CSJ - SL3493-2020_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3493-2020_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3493-2020 Radicación n.° 71645 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró SAÚL CÁRDENAS RONCANCIO contra la empresa recurrente.
I. ANTECEDENTES Saúl Cárdenas Roncancio instauró demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declare que «como responsable subsidiaria, de manera transitoria, debe pagar los reajustesRadicación n.° 71645
SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales» a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de esa ciudad. En consecuencia, solicitó el pago de los reajustes allí impuestos; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En sustento de sus reclamaciones, adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria, el cual se siguió bajo el radicado 2005-00180; que en dicho juicio se condenó a la allí accionada a pagar la reliquidación de la pensión a partir del 10 de agosto de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, junto con las diferencias, los intereses moratorios y las costas; y que esa entidad, con fundamento en la sentencia CC SU-1023 de 2001 incluyó en nómina el valor pensional reajustado a partir del 1º de junio de 2011, el cual está siendo cancelando por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quien, sin embargo, «se negó a suministrar los dineros para pagar los reajustes pensionales reconocidos desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 31 de mayo de 2011, aduciendo que no había sido vencida en juicio»; y que como pensionado solicitó, sin éxito, la
ejecución de la sentencia, por cuanto el Tribunal sostuvo que ésta última entidad no fue condenada en el proceso ordinario laboral.Radicación n.° 71645
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Explicó que la Federación Nacional de Cafeteros actuaba como matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995; que a la aquí demandada le corresponde responder por las obligaciones de la entidad subordinada o controlada, quien se encuentra en total iliquidez; y que en atención a lo resuelto en sentencia CC SC-1023 de 2001 instauró, junto con otros pensionados, proceso ordinario laboral, el cual no tiene como objeto «el pago de los retroactivos pensionales impetrados dentro del presente juicio». Al dar contestación a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó lo resuelto en torno a la solicitud y negación del mandamiento de pago formulado por el accionante; y que éste promueve otro juicio laboral, en virtud de lo resuelto en sentencia CC SU-1023 de 2001. En cuanto a los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, sostuvo que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. no se encontraba en situación de subordinación frente a la Federación, toda vez que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagra dicha figura para las sociedades comerciales, mas no para las asociaciones sin
subordinación frente a la Federación, toda vez que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagra dicha figura para las sociedades comerciales, mas no para las asociaciones sin ánimo de lucro como la Federación; que tampoco debe responder de forma subsidiaria por el pasivo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café ha suministrado al liquidador de esa entidad los recursos paraRadicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 4 el pago del pasivo pensional, tal como dispuso la Corte Constitucional en la decisión CC SU-1023 de 2001. Como excepciones previas propuso: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de jurisdicción y pleito pendiente, las cuales fueron declaradas no probadas por el juzgado de conocimiento. Así mismo formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2014, decidió:
PRIMERO.- DECLARAR que LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA –FONDO NACIONAL DEL CAFÉ es RESPONSABLE SUBSIDIARA de manera transitoria de las condenas impuesta a cargo de LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES
CAFETEROS DE COLOMBIA –FONDO NACIONAL DEL CAFÉ es RESPONSABLE SUBSIDIARA de manera transitoria de las condenas impuesta a cargo de LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES
DE LA FLOTA MERCANTE S.A. –EN LIQUIDACIÓN
OBLIGATORIA.
SEGUNDO.- CONDENAR a la LA FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA –FONDO NACIONAL DEL CAFÉ COMO OBLIGADA SUBSIDIARIA, DE MANERA SUBSIDIARIA a cancelar al demandante SAUL CARDENAS RONCANCIO las condenas decretadas por el JUZGADO DOCE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTA el día 29 de diciembre de 2006, sentencia Confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral el día 30 de Abril de 2008. TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada conforme quedó expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. (Negrillas propias del texto).Radicación n.° 71645
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si en el proceso estaban acreditadas las condiciones que la ley define para deducir la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, sobre las obligaciones pensionales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Con tal fin, aludió a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2001, destacando que allí se definió lo siguiente: i) Que la sociedad anónima Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. fue adquirida en un 80% por la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a unos recursos del Fondo Nacional del Café los cuales tienen naturaleza parafiscales; ii) que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encuentra en proceso de liquidación obligatoria desde el 31 de julio del año 2000, proceso que se regula por lo dispuesto en la Ley 222 de 1995; iii) que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. ahora en liquidación, tiene el carácter de sociedad subordinadaRadicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 6 respecto de la Federación Nacional de Cafeteros como matriz o controlante y; iv) que por la razón anterior opera sobre la
liquidación, tiene el carácter de sociedad subordinadaRadicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 6 respecto de la Federación Nacional de Cafeteros como matriz o controlante y; iv) que por la razón anterior opera sobre la referida Federación la presunción de responsabilidad subsidiaria que dispone el parágrafo 1º del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, disposición según la cual se presume la culpa de la sociedad matriz o controlante en el estado de insolvencia o liquidación de las sociedades que le son subordinadas, presunción legal que puede ser desvirtuada probando esa entidad en cada proceso judicial, que la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A es una situación que no le es imputable. Agregó que en esa providencia también se indicó que, pese a la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café, estos pueden destinarse al pago de las pensiones extralegales que corren a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Bajo el anterior escenario, el Tribunal indicó que le correspondía definir si en el sub lite fue desvirtuada la aludida presunción legal, situación que imponía a la accionada la carga de probar que la insolvencia de la
sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante fue ajena a una acción u omisión de la matriz, es decir, que no le resulte imputable dicha situación. Adujo que la accionada debió aportar pruebas útiles, conducentes, pertinentes, suficientes y eficaces, en razón a que son el medio de convicción con el que cuenta el operador judicial para poder verificar la ocurrencia de los hechos queRadicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 7 sirven de soporte a las pretensiones de la acción o para verificar los argumentos de la excepción; de allí que los elementos probatorios deben permitir deducir con certeza la ocurrencia del hecho sobre el cual versa. Al compás de lo expuesto, descendió a los medios de convicción y expuso que la actividad probatoria desplegada por la demandada se orientó principalmente a demostrar la existencia de un litisconsorcio necesario con La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un eventual pleito pendiente, asuntos sobre los cuales insistió en el recurso de alzada, pese a que eran unas temáticas que se habían definido con antelación, en particular con la providencia del 5 de marzo de 2012, que resolvió la apelación formulada contra el auto que negó la procedencia de las excepciones previas. Añadió que los aspectos relevantes para « desvirtuar la presunción legal» a que aludió la accionada, simplemente consistieron en invocar unas disposiciones legales, a través de las cuales se le suspendió a la Flota Merca nte la
presunción legal» a que aludió la accionada, simplemente consistieron en invocar unas disposiciones legales, a través de las cuales se le suspendió a la Flota Merca nte la protección fiscal y mercantil que le otorgaba una reserva para transportar el 50% de toda la carga que entraba o salía del país, pero no allegó evidencia de que la vigencia de estas normas fueran la causa directa y eficiente del estado de insolvencia de la sociedad subordinada, a lo que se suma que tampoco se podía colegir que esa afectación realmente se produjo por el cambio en la legislación.Radicación n.° 71645
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Así las cosas, consideró que no era posible excluir la presunción de responsabilidad que las normas legales imponen sobre la matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros, carga procesal que tenía la entidad demandada por ser la parte en contra de quien operó la presunción legal. Finalmente, agregó que el asunto versaba frente a la responsabilidad subsidiaria de la demandada, en relación con la obligada principal Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación, sin que fuera necesaria la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, pues el contradictorio se integró bajo las reglas procesales que se encontraban
vigentes en su momento, tal como lo dispone el artículo 40 de La ley 153 de 1887, máxime que el artículo 610 del CGP entró en vigencia con posterioridad a la presentación de la demanda y su notificación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente demandada que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, absuelva a la Federación de la responsabilidad subsidiaria declarada.Radicación n.° 71645
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Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado por el demandante.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa al Tribunal por la «indebida interpretación» del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 19 y 206 del CST; 8º de la Ley 153 de 1887; 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 4ª de 1976; 16 de la Ley 446 de 1998; y 230 de la CN.
La censura comienza por aclarar que, dada la vía escogida, acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem en su oportunidad. Manifiesta que la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada, surge únicamente en el evento en que estén cumplidas las siguientes condiciones: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria
sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada, surge únicamente en el evento en que estén cumplidas las siguientes condiciones: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta. Transcribe un aparte de lo resuelto en sentencia CC C510 de 1997 y afirma que la «responsabilidad subsidiaria noRadicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 10 es más que una manifestación del abuso del derecho », de allí que esta surge cuando la controlante toma decisiones con el fin de beneficiarse ella o alguna de sus subordinadas, sin repórtale algún redito a la controlada. Expone que en el presente asunto emerge el error jurídico del Tribunal, al interpretar el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues infirió que bastaba con la simple insolvencia para que surgiera la responsabilidad subsidiaria, cuando lo cierto es que, se deben cumplir con los cuatro requisitos que consagra el citado artículo y que fueron transcritos. Destaca que, si bien existe una presunción legal, la misma solamente recae sobre dos de los elementos
requisitos que consagra el citado artículo y que fueron transcritos. Destaca que, si bien existe una presunción legal, la misma solamente recae sobre dos de los elementos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria, esto es, los relativos a que la situación se originó en una decisión de la matriz y que la misma fue adoptada en virtud de la subordinación. Las demás exigencias, relacionadas con que la decisión de la controlante se tomó con el fin de beneficiarse ella o alguna de sus subordinadas y que ello no le reportó beneficio a la concursada, deben acreditarse; tal como se expuso en la sentencia CC C-510 de 1997, y que guarda plena correspondencia con lo resuelto en decisión CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244. De otro lado, asevera que el fallador de segundo grado no podía desconocer que, de acuerdo con el artículo 373 del CCo, una sociedad anónima es responsable hasta el montoRadicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 11 de sus respectivos aportes, limitación que, en su sentir, se ve reforzada por el artículo 252 ibidem; y añade que: El error ya denunciado y demostrado es trascendente y suficiente para desquiciar el fallo adoptado por el ad quem. toda vez que, fundándose en él sostuvo que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable subsidiario, en cuanto no había prueba que desvirtuara la presunción de responsabilidad que consagra la Ley. Así , de no haber incurrido en el yerro
Cafeteros era responsable subsidiario, en cuanto no había prueba que desvirtuara la presunción de responsabilidad que consagra la Ley. Así , de no haber incurrido en el yerro protuberante que está demostrado, el ad quem hubiese advertido que al no presumirse la responsabilidad subsidiaria, sino solamente algunos de sus elementos, y si además hubiese visto la totalidad de sus requisitos en aras de determinar si la declaratoria pedida por el actor era verdaderamente procedente era indispensable averiguar por la prueba de las demás exigencias, como lo son: que las decisiones de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café- se adoptaron consultando su interés o el de otra subordinada, y; que dicha decisión no reportó beneficio alguno a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, los que no se presumen. Y así, al verificar que no reposa prueba en el plenario de los elementos restantes, es decir, de los que no se presumencircunstancia fáctica que no se discute en el presente cargo-, se hubiese visto avocado a declarar la improcedencia de la responsabilidad subsidiaria incoada por el demandante, reconociendo entonces que la Federación Nacional de CafeterosAdministradora del Fondo Nacional del Café no es responsable subsidiariamente del pago de ninguna obligación a favor del
responsabilidad subsidiaria incoada por el demandante, reconociendo entonces que la Federación Nacional de CafeterosAdministradora del Fondo Nacional del Café no es responsable subsidiariamente del pago de ninguna obligación a favor del señor Saúl Cárdenas Roncancio. Todo lo cual corroborará la Corte Suprema de Justicia, luego de situada en instancia, al resolver el recurso de alzada formulado por la demandada.
VII. LA RÉPLICA El demandante sostiene que la entidad recurrente alega en sede casacional un aspecto que nunca fue objeto de debate, en la medida en que en las instancias no aludió a los requisitos para que opere la responsabilidad subsidiaria de que trata el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; y añade que, en todo caso, la censura se equivoca en la intelección que le imparte a la aludida disposición, en tanto la presunción seRadicación n.° 71645
SCLAJPT-10 V.00 12 aplica a todas las situaciones a que allí refieren, de modo que si no se hace diferenciación alguna, no es posible que el intérprete la realice.
VIII. CONSIDERACIONES Vista la sentencia de segunda instancia, se tiene que el Tribunal, con apoyo en lo resuelto en la sentencia CC SU-1023 de 2001, determinó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actuaba como sociedad matriz controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, supuestos que no son objeto de cuestionamiento en esta sede y, en ese sentido, estimó que operaba la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, supuestos que no son objeto de cuestionamiento en esta sede y, en ese sentido, estimó que operaba la presunción de responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, según la cual cuando una empresa se encuentra en una situación de liquidación obligatoria, la misma es consecuencia de las actuaciones ejercidas por la matriz mediante el control ejercido sobre aquella, presunción legal que no logró desvirtuar la empresa recurrente. Así las cosas, el reproche de la censura esta cimentado en el supuesto entendimiento equivocado que dice el Tribunal le imprimió al referido precepto legal, por cuanto la presunción allí contenida opera frente a la situación de liquidación originada por la sociedad matriz en virtud de la subordinación, mas no respecto de las demás exigencias que trae la norma, relacionadas con el beneficio reportado por la controlante y las ventajas no recibidas por la concursada, las cuales, considera, deben acreditarse dentro del proceso.Radicación n.° 71645
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Pues bien, para la Sala, conforme al contenido del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato sea producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la «sociedad matriz o controlante» en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y contra la sociedad en concordato, la matriz responderá subsidiariamente por las
actuaciones que haya realizado la «sociedad matriz o controlante» en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y contra la sociedad en concordato, la matriz responderá subsidiariamente por las obligaciones de aquella. También consagra la norma que se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la «matriz o sus vinculadas» demuestren que dicha situación se produjo por una causa distinta. Frente a este preciso tema debatido en el sub judice, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la presunción prevista en dicha disposición contempla todos los elementos que conducen a esa situación de liquidación obligatoria, es decir, que la situación se originó por el control ejercido por la matriz, que dicho control benefició tanto a ésta como a una de sus subordinadas y que la sociedad controlada se perjudicó con ello, puesto que solo de esa manera podría entenderse que la sociedad controlada, por esa intervención, terminó inmersa en un estado de concordato o de desaparición jurídica. Asimismo, se ha explicado que la norma hace referencia a la presunción de la «situación concursal», luego de haber mencionado todos los elementos que configuran esa circunstancia, por lo que no resulta
plausible la tesis de la censura consistente en que algunos supuestos no se presumen, sino que deben demostrarse por laRadicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 14 parte actora, toda vez que, si la intención del legislador hubiera sido señalar que solo algunos presupuestos podían suponerse, hubiera especificado así esa distinción. Lo anterior se encuentra en plena armonía con la postura adoptada por esta Sala de Casación, pues en un proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y en el que se le condenó como sociedad subsidiariamente responsable, una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Flota Mercante, se explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción comprende todos los aspectos que en ella se enuncian. Al respecto, en sentencia CSJ SL15310-2014, rad. 42599, la Sala explicó: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a
INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera. Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de susRadicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 15 subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas,
fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma. La misma situación de subordinación y presunción de responsabilidad subsidiaria fue analizada por esta Corporación a través de la sentencia CSJ SL1973-2019, rad. 60821, en la que se asentó: Debe recordarse, que el Tribunal para concluir que la recurrente, tenía responsabilidad subsidiaria en la obligación del pago de la pensión de jubilación del demandante, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, y 61 de la Ley 1116 de 2006, existe una «presunción legal» de que el estado de liquidación obligatoria de la sociedad subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones de control ejercidas por la matriz; agregando que no existían en el informativo «situaciones que permitan infirmar la presunción legal», lo cual anotó que correspondía acreditar a la empresa controlante o sus vinculadas. Por su parte, el censor sostiene que el juez plural incurrió en yerros jurídicos por la interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, que condujo igualmente a la aplicación indebida de otras disposiciones también acusadas.
yerros jurídicos por la interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, que condujo igualmente a la aplicación indebida de otras disposiciones también acusadas. Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor: ART. 148.Acumulación procesal. Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea queRadicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 16 éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil. PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las
concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera del texto original). De igual forma, la Ley 1116 de 2006, que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, en su artículo 61, que también fue el cimiento jurídico de la decisión de segundo grado, dispone: ARTÍCULO 61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera de texto original). Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en
el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder. De la lectura de la providencia confutada, se observa que el juez de segundo grado, una vez concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fungía como entidad controlante o matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que no es objeto de controversia, le atribuyóRadicación n.° 71645 SCLAJPT-10 V.00 17 responsabilidad subsidiaria, tomando como presupuesto para ello, la presunción legal prevista tanto en el parágrafo del artículo 148, como en el 61 transcritos, esto es, que el estado de liquidación obl
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