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CSJ - SL3493-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3493-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3493-2018 Radicación n. º 51802 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CECILIA GUZMÁN TOVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Cecilia Guzmán Tovar llamó a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado en forma principal, a reliquidarle la pensión de

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Radicación n. º 51802 veJez en la cuantía que real y legalmente le corresponde teniendo en cuenta lo percibido durante los dos últimos años de servicio, a partir del 23 de julio de 1999. Como pretensiones subsidiarias del pnmer nivel, reclamó la reliquidación de la prestación tomando como ingreso base para ello, «todo el tiempo laborado y cotizado al 00 ISS, de conformidad con el Artículo 288 de la Ley 1 de 1993». Como pretensiones subsidiarias de segundo nivel, solicitó que la reliquidación de la pensión que le fue

reconocida por la demandada a partir de la fecha en la que cumplió los 55 años de edad, tomando para su liquidación todo el tiempo laborado y cotizado al ISS, de acuerdo al y, como pretensiones «Artículo 288 de la Ley 100 de 1993)) subsidiarias de (sic) reclamó la reliquidación «Cuarto Nivel» de la prestación pensiona!, "a partir de la fecha en que se en porcentaje igual al 90%, decreta" «sin que pueda ser junto con inferior al valor ya determinado por la encartada», el pago de las mesadas adicionales «de que trata el Artículo 5° Ley 4ª de 1976 y Artículo 142 Ley 100 de 1993», incluyendo para tal efecto el valor de los reajustes periódicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorias, la indexación, las prestaciones asistenciales, lo que resulte probado o extra y las costas del proceso. ultra petita Fundamentó sus peticiones, en que: fue afiliada obligatoria del ISS; beneficiaria del régimen de transición del

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Radicación n.º 51802 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, la entidad demandada le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n. º 020689 de 1999 a partir del 23 de julio de 1999, en cuantía mensual de $625.280.oo. Indicó que solicitó ante la entidad, la reliquidación hoy demandada, petición que le fue despachada en forma desfavorable a través de la Resolución n. º 054103 de 13 de

noviembre de 2007 y que se encuentra agotada la reclamación administrativa. La demandada dio respuesta a la demanda (f.º 33-36 cuaderno principal), oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos. Solo aceptó la condición de afiliada de la demandante, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad, previa solicitud, la petición de reliquidación, su negativa y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de marzo de 2010 (f.º 133-141 cuaderno principal), en el que resolvió absolver a la entidad demandada de todas y cada

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Radicación n. º 51802 una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, emitió fallo el 29 de abril de 2011 6-12 del cuaderno del Tribunal), en el que (f.º confirmó la decisión del aq uaau,nq ue por razones distintas y condenó en costas a la accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de establecer que la demandante era beneficiaria del

régimen de transición, fijó como problemajurídico a resolver, el establecer cuál es el IBL que debía aplicarse para obtener el monto de la pensión. Para ello, estudió cuál debe ser el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de liquidar el IBL y de allí, estableció: Así las cosas tenemos que los incisos 2°y 3°d el artículo 36 de la ley 100 de 1993 han de interpretarse de forma tal que el IBL de que trata el inciso 3°f orma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2°, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3°e s inocua; pues la misma solo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión. Por ello, en tratándose de los beneficiarios del regzmen de transición tanto el IBL como el monto de la pensión deberán ser determinados por el régimen especial y la excepción sería inaplicable salvo que el régimen no fzje la fórmula para calcular el IBL.

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Radicación n.º 51802 A continuación, transcribió algunos apartes de la sentencia proferida por la CC T-158-2006 con la que dijo estar de acuerdo y, al analizar el caso concreto, concluyó: Así las cosas y teniendo en cuenta que no comparte la Sala lo definido por el a quo en el sentido de que la demandada liquidó

ajustado a las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no menos cierto es que en caso de dar aplicación al art. 20 del decreto 758 de 1990, resulta un monto inferior al que primigeniamente otorgó la entidad demandada en Resolución n. º 020689 de 1999, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia apelada pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: [. .. ] procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar se dignará condenar a la encartada, al reconocimiento y pago de la pensión por el actor causada, debidamente re liquidada, según las voces del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el promedio de percibido por la actora y así reportado lo al ISS, y durante sus dos últimos años anteriores a la fecha de causación de la misma, en cuantía no inferior al 90% teniendo en cuenta las semanas cotizadas y desde la fecha y a partir de la cual accede a dicha pensión, es decir, desde el día 23 de Julio de 1999, por que, deberá consecuentemente, reconocer las lo mesadas adeudadas, más las mesadas adicionales debidamente reliquidadas, incluyendo los reajustes de Ley, más los intereses

moratorias y debidamente indexada la primera mesada pensiona[; de manera subsidiaria, según las pretensiones formuladas en la demanda y en cuanto debe corresponder a su favor, la

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Radicación n. 0 51802 reliquidación de la pensión pedida y teniendo en cuenta lo allí esbozado, particulannente, lo relacionado con los valores infonnados y no tenidos en cuenta precisamente por el ISS, según la liquidación misma y por esta Entidad practicada. En cuanto a las Costas del Proceso, se dignará esa alta Corporación así estimarlas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, pues si bien es cierto a folios 50-52 del cuaderno de la Corte obra escrito de oposición presentado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., el mismo no será considerado en esta decisión en tanto tal entidad no fue convocada al proceso. A pesar de que los cargos se orientan por vías distintas, teniendo en cuenta que acusan similar elenco normativo y persiguen el mismo objetivo, se decidirán de manera conjunta. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía dire, e cn t la a modalidad de aplicaicnidóenbe l i a drtí acu lo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 20 parágrafo 1 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consonancia con el artículo 1 de la Ley 90 de 1946, 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado

por el Decreto 3041 de 1966 y 12 del Acuerdo 049 de 1 990; todo lo anterior en relación con los artículos 259 y 260 del CST y 23 del Acuerdo 049 de 1990.

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Radicación n.º 51802 Afirmqau ea unc uancdoom palrati en terpredtealc ión Tribuennae lls, e ntqiudeaol ad emandalnact oeb iejnsa u integreilrd éagdi maennt ereisoteros, e, lc onsagernae dlo artíc2u0dl eoAl c uer0d4o9d e1 990a,ls ebre neficdiealr ia régimdeetn r ansiyc cioónnt emdpilcahrna o rmatievli dad montdoel ap ensiaró enc onoacsceíor m,do e termeilIn BaL , sea pardteal ac oncluas liaóq nu el leeglóc olegeina do cuanatq ou ed ea pliceanrs suie n tegrdiidcanhdoa r meal, ingrbeassode el iquidoabctieónrnie dsoui lntfae arlqi uoelr e furee conopcoilrda eo n tidad.

Señaqluae : Dicho de otra manera, el Tribunal interpreta el Artículo 36 como debe hacerse, y sin embargo no lo aplica por dice que (sic) de aplicarlo lo ha interpretado el monto resulta inferior; nosotros como por nuestra parte, aceptamos en su integridad la interpretación del Artículo 36 realizada, pero a diferencia del Tribunal consideramos que la misma SI resulta plenamente aplicable por ser en efecto, la

más favorable al reconocer un mejor monto pensiona[ en comparación al que en efecto reconoció el ISS. Todo ello lo apoya además la liquidación misma realizada por el Tribunal al estudiar el monto de las pretensiones cuando establece la diferencia entre las mesadas pensiona les efectivamente asignadas y las mesadas pensionales demandadas.

VII. CARGO SEGUNDO Acuslaa s entenicmipau gnaddeva i olpaorrl av ía indireecntl aam, o daliddeai dn terpreetrarcóinóeenla artí3c6ui lnoc i2ds oel aL e1y0 0d e1 993e,nr elaccioónen l artí2c0ud leoAl c uer0d4o9d e1 99a0p robpaoderolD ecreto 75 8d emli smaoñ oe,n c onsonacnocnei laa r tíc1u1dl eol Acuer2d2o4d e1 96a6p rboa dpao erlD ecr3e0t4od1 e 1 966, ela rtíc1u1dl eoAl c uer2d2o4d e1 966a,p robapdoare l

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Radicación n. º 51802 Decreto 3041 de 1966, los artículos 259 y 260 del CST y de la Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76 y, en relación con los artículos 25, 48, 51 y 58 de la CN y 60, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. Señala que la violación de la Ley es producto de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándola que en efecto la trabajadora

asegurada demandante y con anterioridad a la fecha de causación de la pensión reportó con un ingreso mensual muy se superior al tenido en cuenta por el ISS para la liquidación efectuada. 2) No dar por probado, cuando lo está, que en consecuencia, dicho reporte ha debido tenido en cuenta, precisamente por ser cuanto dicha novedad fue recibido (sic) por la encartada. 3) No tener por demostrado y embargo lo un Ingreso Base sin está, de Liquidación para Junio de 1997, que se extendió hasta el de Septiembre de 1997, por no existir reporte de IBL para mes los mentados, sin que haya habido motivo jurídico que justifique una temporal falta de cotización. 4) No tener por acreditado, no obstante estarlo, que si en efecto y como a.firma en la contestación de la demanda formulada, el se ISS, si realizó la liquidación según las voces del Artículo 20 del plurimencionado Acuerdo 049 de 1990, necesariamente ha debido tener en cuenta de contera el reporte indicado con antelación, tanto las novedades referidas, como un IBL que se ve incrementado en Junio de 1997 y el cual extiende hasta se el de Septiembre del año por no haber reporte del mes mismo IBL de los referidos, toda vez que con ello duplicaba meses se el ingreso de liquidación para la fijación de un monto base pensiona[ que se vería notablemente incrementado. 5) No tener por acreditado, sin embargo lo está, que el ISS no liquidó entonces la pensión como legalmente correspondía, en el entendido que a partir de junio de 1997 hasta septiembre del mismo año el IBL se ha duplicado, y que a partir de noviembre

de 1998 en adelante, el ingreso base de la actora era muy superior al tenido en cuenta para la liquidación de su pensión, al igual que a partir de febrero de 1999. 6) No dar por probado, sin embargo lo que la pensión en está, favor de la actora correspondía, necesariamente debía ser muy superior al monto asignado por el ISS (sic). 7) No tener por demostrado, cuando lo está, que en mismo ese orden de ideas, el ISS no tuvo en cuenta dicho reporte, cuando éste proviene de la propia demandada quien lo allega al proceso, sin que explique el por qué no lo tiene en cuenta.

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Radicación n. º 51802 8) No dar por probado, estándola, que dicho reporte no fue objetado, rechazado cuestionado por el ISS, por cuyo evento, o necesariamente ha de concluirse que el ingreso mensual base de liquidación de la actora y a partir de las fechas enunciadas, era muy superior al tenido en cuenta por la demandada al realizar la correspondiente liquidación. 9) No tener por demostrado, cuando lo está, que la pensión en consecuencia ha debido ser ajustada confonne lo pedido por la demandante ante el mismo Seguro Social. Denuncia como pruebas no apreciadas por el Tribunal las novedades por medio de las cuales se reporta a la actora con un ingreso mensual de $1. 551.4 68, 903 y de $1.325.153,821 (sic), para el mes de febrero de 1999 y el de noviembre de 1998, respectivamente, debidamente recibidas por el ISS (f1.14º y 115 cuaderno principal) y, como pruebas

erróneamente apreciadas la contestación de la demanda (f.º 33-34 cuaderno principal), certificado de semanas y categorías (f5.5 ºy 56 cuaderno principal), historia de los ingresos base de liquidación (f.59º, 61, 63 y 64 cuaderno principal) y copia auténtica de la Resolución n. 020689 de 1999, por la cual º se reconoce la pensión de vejez a la demandante. En el desarrollo del cargo advierte que el colegiado incurre en los errores de hecho endilgados, al no haber considerado al mament o de revisar la liquidación de la prestación pensiona!, a la luz de los artículos 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 por ser la norma aplicable, ((uInB Lq ue ascienad leas umad e$ 1.201.p1a5r8la o mse sedse J ulio, Agosyt oS eptiemdbe1r 9e9 7y; l anso vedadqeuser eportan uni ncremeennet loI BLd e$ 1.325.15p3a,r8Na2o 1v iembre, Diciemdber1 e9 98y Enerdoe 1 999y, d e$ 1.551.940638 , parFae breMraor,z Aob,r iMla,y oJ,u niyoJ uldieo1 9 99»

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Radicanc.i5ºó1 n8 02 Indica que cuenta con un total de 362 días que no han sido liquidados conforme al IBL real, como lo ordena la Ley y que harían que el monto pensional «se viera notablemente teniendo en cuenta que le resulta aplicable el

incrementado» régimen anterior en virtud del cual la pensión se liquida con el promedio de lo devengado durante los dos últimos años de serv1c10.

Afirma que: En comparamos la apreciación probatoria realizada por síntesis, si el Tribunal en relación al conjunto probatorio referido, notoria la es diferencia entre la apreciación del Tribunal y la que ha debido realizar, toda vez que de haberlo tenido en cuenta, necesariamente habría considerado un monto muy superior al realmente asignado por parte del ISS, toda vez que durante 362 días el IBL vio se duplicado, dentro de un de liquidación que toma sistema como ingreso base para aplicarle el correspondiente porcentaje (90% en el concreto) el promedio de lo devengado durante caso los dos últimos años de servicios, tal y lo ordena el Acuerdo 04 9 de como 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que la norma que es el ISS aplica en liquidación 33 y 34 Cdno. Ppal), y mismo su (fls. que acepta el Tribunal la llamada a aplicar. como

VIII. CONSIDERACIONES Precisa la recurrente que está de acuerdo con la interpretación que el colegiado dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que establece que el IBL para los afiliados en régimen de transición es el señalado en la norma anterior que en razón a aquel les resulta aplicable; no obstante, se duele de la conclusión a la que llegó el Tribunal en cuanto a que, al aplicar el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, resultaba un monto inferior al que tuvo en cuenta la entidad

demandada, pues considera que debió revisar la liquidación efectuada por el ISS y tener en cuenta que para los meses de

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Radicacni.ó5ºn1 082 julio a septiembre de 1997, noviembre y diciembre de 1998 y febrero a julio de 1999 efectúo aportes con un que «IBL» asciende a $1.201.158, $1.325.153.82 y $1.551.468.90, respectivamente, lo que hace que «el mismo monto pensional se viera notablemente incrementado». Indicó el Tribunal que no hubo discusión en cuanto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que la tasa de reemplazo que le corresponde de acuerdo al total de semanas cotizadas es el de 90%. Estableció, en punto al IBL con el que se debe liquidar la prestación pensiona! de los beneficiarios del régimen de transición que: Así las cosas tenemos que los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 han de interpretarse de forma tal que el IBL de que trata el inciso 3° forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso 2º, y como el monto incluye el ingreso base entonces uno y otro (IBL y monto) se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3° es inocua; pues la misma solo es aplicable cuando el régimen especial no establece o no estipula expresamente el IBL para liquidar la pensión. Por ello, en tratándose de los beneficiarios del regimen de transición tanto el IBL como el monto de la pensión deberán ser

determinados por el régimen especial y la excepción seria inaplicable salvo que el régimen no fije la fórmula para calcular el IBL. Siguiendo lo planteado por el libelista, correspondería a la Corte proceder al estudio de las pruebas calificadas que enuncia, en aras de verificar la eventual comisión de los yerros que se le enrostran al para de ahí determinar ad quem, si como lo afirma, el IBL que le corresponde resulta superior

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Radicación n.º 51802 al que encontró acreditado el Tribunal; no obstante, teniendo en cuenta que no existe discusión de que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, lo procedente es examinar si desde el punto de vista jurídico, el IBL que le corresponde, es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año o, el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ha sido posición pacífica y reiterada de esta Corte, en múltiples pronunciamientos, contrario a lo que sostiene el Tribunal, que el régimen de transición pensiona! previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión, en lo concerniente a tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador

decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo. Así, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL 2124-2018, señaló: Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se 3° rige por lo dispuesto en el inciso del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 1 O años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, oe l cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior>,.

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Radicacni.ºó5 n1 082 Por su parte, respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba más de 1 O años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la µrecitada ley, esto es, con «el o promedio de los salarios rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de o la pensión, en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (. . .) 11A. l respecto en la sentencia CSJ SL447-2018, en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL16415-2014, se señaló:

«(. . .) Precisamente con el regzmen de transición pensiona[ consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la o base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3° del artículo 36 citado. Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes

expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

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Radicación n. º 51802 Y es calro,a demáqsu,ea l i ngor beasse del iqauciidódnel a penssie ólneq uoi csontinaruo toragndo una natuarlea zjuraí dic porpia,n o vinlacdau al monto,p orcteajneo tasa der eelmazpo de la prteacsióqnu,ee s otro elemto edneé sta, peo rdfierteen e indepeten; pduieealsnp aso queeli ngor beasse correonsdpae l os salaroisd eveadnosgp ore ltra bajadoro a la base sobrlae c ualh a efteuacdo sus aportesa ls istema, segúenlca so y elr égimen aplaibclee,lm onto del a pensidóenbe ent endercosmoe el porcteajneq usee aplai a cese ingor,pe arsa obtenelar c uantía de la measda.P orm anear quneo existe ninga cuonntradicceineó ln artícou 3l6d ela Ley1 0d0e 1 99c3ua ndo seañlóq ueel mo nto o porcteajned el a pensdieól ons b efinceairoiss ería ele stableoc id ene lr égiamnteenror ia lc uals e encutreenanfil aidosy e li ngor es base del iqauciidódnel a prteacsiópnar,a casos como eld ela

deamndante,e lp ormedo idelo deveadno gene lti emo pqueles hicifaeltar pear a adquierldi err oe,co ehlcot izado duarntet odo el tiemo,ps i este pormedo fuiesseu poerr,aci tualiadzo anualmeten conb asee nla varaiciódneí ln ddiecp er eosca lico nsumori(.dCS J SLr,ad .4 333d6e1 5Je b2.0 1,1C SJS Lr,ad .3 868d4e6 sep. 2021; CSJS L1690-2001; 5CSJS L5 01-220152,2a br2 015 rad4.409yC4 S JS L8 77-2201254,ju n2 015r ad.9492.4..) ,),.( En consecuencia, con fundamento en el criterio jurisprudencia! antes reseñado, resulta claro que el ingreso base para liquidar la pensión de la demandan te, se debía obtener, no en la forma como lo determinó el Tribunal, esto es, acorde a lo previsto por el artículo 20 numeral II, parágrafo 1 del Decreto 7 58 de 1990, sino de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, desde el punto de vista jurídico, no puede ordenarse la reliquidación del IBL de la pensión de vejez de la demandante en la forma en que ella lo solicita. Así, a la luz de las precedentes reflexiones, la impugnación no prospera. SCLATJ-P1V0. 00 14 í Radicación n. º 51802 Sin costas en el recurso extraordinario en razón a que

no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASAl a sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 201 1, dentro del proceso que promovió CECILIA GUZMÁN

TOVAR contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

8 Sin costas en el recurso extraordinario. • 0 •,:! =! e fi f.l o .8 ...,u ::el Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélv se el :;... ·J; OC) CII .¡:¡ ... Q ¡:a. expediente al tribunal de origen. "' .... 6-- .i1 .si fi jfomo,{1J/l,(l1Jrio,fik3/r! C.\ fi .fJ .·...¡:: s ti r, r.)u -.fi Q DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ fi fi"\¡ <D fi .:i' .. j. - ti ."'7fi ,). .fi o \

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

ÁNCHEZ

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