaSa u eprintenBdaenncicaapir aar laa au/tiqouiddaeca ípóotnre s.
Artícluo3 3.U tliizacidóen m ediodse i nformacióLna.sm lmsitnriaddoerl aodsso sr egímedneels sistgeemnae dreap le nsipoodnreásr. enci iprho mre dimoa gnéuto itcrmooe diiod óndeeto r ansmdies ión dataocspe tapdoolr aS uperinteBnadnecnaclriaiia na f ormqaucleie ódsne bsae sru imnisturitaldniadz,oa pareale fe ctloam etodoqluoaegl eíef ac teos teazbcdlai cShuap ienrtendEenne cpsieac.il aoelsm, p leeasd or podrráenm iatt riardu eéts a lmeesd iloais no fmwciróenl aatl iasv eal ececfeicótnup aodsrau tsr abajadores yt odloosds a otsc oncernail eaanf itleiswo l: aipsól nw timlelnassu ales. Cuanldaio no jmr'acidóe1bu1ae nsiurs cproiertle a m ple,ad deonortel rel odsi e(Oz1 )d íahsá bisliegsu ientes ale nvdíeoml e dmiaog niecdtoe besruáim ntirsaarl saae d miisntrawd1ao nrxeaoc olna fsi armsa q uhea ya lugar. Trtaánddoesl eas elecdceri géóinm yev ni nculaaw cwid óent ermaidnmadiana idsotrdrai,c vhian lcaución solseoh areáef ctuinva1a J seezh ayraP r-ilbfaií dnodn eaal f ilyis aehd aoy uae 1idfoei lcc uamplimdiee nto
lodse márse quiasq iutheoic syl au gar. 2 Decr1e04t6oa r2t( . . .) L1a1so uepduaeddesesen dr ec arátrr:atnesroi p teorrmiaon ente: a)N ouedadtersa nsistoolnra iqsau sae fe cttaenm poraellmm eonnttdeoel aosb ligaeccioonnióecmsaa s cardqeoa lp rotan.ttaelc,eo sm iocn apaacdiedssu,s pennsesd ieoclo rnattdoet rajboy a variacnioo nes permanedneItlne gsr Beassode eC otizayc ión, b)N ovedapdeensn anses no/tnne qsu Geef catnl. ac oztaicibóansa ec areqlou.e p/ro taenntr ee laccoiunón na detmeniradean tiaddmaidn istrtaadlcoeorsmia on, g raeslsi osst ,ce ammabdieoe smp leaodr oert tirraos,l ado dee ntiaddamdi nistyr caadmobripaoe sn nmwnetnee slI ngrBeassode e C otizatcriaóbna,j adores dpeenednitaelss ervdiecm iáosd eu np atmncoa.m bdieco ondielceii ónpnde endiaed netpee ndio ente, vicesvae.r 4 Radicación n. º 78959 Desde siempre ha existido entonces en esquema operativo que permite la comunicación entre aportantes y administradoras de tal manera que todo lo que afecte al afiliado sea debidamente reportado, lo que incluyó la creación del registro único de aportantes y con fundamento
en la Ley 797 de 2003, la creación de la planilla única de liquidación de aportes que hoy por hoy ha codificado el reporte de las diferentes novedades del sistema, Decretos 3667 de 2006 y 1465 de 2005. Así las cosas, no se evidencia que para efectos del sistema general de pensiones se deba imponer la carga al trabajador de acreditar la existencia del contrato laboral, aun cuando en el sistema, -se encuentre un registro de ingreso con un determinado empleador,- para con ello contabilizar las semanas en mora, por cuanto el flujo de información del sistema es autónomo y se nutre de las propias novedades que han sido diseñadas para el mismo, por lo que el ingreso y retiro de un trabajador dependiente, corresponde al empleador. En esos términos aclaro el voto. Fecha ut supra 5