CSJ - SL3494-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3494-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3494-2020 Radicación n.° 74433 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el cual fue acumulado al proceso seguido por ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA contra la misma entidad demandada. La Sala se abstiene de reconocer personería al señor Alejandro José Peñarredonda Franco para actuar como apoderado sustituto de la demandante recurrente María
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Radicación n.° 74433 Italia Noguera Jaramillo, en tanto no acreditó su calidad de abogado, tal y como se observa en el escrito que reposa a folio 84 del cuaderno de la Corte. Respecto al escrito obrante a folio 60, mediante el cual el apoderado principal de la recurrente, afirma que el término para presentar oposición a la demanda de casación, por parte de la AFP Porvenir S.A. se encuentra vencido, debe poner de presente la Sala que, a través de informe secretarial, se ordenó correr el traslado a dicha entidad accionada el 24 de
enero de 2017 por el término de 15 días hábiles (f.° 59), siendo recibido el escrito de réplica el 8 de febrero del mismo año (f.° 74), esto es, dentro del término legal que culminada el 13 de febrero de 2017 (f.° 80). En consecuencia, no le asiste razón al citado apoderado en su reproche, para que no se tenga por presentada la oposición, la cual como se dijo fue oportuna.
I. ANTECEDENTES Ileana María Quiceno Montoya convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Óscar Alberto López Noguera, junto con las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
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Radicación n.° 74433 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de manera ininterrumpida con Óscar Alberto López Noguera, desde el año 2003 y hasta el 28 de abril de 2010, cuando falleció; que no tuvieron hijos; que el finado se encontraba afiliado y cotizando a la AFP Porvenir S.A.; y que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandada, quien le manifestó que dicha petición se dejaba en suspenso en razón a que la madre del
causante también había reclamado la prestación. Añadió que cumplía con los requisitos para acceder al derecho pretendido; que el citado López Noguera era quien solventaba los gastos del hogar y la tenía afiliada como beneficiara en la EPS y en la caja de compensación familiar; que su compañero, a través de declaración extraproceso efectuada el 4 de julio de 2006, manifestó que convivían con ella en unión libre desde hacía dos años aproximadamente; y que el 21 de abril de 2008 la pareja abrió una cuenta de ahorro programado en la entidad financiera Davivienda, a fin de tramitar la compra de una vivienda de interés social. Al dar contestación a la demanda, la accionada AFP Porvenir S.A. adujo que si la actora demostraba su condición de compañera permanente, no se oponía a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, asunto que debía definir la jurisdicción ordinaria laboral, en atención a que existía un conflicto entre presuntas beneficiarias, con la madre del afiliado fallecido. Respecto de las restantes súplicas relacionadas con los intereses moratorios, la indexación y las costas, se opuso. En cuanto a los hechos,
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Radicación n.° 74433 aceptó los siguientes: la data del deceso del señor Óscar Alberto López Noguera, su condición de afiliado, que la actora solicitó la prestación y que dicho trámite se suspendió porque compareció otra persona que alegaba mejor derecho como beneficiaria de la pensión. Frente a los demás supuestos
fácticos, dijo que no le constaban. Planteó como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de dependencia económica, conflicto entre presuntos beneficiarios, petición antes de tiempo, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, buena fe y la genérica. Propuso la falta de integración del litisconsorcio necesario con relación a la madre del causante, como excepción previa, la cual fue declarada como no probada, mediante audiencia celebrada el 26 de junio de 2014 (f.° 180 «cuaderno Ileana»). En su defensa, expuso que ante esa entidad concurrieron la aquí demandante y la madre del finado a solicitar la prestación, por lo que existía un conflicto entre presuntas beneficiarias que debía ser definido por la jurisdicción ordinaria laboral. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante auto proferido el 8 de abril de 2014, decretó la acumulación al presente proceso ordinario laboral con el seguido ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá por María Italia Noguera Jaramillo contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
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Radicación n.° 74433 S.A. y al cual se había ordenado también vincular a Ileana María Quiceno Montoya como litisconsorte necesario (f.° 151 a 153). Mediante auto emitido el 25 de abril del mismo año, el
juez de conocimiento indicó que, como quiera que se había decretado la acumulación de procesos, se entendía incluida a la señora María Italia Noguera Jaramillo como demandante «sin necesidad de correrle traslado de la demanda presentada por Ileana María Quiceno Montoya, toda vez que ambas son demandantes y solicitan la misma prestación económica» y añadió que «en el presente proceso no fue vinculada entonces la señora María Italia Noguera ni como litisconsorcio necesario, ni como demandante ad excludendum» (f.° 152). En el proceso que fue acumulado, María Italia Noguera Jaramillo demandó a Porvenir S.A., con el fin de que se declarara: i) que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su hijo Óscar Alberto López Noguera el 28 de abril de 2010 y; ii) que a la señora Ileana María Quiceno Montoya, quien alega la calidad de compañera, no le asistía derecho a esa prestación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la AFP accionada al pago de la referida pensión, con sus respectivos reajustes, la indexación y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones, manifestó, fundamentalmente, que su hijo Óscar Alberto López Noguera murió el 28 de abril de 2010, encontrándose afiliado a Porvenir S.A.; que aquél no tenía hijos ni cónyuge o
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Radicación n.° 74433 compañera permanente; que ella como progenitora dependía económicamente del finado; y que fue quien se encargó de los
gastos funerales. Adujo que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que, mediante oficio 579 del 19 de diciembre de 2011, la accionada negó la petición por haberse presentado a reclamar la prestación la señora Ileana María Quiceno Montoya aduciendo la calidad de compañera permanente del de cujus. Agregó que la señora Quiceno Montoya no era beneficiaria de la pensión, como quiera que solo tuvo una relación de noviazgo con el afiliado que duró desde finales del año 2005 hasta aproximadamente marzo de 2009, sin llegar siquiera a convivir, pues cada uno de ellos vivió con sus respectivas progenitoras en direcciones distintas; que, para el momento del fallecimiento, no existía una relación sentimental entre el causante y la codemandante, ya que su noviazgo había terminado hacía más de un año; y que esa misma reclamante, a través de declaración extrajuicio rendida el 7 de mayo de 2010, cuyo «original se encuentra en Seguros SURAMERICANA -SOAT», reconoció que no ostentaba la condición de compañera permanente. Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con la data de la muerte de Óscar Alberto López Noguera, su condición de afiliado a la AFP accionada, que la
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Radicación n.° 74433 actora asumió los gastos funerarios, la solicitud de pensión
elevada como progenitora, que le negó el derecho en razón a que otra persona había reclamado la prestación y la existencia de la declaración extrajuicio aludida, pero precisó que desconocía su veracidad. En cuanto a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. Como excepciones perentorias, planteó las de «pago» de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Propuso la excepción previa de pleito pendiente, la cual fue declarada como no probada por el juez de conocimiento (f.° 180). En su defensa, adujo que la presente controversia debía dirimirse al interior de un proceso ordinario laboral, toda vez que existían dos personas alegando la condición de beneficiarias, en calidad de madre y compañera permanente del finado. Además, sostuvo que, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la compañera permanente, en principio, ostenta mejor derecho que los padres y que, en todo caso, éstos deben demostrar que dependían económicamente del afiliado o pensionado, lo que, a su juicio, no acontecía en este caso, en razón a que la demandante recibía ingresos mensuales aproximados a un salario mensual, que otros hijos le ayudaban en los gastos del hogar, que vendía productos alimenticios y que era residente en Estados Unidos «y viene esporádicamente de vacaciones a Colombia». Por su parte, Ileana María Quiceno Montoya, al dar respuesta a la demanda promovida por María Italia Noguera Jaramillo, manifestó que se oponía a las pretensiones en razón a que adujo que ella tenía el mejor derecho para
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Radicación n.° 74433 acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Frente a los hechos aceptó la fecha de la muerte del señor López Noguera y que éste se encontraba afiliado a Porvenir S.A. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Formuló la excepción previa de falta de competencia por factor territorial, la cual fue declarada como no probada, mediante audiencia celebrada el 26 de junio de 2014 (f.° 180). Como medios exceptivos perentorios, planteó las de carencia de acción y derecho para demandar, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira profirió fallo el 10 de febrero de 2015, en el que condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a cancelar la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Italia Noguera Jaramillo, en su calidad de madre del causante, desde el día 28 de abril del año 2010, en cuantía equivalente al mínimo legal, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales. Negó la totalidad de los pedimentos implorados por la demandante Ileana María Quiceno Montoya, a quien condenó en costas a favor de
María Italia Noguera Jaramillo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia proferida el 9 de
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Radicación n.° 74433 febrero de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Ileana María Quiceno Montoya y la AFP Porvenir S.A., revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente Quiceno Montoya, a partir del 28 de abril de 2010, «mientras la beneficiaria viva y tendrá una duración máxima de 20 años, liquidando la entidad demandada la mesada pensional de conformidad con la modalidad pensional escogida por el afiliado, garantizando la pensión mínima, y efectuando los descuentos legales por conceptos de aportes en pensión y salud». Asimismo, absolvió a la entidad de seguridad social de los demás pedimentos e impuso costas en ambas instancias a cargo de María Italia Noguera Jaramillo y a favor de Ileana María Quiceno Montoya. El Tribunal expuso que le correspondía definir si alguna de las demandantes acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado Óscar Alberto López Noguera, quien cotizó el número semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causado el derecho pretendido (f.° 70), consistente en un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, el cual ocurrió el 28 de abril de 2010. Adujo que la persona que alegara la condición de compañera permanente del finado, debía demostrar que hizo vida marital con el causante por lo menos durante cinco años continuos con antelación al deceso, mientras que a la madre
del causante le correspondía acreditar que dependía
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Radicación n.° 74433 económicamente de éste. Bajo ese escenario, procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ileana María Quiceno Montoya, para lo cual pasó a analizar «los medios de prueba que obran en el plenario», así: En primer lugar, aludió a la copia de la certificación de la Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaComfenalco (f.° 5), donde aparecía el señor López Noguera como afiliado a esa entidad y figuraba como beneficiaria la accionante Quinceno Montoya, con fecha de vinculación marzo del 2010. Acto seguido, hizo referencia a la declaración juramentada, rendida por el afiliado fallecido y la apelante, ante el notario tercero del círculo notarial de Palmira el 4 de julio de 2006 (f.o 6), en donde expusieron «bajo la gravedad de juramento que desde hace dos años y medio convivimos en unión marital de hecho, como compañeros permanentes bajo el mismo techo de cuya unión no hemos tenido hijo alguno». Posteriormente, resaltó que a folio 7 reposaba la declaración juramentada efectuada por el finado el 6 de septiembre de 2006, correspondiente a la inscripción a la EPS Comfenalco, en la que informó que tenía compañera permanente y que su nombre era Ileana María Quinceno Montoya, donde anotó que «la relación conyugal o marital de hecho inició el 30 de noviembre del 2003». En cuanto a la prueba testimonial, expuso que no era
dable tener en cuenta la declaración del testigo Julián Andrés
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Radicación n.° 74433 Vásquez, toda vez que existían contradicciones, pues tal y como lo había determinado el a quo, en una declaración extraprocesal el deponente manifestó que Óscar Alberto López Noguera no tenía ninguna relación marital (f.° 10) y ahora en el proceso daba una versión totalmente diferente. Aludió a las declaraciones de María Adamaris Angarita Montoya, Yolanda Mejía Velasco, Ernesto Arango Gómez y Luis Fernando Escobar Rojas, de las cuales determinó que «surgían dos grupos» contrapuestos: uno, conformado por las dos primeras deponentes que refirieron que Ileana María Quiceno Montoya convivía con el señor López Noguera, a veces en la casa de la mamá de éste último y en otras ocasiones donde la progenitora de aquella; y el otro, integrado por los restantes testigos, quienes afirmaron que Ileana María era una «compañera de estudio de Óscar» y que nunca pernoctaba con él. Al respecto, el Tribunal expuso que, si bien se presentaban versiones encontradas, lo cierto era que en el plenario obraba prueba documental que: […] da apoyo a las declaraciones de las señoras María Adamaris Angarita y Yolanda Mejía, porque se trata de las afirmaciones realizadas por el propio Óscar Alberto López Noguera, la primera de ellas ante notario donde colocó en conocimiento que convivía con Ileana María Quinceno desde hacía dos años y medio contados hacia atrás del 4 de julio del 2006 y en calidad de
compañera permanente afilió a la demandante, anunciando que esa convivencia había iniciado el 30 de noviembre del 2003. Resaltó que los anteriores documentos tenían pleno valor probatorio, en razón a que no fueron tachados de falsos
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Radicación n.° 74433 y, además, porque la afiliación de la demandante Quiceno Montoya como beneficiaria se efectuó en el año 2006, es decir, mucho tiempo atrás del deceso del causante. Por todo lo analizado, coligió que la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la ostentaba la accionante Quiceno Montoya, máxime que «como lo anunció el propio Óscar Alberto López Noguera esta relación marital» inició el 30 de noviembre de 2003, esto es, se extendió por más de seis años previos al fallecimiento, tiempo superior al exigido por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003. Seguidamente, explicó que la prestación concedida tenía carácter temporal, en razón a que la beneficiaria tenía 28 años para el momento de la muerte del afiliado, así como que aquella quedaba obligada a cotizar al sistema para obtener su propia pensión. Resaltó que, en virtud de lo definido en el proceso, no era necesario analizar si la progenitora había acreditado la dependencia económica respecto del causante, porque ésta solo tendría derecho a la pensión de sobrevivencia en caso de no existir la compañera permanente, lo cual no acontecía. Añadió que la prestación económica debía cancelarse a partir del 28 de abril de 2010, por cuanto no había operado el fenómeno de la prescripción. De igual manera, adujo que
la liquidación de la mesada pensional estaría a cargo de la demandada, «atendiendo la modalidad escogida por el afiliado, garantizando la pensión mínima legal», de cuyo valor
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Radicación n.° 74433 se efectuarían los descuentos legales por concepto de aportes a pensiones y salud. Finalmente, indicó que no procedían los intereses moratorios, ya que la negativa de la pensión deprecada por parte de la entidad demandada, obedeció a la existencia de una controversia entre supuestas beneficiarias, la cual debió ser definida por la jurisdicción ordinaria laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la progenitora demandante María Italia Noguera Jaramillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados por la demandada Porvenir S.A., los cuales se estudiarán en forma conjunta, toda vez que están dirigidos por la misma senda, denuncian igual elenco normativo, se apoyan en idénticas pruebas y tienen la misma finalidad.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos «12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley
100 de 1993; en relación con el 48 de la misma Ley, 1º y 10 ibidem, y el artículo 48 parte segunda del inciso primero, y su parágrafo transitorio 6 de la Carta (modificado por el A.L. 01 de 2005), entre otros (juri novit curiae)» La recurrente aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No tener por demostrado, estándolo, que la propia Ileana María Quiceno declaró bajo juramento y confesó ante el Notario Primero de Palmira, el 7 de mayo de 2010 pocos días después del fallecimiento de Óscar Alberto López Noguera, que éste era de estado civil soltero, no convivía en unión marital de hecho con persona alguna, nunca había contraído matrimonio por ningún rito ni civil ni católico, que no dejaba hijos matrimoniales ni extramatrimoniales, adoptivos ni por reconocer. Que el fallecido residía bajo el mismo techo con su madre (de él), MARÍA ITALIA
NOGUERA JARAMILLO, en la carrera 22 # 29-39 de Palmira, quien se desempeñaba como ama de casa; quien no estaba pensionada, ni jubilada, y que dependía en todo sentido de su hijo, y que el padre de OSCAR ALBERTO LOPEZ NOGUERA había fallecido; además, que desconocía la existencia de otras personas con igual o mejor derecho a reclamar que el que tenía la madre, María Italia Noguera (fl. 11 cdno María Italia).
2. No dar por demostrado, estándolo, que con dicha confesión se infirmaba la declaración que la demandante Ileana
Quiceno Montoya y el causante Óscar Alberto López Noguera
habían presentado el 4 de julio de 2006 ante el Notario Tercero de Palmira donde manifestaron, residir en la carrera 24 #28 54 de Palmira (Valle), y que desde hacía dos años y medio convivían en unión marital de hecho, como compañeros permanentes, bajo el mismo techo, y que Óscar Alberto era la única persona que velaba por el sostenimiento económico de ella como compañera. (fl. 6 cdno Ileana), prueba ésta que fue una de las determinantes para que el Tribunal se inclinara a otorgar la pensión a la solicitante Ileana Quiceno.
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3. No dar por demostrado, estándolo, que al ingresar Óscar Alberto López Noguera a trabajar con Ulloa Martínez S.A. en CaliValle, como coordinador de calidad el 8 de mayo de 2006, al afiliarse al Fondo de Pensiones Porvenir (12 de mayo de 2006) el respectivo formulario de vinculación -en el acápite de beneficiariosacredita que no reportó a compañera permanente alguna. (fl. 70 exp de María Italia).
4. Dar por demostrado, sin estarlo realmente, que la vinculación afectiva que existió entre Óscar Alberto López Noguera e Iliana María Quiceno Montoya fue de compañeros permanentes.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación afectiva que existió entre Óscar Alberto López Noguera fue de noviazgo y no de convivencia permanente.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación afectiva
entre Óscar Alberto López Noguera e Ileana María Quiceno
Montoya se extendió desde el 30 de noviembre de 2003 hasta la fecha de fallecimiento de Óscar, 28 de abril de 2010. Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: «Confesión vertida en la declaración jurada de 7 de mayo de 2010» (f.o 11), declaración de Óscar Alberto López Noguera y de Ileana Quiceno Montoya del 4 de julio de 2006 (f. 6), formulario de afiliación a Porvenir S.A. del 12 de mayo de 2006 (f.o 70), «Cartas de Ileana María a Óscar» (f.o 194 a 197), acta de declaración juramentada de Luis Hernando Vallejo López ante Porvenir S.A. (f.° 90 a 91) y los testimonios de César López Noguera, Ernesto Arango, Luis Fernando Escobar Rojas y María Adamaris Angarita Montoya. El censor aduce que el ad quem, al momento de definir cuál de las dos demandantes ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, analizó la situación de la demandante Ileana María Quiceno Montoya,
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Radicación n.° 74433 en la medida que la legislación la «prioriza» frente a la madre del causante. Expone que, en razón a que el Tribunal sostuvo que hacía acopio de las pruebas allegadas, es dable presumir que todos los medios de convicción señalados en el cargo fueron erróneamente apreciados y por ello se denuncian como tal. Resalta que el juez colegiado, al analizar los testimonios, se encontró «ante una situación de empate de
versiones», pues un grupo de testigos afirmaba que la accionante Ileana María Quiceno Montoya ostentaba la condición de compañera permanente, mientras que otros lo negaban. Ante tal situación, la decisión confutada se fundó en las afirmaciones que había realizado el causante el día 4 de julio de 2006, junto con la «declaración juramentada para inscripción a EPS» efectuada el 6 de septiembre de 2006, donde el finado reportó a esa demandante como compañera permanente, desde el 30 de noviembre de 2003. Sostiene el impugnante que no obstante el contenido de esas probanzas, en el plenario milita «la confesión de la misma Ileana Quiceno Montoya vertida en su declaración extraprocesal rendida el 7 de mayo de 2010 bajo juramento pocos días después del fallecimiento de Óscar López, ante el Notario Segundo de Palmira» en donde manifestó que el difunto no convivía en unión marital de hecho con persona alguna, situación de la cual se advierte que esa demandante «confesó que, por lo menos ella, no era compañera permanente de Óscar Alberto López Noguera, y que, por lo menos ella, no
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Radicación n.° 74433 tenía mayor derecho a reclamar». En ese orden ideas, colige la censura, que tal probanza infirmó lo registrado en los documentos que le sirvieron al Tribunal para fundar su decisión. Señala que el testigo César López Noguera, al rendir su declaración, allegó al plenario unas misivas escritas por Ileana María dirigidas a Óscar Alberto López Noguera, «una
de 6 de mayo de 2005 (fl. 197 ib) donde le expresa que "en estos 5 meses he sido muy feliz contigo"» y otra fechada el 15 de octubre de 2008 en la que expresó «entre otras frases de evidente distanciamiento afectivo que "tu sabes que esto no va para ningún lado, esta relación se convirtió en un karma tanto para ti como para mí. Yo pensé que tu sentías algún afecto hacia mí, pero de lo que me doy cuenta es que no...solo le pido a Dios éxitos en tu futuro»; manifestaciones que, según el censor, corroboran lo confesado por esa accionante «en su jurada extraprocesal de 7 de mayo de 2010», consistente en que no ostentaba la calidad de compañera permanente de Óscar Alberto López Noguera. Puntualiza la recurrente que las aludidas cartas también infirman las dos pruebas de carácter documental que le sirvieron de soporte al Tribunal para «para definir la encrucijada probatoria en la que lo situaron las testimoniales que citó en su fallo». Por otra parte, dice que la declaración juramentada rendida por Luis Hernando Vallejo López ante Porvenir S.A. (f.o 90 a 91), da cuenta de que el afiliado fallecido no tenía
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Radicación n.° 74433 compañera permanente y que la recurrente, en su condición de madre, dependía de este, probanza que, en su decir, también le resta fuerza persuasiva a los documentos bajo los cuales el Tribunal fundó su decisión. Aduce que, al acreditarse los errores de hecho con las pruebas aptas en casación, es dable analizar los testimonios
de César López Noguera, quien, en su calidad de hermano del finado, manifestó que la relación existente entre aquél y la demandante Ileana María Quiceno Montoya fue un simple noviazgo que se mantuvo desde el año 2005 hasta principios de 2009, lo que, en su sentir, fue ratificado por Luis Fernando Escobar Rojas y Ernesto Arango Gómez. Asevera que en las declaraciones de María Adamaris Angarita Montoya y de Yolanda Mejía Velasco afloran imprecisiones y contradicciones en sus dichos, además de que si la última deponente residía en Cali es evidente su «mendacidad al conocer […] aspectos internos cotidianos de una pareja que residía en Palmira». Finalmente, añade que existe un «indicio» consistente en que cuando el señor Óscar Alberto se afilió a Porvenir S.A. el 12 de mayo de 2006 (f.° 70), no reportó a persona alguna como compañera permanente «lo que también infirma las pruebas tomadas en cuenta por el Tribunal para conceder la prestación a Ileana Quiceno».
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VII. CARGO SEGUNDO El censor expone que presenta este reproche al considerar que por «haber el Tribunal usado una expresión genérica alusiva a las pruebas: "acopio de los medios de prueba que obran en el plenario" ello en realidad no implica el que los haya estudiado o considerado en su totalidad, pues, a renglón seguido lo que hizo fue enlistar y discriminar los que iba a tomar en consideración, por lo que los restantes, en nuestro sentir, permanecieron sin estimación».
Al compás de lo anterior, formula la misma proposición jurídica y errores de hecho expuestos en el cargo anterior; incluso señala las mismas pruebas, simplemente que denuncia como «pruebas no estimadas» la «Confesión vertida en la declaración jurada de 7 de mayo de 2010» (f.° 11), el formulario de afiliación a Porvenir S.A. del 12 de mayo de 2006 (f.° 70), las «Cartas de Ileana María a Óscar» (f.° 194 a 197), el acta de declaración juramentada de Luis Hernando Vallejo López ante Porvenir S.A. (f.° 90 a 91) y el testimonio de César López Noguera. En la demostración del cargo reproduce exactamente los mismos argumentos contenidos en el primer ataque, lo que hace innecesario su reproducción. Agrega, como consideraciones de instancia, que en el plenario se encuentra probada la dependencia económica de la señora María Italia Noguera Jaramillo en su condición de
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Radicación n.° 74433 madre del afiliado fallecido; y que se debe condenar en costas al fondo de pensiones accionado.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Porvenir S.A. se opone a la prosperidad de la demanda de casación y a los dos cargos de manera conjunta, en tanto el Tribunal tenía la facultad para darle más peso a unas pruebas sobre otras, en virtud de lo consagrado en el artículo 61 del CPTSS. Adicionalmente, sostiene que ambas acusaciones mezclan argumentos fácticos y jurídicos, además de que la censura no logra demostrar con prueba
calificada un error de hecho ostensible por parte del fallador de segundo grado.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió revocar la decisión del juez de primera instancia, que le concedió la pensión de sobrevivientes a la señora María Italia Noguera Jaramillo en calidad de madre supérstite del causante, para, en su lugar, condenar a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la prestación económica a favor de Ileana María Quiceno Montoya, como compañera permanente del afiliado fallecido, en razón a que el acervo probatorio daba cuenta de una convivencia entre ambos durante más de seis años previos al deceso; al respecto, resaltó que, si bien entre los deponentes existían algunas contradicciones, lo cierto era que los testimonios rendidos a favor de dicha convivencia
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