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CSJ - SL3495-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3495-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrado ponente SL3495-2014 Radicación No. 40022 Acta No. 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PAOLA GÁLVES OSORIO contra la sentencia del 27 de junio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por la recurrente contra GENERAL MOTORS

COLOMOTORES S.A., MERCAFAST S.A., ATEMPI DE

ANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, AYUDA TEMPORAL Y

ASESORÍA LIMITADA BOGOTÁ A.T.A., ACCIONES Y

SERVICIOS S.A. y la COOPERTATIVA DE

TRABAJADORES DE COLOMBIA, COODESCO.

Casación N° 40022

I. ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que la actora promovió proceso para que se declare que entre la primera de las demandadas existió realmente un contrato de trabajo desde el 27 de abril de 1998 hasta el 17 de mayo de 2002, en el que la demandante fue fisioterapeuta de la planta ensambladora de automóviles; que su retiro fue por despido injusto, en consecuencia el empleador debe reconocerle el pago de la indemnización convencional del artículo 25, o, en su defecto, en arreglo a lo prescrito en la Ley 50 de 1990; que se condene a la demandada al

reconocimiento de los derechos convencionales contenidos en las cláusulas 20, 21 y 41 a 45, y que a las demás demandadas se las declare deudoras solidarias en las proporciones y plazos correspondientes de todas las pretensiones económicas solicitadas. Pretensiones que fundó la actora, en síntesis, en que laboró para COLMOTORES en el tiempo atrás señalado, como fisioterapeuta de la planta ensambladora de automóviles, con una vinculación formal a través de compañías de trabajo temporal, con las cuales suscribió sucesivos contratos de obra o labor, que durarían supuestamente el tiempo estrictamente necesario solicitado por la usuaria, pero su labor duró más de 4 años. Desempeñó su labor en un horario de 6 y 30 am a 4 pm, todos los días de lunes a viernes, en la planta ensambladora de automóviles, donde era normal que se requiriera de la presencia permanente de fisioterapeutas 2 Casación N° 40022 debido a sus características propias y, en especial, de los requerimientos de seguridad industrial que también están consignados en el artículo 74 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto trascribió. Añadió a lo anterior, que también diseñaba y ejecutaba cursos de capacitación para la prevención de enfermedades ocupacionales para la empresa demandada, que estos cursos hacían parte del programa de salud denominado en el interior de la compañía “Salud Nuevo Milenio”; y que hacía visitas a los puestos de trabajo en planta para análisis biomecánico. Relacionó que durante los cuatro años de labores tuvo las siguientes contrataciones continuas:

EMPRESA FECHA DE INICIO FECHA FINAL USUARIA

MERCAFAST LTDA. 27/04/1998 31/12/1998 GENERAL

MOTOR

COLMOTORES

ATEMPI DE ANTIOQUIA 01/01/1999 30/09/1999 GENERAL

S.A. MOTOR

COLMOTORES1

AYUDA TEMPORAL Y 01/10/1999 30/06/2000 GENERAL

ASESORÍA LIMITADA MOTOR

BOGOTÁ A.T.A. COLMOTORES2

MERCAFAST LTDA. 01/07/2000 02/07/2001 GENERAL

MOTOR

COLMOTORES

ACCIONES Y SERVICIOS 03/07/2001 31/12/2001 GENERAL

S.A. MOTOR

COLMOTORES

COOPERATIVA DE 01/01/2002 31/05/2002 GENERAL

TRABAJADORES DE MOTOR COLOMBIACOODESCO COLMOTORES 1 Figura en este contrato como empleador Seguros de Vida Colpatria S.A. 2 Figura en este contrato como empleador Seguros de Vida Colpatria S.A. 3 Casación N° 40022 Agregó que durante todo el tiempo antes relacionado, laboró en la planta de la misma empresa, tuvo las mismas condiciones de trabajo y participó de los aumentos anuales salariales, vacaciones colectivas y algunos beneficios convencionales; que finalmente, el 17 de mayo de 2002, cuando tenía un salario de $2.073.933, la demandante fue desvinculada definitivamente de la empresa GENERAL MOTORS sin que se le hubiese pagado indemnización alguna, no obstante que estaba sujeta a la realidad de un contrato de trabajo a término fijo que el empleador quiso disfrazar mediante la figura de sucesivas contrataciones

temporales. Antes de la notificación del auto admisorio, la parte actora desistió de demandar a la empresa ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN (fl.396). Las demás convocadas a juicio contestaron oportunamente la demanda.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La empresa GENERAL MOTORS se opuso a todas las pretensiones, pues, según su dicho, nunca existió contrato de trabajo entre ella y la actora, y menos esta pudo estar afiliada al sindicato, al estar de por medio una empresa de servicios temporales. Sobre los hechos manifestó que si la actora tuvo a bien prestar una misión en esa empresa, nunca estuvo bajo su subordinación ni dependió laboralmente de esa sociedad; que, si ejerció su profesión

4 Casación N° 40022 en la empresa, lo hizo a través de relaciones jurídicas que la vincularon con terceros de acuerdo con sistemas y mecanismos expresamente permitidos por la ley. Que no tuvo conocimiento ni participación de los convenios que realizaban la demandante y sus empleadores y de si estos coincidían o no con las políticas laborales y salariales establecidas en la empresa. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de obligación en la demanda, inexistencia de las obligaciones y de los derechos pretendidos. La empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A. también se opuso a todas las pretensiones. Negó la mayoría de los hechos y admitió la prestación del servicio de la actora a través de ella en el tiempo determinado en la demanda. Aclaró que entre ella y la actora existió un contrato de

trabajo por duración de la obra en virtud de las órdenes de servicio realizadas por GENERAL MOTORS, para el servicio de actividades en asistencia de relaciones industriales. La duración de dicho contrato fue del 3 de julio de 2001 y finalizó el 31 de diciembre del mismo año, por la terminación de la relación comercial entre las dos empresas mencionadas. En todo caso, dijo haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 5 Casación N° 40022 La empresa COODESCO hizo lo propio. Dijo desconocer la relación respecto de terceros; que la actora solicitó personalmente su afiliación a la cooperativa y al firmar el convenio de asociación declaró conocer que la entidad se trataba de una cooperativa de trabajo asociado. Que dentro de los procesos y servicios que la cooperativa prestaba a su cliente COLMOTORES estaban los de odontología, enfermería, terapia ocupacional, fisiatría y medicina del deporte, los cuales desarrollaba con autonomía y autogestionariamente y con sus asociados; y que la actora prestó servicios a COLMOTORES en virtud del convenio de asociación suscrito por ella y la cooperativa de trabajo y con ocasión de la relación comercial entre las empresas citadas. Aclaró que la actora terminó la prestación del servicio con la cooperativa el 30 de mayo de 2002, por voluntad suya, según consta en la liquidación respectiva y que la cooperativa le pagó lo que legalmente le correspondía. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación por falta de acción para pedir y falta de

causa. La empresa AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA LTDA. solo aceptó que la actora estuvo vinculada para con ella mediante contrato a término fijo entre el 1º de octubre de 1999 y el 30 de junio de 2000, para el usuario Seguros de Vida Colpatria S.A. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia jurídica de los derechos reclamados, pago, cobro de lo no debido y buena fe. 6 Casación N° 40022

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo absolvió a todas las demandadas de todas las pretensiones al no encontrar demostrada la existencia de una relación laboral en los términos referidos por la parte actora.

IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión del juzgado, en cuanto había absuelto a las demandadas de la indemnización por despido injusto, para, en su lugar, proferir condena, en forma solidaria, contra todas las demandadas, inclusive la empresa ATEMPI DE ANTIOQUIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, por concepto de indemnización por despido injusto con la indexación respectiva, equivalente a la suma de $11.840.132,14.

El tribunal, profirió condena por la referida indemnización a cargo de las codemandadas, por considerar que, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se podía establecer con suficiente claridad que, en vigencia de la Ley 50 de 1990, la demandante laboró por

más de cuatro años en forma sucesiva para la empresa COLMOTORES y desempeñando la misma actividad como “fisioterapeuta”, situación esta que dejaba en evidencia el incumplimiento no solo de Colmotores S.A., sino además de 7 Casación N° 40022 las empresas de servicios temporales y de la misma cooperativa de trabajo asociado demandada, en la irregular vinculación de la trabajadora. Una vez estableció lo anterior, con base en las sentencias No. 25717, 25746, 29295, 27238 y 29295, concluyó que “…en la realidad el empleador directo de la demandante fue la empresa General Motors Colmotores S.A., debiendo además compartir las condenas a que haya lugar las restantes demandadas, esto es, las Empresas de Servicios Temporales y la Corporativa (sic) de Trabajo Asociado, por virtud de que todos son partícipes de las distintas contrataciones fraudulentas de que fue objeto la demandante”. A renglón seguido, con base en que los extremos de la relación laboral se llevaron a cabo desde el 27 de abril de 1998 hasta el 17 de mayo de 2002 y que el salario devengado por la actora ascendía a la suma de $2.073.933, procedió a resolver las restantes pretensiones de la demanda. Con relación a la indemnización por despido, estableció, sustentado en prueba documental, que fueron todas las sociedades demandadas las que dieron por terminado el contrato de trabajo de la actora con el pretexto de una aparente finalización de la obra o labor contratada, que no aparece debidamente detallada y discriminada. De donde la Sala concluyó que “efectivamente se produjo un despido

unilateral por parte de las demandadas y que no existió justa causa para ello, pues al menos de tal situación no existe prueba en el expediente, teniendo en cuenta un tiempo de servicios de 4 años y 20 8 Casación N° 40022 días y un salario de $2.073,9933 (sic) mensuales, tal crédito asciende a la suma de $8.410.950,50 conforme a los parámetros de la Ley 50 de 1990, en su artículo 6º, norma que era la vigente para cuando se terminó el contrato”. Con la indexación, condenó a la suma de $11.840.132,14 por este concepto. En lo que atañe a los beneficios convencionales reclamados los negó por estimar que, era suficiente destacar que no obraba en el expediente prueba con la que se demostrase la condición de beneficiaria de la convención por parte de la actora respecto de las convenciones colectivas que regían las relaciones laborales de la empresa Colmotores S.A., bien porque la trabajadora hubiese estado afiliada al sindicato y ser aportante al sindicato respectivo, o por ser dicho acuerdo extensivo a trabajadores no sindicalizados en virtud de presentarse el supuesto contenido en el artículo 471 del CST, esto es por tener el sindicato un número de afiliados que exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa. Por último absolvió de la indemnización moratoria en razón a que no fue impuesta condena alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales a favor de la trabajadora, pues la indemnización por despido reconocida no genera la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

III. RECURSO DE CASACIÓN

9 Casación N° 40022 Inconforme con la decisión de segundo grado, la parte demandante interpone recurso que fue objeto de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Primero: Que CASE la sentencia proferida en el presente proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008.

Segundo: Que actuando como Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia dictada en primera instancia por la Juez

Segunda Laboral del Circuito de Bogotá.

Tercero: Que declare con valor probatorio la copia de la Convención Colectiva de Trabajo de Colmotores S.A. aportada con la demanda a folios 94 a 169 del cuaderno único.

Cuarto: Que antes de dictar la sentencia sustitutiva de segunda instancia, decrete una prueba de peritos para determinar el monto de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de Colmotores S.A., visible a folios 94 a 169 del cuaderno único.

Quinto: Que con fundamento en el dictamen que se rinda, dicte sentencia de segunda instancia que acoja las pretensiones de la demanda que inició el presente proceso y condene además a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por mala fe en el no pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter convencional.” CARGO PRIMERO Acusa la violación indirecta de la ley sustancial, de los artículos 9, 10, 16, 43, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación; del artículo

471 de la misma codificación, por aplicación indebida; y del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, 10 Casación N° 40022 por falta de aplicación; a consecuencia de errores de hecho manifiestos cometidos por la falta de apreciación del documento que se identifica a continuación: “Vigésima Primera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre General Motors Colmotores LA. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector “Sintraime - Seccional Bogotá”. (Cuaderno único, folios 94 a 169 - copia simple). Estima que no es suficiente destacar la inexistencia de lo que se omite, para despachar uno de los asuntos esenciales del juicio, cuando desde la presentación de la demanda se acompañó copia de su texto completo. La demanda lo anuncia como uno de los medios de prueba que la actora pretende hacer valer en el debate procesal y se acompaña a través de la copia citada, agrega. Sostiene que la convención colectiva de trabajo vigente en Colmotores S.A. -cuya apreciación se omitió- advierte con excesiva claridad en su artículo 2, denominado precisamente “campo de aplicación”, que la convención constituye “la Ley Laboral de la Empresa, que regirá las relaciones obrero-patronales y las de la Compañía con su Sindicato, incorporándose a los contratos de trabajo existentes y a los que en el futuro se suscriban”. (Cuaderno único, folios 96 y 97) Según la censura, al omitir la apreciación del texto, el

tribunal no vio, por supuesto, su alcance normativo. Que no se requería prueba distinta de la condición de beneficiaria de la actora respecto de las convenciones 11 Casación N° 40022 colectivas que no fuera la última versión aportada de esa convención colectiva con la demanda, porque toda otra clase de prueba entraba en el ámbito de lo imposible. Si el fallador mismo reconoce que la empresa optó por la contratación fraudulenta para burlar el pago de los beneficios y prerrogativas convencionales, considera un contrasentido lógico que ignore la convención colectiva de trabajo que prescribe precisamente que su aplicación comprende a todos los trabajadores de Colmotores S.A. Alega que mal podría la actora acreditar la condición de trabajadora sindicalizada de la empresa o de trabajadora beneficiaria de la convención, cuando el presupuesto de su demanda es precisamente el fraude contractual de que fue objeto, que la hizo aparecer como servidora de empresas de trabajo temporal, que llegaron incluso a encubrir ciertos pagos extralegales en sus documentos contables como bonificación ocasional, cuando eran aplicaciones camufladas de la convención colectiva de trabajo de la empresa receptora del fraude, es decir, de Colmotores S.A. Argumenta que, en los juicios en que se discuten los beneficios convencionales, pero está acreditado el contrato de trabajo, basta la certificación del sindicato o la del departamento contable de la empresa, para demostrar el beneficio directo o por extensión. Pero que, en los eventos de fraude total y de simulación absoluta del vínculo laboral, no hay elementos de prueba de la condición de beneficiaria de la convención, porque las argucias engañosas estaban

12 Casación N° 40022 orientadas a camuflar un fraude a la ley, precisamente para no conceder esos beneficios convencionales. Para la parte recurrente, el error de omisión de una circunstancia determinante en la sentencia a través de la no de apreciación de una prueba determinante en el juicio, condujo al tribunal a una violación de la ley sustancial, artículos 9, 10, 16, 43, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación, el artículo 471 de la misma codificación, por aplicación indebida, y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Y se refiere, de manera sumaria, al porqué de la violación de cada norma: Del artículo 9 que consagra la especial protección del trabajo por parte del Estado, estando obligados los funcionarios públicos a velar por la garantía y eficacia de los derechos de los trabajadores. Del artículo 10 que establece la igualdad de los trabajadores, en cuanto el error cometido niega su eficacia, la misma protección y garantías para la actora, en lo que concierne con los dispositivos normativos convencionales. Del artículo 43 que sanciona con ineficacia legal absoluta todas las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y 13 Casación N° 40022 reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto. Del artículo 467 que define el concepto de convención colectiva de trabajo como fuente de fijación de las

condiciones que rigen los contratos de trabajo. Del artículo 471 que precisa los casos de la aplicación extensiva de una convención colectiva de trabajo, en cuanto el Tribunal alude al supuesto en él previsto -número de afiliados por encima de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresacuando la convención de Colmotores S.A. no dejaba duda alguna sobre su aplicabilidad a la parte actora en este proceso. Del artículo 476 porque la sentencia impugnada le arrebata a la actora el derecho a exigir el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo o el pago de daños y perjuicios, acreditado como está que el incumplimiento le ocasiona un perjuicio individual. Del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, sobre negociación colectiva, cuyo objeto es la protección del derecho a la negociación voluntaria entre empleados y empleadores, que le impide a los Estadoscomo el Colombianoadoptar mediante leyes internas disposiciones que tiendan a entorpecer no sólo el libre ejercicio de la libertad sindical en su triple aspecto de derecho a la asociación, negociación—contratación y huelga 14 Casación N° 40022 sino también, mediante sus agentes obstaculizar el libre y fácil ejercicio, garantía, aplicación y disfrute del resultado de la negociación colectiva. Afirma que el error cometido con la omisión de la prueba que condujo al juicio erróneo, determinó la inaplicación del marco económico de la convención colectiva de trabajo, lo que cambia los resultados de la liquidación del contrato de trabajo de la actora, de manera considerable. En esto y por cuenta del error cometido,

estima que el tribunal sé quedó a medio camino, entre una sentencia que restableció la justicia frente al fraude simulatorio y una condena que debió calcularse con base en la convención colectiva de trabajo omitida. Pero no fue así, prosigue, y de ahí deviene la magnitud del error, en cuanto que las consecuencias patrimoniales que le asignó el tribunal a su severa diagnosis del caso, lo condujo a resoluciones absolutorias de los empresarios fraudulentos. Es palmaria la diferencia dineraria entre una condena con base en factores legales y la liquidación que aplique para todo el contrato, para su ejecución y liquidación, los factores de cálculo de una serie de beneficios extralegales consagrados a favor de la actora: en relación con el aumento de salarios (artículo 20, Convención), la indemnización por despido sin justa causa (artículo 25, Convención), la prima semestral adicional (artículo 41, Convención), la prima de antigüedad (artículo 42, Convención), la prima de vacaciones (artículo 43, convención) y la prima extraordinaria (artículo 44, 15 Casación N° 40022 convención). Estos factores extralegales se invocaron en la demanda como pretensión, precisamente porque la acción judicial iba orientada a demostrar lo que el Tribunal llamó contratación fraudulenta, pero buscando que su consecuencia fuera una condena con base en la convención colectiva de trabajo de Colmotores S.A., y constituye un desquiciamiento lógico de la sentencia acusada, que declare que el vínculo de la actora fue con esta empresa y no le derive una consecuencia prestacional justa a esa declaración. No puede ser más grave el error cometido, que

estima en una suma superior a los 200 millones de pesos. Bajo el título “Solicitud de modificación jurisprudencial” expuso lo siguiente: “1. Como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y en el ámbito de sus atribuciones como tribunal de casación, solicito a la H. Corte el examen y pronunciamiento sobre la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo en el presente juicio y —por vía de interés generalla modificación que se indica más adelante respecto de su jurisprudencia anterior sobre el tema indicado.

2. El Tribunal no emitió opinión o calificación alguna en las consideraciones y determinaciones de su fallo, sobre la copia aportada de la convención. Si lo hubiera hecho de manera expresa, descalificándola por tratarse de copia simple, nuestra censura la habríamos formulado por error de derecho pero la sentencia recurrida no dijo nada sobre esta copia de la convención, la ignoró como medio de prueba y por ello incurrió en el error de hecho, ya denunciado.

3. La H. Corte puede acoger la acusación que hemos así formulado, dadas la notoriedad y trascendencia del error, pero como Tribunal de Instancia el problema jurídico a resolver es el relacionado con la fuerza de convicción del documento atrás descrito. (Cap. y, Cargo l, numeral 1)

4. El pensamiento de la jurisprudencia de esa Honorable Corporación, frente a las exigencias del artículo 469 del Código

16 Casación N° 40022 Sustantivo de Trabajo (solemnidades y requisitos de validez acreditados con el aporte de copia autenticada de la convención colectiva y su constancia de depósito), ha sostenido:

a. Que no es necesario allegar la copia auténtica sino que tiene plena validez una copia simple, conforme al artículo 54A del Código Procesal del Trabajo. b. Que en atención al artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si esa copia contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio.

5. Seis enunciados básicos explican la solicitud que formulamos en el numeral 1. Son los siguientes: Enunciado 1°. La tendencia hacia la informalización. 1.1. En el ámbito de nuevas exigencias de protección al ciudadano y de una justicia conminada a garantizar la efectividad de los derechos sustanciales, los programas de la Administración Pública y los dictados de la ley han impulsado la llamada informalización del documento como medio de prueba. 1.2. La Ley 446 de 1998 reguló el valor probatorio de las reproducciones no auténticas de documentos aportados a un proceso, de manera clara: ‘AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’. 1.3. Posteriormente la ley marcó esta tendencia hacia la informalización en materia laboral, consciente de la conveniencia de facilitar la demostración judicial y extrajudicial de ciertos eventos del contrato de trabajo. La Ley 712 de 2001 introdujo por ello una nueva disposición en el Código de Procedimiento

Laboral: ARTÍCULO 54-A. VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS COPIAS: Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: (...)

3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. (...) 1.4 Debemos llamar la atención de la H. Corte en torno a los motivos que los legisladores tuvieron al momento de expedir la

17 Casación N° 40022 ley 712 citada, leyendo un fragmento de la exposición correspondiente a su conveniencia y finalidad: Gaceta del Congreso, N° 402, 2 de noviembre de 1999, pág. 6: El Gobierno Nacional, conociendo las dificultades que atraviesa el proceso laboral, convocó nuevamente una comisión para preparar, con base en las experiencias anteriores y las necesidades actuales, un proyecto de reforma al Código Procesal laboral, con el objetivo de logar la simplificación de trámites y la celeridad, la modernización y actualización de las instituciones procesales laborales, la precisión de competencias y la protección ética del patrimonio público, todo dentro de un marco de respeto a los principios de protección al trabajador prevalencia del derecho sustancial, debido proceso y seguridad jurídica. 1.5. Incluso los sellos han sido objeto de esta purga de la formalidad como valor determinante del derecho, anclada en la vieja doctrina judicial anterior a 1991. En efecto, en 1995 el decreto 2150 y una década después la ley 962 de 2005, establecieron que en las actuaciones de la administración pública

queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de documentos, distintos de los títulos valores, o los que se requieran por motivos de seguridad o los relativos a productos con registro sanitario, cuando las normas lo exijan como obligatorio o se derive de Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial. Enunciado 2. El ámbito constitucional de la informalización. 2.1. En el contexto de una justicia que debe lograr la prevalencia de los principios y valores sustanciales sobre los factores de forma (artículo 228 de la Constitución Política) es inaceptable que un Tribunal compruebe el fraude a la ley, el sabotaje a los derechos laborales de una trabajadora, para someterse a los dictados de una formalidad sin sentido probatorio directo y determinante. 2.2. El artículo 228 establece: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 2.3. No abogamos por un criterio judicial orientado a presumir la aplicabilidad de una convención colectiva. Advertimos que la prueba en estos casos no es solemne y que si sus cláusulas ordenan que se aplique a todos los trabajadores — como en el presente casoesa estipulación es válida y acredita 18 Casación N° 40022

su extensión a todos ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato o de los descuentos sindicales o de las copias con sellos. Enunciado 3°. La certidumbre sobre la existencia de la convención a través del examen de lo que es objeto de prueba. 3.1. Si la convención aportada mediante copia, no fue objeto de contradicción alguna, ni ninguna de las partes cuestionó su evidencia material, su contenido o su vigencia, se impone plenamente en este proceso el principio clásico, según el cual son objeto de prueba las cuestiones dudosas o disputadas. 3.2. La certidumbre judicial sobre la existencia de una convención, se deriva de la edición -realizada por el Sindicato y la Empresade un texto, igual al depositado conforme a los reglamentos. La edición de ese texto, repartida a todos los, trabajadores beneficiarios y por ello aportada por la trabajadora demandante mediante copia, es plena prueba. Sostener lo contrario es como afirmar que la edición tipráfica de la convención tiene un propósito de publicidad y garantía, obvios, pero no es un documento probatorio. La negación del beneficio legal de la imprenta —ademásatenta contra todo sentido histórico. 3.3. Si la convención consagra un ámbito de aplicación general, son las excepciones las que deben ser objeto de prueba. Si la empresa alegó la inaplicación del convenio a un trabajador, debió probar que con arreglo a ese convenio o a la ley, ese trabajador está excluido. Enunciado 4°. El principio de favorabilidad. 4.1. El principio de aplicación de la norma más favorable al

trabajador, consagrado en la Constitución Política, se aplica en el evento de antinomias, cuando dos o más normas, que se estiman vigentes, se contradicen, suscitando duda respecto a su aplicación a un caso concreto en materia laboral. 4.2. Este pareciera ser el caso al cotejar los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el 54 A del Código Procesal del Trabajo. El primero prescribe unos requisitos solemnes para la validez y eficacia o aplicación de la convención colectiva de trabajo: escritura, pluralidad de ejemplares, depósito ante el Ministerio de la Protección Social. El segundo, por su parte, le otorga validez probatoria a la convención aportada en copia en un proceso judicial. 4.3. Se trata sin embargo, de u

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