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CSJ - SL3492-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3492-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3492-2018 Radicación n. 48944 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante JORGE LEÓN POLANCO TELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2009, en el proceso que instaurara en contra de la EMPRESA

DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.

l. ANTECEDENTES Jorge León Palanca Tello promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral entre marzo de 1994 y el 16 de diciembre de 2002, por lo que carecen de validez los contratos de trabajo y las liquidaciones de prestaciones sociales que se le hicieron firmar y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a

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Radicación n. º 48944 pagarle: reajuste a las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones); indemnización moratoria por el no pago oportuno de los reajustes prestacionales; indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo; indemnización por despido injusto indexada y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones, indicó que: laboró

al servicio de la demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el mes de marzo de 1994 y el 16 de diciembre de 2002, calenda en la cual su empleadora terminó el mismo de manera unilateral y sin justa causa; desempeñó el cargo de motorista y, su salario estuvo conformado por una suma fija de $1.000.000.oo más porcentaje por pasaJero. Informó que el 27 de junio de 2002, sufrió un accidente de trabajo que fue reportado a la ARP Colpatria, el que le ocasionó una serie de incapacidades. Indicó que la empresa, a pesar de haberlo contratado en el año de 1994 de manera indefinida, le hizo suscribir con posterioridad varios contratos de trabajo a término fijo, los que conservaban la misma causa, naturaleza y objeto del contrato inicial y que en comunicación de 3 de noviembre de 2002, notificada al demandante en fecha posterior, se le informó la no prórroga de su contrato de trabajo. La Empresa de Buses Blanco y Negro S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos solo aceptó: el cargo desempeñado, el accidente de trabajo y el reporte de mismo a la ARL.

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Radicación n. º 48944 Propuso las excepciones de fondo de pago y prescripción, así como las que denominó, carencia de causa y derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa 22-c3u8a deprrnion )c.i pal (f.º

11. SENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

Proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 24 de abril de 2009 (f.º 134-1c4u9a derno prin)c,ri espolaviló: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago formulada por la demandada y no probada la de prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la sociedad EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. como empleadora y el señor JORGE LEON POLANCO TELLO, como trabajador, existió continuidad laboral desde noviembre 4 de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2002, terminándose unilateralmente por la demandada, sin causa justificada.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad "EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A." representada legalmente por la señora GIOVANNA BELINI AYALA, a cancelar al señor JORGE LEON POLANCO TELLO, e.e. identificado con No. 16.239.094 de Palmira Valle, una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que se indican por estos conceptos: a. $3. 081. 858, por excedente de cesantías, intereses, vacaciones y oo pnma b. $15.390.436,oo indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo. c. $9.164.000,oo como indemnización por despido injusto.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra en la demanda.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada y a favor de la parte

actora. Por secretaría liquídense.

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Radicación n. º 48944 111.S ENTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 28 de octubre de 2009, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente en numeral Tercero, literales b) y c) de la sentencia apelada y en su lugar se dispone: b) Revocar la condena por indemnización por no consignar las cesantías en un fondo y en su lugar condenar a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., a pagar a favor del señor JORGE LEON POLANCO TELLO, la suma de $659.676 m/cte, a título de pérdida de cesantías por pagos parciales no autorizadas (sic). c) Condenar a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., a pagar a favor del señor JORGE LEON POLANCO TELLO, la suma de $2.9 87.0 00 por concepto de indemnización por despido injusto, la cual indexada arroja un valor de $4.276.7 64.84.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS parciales de primera y segunda instancia a cargo de la demandada.

El en lo que interesa al recurso extraordinario, adq uem, en punto a la sanción por la no consignación anual de las cesantías y luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, advirtió que no existía prueba de que el actor

hubiera seleccionado una entidad administradora de fondos de cesantías, para que el empleador pudiera cumplir con dicha obligación, pero que, a pesar de ello, éste debía consignar las cesantías, «edse cqiure t ielnaep otesdteae dl egeilfr o ndqou ea pues la falta de comunicación del trabajador en ese bietne nga», sentido no lo eximía de su deber legal de proceder a tal depósito. Y a renglón seguido, anotó:

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Radicanc.iº4 ó 8n9 44 Ene lc asdoea utolsod,so cumeonbtroasn dtefe osl4 i3o5, 3 6,5 y,7 5, dejvaenqr u ee le mpleacdaonrc eldaibrae ctaamlte rnatbea jlaadso r cesant(píaagsod,se l oasñ o1s9 9a7 2 001p)a;g oqsu en of ueron autoripzoaerdl oM si nisdteeP rrioot ecScoicóilnaee l s,a pliclaab le sancpiróenv einse talar tí2c5u4dl eoCl . S T.. c,o nsisetnle apn etred ida del ovsa lopraegsa dpooser l e mpleapdoocrro ncedpect eos antías parcinaols eise,np droo cedleaan ptlei cdaecl iasó ann cmioórna toria dealr tí9c9ud lelo a l e5y0 d e1 990t,o dvae qzu el adso sc ondenas resulitnacno mpaatsilíboh l aem sa,n ifesltaHa .Cd oor Stuep redmea

Justiac tiraa vdéess u S aldae C asacLiaóbno reansl e,n tednec ia septie2m6db er2 e0 0R6a,d 2.7 18M6. P.D rF.r ancJiasvciRoei rc aurte Gómeezn,l ac uasled i[j..o}. . Posteriormente, se refirió a la indemnización moratoria respecto de la cual, luego de precisar que no operaba de manera automática ante la falta de pago, sino que para su imposición debía el sentenciador examinar la conducta patronal y determinar si existió buena fe, para exonerarlo de aquella, estableció: Ene lc ascoo ncrael taao c,c ionnaosd eal ep uedeen dilmgaalfrae , pueess tcaa nclealpsór estacsioocnieadslea elcs t coors,da i steisn ta queh ayuat ilizuandamo o dalicdoandt radcitfuearlae lnatq eu e correspaol nard eíaal i(dcaodn tart aétromf iinjcoou ,a nednor ealidad eraat érmiinndoe finsiidtou)a,pc airólanac uanloe stcáo ntemplada las ancmioórna tdoerAlir at6 .5d eCl.S . T.r,a zpóonlr ac uallam isma nop uedtee nperro speridad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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Radicación n. º 48944

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte, Por el primer cargo formulado, parcialmente la sentencia indicada case en lo que respecta a la revocatoria que hizo del literal b) del numeral 3°d e la sentencia de primer grado relativa a la indemnización por no consignación de cesantías en el Fondo (sic) y la sustituyó por la sanción relativa al pago de $659. 676 a título de pérdida de cesantía por pagos parciales no autorizados. Una vez casada la sentencia en la forma indicada, procederá en Sede Instancia: A confirmar la condena del literal b) del numeral 3°d e la sentencia de la A-quo por el concepto de indemnización por no consignación de cesantías en el Fondo pero en la cuantía que corresponda de acuerdo al salario respectivo de cada año de la relación laboral, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente. Por el segundo cargo formulado, case parcialmente la sentencia indicada, en lo que respecta a la confirmación de la absolución por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, luego de lo cual en Sede de Instancia: Revoque la absolución que por este mismo concepto produjo la sentencia de primera instancia y en sustitución condene a la demandada al pago de dicha indemnización con base en el último salario devengado por el demandante al servicio laboral de la demandada, proveyendo en de ambas instancias lo pertinente. costas Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar.

VI. CARGPORI MERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por infradcicrieódecnl at rtaícu lo 99 de la Ley 50 de 1 990 y 21

del CST, a causa de la indebaipdlai cdaelc airtícóunlo 254 del CST, en relación con los artículos 127 del CST y 53 de la CN. 6

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Radicación n. º 48944 Aduce que el ad quemd espués de considerar que el empleador está en la obligación de consignar anualmente la cesantía a sus trabajadores, debió aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al encontrar que la demandada no realizó las consignaciones anuales de tal prestación; sin embargo, Dudóe na pliecsatrna o rmcao nb aseen q uel an ormaa a pliecraaer l artíc2u5l4do e lC STq uei mpliqcuaee le mpleapdioerr edlep agdoe cesantsíina ose stdáe bidameanutteo rizya ddeob veo lvae pra gar, noo bstaqnuteel ad udae ns iap liclaabs aa ncidóenal r tíc9u9dl eol a Ley5 0d e1 990ol as ancidóenal r tíc2u5l4do e ClS Td ebiróe solverla caso cofunn damenetnoe la rtíc2u1ld oe lC STq uee stablqeuceee n o dec onflicdtuod as obrleaa plicadcein óonr mavsi gendteet sr abajo, prevalleamc áes fa voraabltl rea bajador.

VII. CONSIDERACIONES El Juez Colegiado encontró, que la consignación anual de las cesantías es una obligación que debe cumplir el empleador,

independientemente de que el trabajador le informe o no, la elección de una entidad administradora a la cual desea que se haga el depósito de tal prestación; agregó, además, que la sanción por el incumplimiento en esa obligación no puede operar de manera automática «sinqou ee sm enestaenra lizealr comportamideenlet mop leadyo qru»e, en el subl itsee ,ac reditó que éste cancelaba directamente al trabajador el valor de la prestación, «pagoqsu en ofu erona utorizadpoosre lM inistdeer io laP roteccSioócni apolr» lo que, a tal conducta, le era aplicable la sanción establecida en el artículo 254 del CST, la que conlleva la pérdida de los valores cancelados y que, de conformidad con la sentencia con radicación CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186 de esta Corte, la referida sanción, no resultaba concurrente con

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Radicación n. º 48944 la indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No encuentra la Sala que el Tribunal, conforme a lo señalado por el recurrente en el cargo, se rebelara contra la previsión del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pues, justamente a la luz de la misma, analizó la conducta del empleador a efectos de darle aplicación y concluyó, que como aquél de manera directa y sin autorización del Ministerio de la Protección Social, anualmente entregó al demandante el valor de las cesantías, tal conducta acarreaba la aplicación de la sanción establecida en el

artículo 254 del CST, que prohíbe efectuar pagos parciales de esa prestación antes de la terminación del contrato de trabajo, y establece como sanción la pérdida de las sumas pagadas, precepto que aplicó el juzgador de la alzada. Ahora bien, las razones que en su momento esgrimió esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186, para establecer la incompatibilidad de la sanción contenida en el artículo 254 del CST con la indemnización moratoria ante la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral consagrada en el artículo 65 del CST, que no con la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuya aplicación hoy se depreca por el accionante, resultan extensivas a ella, si se tiene en cuenta que esta última dado su carácter sancionatorio, busca resarcir los perjuicios causados al trabajador con la omisión del empleador en la consignación de sus cesantías, perjuicios que no se avizoran en este evento en el que si bien, a partir de la conclusión a la que se llegó en las instancias en cuanto a la continuidad del vínculo laboral, hubo

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8 Radicación n. º 48944 un pago irregular de las cesantías, fue aceptado y recibido por el trabajador beneficiándose con este, por lo que n1ngun menoscabo en sus derechos se causó con aquel. No hay que olvidar que, respecto de esta sanción, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que no es de

aplicación automática, al igual que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sino que para su imposición el fallador debe analizar la conducta del empleador a efectos de establecer si la omisión en la consignación de las cesantías estuvo revestida de buena fe de parte aquel para, de esta manera, proceder a eximirlo de su pago, conducta que se revela respecto de la sociedad aquí demandada quien atendiendo a la modalidad contractual que suscribió con el demandante -contrato a término fijocanceló anualmente a la terminación de cada vínculo las cesantías a su trabajador, en cumplimiento de su obligación, actuar que, se reitera, no puede ser calificado como de mala fe para concluir en la imposición de la sanción solicitada pues tan solo hasta que se recurre a este juicio es que se declara la continuidad en los contratos firmados entre las partes. Por lo anterior, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 1,1 3,1 4,1 8,2 1,55 , 127,

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Radicacni.ºó4 n8 944 193, 249 y 306 del CST y 53 de la CN. Refiere el recurrente que el juzgador de segunda instancia aceptó que la demandada debía pagar al trabajador el valor correspondiente al reajuste de sus cesantías, primas y otros conceptos que determinó el a qua, luego de declarar la existencia

de una sola y única relación laboral, [. ..] por lo que se evidencia que consideró simulados los diversos contratos que se dieron después del firmado el 1 ° de Diciembre de

1998. En tales condiciones, forzoso era aplicar la norma del artículo 65 del CST porque no podía considerar contradictoriamente que la fuente de la simulación utilizada por la demandada para ocultar el contrato único laboral con el demandante y quedar debiendo por lo tanto reajustes prestacionales, constituía al mismo tiempo la prueba de su buena fe.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró en punto a la indemnización moratoria: En lo concerniente a la imposición de la indemnización moratoria, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al empleador. Dicha buena fe alude a que el empleador se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos, de donde se desprende que la indemnización moratoria no es de aplicación automática y en consecuencia la condena correspondiente debe obedecer a una sanción impuesta a la conducta del empleador carente de buena fe.

En el caso concreto, a la accionada no se le puede endilgar mala fe, pues esta canceló las prestaciones sociales al actor, cosa distinta es

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Radicación n. º 48944 que haya utilizado una modalidad contractual diferente a la que correspondía a la realidad (contrato a término dijo, cuando en realidad era a término indefinido), situación para la cual no está contemplada la sanción moratoria del Art. 65 del C. S.T ., razón por la cual la misma no puede tener prosperidad. Noe ncuelnaSt arlaqa u eel ad quem hubiienrceu rerni do lai nfracdciiróendc eatlra t í6c5ud leColS Tp,o rqtuacelo msoe anotcóo na ntelarceisóunel,vt iad eqnuteee lj uzgandoo r desatesnuad pilói casciinqóoun e,p, o re lc ontrlaarc iiot,ó expresaym elnaet mep lye,óa partdiere llean contró improceldaec notned epnoarc oncedpeti on demnización moratpoorfria ald tepa a gdoes alayrp iroess tascoicoinaelse s, ene stcea spor,o dudcetu on r eajudsest ues a creencias laboraallee sn,c onqtureae rle mpleasdico urm plcioóns u obligalceigódanel c ancellaasar c reenlcaibaosr aall es trabacjoamdloooe r s tabllale eceyen,l af orymo ap ortunidades establpeoceris dtpaaas r ealc ontrata étrom fiijnooob, l igación quec umplai póar tidre clo nvencidmeil eavn itnoc ulación contraqcuteeux ailsc toienóld emantdea.n Enr elaccoitnóa nal s undteob,re e corldaSa arlq au ed e

manepraac íyfir ceai tesreha asd oas tepnoierds otC ao rporación qulea i ndemnimzoarcaitóconor nitae ennie dlaa r tí6c5ud leol CSTn,oe sd ea plicaauctioómná stisi ect ai,ee nnce u enqtuae sun aturajluerzíeads si acnac ionlaoqt uolerl ieaav,lja u zgador aa uscullact oanrd uacstuam ipdoear ld eudpoure,ds ee xistir razosneersyi a atse ndqiublela je uss tifiylq ouu beinq ueenen l pladneol ab uenfaed ,e besreáar b suedlett aioln demnización. Aslíoh as eñaleandtoor,te r eanls a sse ntenccorinaa dsi cación CSJS L5,m ar2.0 0r9a,d 3.2 52C9S;JS L2,0 j un2.0 1r2a,d .

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Radicación n. º 48944 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015, CSJ SL155072015, CSJ SL 7581-2016 y en la CSJ SL 360-2013 en la que expreso que lac orrehcetram eincédaue tl ans omrasq ue « ... congsraalnas anci[ó connd uce a] queé stnaoe s mecánniic a axiomtáicsai,nq ou dee bees tparerc eddiedu ana i ndagadceiló n actudaerdl e ud,qo ureb iepnu edceo ndiuracs ue xonaecri,óo n

pore lc ontraar iloac, o ndedneal ai ndneimzacmioórna toria cuanddeoal n láisdieaslc revpor obiaotej olu reczo nclquuyneao estuavsoi sdteil dabo u efne»a. Así mismo, se ha indicado que la tarea del juez es examinar el escenario particular de cada caso, con el ánimo de indagar si existen razones atendibles que justifiquen la conducta omisiva del empleador al no pagar a la terminación del vínculo laboral los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador, para efectos de poder exonerarlo del pago de la indemnización moratoria; es decir, que la sola deuda por tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de dicha sanción. Es deber ineludible del juez escrutar el material probatorio arrimado al proceso a fin de establecer si existe prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador al no pagarlos. Es por esta razón, que no resulta admisible concluir que yerra el Tribunal al no imponer la condena peticionada por esta sanc1on. Por lo anterior, el cargo no prospera.

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Radicación n. º 48944 Sin costas en el recurso extraordinario al no haber sido replicado.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario

instaurado por JORGE LEÓN POLANCO TELLO contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. e::- Sin costas. · - fit ; ..• ·fifi,· •-•· expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ : - :f't• fi t?· l ( ('/) _ L0 fi - ---........-fi ...... e:::, ÁNCHEZ e.e

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SCLAJPT-10 V.DO

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