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CSJ - SL3493-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3493-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconN.ºu 3e slión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3493-2019 Radicación n. º7 2036 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA RIVEROS SALAMANCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 12 de marzo de 2015, en el proceso que adelantó en contra del

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

l. ANTECEDENTES Martha Cecilia Riveras Salamanca instauró demanda ordinaria en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de que fuera condenado a: reintegrarla al cargo que venía desempeñando en la entidad o a uno de similar categoría, a partir del 1 de enero de 2013 y hasta cuando adquiera el estatus de pensionada, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su

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Radicación n.º 72036 desvinculación y hasta cuando sea reintegrada a sus funciones, los intereses moratorias, la cesantía, lo que resulte probado «exty rual tpreat iyt, alas)) costas del proceso. En forma subsidiaria solicitó se condene a la entidad accionada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa.

Como sustento de las peticiones indicó, que: se vinculó con el Banco Agrario de Colombia, desde el 22 de agosto de 2006, inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1 de julio de 2011 se modificó a término indefinido y, feneció, el 31 de diciembre de 2012, calenda para la cual desempeñaba el cargo de Gerente NacionalGerencia de Desarrollo de Soluciones de Tecnología de la Información - Dirección Nacional y devengaba un salario mensual de $10.332.000.oo. Informó que, el 18 de diciembre de 2012 la entidad demandada le comunicó de la terminación de su contrato a partir del 31 del mismo mes y año, en razón a la expiración del plazo presuntivo, elevó reclamación administrativa ante el Banco Agrario de Colombia S.A., quien, mediante escrito de 18 de marzo de 2013, le negó sus pretensiones. El Banco Agrario de Colombia S.A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De losh echoasc,e ptlóar: e lacliaóbno rya slu se xtremeols , cargo desempeñado, el término fijo del contrato inicial y su

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Radicnaº.7c 2i0ó3n6 posterior modificación a indefinido, así como la terminación por expiración del plazo presuntivo. Propuso en su defensa las excepciones de compensación y pago, así como las que llamó inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fed ela demandada y, cobro delo no debido (f2.5º1 -2c6u1a dedreni on stancias).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 21 Laboral del Circuito deB ogotá, D.C., terminó el trámite y emitió fallo el 27 de enero de 2015 (CDa fº . 285c uadedreni on stane cn i l aa squ )e , a bsolvió íntegramente a la entidad bancaria demandada y, condenó en costas a la parte actora.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial deB ogotá, D.C., profirió fallo el 12 de marzo del 2015 (CDa f º .2 90d eclu adedreni on stancen i e al s), que dispuso confirmar la decisión de primer grado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó a tres, los problemas jurídicos a resolver, así: is)i el Banco Agrario deC olombia tenía la facultad de terminar el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la demandante por expiración del plazo presuntivo, sin darle previo aviso, iisi) la modificación del contrato de trabajo de término fijo a 3

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Radicancº.7i 2ó0n3 6 indefinido era resultado de la «desiguadel dlaa d» trabajadora y, iii) si la actora del juicio era beneficiaria del retén social en su condición de pre pensionada. Para dar respuesta a los dos pnmeros, resaltó que, tratándose de trabajadores oficiales el contrato de trabajo a término indefinido que con ellos se celebra, es por períodos

de seis meses, que corresponde a lo que se denomina plazo presuntivo. Agregó, que para aquella clase de trabajadores no existía disposición que le impusiera al empleador la obligación de dar preaviso para su terminación, mientras que no lo fuese por justa causa, situación que no correspondió a la del sulbi Yt, eañ.ad ió: [. .. ] luego al avisarle a la trabajadora tal decisión con 5, con 3 o con 1 día, incluso, es legal y, es una conducta, en sentir de esa Sala, adecuada a la ley. No puede entonces al ser una terminación legal generarse pago por indemnización ni generar otro tipo de acciones porque el contrato terminó por vencimiento, que lo entiende celebrado el indefinido, insistimos, de 6 en 6 meses. Y es que sin duda el contrato entre las partes, aunque inicialmente fue a término .fzjo fue modificado el 30 de junio 2011, lo que sin duda es un pacto que como bien lo señalan hoy, favorece al trabajador, es mejor un contrato a término indefinido que uno .fzjo, salvo que en los trabajadores oficiales existe esa ley; la ley lo entiende celebrado así, de 6 meses en 6 meses. En cuanto al último punto, el Colegiado de Instancia concluyó que no aplicaba a la promotora del juicio la protección del retén social solicitada, pues no contaba con los requisitos establecidos en la Ley para identificarse como beneficiaria, dado que su desvinculación obedeció a la expiración del plazo presuntivo y no, a la liquidación de la entidad conforme lo consagra la Ley 790 de 2002.

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Radicación n. º 72036 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, «se restableezlc dae rechvoi olady o se reconozclaans pretensicoonnessi gnaednla asd emanda».

Así, solicitó que: [..}. d ea cuercdoone lp etitdoelr aid oe manydad adqou em i poderdatniteeen ele statduesp ensiondaedsade el 1 de septiedmeb2 r0e1 3s,ep rocedaa d ecreqtuaemr i p oderdante º teneílda e reaclhr oe intdeegsrdeoel1 dee nedreo2 01h3a sta el3 1d ea gosdteo2 01y3, e nc onsecuseenl cepi aag,u leons salardieojsa ddoesr eciab riarz,ó dne$ 10.302020c. o ns us intermeosreast orias. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida, se estudian. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia impugnada por v1a directa en la modalidad de aplicación indebida del literal a) del artículo 4 7 del Decreto 2127 de 1945; literal b) del artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo; «violaqcuieór ne perceunt e

laa fectdaeaclri tóín2c 5du ell aCo o nstiPtoulcíitóinc a».

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Radicación n. º 72036 «La violación directa también se dio por no aplicar, debiendo hacerlo, las siguientes normas»: artículo 6 del Decreto 1848 de 1969, 3 º de la Ley 50 de 1990 en º 2351 1965; concordancia con el artículo 4 del Decreto de además que «no se aplicó, debiendo hacerlo, el artículo 49 del decreto 2127 de 1945», «proposición jurídica que se compagina con el artículo 134 del C. S del T y con el artículo 60 del Reglamento del Trabajo» y, con la «no aplicación» del artículo 43 del CST, 18 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la CN. Afirma que dada la v1a ataque seleccionada, no es objeto de discusión que laboró al servicio del Banco demandado del 22 de agosto de 2006 hasta la fecha de su desvinculación y, que fue trabajadora oficial con contrato individual de trabajo. Sostiene que el contrato de trabajo que inicialmente se firmó entre las partes fue a término fijo y que, [. .. ] si se aceptara que el contrato tuvo una mutación y pasó a ser a ténnino indefinido de plazo presuntivo porque el 30 de junio de 2011 se finnó un escrito entre el empleador y la trabajadora, diciéndose que el contrato sería a término indefinido a partir del 1 º de julio del 2011, acontece que si se quiso modificar el

contrato, tenía que ser a partir del 22 de agosto de 2011. Y, la estipulación que como punto de partida el 1 de julio de 2011 .fzjó sería atentatoria de los derechos de la trabajadora. Por consiguiente, cuando en un escrito sin fecha, se indicó que el «contrato se prorroga hasta el 30 de junio de 200911, esta estipulación es abiertamente ilegal. Y la cláusula de dicho escrito es INEFICAZ. Y, en el peor de los casos, para finalizar la relación laboral, ha debido avisársele a la trabajadora con un mes de anticipY,a csiipó ons.t eriorsmehe anbtldeóe m odificaceilólno, aconteció en el año 2011 y no tiene nada que ver con lo acontecido en el año 2012.

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Radicación n. º 72036 Agreqguaes ,ib ieensc ieerlat rot í4c3ud leDole creto 2127 de1 945 habdleal ap rórrsoegmae syte rl5a1 l d el plapzroe suntivo, «ocurqrueee la rtíc4u9ld oe lm encionado decreetxop resameonrtdee nqau es il at erminaceisó n unilateelra avli,se os crdietboe d ars"ec oann telacpioórln o, menosi,g uaallp eríoqduoer egulloeps a godse sla larEisot»o. no acontecliuóe,gn oo p odídae circsoen m enosd e dos semanadse a ntelacquieóe nlc ontriantdoi viddeulta rla bajo

terminaba». VI.I RÉPLICA ElB ancAog radreiC oo lomSb.iAas. o stiqeunele a senteantcaicaa sdeea n cuenatjruas taa ldaal eyy es concorcdoalnno thsee chqousae p areecsetna bleence ild os expediye,pn otneeen c onsidedrela acS iaóllnaaa usencia der equidseil tado esm anddeca a saceinló anq ,u ed,i clea, propos1jcu1roíndd ieclca a rgmou estfraal enacli as invocnaorrsmeda esRl e glamIenntteodr enT or abaqjuoe, noc orrespaou nndale ensy u stanacsciíoa mlno,o rmdaes carácctoenrs titaudceimoándsaea,l c uslaair n aplicación dealr tí4c9ud leoDl e cr2e1t2od7 e 1 945c,u anedlo ad soposrutd óe ciesnid óinc phroe cepto. quem Señaqluaed ,ed artsreá mailct aer gdoeb, et eneerns e cuenqtuael anso rmdaesCl ó diSguos tandteTi rvaob ajo quien volcara e currneoln ert ees,u latpalni ceanbt laenst o sone xclusdievslae sc tporri vya ddoel otsr abajadores oficiaclueysoe sm pleadtoireenusen nap articidpealc ión sectporri veandl oac onformdaesc uic óanp istuaple,ra ilo r 10%l,oq uen oh acpeo silbaal pel icdaecd ioóesns tatutos

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Radicacni.ºó7 n2 036 normativos a la demandante, como ella misma lo pretende. Para finalizar, argumenta que la entidad demandada se ajustó a los lineamientos del Decreto 2127 de 1945 en cuanto a la duración del contrato, sus prórrogas y su terminación, tal como lo entendió el juzgador, lo que «sigifincaq uee lfa lldoe Tlr ibusneanlc illasem aejunstteaó l o quer esultpaebrat inseenúgtne l otsxe tosle galaepsl icables alc as. o»

VIII. CONSIDERACIONES Como lo indica la entidad opositora, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, dentro de los que se establece, plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, requerimiento que fue desatendido por la censura; sin embargo, tal falencia, as1 como las que se exhiben en la propos1c1on jurídica y que se denuncian en el escrito de réplica, resultan superables en tanto el concepto de propos1c10n jurídica completa, que suponía la enunciación exhaustiva de todas las normas relacionadas con una prestación o un derecho sustantivo, fue morigerada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, en

cuanto basta acusar cualquiera de las normas de derecho

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Radicación n. 72036 º sustancial que constituyendo fundamento esencial de la decisión impugnada o habiendo debido serlo, a juicio de la impugnante hubiere sido violada, por lo que se adelantará el estudio. El asunto que se somete al escrutinio de la Sala, es el atinente a la exigencia al empleador estatal, de dar preaviso al trabajador oficial antes de la terminación de su contrato de trabajo. El Tribunal, en lo concerniente expresó: Ahorsaie, lr ecurirnesnitesenqt ueee lc onterraaatt oé rmfiynoo yp otra nhtaob líuag aalar v ipsaor saut ermincaoc3ni0 dó ína s dea nticipdaecsidyóean e ,s tSaa laad vieqrutepe a rlao s trabajaodfiocrieasnl oee sx isdties posailcgiuóqnnua e l e imponaglea m pleacduoarns deot radteau nc ontart aétrom ino fyoei, n sisetniq muoeess eer ay q uneo e xisltami oód ificación, elc onttrraatboba ijeponu eddea rpsoetr e rmienlda ídaaon terior as uv encimdioenndsteeoe mplseiae,n sdidonu dlaal elyaq ue consaqgureae lc ontriantdoe fipnairdlaoo st rabajadores oficisaele enst iecnedlee bproaprde or ioddeso esim se seys,e so esl oq uese d enompienrai pordeos undtiisvpoo,sl iecgqiauólen

nos ep ueddee sconpooclrea prsa rtqeusee,s tvái gepnatrleao s trabajaodfoirceiasa m leensoq,su es ep acetnec onvenecni ón, laudo oe ne lc ontrmaitsomq ou es ee limeilnp al azpou,e de resuslitu,an rae limindaecclio ónnta rt aétrom iinndoe fipneirdoo estvái geynl taúe n imcaan eersea l p acto. Valeen tonicnessi esntq iuren oe xisntoer maal guqnuae imponegnea lc asdoel otsr abajaodfoircelisaao lbelsi gdaec ión dara vissoob lraet ermineance isótn3o 0sd íaos p erioddeo s pagao m,e noqsu fuee rjau sctaau sqau,en os ucedliuóea,gl o avisaar llate r abajtaaddloe rcai scioó5nn ,c o3n o co1nd ía, incleusslo e,g ya,le su nac onduecnts ae,n tdieer s aS ala, adecuaa dlaal eyN.op uedeen tonaclse esur n at erminación leggaeln erpaargspoeo irn demninziag ceinóenor tarrto i pdoe acciopnoersq eulec ontrtaetrom ipnoórv encimiqeunelt oo , entiecnedlee berlia nddoe fiinnisdios,td ie6m eons6 ,m eseYs . esq usei dnu dealc onternattlroae ps a rtaeusn,q iunei cialmente fuaet érmfiynfuooe m odificeal3d 0do e j un2i0o1 1l,oq usei n

dudeas u np acqtuoe c omboi elnos eñalhaonyf ,a voraelc e trabajeasmd eojruo,nrc ontart aétrom iinndoe fqiunuein dfoozj o,

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Radicación n. º 72036 salqvuoe e nl otsr abajaodfoirceiesax liesests eal eyl;al elyo entiecnedlee barsadíd,eo6 m eseesn6 meses. En relación con el modo legal por el cual terminó el contrato de trabajo de la demandante, dada la vía directa de ataque por la que se orienta el cargo, que conlleva la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el debe tenerse aceptado que correspondió al a.d quem, consagrado en el literal a del art. 4 7 del Decreto 2127 de 1945, así: o «a.. Pore xpiradceiplól na zpoa ctadpor esuntivo» ) que como lo indicó el fallador, es totalmente diferente de la decisión unilateral del empleador sin justa causa a que hace referencia el literal g. de la misma disposición: «gP.o r decisiuónni lateerna llosc asosp revisteons los ) y artíc1u6l4os8 49 50». ) ) Así las cosas, el preav1so que echa de menos la recurrente no resulta procedente en el presente asunto en el que, dado el modo legal aplicado, lo que realmente ocurno fue que se le hizo producir efectos al plazo presuntivo dispuesto en la ley; de esta forma, aun cuando la no prórroga del contrato de trabajo provino del empleador, tal facultad le fue otorgada por la ley y

consentida por las partes suscribientes del contrato de trabajo, sin exigencias adicionales. Por lo anterior, el cargo no prospera.

IX. CARGOS EGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta,

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Radicación n. º 72036 [. .. ] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, específicamente del contrato individual del trabajo, concretamente respecto de la cláusula 12 del contrato que determinó: «Toda modificación en las estipulaciones del presente contrato de trabajo que acuerden mutuamente las partes, se hará constar al pie de presente documento, en cartas cruzadas, pero siempre por escrito. .. » (fi. 49) y, al pie del documento (contrato individual de trabajo) no se consignó ninguna constancia, y en la «Cláusula adicionab1 que figura al folio 61 no aparece ni fecha ni firma del empleador; y, respecto a la «Modificación11 que aparece al folio 62, con fecha 30 de junio de 2011, se dijo que se trataba de un «contrato a término indefinido11 y se .fijaron seis meses para contabilizar el plazo presuntivo. Manifiesta que a esta violación se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que la cláuE;ula adicional no fue firmada por el empleador y no aparece al pie del contrato original.

2. No dar por demostrado, estándola, que la 1,Modificación» fue por seis meses, pero en el año 2011.

3. No dar por demostrado, estándola, que la modificación expresamente indicó que se trataba de un contrato a término indefinido.

Como sustento del cargo expone: Estsoeh alplrao baynd oof uaep rceiaddeob idapmoeernlT t rbeiu n,a l pesaeq uees tsáfuc iientedmeemnortsaetde one lepx ediente.

Porc onsitgeul,ias e enntenmcoitaid veorle rcosud ec asaciinórcnrui ó enu ny errfoác tidceor ivdaeld aeo r róanpreeac iadceli aópsnr uebas soebl rar elaicnidóinv liadbauolasr,le gyúans ei ndiLcaSó a.lL aa boral deTlr inbauSlup eirodreB ogohtadá e bitdeonl eaersn c uenyte as tnoo aconteció. Comos ec ometiereornr ofrácetsi ceonsl ,oc oncerniae lnat e esos prueobbaar nteen e lp roceesljou g,za dodres egunidnas tannoc ia subsudmeibói dameelcn atseco o nectrod entrdoe l ap rpoosición juríedsiptcuial aednla ac láus1u2dl ecalo ntirnadtiov dietd ruaajbloa . Estdoess ateinnl oavs a laocripóronb aitaoa,rld jeadre l adhoe chos contunntdecseo,n jderuoanq uee nl as enntceioajb teod ec asacsieó n dijeerqau,i vocnatdeqa,um eae mip oderdsaenl tape o dírae tri ra

avisánudnoospl oec odsí aasn tdesel afe chae nq uea contleac ió cancelación efectiva del contrato individual del trabajo (sic). 11 SCLAPJT1-0V .DO Radicación n. º 72036

X. RÉPLIAC Resalta que el cargo adolece de proposición jurídica amén que no se incluye ninguna explicación sobre los errores fácticos denunciados, lo que es suficiente para desestimarlo.

Agrega que, de asumirse el estudio de fondo, debe tenerse en cuenta que «La glosa del cargo relativa a que la modificación del contrato no estaba firmada por el empleador, carece totalmente de sentido como se aprecia en el citado documento del folio 218».

XI. CONSIRADCEIONES Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a los insalvables defectos de técnica de los que adolece el cargo.

Basta con recordar, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Corte, que la demanda de casac1on para que sea atendible debe cumplir con una serie de formalidades, que más que un culto a la forma, son supuestos de racionalidad que constituyen su debido proceso. En el cargo, la recurrente no denuncia ninguna de las normas legales que consagran los derechos sustanciales que reclama, lo que impide su estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el SCLAJTP-10V .DO 12 Radicna.7cºi2 ó0n3 6 artículo 90 del CPTSS, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en

legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien, modificó el requisito de la proposición jurídica completa, si exige la denuncia de por lo menos una de las normas de derecho sustancial «uqe,c ontsiteunydob ase o esencdieafllal liomp ugnadhoa bienddeob isdeolr oa,j uicio derle cruernthea ysa idvoil oad.a » De otra parte, en el cargo se denuncia la comisión de una serie de errores de hecho y la falta de valoración de unos medios de prueba arrimados al juicio; sin embargo, por este sendero es obligación de quien a el acude: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuales medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los e:rrores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, requisitos que a _todas luces no se encuentran cumplidos en el subl ite. Así las cosas, al no resultar superables los defectos de técnica advertidos en el cargo, el mismo 'no resulta estimable. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. • Se fija cómo· 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 2ó3n06 agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que se

incluirán en la liquidación que se practique por el juzgado conf arme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015, por a Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior e Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido

MARTHA CECILIA RIVEROS SALAMANCA en contra

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Costas conforme a lo indicado en la parte motiva. @ Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase expediente al tribunal de origen. s fi

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ "' f$

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SCLAJpT-10 V.DO 14

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