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CSJ - SL3492-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3492-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3492-2024 Radicación n.° 96365 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que JORGE ENRIQUE CARDONA MUÑOZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra

INGETRANS S.A.S. , SERVITRANS FLANDES S.A.S. y

TRANSPORTADORES SIGLO XXI S.A.S.

I. ANTECEDENTES El accionante pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Ingetrans S.A.S. entre el 3 de julio de 2008 y el 23 de noviembre de 2011, «en continuidad con Transportadores Siglo XXI SAS desde el mes de enero de 2012, que en desarrollo de este contrato laboró en Servitrans Flandes SAS, quien es la misma.Radicación n.° 96365

SCLAJPT-10 V.00 2 persona jurídica materialmente» (sic), y que este último finalizó el vínculo el 11 de junio de 2019 por causa imputable

al empleador, cuando estaba en tratamiento médico. En consecuencia, solicitó que se declare que el despido es ineficaz y que se condene a las demandadas a pagarle la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción por su no consignación oportuna, las primas de servicio y las vacaciones desde el 3 de julio de 2008 hasta el 11 de junio de 2019, los salarios y prestaciones dejados de recibir entre el 26 de septiembre de 2018 y el 11 de junio de 2019, el cálculo actuarial reajustado, la indemnización moratoria, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que el 3 de julio de 2008 celebró contrato de trabajo por «obra o labor determinada» con Ingetrans S.A.S. para desempeñarse como conductor en el área metropolitana del Valle de Aburrá- Antioquia, con un salario básico quincenal de $461.000. Afirmó que vinculó a esa misma empresa el vehículo de placas SMH011, de su propiedad, con el fin de prestar el servicio público de transporte especial que «la empresa por una suma convenida le permitiría usufructuar y usar la razón social y los demás beneficios». Agregó que el 7 de mayo de 2010 celebró un nuevo contrato de trabajo con Ingetrans S.A.S. para el transporte.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 3 terrestre de personas, traslado de equipos de oficina y

contrato de trabajo con Ingetrans S.A.S. para el transporte.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 3 terrestre de personas, traslado de equipos de oficina y herramientas manuales de los funcionarios y usuarios autorizados de EPM y UNE, al tiempo que era el propietario del vehículo en el que prestaba esos servicios, y que este acuerdo estuvo vigente hasta el 23 de noviembre de 2011. Indicó que «en menos de un mes se vinculó en el mismo servicio, pero directamente con la empresa Transportadores Siglo XXI» a través de un contrato de prestación de servicios «con vehículos vinculados a otras empresas» -sin referir fechas-, y que el 29 de agosto de 2014 suscribió un convenio de colaboración empresarial con Ingetrans S.A.S. «como conductor, con vehículos afiliados a la empresa colaboradora para la empresa Ingelel SAS», y en cuya ejecución debía diligenciar formularios de control con indicación de la hora de entrada y salida, o el tiempo total laborado; y que pese a ello su vínculo no fue laboral. Señaló que el pago de aportes al sistema de seguridad social se hizo a través de la empresa intermediaria Emplear Servicios Temporales S.A.S., a la que debió afiliarse por solicitud de las demandadas. Por último, narró que el 25 de septiembre de 2018 «en ocasión a su trabajo como transportador de pasajeros» , cuando conducía el vehículo de su propiedad, colisionó con un separador, lo que le ocasionó varias fracturas, secuelas y

ocasión a su trabajo como transportador de pasajeros» , cuando conducía el vehículo de su propiedad, colisionó con un separador, lo que le ocasionó varias fracturas, secuelas y una incapacidad permanente parcial fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 17 de diciembre de 2019, sin que su empleador hubiera atendido.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 4 las recomendaciones de reubicación que emitió la administradora de riesgos profesionales (f.° 2 a 17 y 1057 a 158, cuaderno primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, Ingetrans S.A.S. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, admitió lo relativo a la pérdida de capacidad laboral y los vínculos que tuvo con el demandante. En cuanto a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, aclaró que solo celebró dos contratos de trabajo con el demandante; que a partir del 23 de octubre de 2011 no tuvo ningún vínculo con aquel, y descartó que hubiera celebrado convenio de colaboración con Transportadores Siglo XXI S.A.S. Argumentó que debía diferenciarse la relación laboral que tuvo el actor con Ingetrans S.A.S. como conductorderivada de la celebración de dos contratos de trabajo - que finalizó el 23 de octubre de 2011 por renuncia voluntaria del trabajador, y la afiliación que este hizo del vehículo de su propiedad, de placas SMH011, el 31 de diciembre de 2008el 23 de octubre de 2011 por renuncia voluntaria del trabajador, y la afiliación que este hizo del vehículo de su propiedad, de placas SMH011, el 31 de diciembre de 2008regida por un contrato de vinculación de automotor de transporte -, que estuvo vigente hasta el 22 de mayo de 2019, cuando aquel solicitó la «desvinculación del vehículo y cambio de empresa», y respecto de la cual esta no obtuvo ningún beneficio, pues el actor prestó los servicios en favor de terceros..Radicación n.° 96365

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Manifestó que no debe responder solidariamente por el pago de las condenas que se reclaman en la demanda, toda vez que el conductor y el propietario del vehículo son la misma persona, de modo que las calidades de acreedor y deudor se confunden y, por ello, «era el beneficiario de la explotación económica y, como tal (…) es el que se debe encargar exclusivamente del pago de obligaciones». En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación, «no existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo», «confluencia en una misma persona de la calidad de propietario del vehículo y conductor» , «explotación económica del vehículo única y exclusivamente por su propietario» , «falta de beneficio económico para Ingetrans SAS», «no existencia de

«confluencia en una misma persona de la calidad de propietario del vehículo y conductor» , «explotación económica del vehículo única y exclusivamente por su propietario» , «falta de beneficio económico para Ingetrans SAS», «no existencia de relación entre demandante e Ingetrans SAS sino de Ingetrans SAS con vehículo automotor», buena fe, «falta de dirección, manejo, guarda, tutela sobre el vehículo vinculado a Ingetrans SAS», prescripción, pago, compensación, confusión y la genérica (f.° 239 a 274, cuaderno primera instancia). Transportadores Siglo XXI S.A.S. y Servitrans Flandes S.A.S. se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptaron que esta última suscribió un convenio de colaboración empresarial con Ingetrans S.A.S. para prestar el servicio de transporte terrestre automotor, pero descartaron que el demandante se hubiera vinculado laboralmente como conductor. Asimismo, admitieron que el 25 de septiembre de 2018 el demandante sufrió un accidente de tránsito en un vehículo de su propiedad y que ello le.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 6 generó incapacidades médicas. Respecto de los demás, afirmaron que no eran ciertos o que no les constaban.

Argumentaron que: (i) entre el accionante y la empresa Transportadores Siglo XXI S.A.S. no existió relación laboral;

(ii) es normal que en la ejecución de un contrato de prestación de servicios los conductores suministren información acerca de la actividad que desempeñan a través

(ii) es normal que en la ejecución de un contrato de prestación de servicios los conductores suministren información acerca de la actividad que desempeñan a través del diligenciamiento de planillas, sin que ello implique subordinación, y (iii) debido a los inconvenientes que se presentaron en cuanto a la obligación que tienen los conductores de pagar sus prestaciones sociales y presentar la planilla mensual para el cobro de sus honorarios, la empresa les recomendó que se vincularan «con una empresa como Emplear o la que ellos mismos designaran, para que esta directamente los afilie y mediante descuento de los honorarios devengados por el servicio, pagara y tuviera al día la seguridad social». En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de relación o contrato laboral entre las partes, falta de competencia y falta de legitimación por pasiva (f.° 798 a 804, cuaderno primera instancia). Mediante auto de 4 de agosto de 2021, la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín admitió el llamamiento en garantía que Ingetrans S.A.S. le hizo al demandante, en calidad de propietario del vehículo de placas SMH011..Radicación n.° 96365

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En cuanto a los hechos, este admitió que celebró un contrato para la vinculación del vehículo de placas SMH011 y que luego solicitó su desafiliación; sin embargo, explicó que esto último lo hizo debido a que el accidente de tránsito dejó el automotor en pérdida total, y no porque hubiera cambiado de empresa de transporte. Adujo que el hecho de que en él se confundieran las calidades de conductor-trabajador y propietario del vehículo no es óbice para que las demandadas deban responder por el pago de las acreencias reclamadas, toda vez que es claro que «son maniobras por parte de las empresas de transporte hacer contratos de vinculación, de prestación de servicios y otros, para aislar cualquier relación laboral». En su defensa invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 1067 a 1071, cuaderno primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 2 de junio de 2022, la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 1091 a 1095 digital, cuaderno primera instancia): Primero: Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles en la demanda relativos a pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del CST e indexación..Radicación n.° 96365

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festivos, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del CST e indexación..Radicación n.° 96365

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Segundo: Absolver a las empresas Ingetrans SAS, Servitrans Flandes SAS, Transportes Siglo XXI SAS de las súplicas de la demanda.

Tercero: Sin costas.

Cuarto: Se ordena enviar el proceso al Tribunal (…) para que surta el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, en sentencia de 17 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión impugnada e impuso costas al recurrente (f.° 3 a 9 digital, cuaderno segunda instancia).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem tuvo por probado que: (i) entre Jorge Enrique Cardona Muñoz e Ingetrans S.A.S. se suscribió un contrato para la administración del vehículo de transporte público de placas SMH011, (ii) entre esas mismas partes se celebraron dos contratos de trabajo por obra o labor determinada, ejecutados entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2008, y del 7 de mayo de 2010 al 23 de octubre de 2011, respectivamente, para la prestación de servicios de transporte en favor del área metropolitana y los trabajadores de Une y EPM, respectivamente, y (iii) el 13 de junio de 2019, el demandante e Ingetrans S.A.S. suscribieron de común

transporte en favor del área metropolitana y los trabajadores de Une y EPM, respectivamente, y (iii) el 13 de junio de 2019, el demandante e Ingetrans S.A.S. suscribieron de común acuerdo acta de desvinculación del vehículo de placas SMH011..Radicación n.° 96365

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Así, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si existió un contrato de trabajo ininterrumpido entre el actor e Ingetrans S.A.S. entre el 3 de julio de 2008 y el 11 de junio de 2019, y en caso de ser así, (ii) si las demandadas eran responsables de reconocer los derechos laborales reclamados, y (iii) si dichas acreencias habían prescrito. En esa dirección, advirtió que si bien el demandante afirmó que prestó servicios de forma continua en favor de Ingetrans S.A.S., Servitrans Flandes S.A.S y Transportadores Siglo XXI S.A.S., lo cierto es que en el interrogatorio que aquel rindió en el proceso manifestó que en los casos en que no podía cubrir un servicio de transporte era suficiente con que avisara con algún tiempo de anticipación a la empresa para que enviara otro vehículo que lo supliera, sin que ello implicara que se le impusiera algún tipo de sanción, sino que simplemente «el día que no iba no tenía salario ni tenía nada, no tenía pago», de modo que era «evidente la inexistencia de subordinación que se pregona en la demanda». Asimismo, que tampoco existió continuidad en la relación laboral, pues aunque existen dos contratos de

no tenía pago», de modo que era «evidente la inexistencia de subordinación que se pregona en la demanda». Asimismo, que tampoco existió continuidad en la relación laboral, pues aunque existen dos contratos de trabajo que fueron suscritos por el demandante e Ingetrans S.A.S. entre el 3 de julio y el 31 de diciembre de 2008, y del 7 de mayo al 23 de octubre de «2010» (sic), «estos vínculos fueron terminados y liquidados, admitiéndose por el propio actor que le fueron pagados sus derechos como trabajador»..Radicación n.° 96365

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Por otra parte, destacó que el demandante confesó que en el 2009 prestó sus servicios «a contratistas, siendo Ingetrans SAS necesaria para prestar el servicio público, por lo que pagaba una administración mensual». Por último, resaltó que la a quo no erró al considerar que cualquier derecho laboral que el actor pretendiera reclamar estaba prescrito, toda vez que «conforme lo confesó el mismo demandante su labor como conductor finalizó en abril de 2018», y la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2021, sin que fuera posible tener como punto de partida para contabilizar la prescripción la fecha en que se desvinculó el vehículo de la empresa de transporte, esto es, el 13 de junio de 2019. Lo anterior, bajo el argumento de que era necesario aclarar «un aspecto que fue confuso en la demanda», que consistía en diferenciar dos relaciones particulares y

de 2019. Lo anterior, bajo el argumento de que era necesario aclarar «un aspecto que fue confuso en la demanda», que consistía en diferenciar dos relaciones particulares y compatibles en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo. Una, derivada del contrato de administración de un vehículo suscrito por las partes «que tiene una connotación de carácter comercial y a la que se puso fin con el acta de desvinculación» , y otra relacionada con la prestación personal del servicio «a la que conforme lo confesó el mismo demandante en su declaración de parte, se puso fin en el mes de abril de 2018».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el.Radicación n.° 96365

SCLAJPT-10 V.00 11 demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de la a quo y acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica. Por razones de metodología, la Sala analizará inicialmente la cuarta acusación, y luego estudiará de forma conjunta los cargos restantes.

VI. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa la « violación de la ley sustancial por error de hecho, establecida en el inciso segundo

cargos restantes.

VI. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa la « violación de la ley sustancial por error de hecho, establecida en el inciso segundo del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral».

Aduce que el Tribunal cometió los siguientes errores:

1. No haber dado por demostrado, estándolo, que existió contrato de trabajo entre la sociedad Servitrans Flandes SAS con el demandante, pues incluso así lo aseveró el a quo en sus consideraciones, aun no siendo así, el mismo se encontraba probado en el proceso mediante prueba documental que mínimo desde el 29 de agosto de 2014 existió vinculación laboral con la empresa en mención, pues es la misma fecha en la cual se suscribió el contrato de convenio de colaboración empresarial, mismo que fue criticado y atacado por el actor como forma mediante la cual se escondió la verdadera relación laboral..Radicación n.° 96365

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2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la fecha en la que finalizó el contrato de trabajo aludido fue en abril de 2019, como fue extraída y sustentada por el a quo derivado de la comprobación de la finalización de las incapacidades generadas en favor del demandante debido a las lesiones y secuelas que le produjo el accidente de tránsito en ejercicio de sus funciones en calidad de conductor el día 25 de septiembre de 2018, fecha posterior incluso a la tenida como terminación del vínculo laboral por el tribunal, misma que no tiene sustento alguno, pues no es

calidad de conductor el día 25 de septiembre de 2018, fecha posterior incluso a la tenida como terminación del vínculo laboral por el tribunal, misma que no tiene sustento alguno, pues no es posible que la fecha de terminación sea anterior al de la ocurrencia del accidente de tránsito, porque está por probado que el demandante para el momento de los hechos se encontraba prestando servicios para la empresa Servitrans Flandes SAS.

3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la fecha de inicio del contrato se acreditó en el proceso, y aunque en algunos puntos fue confuso por no contar con suficientes elementos probatorios por lo menos entre los periodos de los años 2012 y 2013, porque pues desde el 29 de agosto de 2014 desde la celebración del convenio de colaboración empresarial, se probó que el demandante trabajó para la demandada con la efectiva afiliación que tenía de su vehículo con la empresa de transporte

Ingetrans.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Enrique Cardona que el pago (sic) de los aportes a la seguridad social realizada por la compañía Servitrans Flandes SAS de manera directa a la empresa encargada, obedeció a una obligación impuesta por su empleador, mismo que se puede deducir de los documentales de la nómina donde constan las deducciones y del cual no consta en el proceso prueba donde este hubiere siquiera autorizado dicho descuento y mucho menos, autorización para que un intermediario empresarial estuviese a cargo de los aportes de la seguridad social del demandante.

deducciones y del cual no consta en el proceso prueba donde este hubiere siquiera autorizado dicho descuento y mucho menos, autorización para que un intermediario empresarial estuviese a cargo de los aportes de la seguridad social del demandante.

5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Enrique Cardona tuvo contrato de trabajo con la empresa S.A.S.

(sic), misma que fue soportada en prueba documental del contrato de prestación de servicios, y que aunque no se tiene conocimiento de las páginas adicionales y de quién los suscribió, lo cierto es que no fue tachado ni desconocido por las demandadas, incluso, desde la contestación de la demanda de la empresa aquí en mención, admitió haber existido contrato con el demandante, así mismo como también asintió que el objeto de dicho contrato con Transportadores Siglo XXI SAS fue que la empresa Servitrans Flandes SAS dispuso del vehículo del demandante para la prestación del servicio de transporte de personal y materiales, con la empresa Ingelel S.A. -en calidad contratante..Radicación n.° 96365

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6. No haber dado por demostrado, estándolo, la responsabilidad solidaria respecto de las pretensiones de la demanda entre las compañías Servitrans Flandes SAS, Transportadores Siglo XXI SAS, e incluso Ingetrans SAS; porque como lo dijo el a quo en sus consideraciones no se trata de que las empresas afilien los vehículos y los dejen a la deriva sin ningún control, eso aceptable

(sic) respecto de las personas en calidad de propietarios, pero conociéndose la especial regulación respecto de los conductores

consideraciones no se trata de que las empresas afilien los vehículos y los dejen a la deriva sin ningún control, eso aceptable (sic) respecto de las personas en calidad de propietarios, pero conociéndose la especial regulación respecto de los conductores sin importar si estos son propietarios o no de los vehículos, tendrían unas obligaciones especiales en cuanto a ello, que para el caso en particular fueron incumplidas por las demandadas, ahora respecto del primero y el segundo, la responsabilidad solidaria es indiscutible respecto de que compartieron el objeto del contrato para el cual fue contratado el señor Jorge Cardona, donde adicionalmente a eso siendo supuestamente un contrato de prestación de servicios que respecto de la ley no podía ser de tal forma en la cláusula quinta del mencionado contrato entre Transportadores Siglo XXI SAS y el demandante. Indica que el ad quem apreció indebidamente: (i) el convenio de colaboración empresarial; (ii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral; (iii) la historia clínica; (iv) la contestación de la demanda; (v) el formato único de extracto de contrato -FUEC; (vi) el informe policial de accidente de tránsito; (vii) los recibos de pago emitidos por Servitrans Flandes S.A.S., y (viii) el contrato de prestación de servicios con Transportadores Siglo XXI. Señala que aunque el Tribunal descartó la subordinación en este caso, lo cierto es que de las manifestaciones que él hizo en el interrogatorio de parte « se podía extraer fácilmente la subordinación con la empresa de

Señala que aunque el Tribunal descartó la subordinación en este caso, lo cierto es que de las manifestaciones que él hizo en el interrogatorio de parte « se podía extraer fácilmente la subordinación con la empresa de transporte Servitrans Flandes SAS» , al igual que de las declaraciones de los representantes legales de las empresas demandadas y varios testigos que confirmaron el hecho que.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 14 «las transportadoras bajo las obligaciones establecidas en la ley desconocían estas o las omitían para el caso concreto» (sic). Destaca que suscribió un convenio de colaboración empresarial con Servitrans Flandes S.A.S. e Ingetrans S.A.S., como empresa contratista y colaboradora, respectivamente, en condición de propietario del vehículo de placas SMH011, para la prestación del servicio de transporte terrestre en el año 2014. Aduce que dicho convenio de colaboración empresarial evidencia que sí existió una relación de trabajo con las empresas mencionadas, pues al margen de que se hubiera desempeñado como conductor o propietario del vehículo, lo cierto es que debía ser contratado directamente por la empresa de trasporte y, en consecuencia, no debió hacer parte de esos convenios y contratos de prestación de servicios, «pues es casi evidente que los mismos fueron suscritos con la finalidad de poner un disfraz jurídico al acto». Asimismo, afirma que ese convenio acredita que la prestación de los servicios como conductor no dependía de

suscritos con la finalidad de poner un disfraz jurídico al acto». Asimismo, afirma que ese convenio acredita que la prestación de los servicios como conductor no dependía de su voluntad, sino que era constante e ininterrumpida, y que esa circunstancia la ratifican las declaraciones rendidas por las demandadas, en las que se advierte que si bien prestaba servicios a muchas empresas, en realidad lo hacía en favor de clientes de Servitrans Flandes S.A.S., y que « a los vehículos propios se les hacía contrato de trabajo y a los terceros siempre y cuando su cliente así lo solicitara (…) sin.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 15 considerar si se trataba de la misma persona, desconociendo así la ley». Estima que de haberse apreciado ese medio de prueba el ad quem habría evidenciado que prestó servicios personales, al menos, desde el 29 de agosto de 2014, fecha en que suscribió el convenio de colaboración empresarial, y en cuya ejecución cumplió un horario de trabajo y custodió los bienes que estaban a su cargo. En relación con el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral, señala que el Tribunal no hizo referencia al mismo, por lo que se considera que fue « mal apreciado», pese a que de este se deduce que para el 27 de febrero de 2019 estaba incapacitado y así permaneció hasta abril, de modo que era claro que la fecha de terminación del contrato no fue en el año 2018, sino en abril de 2019. En cuanto a la contestación de la demanda de Transportadores Siglo XXI y Servitrans Flandes S.A.S., indica

modo que era claro que la fecha de terminación del contrato no fue en el año 2018, sino en abril de 2019. En cuanto a la contestación de la demanda de Transportadores Siglo XXI y Servitrans Flandes S.A.S., indica que en los hechos quinto y noveno se evidencia que prestó servicios personales a esas empresas, por lo menos, desde el 29 de agosto de 2014, a través del convenio de colaboración empresarial que habilitó la prestación del servicio público de transporte. En relación con el formato único de extracto de contrato -FUEC y el informe policial de accidente de tránsito, manifiesta que en ellos consta la información del contrato celebrado con Servitrans Flandes S.A.S. y Transportadores.Radicación n.° 96365

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Siglo XXI entre el 15 de septiembre y el 11 de noviembre de 2018, y que el día en que ocurrió el accidente de tránsito estaba trabajando para aquellas empresas con el fin de cumplir el contrato que tenían con Conectar TV, pese a lo cual, el Tribunal no se refirió a esos elementos de prueba. Asimismo, destaca que el Tribunal tampoco hizo referencia en el fallo a las seis constancias de recibos de pago emitidos por Servitrans Flandes S.A.S. - entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2018 - que evidencian: (i) la existencia del contrato de trabajo y el elemento de subordinación contemplado en el «23 del Código Sustantivo del Trabajo», (ii) que «dentro del proceso se logró probar el hecho de que el demandante debía tener la disponibilidad para prestar el

contemplado en el «23 del Código Sustantivo del Trabajo», (ii) que «dentro del proceso se logró probar el hecho de que el demandante debía tener la disponibilidad para prestar el servicio incluso durante toda la jornada », debía cumplir un horario de trabajo y vigilar y custodiar los elementos de trabajo, y (iii) que con las horas trabajadas se realizó la deducción anticipada de la seguridad social «como si se tratara de un real empleador». Indica que « de haber el Tribunal valorado adecuadamente esta prueba hubiera podido generar otro motivo más de convencimiento respecto de la existencia del contrato de trabajo». Por último, agrega que el contrato de prestación de servicios -pese a estar incompleto - suministra información valiosa que no fue tenida en cuenta, toda vez que pone en evidencia que se vinculó con Transportes Siglo XXI en calidad de propietario del vehículo de placas SMH011, que aquella.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 17 empresa y Servitrans Flandes «eran materialmente la misma», y que lo que buscaban era enlazar conductores para disfrazar verdaderos contratos de trabajo. Manifiesta que ello puede verse en la cláusula quinta del referido contrato, de acuerdo con el cual, el conductor del vehículo debía estar a órdenes de la empresa de transporte para efectos de la prestación del servicio y para las actividades de administración del vehículo, so pena de que cualquier irregularidad tuviera que ser controlada por la

vehículo debía estar a órdenes de la empresa de transporte para efectos de la prestación del servicio y para las actividades de administración del vehículo, so pena de que cualquier irregularidad tuviera que ser controlada por la empresa.

VII. CONSIDERACIONES Inicialmente es oportuno destacar que, aunque no se identifique de forma clara y concreta una proposición jurídica, la Corte entiende como tal la referencia expresa que la censura hace al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al destacar en varios de los párrafos de la acusación los elementos de existencia de todo contrato de trabajo.

Además, dado que la acusación se formuló por la senda indirecta, y se denuncia la incorrecta valoración de los medios de prueba, se entiende que la modalidad de ataque es la de aplicación indebida. Asimismo, que los planteamientos de la acusación relativos a que las empresas de transporte tienen una obligación que trasciende a la simple afiliación de los vehículos en los casos en los que los propietarios de estos también son conductores al servicio de aquellas, y que las.Radicación n.° 96365 SCLAJPT-10 V.00 18 empresas demandadas tienen una responsabilidad solidaria al compartir el objeto por el que aquellos son contratados, son argumentos jurídicos, en tanto remiten al alcance y regulación de las normas relativas al servicio público terrestre y, por tanto, son inadmisibles por la vía indirecta.

son argumentos

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