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CSJ - SL3495-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3495-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3o eslilin JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3495-2018 Radicación n. 58846 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. - ARP SURA S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra C.I. FLORES DE LA SIEMBRA S.A.

I. ANTECEDENTES Seguros de nesgas profesionales SURA S.A., llamó a juicio a C. I. Flores de la Siembra S.A., para que se declarara que esta se encuentra obligada a pagarle las sumas canceladas a favor de William de Jesús Hernández, como consecuencia del accidente:de trabajo que sufrió el 5 de enero de 2008, en tanto la empleadora incurrió en mora en el pago de los aportes a riesgos profesionales (fls. 1 a 8 y 58 y 59).

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Radicación n. º 58846 Solicitó el pago de $15.707.030, liquidados a abril 2010 y actualizados al momento del fallo, más los intereses máximos fijados por la ley desde la fecha en que se realizó el

primer desembolso, las prestaciones asistenciales que la ARL cubra con posterioridad a la sentencia; de $4.627.120 por prestaciones econom1cas derivadas de la incapacidad temporal del empleado; $11.762.183 por concepto de la pens1on por invalidez reconocida al ex trabajador; $150.920.555 por «reserva prima única de riesgo de renta vitalicia inmediata>! para el cubrimiento de las mesadas pensionales y las demás sumas indexadas que se llegaren a cubrir con posterioridad. Pidió condena en costas. Fundamentó sus peticiones en que el 5 de enero de 2008, William de Jesús Hernández Osario, sufrió accidente de trabajo en el ejercicio de sus funciones al servicio de ·1a demandada, por lo cual la ARP SURA debió pagar al empleado $15.707.030 por prestaciones asistenciales, $4.627.120 por incapacidad temporal y $11.762.183 por pensión de invalidez, a pesar de que la enjuiciada se encontraba en mora en el pago de aportes a riesgos profesionales a la fecha del siniestro. Afirmó que por ministerio de la ley y la jurisprudencia constitucional, la aseguradora está facultada para cobrar a la sociedad encausada las sumas pagadas y las que en el futuro a pagar, de acuerdo con las proyecciones y reservas efectuadas, las cuales ascendieron a $150.920.555, al 30 de septiembre de 2008.

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Radicación n. º 58846 Sinp ropoenxecre pcidoefn oensd Co.l, . F lordeels a

SiembSr.Aa . s,e o pusaol apsr etensdieol nade esm anda. Acepltaór elacliaóbno croanle lt rabajealda ocrc,i dente acaecyi,pd aor cialmleaon btlei,g aqcuieló ean s isat lea s compañdíesa esg udreoc su brliorrsi espgroosf esidoenla les trabaj(afld6so4.ar 7 2). Negeón contreanmr osreea n e lp agdoe l oasp oryt es aclarqóu e,d e conformicdoandl a jurisprudencia constituhcaiymo onra«aclu a,nd o han transcurrido más de 2 meses», quen of ueel c aseon,t anltaoc ompañtíuavs oo lo unr etrdaeds íoa esne lp agdoe alp oretlce u,as lo luccioonn ó posterioErni cduaadn.ta o l ass umapsa gadpaosr l a aseguraddiojnrooac ,o nstarle. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Mediapnrtoev edíe3d 1od em aydoe 2 012e,lJ uzgado AdjunLtaob odreaClli rcudieRt ioo neAgnrtoi,o qaubisao,l vió a C.IF.L OREDSE L AS IEMBRSA. Ad.el apsr etensyi ones condeenncó o staal sad emand(afld2sa.1 1a 2 27). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Ses urtpioóar p eladceil óadn e mandaynfi tnea lcioznó

las entengcriaav aednal ,ac uaell,T ribucnoanlfi rlmaó decisdieaól qn ua yn ofi jcóo steanls ai nstancia. Elad quem centlracó o ntroveendr esfiinasi iarl aA RP lea sisdteer ecphaor rae cobtroadra lsa sp restaciones

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Radicación n. º 58846 reconocidas al trabajador, en virtud del accidente de trabajo, a pesar que la empresa demandada había incurrido en mora en el pago de los aportes o cotizaciones al sistema. Del documento adosado al folio 180 del expediente, dedujo que la mora por parte de la empresa correspondía a noviembre de 2007, y que solo hasta el 9 de enero de 2008, luego del accidente, fue requerida por la aseguradora para que le pagara. Memoró que una de las obligaciones del empleador, es la afiliación de sus trabajadores a los regímenes de salud, pensión y riesgos profesionales, «acsoím eolt raslaal daasr entidaqdueels o asd minisyt ernae nlt érmipnroe visto legalmleondsti en,ec roorsr espoanl doiasep notreptsre esv,i o eld escudeenl taons ó minyae snp roporsceiñóanle anld aa leyco»n ,la finalidad de evitar un perjuicio a la compañía administradora, a quien también le asiste no solo el deber de asumir el pago de las prestaciones que ampara, sino la obligación de realizar el cobro de los aportes al contratante, dado que el recaudo es de su competencia, según lo

dispuesto en el literal c) del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, el cual trascribió. Advirtió que la ARP SURA era la obligada a pagar las prestaciones económicas con ocasión del accidente de trabajo sufrido por Hernández Osario. Así discurrió: (. .. ) aparte de que en el actual Régimen de Seguridad Social las prestaciones reguladas por éste deben ser cubiertas por los gestores especializados en la administración del Sistema General

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Radicación n. º 58846 de Pensiones, por disposición de la Ley 100 de 1993, y en este caso por el Decreto 1295 de 1994 y en la Ley 776 de 2002, y en aras de garantizarse cabal y verdaderamente el cumplimiento de las finalidades y objetivos del Sistema de Seguridad Social integral creada por la misma ley 100 de 1993 (Artículos 1, 2, 3, 4, 6 7, 1 O y 13), el empleador solo es responsable del pago de las prestaciones económicas del sistema de riesgos profesionales en el caso excepcional de que incumpla el deber de afiliar a sus trabajadores de conformidad con el literal e del art. 4 del citado Decreto 1295 de 1994, pero sí los a.filia, la situación es distinta y la consecuencia disímil. Adicionalmente, estimó que como el trabajador se encontraba afiliado y cotizando al momento de la ocurrencia del accidente, y la demandada sólo reportaba mora en el aporte de noviembre de 2007, la ARP era la llamada a responder por las prestaciones económicas causadas, más aun cuando no había promovido acción de cobro oportuno

contra la compañía, pues el exhorto fue ulterior al infortunio laboral; agregó que C. l. Flores y Siembras atendió el requerimiento, de suerte que la administradora se «allaan ó lam ora». Luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 22 Jun. 2008, rad. 34270, sobre la responsabilidad de las administradoras en caso de no promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, de donde coligió que a la Aseguradora no le asistía derecho a «resistai arssuem ierl y riesagsoe guraddoe,e saf ormoab tenuenrb eneficdieos u aclaró que: propiinad iferenecnmi ean oscadbeola filiado»; (. .. ) si bien no se desconoce que el empleador incumple cuando deja de aportar al sistema en el término legal para ello, la ley solo permite que la administradora de dicho sistema ejerce contra éste las acciones tendientes a recuperar los aportes dejados de percibir

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Radicación n. º 58846 pore lin cupmlimien,t yo comeon e lc asdoea ut, osser eibciós in ningunrae paiórnae clp agdoe la protee nm ordae lm esd e NOVIEMBRE DE 2007, el9 dee nedreo2 0 08, see nietndqeu neo esp rocedqeunsete le er eqieuraal as oiecdadde mandpaadraea l recoimnieonctyo pagod e lasp retioennesse conicóamsy asisteianlceqsu see d eivrarodne alc idcendteetl r ajabdao, prue, s

ses ufraglóod eidbo. Así las cosas, concedió razón al a qua, al sostener que la ARP no podía reclamar a la empleadora el reembolso de lo sufragado al trabajador, pues la mora había sido superada, a más que la reclamación se hizo 2 meses después y con posterioridad a la contingencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «determine que (. ..J C. I. FLORESD E LA SIEMBRA SA.. está obligada a pagar las sumas (. .. ) que la ARP SURA canceló y tiene proyectado cancelar a (. ..J W ILLIAM DE JESÚSH ERNÁNDEZ OSORIO, en razón del accidente de trabajo (. ..) teniendo en cuenta la mora en que se encontraba la sociedad>>.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente, dado que se dirigen por la misma vía y persi en idéntica finalidad. No se presentó réplica. gu 6 SCLAlPT-10 V.DO Radicna.c5 i8ó8n4 6 º

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 4, literales h) e i), 12, 15, 16, 21 literales a) y b), 23 y 91 del Decreto 1295 de 1994; 24 de la Ley 100 de 1993; 10

del Decreto 17 72 de 1994; 1, 2 y 4 del Decreto 366 7 de 2004; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1465 de 2005 y; 1 y 2 de la Resolución 736 de 2007. Indica que el Tribunal se equivocó al aplicar el literal c) del artículo 80 del Decreto 1295 de «únicamente» 1994, el cual «soldoa cuentdae lao bligacdieó lna s administraddeor reacsa udya cro bralra sc otizacidoenle s sistedmear iesgloasb orapleersqo,u en or esueldvene i,n guna manercau,á lseosnl acso nsecuenacsioacsi aadl aasm orad el empleadeoner lp agdoe l acso tizaciones». Sostiene que al limitarse únicamente a aplicar el literal c) del citado artículo, el impidió la aplicación de las adq uem normas que «efectivacmoennstaeg rlaanp osibildied ad y que evitan el desequilibrio del sistema. recobro>> Cita apartes de la sentencia CC C-250-2004, sobre la responsabilidad del empresario de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores en caso de mora, y señala que «lalse yenso,r maasd ministryad teicviassi joundeisc iales hans ideon fátiecna isn dicqaure ,u n empleadmoorr oso como las administrativas resisttreet si podse s anciones», impuestas por el Ministerio del Trabajo, el pago de intereses de mora y el pago de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el empleado.

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Radicación n. º 58846 Afirma que los artículos 23 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, al igual que la sentencia de constitucionalidad citada, hacen referencia a que el empleado «no está llamado a resistir las consecuencias de la mora del empleador», por lo cual de be la ARL asumir el pago de las prestaciones económicas o sociales, pero no excluye «la facultad de buscar y obtener del empleador incumplido el pago de los dineros que hubiese sufragado en vigencia de la mora». Aduce que la teoría del riesgo trasladado, opera en el sistema de riesgos laborales en aras de su sostenibilidad, y asevera que cuando el empleador incurre en mora, «se suspende dicho traslado de riesgos sin que opere la desafiliación automática y(. ..) la Administradora se encuentra en la obligación de pagar las prestaciones económicas, pero con el derecho legítimo de obtener del empleador moroso el valor de los gastos en que incurra>). Por último, critica la consideración consistente en que «la mora fue superada porque "la entidad accionante recibió en enero de 2008 el desembolso de las cotizaciones en mora por parte de la accionada sin inconformidad alguna>!, de suerte que no se dio aplicación a los Decretos 3667 de 2004, 1465 de 2005 y a la Resolución 736 de 2007, que regulan las condiciones de cotización a través de la planilla integrada de liquidación por aportes. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea del literal c) del artículo 80 de Decreto Ley 1295 de 1994, «lo que

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Radicanc.iº5 ó 8n8 46 conllae lvafó a ldteaa plicadce ilaós nm»is mas normas relacionadas en el cargo primero. Luego de trascribir una parte de la sentencia gravada, señaló que el error jurídico en que incurrió el Tribunal consistió en interpretar que la omisión de la acción de cobro de la cotización, generaba la pérdida de la oportunidad de recaudar del empleador el valor de las prestaciones asumidas por la aseguradora, aun cuando se enc on traba verificada la mora de la empresa. Indica que la interpretación es equivocada, en tanto atribuye efectos no contemplados en la norma, con lo cual se vulnera el principio de legalidad; además, que las normas inaplicadas, facultan a la demandante a obtener el recobro. En lo demás utiliza idénticos argumentos que para el cargo anterior. VIICIO.N SIDERACIONES Dada la vía escogida, no es materia de discusión en el recurso extraordinario, la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por William Hernández el 5 de enero de 2008, su vinculación con la demandada, el pago de las prestaciones econom1cas y asistenciales por parte de la ARP Suramericana, desde abril de 201 O, ni que la sociedad demandada pagó extemporáneamente el aporte de noviembre de 2007, el mismo día en que fue requerida; estas premisas fácticas, tenidas en cuenta por el Tribunal, lucen inatacadas.

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Radicación n. º 58846

La inconformidad del recurrente radica en la interpretación que hiciera el Tribunal al literal c) del artículo 80 del Decreto Ley 1295 de 1994, que ocasionó infracción directa de las normas que facultan a la aseguradora a obtener el recobro de lo sufragado al trabajador accidentado, al incurrir el empleador en mora en el pago de las cotizaciones; así lo plantea la censura. De entrada, se advierte la inexistencia del error jurídico que pretendió achacarle la censura al Tribunal, en tanto se advierte que la recurrente partió de una premisa equivocada al sostener que el empleador se encontraba en un estado de mora en el pago de los aportes a riesgos laborales, de suerte que la decisión del ad quem le resultara nugatoria, al impedirle el recobro de las prestaciones pagadas al trabajador accidentado. Lo anterior, como quiera que, revisado el fallo gravado, se observa que el sentenciador de alzada encontró demostrado que el empleador, si bien tuvo un retraso en el pago de la cotización de noviembre de 2007, la misma fue solucionada al momento de su cobro, sin que mediara inconformidad de la aseguradora, por lo cual se había allanado al pago de la misma, de ahí que decidiera no aplicar las normas tendientes al recobro de las prestaciones canceladas al trabajador. Ha sido un tema reiterado por esta Corte, en lo que corresponde a los efectos de la mora del empleador de pagar las cotizaciones de seguridad social en riesgos laborales, cuando concurre con el incumplimiento de la administradora

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Radicación n. º 58846 de su obligación legal de adelantar las acciones de cobro correspondientes, que corresponderá a esta asumir el pago de la prestación, tal cual se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, de la cual se sirvió el ad quem para resolver el asunto objeto de recurso extraordinario, así: Pord ichoe sq ue lare sponsbialidadde laasd ministraddoe ras lo pensionese sd e caárcetrp roesfiona, llaq ue le impone eld eberd e cupmlir puntueanlet mlasob ligaiocnes que taxivaatemnet le señalalna nso rm, ascupmlirlatso dcaossn u mdail igencia, con prudenciay p ericia, ya demást odaaqseu llaqsue se le inetgran porfu erzdae lan atuezraad le lamsi sma, scomloo m andeal C.C ., artíc16u0l3 od el reglavá lida paral asob ligaiocnes o cualierqauq ue feure sufu enet, lega, rleglaenmtiaar contractual. Dentrdeo l aosbl igaiocnese speciaelsq ue le asignal ale ya las administradoder apesn siones esát eld eber de cobro a los empleadoesrd e aqeullcaosizt aiocnesq ue noh ans idos aistefchas oportuennaet,m porqe ua ellaless coersproned garaiznatrl a efecitvidadde lodser echosde loasfi ialdomsed ianet aciocnesd e cboroc omod ispone ela rtí2c4 udel loaL e y1 00de 1939.

lo Si bien laob ligaiócnd e pagode lac oiztaiócne sát raicdadean cabezad ele mpleado(ra . r2t2d e laLe y 100de 1939), anetsd e trasllaadcsao rne csuenciasd elin cupmlimientdoe ese debera l aifliadoo a s ubse neficiairos, esm enesetre xaimnaprre viamenet, si laasd ministraddoer peanssio nesh anc upmlidoe lq ue ae llas les coniernce en cuanat loa d iligencia parale lvara cabloa s aciocnesd e cbor.o Ela fiialdoc onu navi nculióanlc baoraclu pmle cons ud eberd e coizta, rdesplegandloa a civtidade coniócmap orl aq ue la conibturciónse cau. sEsatgoen erau nc riétdoaf avdoe rl aen itdad administra,d eoi nretaresesm oraiatsos i rhayt ardaennez lpa a g. o Lasa dministraddoe rpeanssio nesy n oe la fiaidl, otienenp orle y lac apacidadde promeorva ciócnju dicialpa rael c obrdeo l as coiztaiocnes, porl ot anntoose puede trasleaxdcalivrua semnet la responsbialidadde lam orean e lp agode lacso iztaiocnesa l os empleadoesr, sinoq ue previamente se debe acreditarq ue las administradhoaryana asd elantealpd rooe scode gesitónde cobr,o ys i nol oha nh echol ac onecsuenciad ebe sere lq ue se lesi mponga

elp agdoe lapr estiaócn.

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Radicación n. º 58846 Seh aa rgüidoq uel aa tribudceil óanps r estacieonnc eass doe moar enl asc otizacai olnaesas d misntiraadsod rep ensiones afectae le quiiloifi bnrancioe drels ist;ep meaor esq ueé stneo puedoeb etnesred isminuyleanc doob teurar y enp ejruicidoe l trajbadaorq ues íc upmlióc ons ud ebearn tlea s egurisdoacdi al comoe ra causlaarc oitzacicóonnl ap restacdieós nu ss evricios, sinom edianltaea ccióefinc azd e lasa dmisntairdoars de pensiondeegs e stniaore lr ecauddoe losa portesp,u ese se mecanisnmopo u edvea lpearr par otegae lra sa dmisntiraadso r cotnrriae sgocsa usadyo nsop aar lap rotecdceialófi nl iado. Ene lc asdoe l aesn tidaddeerlsé igmedne p rimmae dipau,e den procedaelrc obor coactpiavroha a ceerfe ctisvuossc érditlooss; artílcous2 º y 5º delD ecre2t6o3 3 de 1994 estableecle n reuqerimipernetvoim oe,d ianctoem ucnaicieósnc ridtiiarg idaal emplea,dc oormporo cedimieenmn otarop ore lpa gdoe l oasp ortes a las egurisdoacdi ya slid; e tnrdoe l oqsu incdeí assi guieanlt es

avinsoos ep ronunicae le mplea,ds oerñallaanns o mrasa ludaisd, sep roceade efe ctaurl al iquidalcaci uóapnlre, s tmaé rietjecou tivo cuandsoet radteea dmiinstraadsdo errlég imesnol idadrepi roi ma media. Porl od emsá,p aar elc aseosp eciifcdoe IlS Sd,e c ofnormidcaodn elE statduetC oo rbazapsr eviesnet loD ecre2t66o5 d e1 988d,e be tenpeorrv álidtarsa nsitorliaacsmo etnitzea chiaosntteaas n ntoo sed ep orc afliicaddae i ncobrlaabd leeu dpao ra potresy, s ean declaraidnaesxti esntEesst.ad sip sosicisoenh easnd ec onsiadre r vigenptoerds i psosicdieól naL ey1 00d e1 993,a rtílco3u 1,y p or cuantsoib iesne h ane xpedidroeg lamenteonsm aterdiea afiliacicoonteisz,a cyi aopnoerst enso,s eh ah echloop ropioe n materdieca o barnzas. Dee stmaa nears er ectiifcuan al agrat radijcuirpóirnsu den,cd iea [ noa trilbeur eipsronsabilai ldaaasdd misntairdoarsd ep ensiones ene lc asdoe m oar deelm pleadeoner lp agdoe c otizacai loan es segurisdoacdi al. Las anteriores reflexiones sirven para entender que en el caso bajo estudio, el Tribunal no se equivoco en su

decisión, en tanto queda claro que la responsabilidad del empleador en el pago de los aportes, fue satisfecha, sin perjuicio en su extemporaneidad y de los intereses de mora 12 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58846 que ello conllevó, por manera que las cotizaciones por el periodo que echó de menos la ARL, fueron recibidos por esta a satisfacción, quedando de su cargo las prestaciones a favor del trabajador, en vista, se insiste, de la normalización del estado de cuenta del empleador. Así las cosas, es claro que no hubo equivocación en el entendimiento que le diera del sentenciador de alzada al literal c) del artículo 80 de Decreto 1295 de 1994, en tanto de aquel se desprende como función de las entidades administradoras de riesgos profesionales, el recaudo y cobro de las cotizaciones, que para el caso avizoró el Tribunal, pues encontró acreditado que la ARP requirió a la empresa para el pago del aporte de noviembre de 2007, con posterioridad al accidente de trabajo, el cual fue solucionado de forma inmediata, a más que lo recibió sin dubitación por lo cual purgó la mora, situación fáctica que al no ser atacada por el recurrente, implica que la sentencia siga manteniendo la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida. Con todo, si se analizaran las disposiciones jurídicas en comento, se observa que nada aportan a demostrar un error jurídico que lleve al quiebre de la sentencia gravada, en tanto, los artículos 4, literales h) e i), 12, 15, 16, 21 literales a) y b)

y 23 del Decreto 1295 de 1994, hacen referencia a las características del sistema de riesgos, los accidentes de trabajo, la acción de recobro y la obligación del pago de cotizaciones por parte del empleador, pero no se oponen a la conclusión del fallador de alzada, según la cual la mora del

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Radicanºc.5 i 8ó8n4 6 empleador ya superada, no impedía el reconocimiento de las prestaciones a cargo de la ARP. Importa aclarar que, si el artículo 91 de la misma normativa impone al empleador la carga de atender las prestaciones propias del sistema, lo hace bajo el supuesto de que no hubiere afiliado a sus trabajadores a dicho régimen, premisa que no corresponde al asunto en estudio, por cuanto no fue materia de discusión que C. I. Flores de la Siembra, tuvo afiliado a su trabajador desde el inicio de la relación laboral. Por lo dicho, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEGUROS DE

RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. - SURA

S.A. contra I.C. FLORES DE LA SIEMBRA S.A.

Costas, como se dijo.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 58846 Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ -----------:::::-- RepúbldkeCa o lombia C1>rSt1e1 prMe Jrnt.sat icia Sadl&Cm a salcaioóonr li 5.lcraAdt¡aumnit a . \ G ' fi fi fi e fi ,

JIMENA ISABEC GODOY"FJr.lARDO ,-..=:-------_--..,,..:.--fi7 -,-·-

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