CSJ - SL3492-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3492-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieCc oal ombia C••S •remad eJ usticia sa11tcas1aac lL■a lltnl CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3492-2019 Radicación n. º 78564 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FRANCISCO WILFRIDO CASTILLO QUIÑONES contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 201 7 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que adelanta contra el FONDO
DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES - FONCEP.
Radicación n. º 78564 l. ANTECEDENTES El demandant e pretendió la indexación de la primera «tenieenn cduoe netlap recedente mesada pensiona!, jurisprudyee nnpc airat[i,lc asu elnatre Tn8 c3i2da e 2 013 profeproilrda Ha. C orCtoen stointa. ulc>i, También pidió que se condene a la accionada a pagarle el retroactivo causado a la fecha, lo que resulte probado en uso de las facultades petita, ultra y extra las costas y agencias en derecho. En apoyo de sus pretensiones, refirió que laboró para la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos del 2 de abril de 1975 al 21 de octubre de 1994, y que le fue reconocida una pensión sanción a partir del 1 O de octubre
de 2000, con una mesada inicial de $271.230 que no fue indexada. Informó que solicitó la actualización de la pnmera mesada sin éxito, porque para ese entonces la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la consideraba improcedente; que posteriormente, en el año 2006, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C - «TODPAE NSISÓANN CIDÓENB E 891 A en el sentido de que SERI NDEXADA» «hecnhuoe vo», y con fundamento en este junto con otros demandantes, pidió por segunda vez la indexación pensiona!; sin embargo, mediante sentencia de 23 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de cosa 2 Radicación n. º 78564 juzgada respecto del acá accionante, decisión que recurrió en casación con resultados desfavorables. Informó que a través de providencia T-832-2013 la Corte Constitucional determinó que el derecho a la indexación pensional es de carácter fundamental; por tanto, el 25 de marzo de 2014 elevó reclamación administrativa ante la demandclda a fin de obtener el ajuste de su mesada, conforme al fallo en mención. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones, tras argüir que lo pretendido en el subl ityae f,u e decidido en el proceso ordinario n. º 991441, en el que el Juzgado Once Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad dictaron sentencias absolutorias; luego, no es viable reabrir el juicio.
En cuanto a los hechos en que se sustenta, aceptó los relativos a la existencia y extremos del vínculo laboral que ató al demandante con la Empresa Distrital de Servicios Públicos; el reconocimiento y cuantía de la primera mesada pensional y lo relativo al proceso ordinario que cursó en el Juzgado Once Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de esa ciudad. Finalmente, formuló la excepción previa de cosa juzgada y como de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, 3 Radicación n. º 78564 prescripción de las mesadas pensionales, prescripción de los factores salariales, pago, compensación y la «genérica». Mediante auto proferido en audiencia pública de 8 de octubre de 2015, el aq udaec idió diferir la excepción de prescripción momento del juzgamiento. al
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de abril de 2017, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó actor a pagar las costas del al proceso.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 24 de mayo de 2017 confirmó la sentencia impugnada sin imponer costas en la alzada.
El problema jurídico a resolver, según el Tribunal, se concretó en determinar si el demandan te tiene derecho a la
indexación de la primera mesada pensional, «a pesar que una autoridad judicial negó tal aspecto en una oportunidad 4 Radicación n. º 78564 anterior» y,p arrae soldviecrhc au estsieóa nm,p areonl as siguienrteeflse xiones: [. .. ] aun cuando la jurisprudencia constitucional en algunas oportunidades ha sostenido que el cambio jurisprudencia[ habilita una parte para poner en discusión un tema que fue zanjado por una autoridad judicial, a través de unas sub reglas, como lo indicó entre otras en la sentencia T-114-2016 y que la jurisprudencia ordinaria laboral se aparta respetuosamente del criterio, al sostener que no es viable de ninguna manera reabrir un debate judicial sobre un determinado punto, cuando el mismo ya ha sido dirimido por una autoridad judicial, aunque se hubiere presentado tal hipótesis en razón a que tal aspecto no puede dejar sin efectos juridicos una decisión que adquirió su carácter de inmutable y definitiva en aras de preservar la seguridad juridica y el orden público, como lo ha dicho entre muchas sentencias, entre ellas los radicados 3691 O de 2009; 43773 de 2010, 38856, 39290, 40076, 41070 y 41780 de 2015. En este caso no podria hablarse válidamente de tales aspectos en la medida en que la cuestión aquí controvertida, no es precisamente esas,in o la consistente en que sib ien el demandante tuvo una sentencia absolutoria desfavorable en cuanto a la indexación de la primera mesada pensiona[, derivada de la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961, no
controvirtió tal decisión a través del recurso de apelación, sino que se conformó con lo decidido en primera instancia, por lo que el expediente subió al Tribunal únicamente para resolver el grado jurisdiccional de consulta, pero a favor del Distrito de Bogotá, como demandada, de manera que al confluir los requisitos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, entre el proceso ordinario laboral promovido por la parte recurrente que fuera decidido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (que obra a folios 189 a 208), a saber identidad juridica de partes, identidad de causa, identidad de objeto, en relación con la indexación de la base salarial de la pensión sanción consagrada en la Ley 1 71 de 1961, no es viable entrar a resolver nuevamente sobre tal punto. Por lo demás debe advertirse que la diferencia o divergencia de criterios entre Corporaciones judiciales de ninguna manera comporta una vulneración flagrante a los derechos fundamentales de las partes, en razón a que ello constituye una expresión ler;ítima de la autonomía que impera en un Estado Social de Der,ficho. 5 Radicación n. º 78564 Conforme lo dicho, concluyó que se dan todos los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada y dispuso la confirmación de la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casac1on lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada para que, en sede de instancia: REVOQUlEas entepnrcoifae proired laJ uzgaVdeoi ntiuno LabodreaClli rceul2i 1td oea brdie2l 0 71, y e ns ul ug1a) rS,E CONDENALEF ONDDOE P RESTACIEOCNOENSO MI(CsAiSc ), CESANT(IAsSiY Pc E)N SIOFNOENSC,Ea iP n dexlaapr rliem era mesadpae nsidoenl aa[p ensisóann ciaóldn e mandante, tenieenncd uoe netlpa r ecejduernitsep ruyde ennp cairat[i cular las enteTn8 c3id2ae 2 01p3r ofeproliraCd oar Ctoen stiatlu cion
2)S EC ONDEANLEF ONDDOE P RESTACIEOCNOENSO MICAS
(siCcE)S,A NT(IAsSi Yc P)E NSIOFNOENSC,E aP p,a gaarll e demandalnortsee t roaccatuisvao3ds)o S sE.C ONDENAEL FONDDOE P RESTACIEOCNOENSO MI(CsAiCScE }S,A NT(IAsSi c) Y PENSIOFNOENSC,E aP p,a galrac so stya asg enceina s derecho. Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica oportuna por parte de la llamada a juicio. 6 Radicación n. º 78564
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la v1a directa, en la modalidad
interpretación errónea del artículo 8º. de la Ley 171 de 1961 º «de los artículos 8 . de la Ley que condujo a la infracción 153 de 1887, artículo 11 de la Ley de 1945, artículos 1 6 º, ° 4 , 18, 19, 20, 21, 467 y 468 del CST; artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículos 14, ° 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 16 y 19 del CC (sic); artículos 78 y 145 del CPT (sic); artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 13, 25, 29 y 48 y principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN (sic), y el artículo 230 de la misma carta política y de artículos los ° 1 3 , 11, 14, 36, 133 y 288 de la Ley 100 de 1993, y el º, Código 303 del Código General del Proceso». Sostiene que a partir de la sentencia C-891 A - 2006 la indexación pensiona! es un derecho fundamental; por tanto, debe aplicársele a todos los pensionados, con independencia de la naturaleza de la prestación. Pide tener en cuenta que la presente demanda se fundamenta en hechos nuevos, como lo es la sentencia T832 - 2013, según el cual no es dable desconocer el derecho fundaniental al que se ha hecho alusión, pretextando la existencia de un proceso anterior, pues ello desconoce el alcance de los artículos 13, 25, 29 y 48 de la Constitución
Política. 7 Radicación n. º 78564 Lo anterior, porque nuestra Carta Política establece el derecho a que no se desvaloricen las pensiones, el cual es irrenunciable y universal, sin que tengan cabida criterios discriminatorios. Además, de no acogerse la nueva postura jurisprudencia!, se desconocería el mandato del artículo 230 de la Constitución, según el cual los jueces están obligados a aplicar el precedente. Para respaldar sus argumentos alude a la línea jurisprudencia! sobre el tema, vertida en las sentencias SU120-2003, C862-2006, C-891 A - 2006, SU - 1073 - 2012. Cita in extenso la sentencia T832-2013, para concluir que (< el fenómeno de la cosa juzgada, no opera cuando se observa que en las oportunidades anteriores en que se trató el tema de la indexación, cuando se reconoció la pensión sanción, no eJdstía jurisprudencia en tomo a la indexación, y posteriormente, cuando se demandó la indexación, se desconoció el precedente constitucional y jurisprudencia[ establecido en la sentencia C 891 A de 2006».
VII. RÉPLICA En síntesis, la oposición defiende las conclusiones del Tribunal, dado que en el presente juicio hay identidad de partes, objeto y causa con los que cursaron anteriormente en los Juzgados Once y Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Así, indica que <<existe cosa juzgada formal y material ya que(. .. ) había debatido el de la 'indexación de la
8 Radicación n. º 78564 primemreas adsai,nq uee ld emandasnteeñ oFrRA NCISCO WILFRIDCOA STILQLUOI ÑONE(Ss ich)u,b ieprree sentado recurdseao l zaednaa quelolpao ritduandde janidnoc ólume lam encionpardoav idelnoccsiu aa,l perse telnadH eo norable casaciosneit setnage anc uentaal,e ganqduoel ai ndexación soliciatnatdeea l J uzgad1o1 Laborfuael ,d e carácter genérico». Pone de presente que en el proceso que cursó en el Juzgado Once Laboral de Bogotá el demandante pidió la indexación que le fue negada mediante sentencia de 25 de abril de 2000, frente a la cual el interesado no interpuso recurso de apelación; sin embargo, fue revisada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Bogotá D.C. y destacó que, con posterioridad, inició la presente causa por las mismas pretensiones en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada. De esta forma, destaca que en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso existe sentencia en firme sobre la cuestión, cuyos efectos no se desvirtúan por el cambio jurisprudencial que advierte el casacionista.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado
9 Radicación n. º 78564 por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-183-2012,
en el que adoctrinó que las «sentencias SU-120 de 2003, C862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la exi.stencia o no de cosa juzgada constitucional» en materia de indexación de la primera mesada pensiona!. Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe analizar la línea jurisprudencia! existente en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la materia. En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes. En dicha providencia, esa Corporación adujo que el derecho (i) a la indexación de la primera mesada pensiona! encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; (iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo Radicación n. º 78564 primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la
igualdad, la equidad y los principios generales del derecho. En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1. º y 2. º del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Igualmente, en la sentencia C-89 lA de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8. º de la Ley 1 71 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8. º de la Ley 1 71 de 1 961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor. 11 Radicaciónn . º 78564 En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la
justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensiona[ es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con y, además, subrayó anterioridad a la Constitución de 1991» que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46». En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-1302009 y T-3662009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-89 lA-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8. º de la Ley 1 71 de 1 961. Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela 12 Radicancº.7i 8ó5n6 4 se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos
«las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y conb asee nu n hecho jurídicon uevop lasmadoe n las entenciCa819A de 2006(n»e grilla fuera del texto). Tal postura se ratificó en providencia T - 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencia!: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho. Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es "una institución jurídico procesal mediante la cual se otor.qa a las decisiones plasmadas en una sentencia .l/ en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes JJ definitivas". Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para lofsu ncionarios judiciales, las partes .1./ la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litiqio .llª resuelto. En esa medida, se confi,qura la cosa iuzqada
cuando una nueva solicitud _judicial contenga identidad de objeto, causa .l/ partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: 13 Radicación n. º 78564 • Identidad de objeto cuandol ad emnadav erssoab lrae mismprae ntsein ómaterquieah izlo t rnsáiatc oo sjauz qad. aEs decircu,an dos oblroepr entdeideox iusnt dee crhoer ceonocid, o declaraod moo dficiadoen reclinaó con una o variacso saos reclinaoesj urcaís. di • Identidad de la causa petendi cuandol ad emnada.lJ la decisni qóueh izo trnsáitao co sjauz qadat ineen lomsi smos fundamnetocso mos usntt. oeEn este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. (Subrayado fuera del texto) • Identidad de partes cunadoa ln uevpor coesos on llamaldaamssi smpaasr tqeuser esunl itnvaorcloruadaens l a decisni qóueh izo trnsáitao co sajuz gad. aEn estpuen tol a lqeisclinaó haceé nfasiens q uel ai dnteidnaode sfí scai,s nio jurícad.i Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensiona!,
sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causac10n. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-89 lA de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8. º de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente. 14 Radicación n. º 78564 Inucsl,om ediantdei vseorsf allodse t ute(l-Ta01 4d e 2008T,- 130 de2 009,T -36d6e 2 009y T-183 de2 012)l,e diol ao potrunidaad l osp ensionaqduoesr esultaron venciedonjs u icainotse riao lraesds e cisiSoUn1-e2s 0d e 200,3 C-86d2e 2 006y C-98l Ad e2 060 dei nicuianr segundpor ocelsaob aol,r en cuyos enon o serívaá lido aleglaare xistednecc ioas jau zdgaa,h abidcau entqau e esopsr ecedednetíbeasns erc onsidercaodmoous n «hecho nuevo». Todolso csa sodse t uteol dae u nificacdieócni didos porl aC ortCeo nstitucitoennaílau nn aspecftácot ico
relevaqnutepe e rmiitdee infitcaerlp recnetdeej udicliaa l: justicoirad irniahaa bínae gadeold erecah loa i ndexación del ap rimemreas adpae snionya,e! n a lgnuosd ee lolsa,n te lai nsistednelc oiaps e nisondao,sf alleón c ontbraaj oe l arugmentdoe l ae xistednecc ioas jau gzaad,t ayl como aconteence els u b judice. Descendieanlcd aos qou en oso cupah,ay quet ener presenqtueen os ed iscutleonss iguniteefsun damentos fácticdoels a lit is: queF rnacisWciol freCdaos tiQlulioñ ones labopraór al aE mpresDai srtitdaelS evricsi Púoblic-os EDIeSn treel2 dea brdiel1 975y el2 1d eo ctubdree1 994, un totdael1 9a ños6, meseys 1 9d aís;qu ee lc onrtato fenecisói jnu stac ausqau;e m ediansteen tendcei2 a5sd e febrery o2 5d ea brdiel2 00e0l J uzgaOdnoc eL abordaell CircudietB oo gotyá e lT ribunSaulp eridoerl am isma ciud,a rdescpteivanmt,ee ler econociaelra ocnt ourn a 15 Radicación n. º 78564 pensriseótnr indgeijd buai la-cairótní 8cº.u d lelo aL ey1 71
de1 69-1enc uanitníiacd ie$a 2l17 2.30a,p artdier1l 1de octudber2 e0 00,fe chean l aq uec umpllio5ós0 a ñso;q ue en losr eefridfolasl oesx psrameentsee c osnign«eól despacho no ordenará indexar las mesadas ya bsolverá a la demandada de esta pretensión», decisiqouneqe use daron eejcutoripaodrca usa nteoli nteresseaa dbos tudveo formulcaars acAisó,ímn e.d nitaRee soluncº.i 1 ó13n1d e4 dej unidoe 2 001e,lF oncoerpd epnaóg aurnlame esaddea $29.46917,2a p ardteimlre sd ea brdie2l 0 01. Dee tsam anerealp, e nsioinnaidlcoaid óe manbdjaao esutdiao find eo btenleair n dexapceinóosnni a!; sin embgaor, losJ uecdees l asi nstannceigaarso snu s pretenstiroahnsae lsld aerms otraldaea xi stendceci oaas jzugadad,e termiqnuaeec sitóSana lcao ndseireaq uicvaoda, polra rsza onqeusep asaaen x pclaris.e Comop udroe señeanrl saje ur isprudaecnoctialada a , coasj zugadsaed aa ntleae xistdeend coiosam ásp rocesos del oqsu es ep redtirciaip dleen t:id deoa jbdte,os juteoys cuasae,nl otsé rmoisdn ealr tí3cu0l3do eC ló digGoe neral
delP rcoes. oSine mbrag,ot aaln álidseibseee f cutarse acucios,am deenm toedoq uee lj zugadvoerr ifilqouse hecohs,l asp reteenss,ia osníc omol asr azoneys fundamentdoels o sp rocoess,d em anerqau es 1l o pretenednei lnd uoe vjoui cnioof ueo jbeotd ee tsudeinoe l anterniooh ray, l ugaar d ecrlara lae xistednecc oisaa jzugaad. 16 Radicación n. º 78564 Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensiona! sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-8622006 y C-89 lA-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensiona!, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera. En ese orden de ideas, se estructura el error in iudicando del Tribunal, toda vez que hizo una intelección equivocada del instituto de la cosa juzgada y determinó su operatividad en este caso, desconociendo que no es posible hablar de triple identidad cuando en juicio posterior se aleguen hechos procesales nuevos; por tanto, el cargo es fundado.
Sin costas en casación.
IX. SENTENDCEII AN STANCIA En cuanto al fundamento jurídico de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada, basta reiterar las razones esbozadas en sede extraordinaria.
17 Radicación n. º 78564 Ahora, para determinar la cuantía de la prestación, hay que tener presente el artículo 8. º de la Ley 1 71 de 1961 que regula específicamente la pensión restringida de jubilación, en los siguientes términos: ARTÍCULO 80. Eltra bjaadoqru esi nju stac asuas ead espedido desle rvidceui noa e mprsead ec paitnaoli fneirroa o chieoncst o miple sos ($800.00 0. 00),d espués deh abelra rbaodopa ral a mismao p arsaus sucursals eos ubsiidarsi dauarnetm ás ded iez ( 1 O) años y mens odeq uien( 1c5) años,c ontsi on dusicoontsi,n uo o antieorsr epostersi aol raevg iencdieal apr seentLeey, t endrá deerchao q uel ae mprsea lope nsiondees del afe chdae s u despidosi,p a rea ntosn tcieecnuepm lisd soesent(6a0) años de edaod d,es del fae cheanq uceu pmlaes a edacdo pnos terioridad ald espido. Sí elr eot sie rprodujerpeo rd espidos inju stac asuad espués de quin(1c5)e a ños ded ics hsoervsi, cliapoe nsiónp ripnicaáir a
pagasre cuanedlot rajabdaodres pedidoc upmlal so cincuenta (50) años dee daodd esdel faechdae dles pidsoi,y a l so hubei er cupmli. dSoid espués demlis mot ipeom elta rbjaadosre rteira voluinatmaterent,e nád drerecah loape nsiópne rsoo lcoua ndo cumplase sent(6a0) años dee da. d Lac uatnídae l ap ensiónse rád irectapmrpeooncrtioen aall tipeomd ese rviosi rcsepectdoel aqu el eh aribac orsproendiadlo traiabdaoernc a so der enuitro sd loso rqueisits noecsaersi poara gozadre l ape nsiópnl enesat aebclideane la ríctul2o60 del Códgoi SustantdievTrloa bioa, y se lqiudiaár conb ase ene l promedidoe l so saliasor devgeandso ene lú ltiamñoo de (subrayado fuera del texto). servsi cio Según lo anterior, al tener en cuenta los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 y cuyo monto certificó la accionada se tiene como salario (Cd. n.º 1 f.º 98), promedio del último año de serv1c10s la suma de $177.148,83, que indexado a 10 de octubre de 2000, arroja como resultado $473.463,38, de acuerdo con las siguientes operaciones matemáticas: 18 Radicación n. º 78564 FECHA
INGSROESB ASE DESDE HASTA 21/10/199331 /10/1993 $ 61.14,100
01/11/199330 /11/1993 $ 158.13,100 01/12/199331 /12/1993 $ 19416.7,00 01/01/19934 1/01/1994 $ 1651.48,00 01/02/19942 80/2/1994 $ 1504.70,00 01/03/19943 1/03/1994 $ 2505.70,00 01/04/19943 0/04/1994 $ 255.,70203 01/05/19943 1/05/1994 $ 1657.5 8,00 01/06/19943 0/0169/94 $ 160.5,2020 01/07/19943 1/07/1994 $8 0.205,00 01/08/19943 1/08/1994 $1 49.717,00 01/09/19943 0/09/1994 $1 60.522,00 01/10/19942 1/10/1994 $1 763.22,00
VALOTRO TAILN RGESOS $2 .12856.,700
PROMEDSIAOL ARIAL $1 71748.,83
Pormedsiaol aar2 i1a/l1 0/1994 $1771.48,83 Proemdisoa laar1 i0a/l1 0/2000 $4 73.463,38 En cuanto a la tasa de reemplazo a aplicar, la Sala utilizará la establecida por el ad quem en sentencia de 25 de abril de 2000, teniendo en cuenta que esta no fue objeto de discusión y se aviene a las pruebas y los términos legales ya referidos. Así entonces, como el monto es proporcional a la
pensión legal que le hubiere correspondido al actor de acuerdo con el tiempo total de servicios, que fue de 19 años, 6 meses y 19 días, al efectuar las operaciones aritméticas resulta una tasa del 73,33%, misma que fijó el Tribunal Superior de Bogotá 1. De esta forma, se obtiene una primera mesada pensional de $347.174,07, pagadera a partir del 10 octubre de 2000, fecha en la que el demandante cumplió 50 años de edad. 1 Sentencia de 25 de abril de 2000, en la que se fijó como primera mesada pensiona! del demandante, la suma $271.230, resultado de aplicar una tasa del 73,33%, en proporción al tiempo dt! servicios. Folios 198 a 208 del cuaderno principal. 19 Radicación n. º 78564 Ahora, teniendo en cuenta que la accionada interpuso la excepc10n de prescnpc10n, esta será declarada parcialmente, habida cuenta que la reclamación administrativa se elevó el 25 de marzo de 2014 (f.º y que 41) la demanda se impetró el 24 de septiembre del mismo año, de manera que se encuentran prescritas las diferencias pensionales exigibles antes del 25 de marzo de 2011, generándose un retroactivo pensiona! a favor del demandante equivalente a $9.260.335,59 por los periodos comprendidos entre el 25 de marzo de 2011 y el 31 de mayo de 2019, más la indexación de la deuda que equivale a $1.939.890,62, de acuerdo con los siguientes cálculos: Fechas Cantidad ValToortd ael ValdoeMr e sadVaa ldoeMr e sadDai fereenvn aclioar
de Difereenn cia Pensiso/nna !P ensiona!d eM esada Iincio FinalM esadas Mesadas C.S..-JS.L. pagada Pensiona! poarñ o Penslieosn a 11//1200030/1 1220/00 3,67 $3 4177.4,07 p R E S e R 1 P e 1 Ó N 01/01/320/10013/ 20031, 00 $3 7575.1,80 p R E S e R 1 P e 1 Ó N 01/04/230/10112 /200111 ,00$ 3 7575.1,80$ 2 94.962p, R0 0E S e R 1 P e 1 Ó N 01/01/230110/22/ 200124 ,00 $4 06.434,$53 11 72.65,5p9 R E S e R 1 P e 1 Ó N 01/01/23010/31 2/201043, 00 $4 3844.4,29$ 3 39.721p, R7 E0 S e R 1 P e 1 Ó N 01/01/2030/141/ 220041 4,00 $4 63.065,$63 86 716.9,6p4 R E S e R 1 P e 1 Ó N 01/01/230110/25/ 200154 ,00 $4 88.534,$23 986 16.6,9p7 R E S e R 1 P e 1 Ó N 01/01/230102/6/1 20061 4,00 $5 122.82,21$ 4 08.000p, R0 0E S e R 1 P e 1 Ó N 01/01/230102/7/1 20071 4,00 $5 3157.6,03$ 4 3.3700,p0 0R E S e R 1 P e 1 Ó N
01/01/230/10182 /200184 ,00 $5 65.627,$54 56 10.05,00p R E S e R 1 P e 1 Ó N 01/01/23010//912 20091 4,00 $6 09.011,1$4 89 6.900P, R0 0E S e R 1 P e 1 Ó N 01/01/3210/101 2/201140, 00 $6 211,9410 $5 1.5000,P0 0R E S e R 1 P e 1 Ó N 01/0011/122 4//023011 2,80 $6 40.1878 3,$5 3650.0,0p0 R E S e R 1 P e 1 Ó N 25//0230131/1 12/201111 ,20$ 6 40.1878 3,$ 5 3650.0,00 $1 05.823,17$ 1.179,.5117 1 01/01/230/11122 /201124 ,00 $6 6748.18 1, $5 6760.0 ,00 $9 8.088,$11 1. 37333,.528 01/01/23011/31 2/201143, 00 $6 810.80,94 $5 8590.0,00 $9 10.85,94 $1 .218215.,20 01/01/23011/41 2/201144, 00$ 6 94.220,$56 21 60.00,00 $7 8.220,$51 2. 09857.,023 01/01/23011/51 2/201145, 00$ 7 192.86,99 $6 44.350,0$07 52.78,99$ 1 .0.50935,82
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