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CSJ - SL3490-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3490-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3490-2020 Radicación n.° 78926 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LIQUIDADO, P.A.R.

I.S.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de octubre de 2016, en el proceso que le promovió LUISA

FERNANDA YÁÑEZ CHACÓN.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado P.A.R. I.S.S.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78926

I. ANTECEDENTES Luisa Fernanda Yáñez Chacón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin que se declarara la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Solicitó el reintegro a un cargo igual o semejante al que tenía al momento del despido, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, legales y convencionales, como auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, de antigüedad, compensación por

vacaciones, dotación, auxilio de transporte, pago de subsidio familiar, aportes al sistema de seguridad social, derechos convencionales, indemnización por despido injusto, moratoria por no consignación de cesantías, la indemnización de la Ley 224 de 1995 y del Decreto 797 de 1949 y la pensión convencional (fls. 473480). Expresó que se vinculó con la entidad el 1 de julio de 1999 y fue despedida sin justa causa, el 30 de noviembre de 2012, cuando devengaba $1.842.345 mensuales; que ocupó el cargo de asesora de cuenta y fiscalización a empleadores, en el departamento financiero, en turnos de 8 horas diarias de lunes a viernes, sometida a órdenes y que la demandada le suministraba todos los elementos de trabajo. El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, (fls. 505-511) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de ausencia del derecho reclamado, inexistencia de relación laboral, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe. 2

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Radicación nn..°° 78926 Afirmó que la relación contractual que sostuvo la entidad con la demandante, se desarrolló en los términos de la Ley 80 de 1993, en ejecución de contratos de prestación de servicios; que nunca existió subordinación, de suerte que no eran obligatorios los aportes a la seguridad social.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta,

mediante fallo de 29 de julio de 2014 (fi. 524 Cd), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luisa Fernanda Yáñez Chacón y el demandado, entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de noviembre de 2012. Negó indemnización por despido sin justa causa, declaró probada la excepción de prescripción sobre derechos «anteriores al 27 de diciembre de 2009, salvo cesantías, sus derivados intereses a las cesantías y sobre derecho pensional (...)».

Condenó al accionado a pagar: $21.805.787 por cesantías; «$24.408.555» por intereses sobre las mismas; $5.331.487 por primas de navidad; $10.662.974 por prima de servicios; $2.364.342 vacaciones; $61.411.50 diarios a partir del 1 de diciembre de 2012, hasta que se paguen las prestaciones e indemnizaciones por las cuales se impuso condena. Impuso costas a la enjuiciada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la accionante y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, en

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Radicación n.° 78926 liquidación, el Tribunal modificó la providencia del tallador de primer nivel. Declaró la existencia de tres contratos de trabajo celebrados entre la señora Yáñez Chacón y el demandado, a saber: i) entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de mayo de 2000; iQ del 5 de julio de 2000 al 30 de noviembre de 2003 y iii) del 2 de febrero de 2004 al 30 de noviembre de

2012 (fi. 11 Cd, Cuad Tribunal). Revocó la condena por prima de navidad y lo condenó a pagar: $ 21.805.787.91 por cesantías y $2.549.519 por sus intereses; $9.762.236 por prima de servicios; $3.190.138 por vacaciones y $4.430.749 por prima de vacaciones. Declaró que existió despido sin justa causa y ordenó el pago de $49.442.689 a título de indemnización; dispuso el pago de aportes al sistema general de pensiones, previa solicitud del cálculo actuarial correspondiente a la entidad de seguridad social; a cancelar $64.477 diarios desde del 16 de abril de 2013, por concepto de indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada. En lo demás, confirmó la sentencia del a quo. En lo que estrictamente interesa al recurso, estimó que la accionante debía ser considerada trabajadora oficial, pues prestó servicios al ente demandado y no fue trasladada a una empresa social del Estado, toda vez que fue vinculada al ISS como contratista, permaneció en dicha entidad y no en una Empresa Social del Estado. Afirmó que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, 4

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Radicación n.° 78926 reglamentario de la Ley 6 de 1945, consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, por manera que el trabajador está relevado de probar la subordinación. Consideró que como asesora de cuenta y fiscalización a empleadores afiliados al ISS en Cúcuta, la actora no actuó

«en forma autónoma e independiente», tal cual lo expusieron Luis Francisco Trujillo Moreno y Gustavo Sánchez Ayala, compañeros de trabajo de la actora, quienes añadieron que prestaba servicios personales al ISS, en sus instalaciones, con los elementos que dicha institución le proveía, obligada a cumplir horario de trabajo e indicaciones de su jefa inmediata. Precisó que el ente demandado no hizo ningún esfuerzo para demostrar que Luisa Fernanda Yáñez Chacón hubiera sido autónoma en el desempeño de su gestión, «sin vicio alguno de subordinación». Resaltó que, por el contrario, en los contratos de prestación de servicios que suscribió la accionante, se facultó al ISS a imponer multas a la contratista ante el incumplimiento de sus obligaciones (cláusula 11, fi. 364); también, quedó establecido que debía acatar las directrices del supervisor del contrato y que tenía que responder por los elementos asignados para el cumplimiento del objeto contractual. Aseveró que la señora Yáñez Chacón era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el demandado y Sintraseguridadsocial; por ello, el 1 de noviembre de 2001, cuando entró en vigencia el mentado acuerdo convencional, la actora «hacía parte del personal de

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Radicación n.° 78926 la parte demandada, por lo tanto, la mencionada cláusula 5a antes resaltada, le era aplicable adquiriendo la condición de trabajadora oficial con contrato a término indefinido». Dado que halló parcialmente próspera la excepción de

prescripción, estimó que «a los efectos de la liquidación se tendrán en cuenta los derechos causados con posterioridad al 27 de diciembre 2009, habida consideración que, se presentó la reclamación administrativa el día 27 de diciembre de 2012». Señaló que si bien, la demandante solicitó en forma simultánea derechos legales y convencionales, no es posible otorgar los dos, sino solo los segundos por resultarle más favorables. Dado que que no contaba con respaldo legal, ni convencional, revocó la condena por prima de navidad. Igualmente, declaró prescritas las cesantías causadas por los contratos que van «desde el 01 de julio de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2003», por haber transcurrido más de 3 arios. A pesar de que descubrió que en primera instancia, se había condenado a un menor valor por este concepto, como en la apelación la accionante no se mostró inconforme sobre el particular, mantuvo el monto de la condena deducida por el a quo. En lo que atañe a los aportes a seguridad social, memoró que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, dispone que los empleadores deben responder por los aportes, aún en el evento de no haberlos descontado y expuso: 6 SCLAJPT-10 V.00 '?q Radicación n.° 78926 (...) se condenará al instituto demandado al pago de los aportes en pensiones por el lapso de las relaciones laborales declaradas, para lo cual, deberá hacer la consignación de los mismos en el fondo elegido por la trabajadora previo a la solicitud del cálculo actuarial correspondiente, toda vez que, le corresponde al

empleador incumplido asumir el pago de los aportes para el riesgo de vejez en el porcentaje que le corresponda. Consideró improcedente la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, por cuanto a la señora Yáñez Chacón, en su condición de trabajadora oficial, le es aplicable la Ley 6 de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, por lo que no tiene derecho a la misma. Coligió que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por el empleador, lo que hace procedente la indemnización convencional por despido injusto. La indemnización moratoria, establecida en el Decreto 797 de 1949, artículo 1 parágrafo 2, se debía reconocer y pagar a partir del 16 de abril de 2013, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo había terminado el 30 de noviembre de 2012, y la enjuiciada contaba con un plazo de 90 días hábiles para pagar, y hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad. Coligió que al vincular a la señora Yáñez Chacón mediante contratos de prestación de servicios, que no tenían en realidad las características de esta modalidad de contratación, y que fueron utilizados para «disfrazar una verdadera relación laboral subordinada en la que se daban o configuraban todos y cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo», el convocado a juicio había obrado de mala fe.

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Radicación n.° 78926

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de

Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, liquidado, P.A.R. I.S.S, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado que confirmó la sentencia del a quo, para que en consecuencia «se absuelva al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR-ISS, de todas las pretensiones de la demanda». En costas se provea como corresponda.

Con tal propósito plantea cinco cargos, no replicados. Por unidad temática y de designio, se resolverán conjuntamente los tres primeros.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos: 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007, 82 del Decreto 2474 de 2008, «compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015», 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, 13 de la Ley 819 de 2003, 1 y 2 de la Ley 190 de 1995, 11 y 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 22, 23, 24 y 29 del Código

Sustantivo del Trabajo. 8

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(10 Radicación n.° 78926 Afirma que la endilgada infracción normativa se presentó por: Primero. - No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación

de la demandante frente a la demandada. Segundo. - No dar por probada, estando plenamente demostrada, la insubordinación con base en los contratos de prestación de servicios profesionales, en calidad de contadora pública, suscritos con la demandante. Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Sostiene que los contratos de prestación de servicios están amparados en la Ley 80 de 1993 y son celebrados por las entidades estatales para desarrollar actividades propias de la administración y el funcionamiento de la entidad; que en ningún caso, se puede colegir que estos generan una relación laboral y, mucho menos, la obligación de pagar prestaciones sociales, como erróneamente lo entendieron los juzgadores de instancia. Anota que las actividades que desarrolló la accionante en calidad de contadora pública, «se encuentran siempre encaminadas a la prestación de servicios profesionales especializados, totalmente enmarcadas en un servicio y no en un empleado como ahora pretende hacerlo ver». Dice que es evidente que el ad quem incurrió en infracción directa de la ley de contratación, en tanto desconoció que la relación que sostuvo el ISS con la demandante se enmarcó en la Ley 80 de 1993, sin que sea posible establecer que se presentó un vínculo laboral.

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Radicación n.° 78926 Añade que dicha legislación, autoriza expresamente la celebración de contratos de prestación de servicios con personal naturales, con el propósito de ejecutar labores «que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa cuando lo contratado no pueda realizarse con el personal de planta».

Aduce que a Luisa Fernan.da Yáñez se le reconocieron honorarios por los servicios prestados; que no hubo exclusividad laboral o contractual y que «no tenía obligaciones diferentes a las de su pleno conocimiento contractual y reglas claras dentro de las cláusulas contractuales». Expone que la actividad de la contratista, corresponde a la de una profesional y «la explotación propia de su conocimiento, en la que suscribió contratos propios y con la descripción taxativa de ser una correspondiente prestación de servicios profesionales en varias oportunidades y por el término de varios años». Agrega que: En consecuencia, no puede predicarse en momento alguno la existencia de un contrato de trabajo, puesto que la inexistencia de la continuada dependencia o subordinación de un empleador, además de la ausencia del elemento esencial de la subordinación se hacen evidentes, en tanto que la demandante siempre actuó con la suficiente independencia e insubordinación, esto hace que tenga sentido éste tipo de vinculación contractual, pues éste empleador no existe como tampoco existe remuneración en calidad de salario, las obligaciones, además de las esenciales son naturales y accidentales y deben ser ejercidas estrictamente por aquel en quien recaen. 10

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(11 Radicación n.° 78926

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 29 de

la Ley 789 de 2002, Decreto 2013 de 2012 y Decreto 553 de 2015. Imputa al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero. - Dar por demostrado sin estarlo, que el contratante pretende alguna condición beneficiosa, onerosa, contractual o laboral, al no pagar una indemnización o liquidación inexistente a la fecha. Cuarto. - No dar por demostrado, estándolo que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. Asegura que es equivocado pretender el pago de una indemnización con base en la culpa del ISS, sin tener en cuenta que la entidad no estaba facultada para reconocer un contrato de trabajo en virtud de la primacía de la realidad; tampoco, su naturaleza pública y de empresa

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Radicación n.° 78926 industrial y comercial del Estado, hasta antes de la liquidación, momento a partir del cual es garante «el Estado como ordenador de la liquidación y la naturaleza de la misma, situación que hace precaria la posibilidad de un reconocimiento de hechos que por demás, deben ser

probados en situaciones de hecho sobre las formas y concretados en actos propios de ejecución». Argumenta que el ad quem debió limitar el pago de la indemnización hasta la fecha de la liquidación, pues para la fecha en que se profirió el fallo de segundo nivel ya se tenía conocimiento de la extinción de la persona jurídica. Esgrime que el demandado no actuó de mala fe, en tanto estuvo amparado en las normas sobre contratación pública, en consideración de las condiciones de un contrato de prestación de servicios profesionales, plenamente consentido por las partes. Por tal razón, dice, la entidad estaba obligada a apropiar recursos del erario para respaldar las obligaciones derivadas del vínculo contraído, con cargo al presupuesto de la ejecución de inversión, mientras que (frente a un empleo, debe necesariamente ser con cargo al presupuesto de funcionamiento, respaldado lógicamente con estudio técnico y financiero». Asevera que no necesariamente, reconocer un contrato o unos contratos de prestación de servicios como laborales, implican mala fe, toda vez que el Instituto siempre actuó en cumplimiento de sus fines. Manifiesta que no puede perderse de vista que muchas veces, una entidad requiere 12

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Radicación n.° 78926 «del ejercicio armónico de proyectos que implican necesariamente la contratación de personal coadyuvado a éstos y no a la vinculación de personas en una planta de personal».

VIII. CARGO TERCERO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 52 del Decreto 2127 de

1945, modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 29 de la Ley 789 de 2002, Decreto 2013 de 2012 y Decreto 553 de 2015. Expresa que la violación se causó por los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero. - No dar por demostrado, estándolo que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. En la demostración de la acusación, la censura acude a los mismos argumentos esbozados en el segundo cargo,

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Radicación n.° 78926 encaminados a probar que se equivocó el juez plural al imponer la indemnización moratoria por la mala fe con la que procedió el ISS.

IX. CONSIDERACIONES Resulta pertinente y necesario insistir en que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos y conocidos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se abra paso el estudio de los reproches del recurrente, de suerte

que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que la Corte no puede suplir, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. La Sala observa que en los dos primeros cargos se incurre en una indebida mezcla de cuestionamientos fácticos y jurídicos; que en el primer ataque, el recurrente dirige su cuestionamiento contra la providencia del a quo; en la segunda acusación, se acusa como aplicado indebidamente todo el Decreto 2013 de 2012 y el 553 de 2015, sin indicar puntualmente los preceptos de dichos ordenamientos que se consideran aplicados indebidamente por el fallador plural; que en el tercer cargo, orientado por la senda de los hechos, no se singularizan las pruebas supuestamente preteridas o mal valoradas, en perspectiva de demostrar los yerros fácticos enrostrados, mucho menos se especificó lo que cada una de ellas acredita y su incidencia en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL2612-2020).

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93 Radicación n.° 78926 Con todo, en aras de privilegiar los objetivos primordiales de la Sala, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, se emprenderá el análisis de los cargos. No se discute que Luisa Fernanda Yáñez suscribió con el Instituto de Seguros Sociales varios contratos de prestación de servicios (fls. 362472), como contadora en el área de fiscalización a empleadores. Conforme a los

antecedentes que se dejaron plasmados en los resúmenes de la sentencia confutada y de la sustentación del recurso, surge claro que el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al inferir que el nexo contractual entre las partes fue de linaje laboral y sí había lugar a imponer la indemnización moratoria. El instituto aduce que el ad quem no podía ignorar que los contratos de prestación de servicios, que suscribieron libre y voluntariamente las partes, estuvieron regidos por la Ley 80 de 1993, ni que la entidad no contaba con el personal profesional requerido para ejercer las labores que desempeñó la accionante. Tampoco, que la señora Yáñez Chacón ejecutó en forma independiente el objeto del contrato. Cumple memorar que en múltiples ocasiones, esta Sala de la Corte, incluso contra el mismo demandado, ha resuelto procesos con perfiles idénticos o, por lo menos similares, a los que ahora ocupan su atención.

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Radicación n.° 78926 En todos ellos, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades adoptada por los contratantes, ha sido considerado como el eje central del ordenamiento jurídico laboral. En su aplicación, los jueces deben dejar de lado las formas pactadas por los suscriptores del convenio, y hacer prevalecer lo que en realidad, develan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico (CSJ SL825-2020). De la lectura del acopio probatorio, el Tribunal concluyó que el accionado no logró derruir la presunción

del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en la medida en la demostración de la prestación personal del servicio, trasladó al ISS la carga de desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, mediante la acreditación de que la promotora del litigio ejecutó las actividades en forma autónoma o independiente. Por el contrario, del análisis de las pruebas y de manera conclusiva, al Tribunal le resultó claro que la accionante ejerció sus funciones en virtud de varios contratos, sujeta al cumplimiento de horario, atendiendo a usuarios del accionado; que permanentemente, recibió órdenes de su jefa inmediata y utilizó las herramientas de trabajo que le suministró la entidad. De los contratos de prestación de servicios (fls. 362472), se aprecia que Luisa Fernanda Yáñez estaba obligada a responder económicamente a un eventual incumplimiento contractual; a acatar las directrices del supervisor del 16

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TI Radicación n.° 78926 contrato y a usar adecuadamente los elementos suministrados por el ISS, para el desarrollo de su actividad. De igual forma, en el plenario obran documentos que revelan que la trabajadora estaba sometida a las instrucciones y mandatos que impartía el instituto demandado. Por ejemplo, a folio 285, reposa misiva del área de Recaudo y Cartera en donde se le instruye para que: «(...) realice visita de la referencia a la empresa LUZ ELENA ECHEVERRY DE GÓMEZ y tramitar su paz y salvo ante la DRA ISAURA MARIÑO». A folio 324, milita un documento suscrito

por el Jefe del Departamento Financiero Seccional, en el que le ordena: «sírvase revisar nuevamente la información que presentó la fiscalizadora referenciada sobre la institución señalada. Le agradezco realizar esta acción lo más pronto posible». Igualmente, obran varios informes de la señora Yáñez Chacón, acerca de su gestión (fls 241; 262) y solicitudes a sus superiores jerárquicos del Departamento Financiero, Seccional de Recursos Físicos, para que la doten de un computador en «buenas condiciones, una impresora, servicio de red y una extensión telefónica», para optimizar sus funciones como asesora de cuentas, que era como la identificaban los clientes y la propia entidad (fls. 263-265). Llama la atención que varios oficios que enviaba la señora Yolanda Roa Jaimes como Jefa Financiera, al departamento jurídico, al de cobranzas y a diversos clientes, denotan en la parte inferior que los mismos eran proyectados por la demandante (fls. 138; 142; 148; 155; 159; 160; 162); ello,

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Radicación n.° 78926 hace evidente las múltiples funciones y actividades que debía ejercer la accionante. De lo que viene de exponerse, fluye palmario que tal cual lo coligió el Tribunal, más que ausencia de elementos de juicio que desvirtuaran la presunción de existencia del contrato de trabajo, las pruebas que reposan en el expediente, acreditan que la demandante prestó servicios personales subordinados al demandado. Por tal virtud, lejos

estuvo el Tribunal de incurrir en una distorsión probatoria manifiesta o evidente, más cuando procedió bajo los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y atendió «los principios científicos que informan la crítica de la prueba». En punto al argumento basado en la tesis de los actos propios, cumple memorar lo discurrido en sentencia CSJ SL4537-2019: Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador. En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio. Por manera que la declaratoria de existencia de un 18

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Radicación n.° 78926 contrato de trabajo, a partir de la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, por mencionar solo uno, descarta la posibilidad de que una regla de estirpe legal, tenga suficiente relevancia para derruir la presunción de legalidad y acierto con que

viene revestida el pronunciamiento final del Tribunal. Sobre la indemnización moratoria, basta acudir a la solución reiterada y pacíficamente impartida por la Sala en contenciones con idéntica causa e igual objeto al debatido en este proceso, contra el mismo demandado. Tiene dicho la Corte que no es viable la exoneración de la pena, bajo el argumento de haber ajustado su proceder a los contratos suscritos bajo la égida de la Ley 80 de 1993 (CSJ SL96412014; CSJ SL18619-2016). Por lo que no se estima desacertada la inferencia del ad quem, al colegir la intención del Instituto de acudir repetidamente a la celebración de contratos de prestación de servicios, para encubrir una verdadera relación laboral. Por lo demás, en proveído CSJ 5L986-2019 se precisó que la indemnización moratoria resulta procedente a partir del día 91 siguiente a la finalización de la relación laboral y hasta la liquidación definitiva de la entidad; para el caso del Instituto de Seguros Sociales el 31 de marzo de 2015. Por tanto, no fue desacertada la decisión de ordenar el pago de la indemnización a partir del 16 de abril de 2013 y hasta la fecha en que se produjo la liquidación definitiva total de la convocada a juicio. En consecuencia, estos cargos no prosperan.

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Radicación n.° 78926

X. CARGO CUARTO Acusa violación de la ley, «por error de hecho, la causal segunda de casación laboral con base en lo expresado en el numeral segundo del artículo 87 del código de procedimiento laboral y de la seguridad social».

Sostiene que el fallo de primer nivel fue remitido al Tribunal en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta, por manera que «la decisión de segunda instancia debió ser igual o favorable al demandado». Afirma que el ad quem modificó la sentencia del juzgador de primer grado, condenando a la entidad a la «indemnización por despido, sin tener en cuenta la causal segunda de casación laboral, que no permite una situación más gravosa frente a la segunda instancia, en el grado jurisdiccional de consulta». XL CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo. Para despachar desfavorablemente la acusación, basta considerar que la causal segunda de casación, solo procede cuando el fallo proferido por el ad quem contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien fue apelante único, o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, tal cual lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, de suerte que le corresponde a la 20 SCLAPT-10 V.00 ill Radicación n.° 78926 censura demostrar la forma en que el operador judicial de segundo grado empeoró su situación procesal. En el caso bajo examen, se observa que el proceso fue remitido al Tribunal, no solo en atención a lo preceptuado por el artículo 69 del ordenamiento instrumental del trabajo, sino además porque la accionante interpuso el recurso de apelación en procura de que se le concediera la

indemnización por despido. De esta suerte, paladinamente se concluye que no se estructura la hipótesis prevista en la segunda causal de casación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2583-2020, la Sala discurrió: Al respecto, esta Sala ha enseriado que el único objeto de la causal segunda de casación es e

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