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CSJ - SL3495-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3495-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CoSrulper deJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3495-2019 Radicación n.º 64274 Acta 29

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO en contra

del BANCO POPULAR S. A.

l. ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte en providencia de 24 de abril de 2019, CASÓ el fallo de 30 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.

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Radicación n.º 64274 Para meJor proveer, se dispuso oficiar a la referida entidad bancaria, para que remitiera con destino a este proceso, certificación sobre el valor de la mesada pensiona! de la demandante, desde el 22 de marzo de 1992, fecha en la que le fue reconocida, hasta aquella en la que se diera respuesta a la solicitud, con los incrementos aplicados, y si efectuó el 1 de enero de 1994 el ajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Igualmente se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que remitiera certificación sobre el valor de la mesada de la pensión de

vejez reconocida a la actora, a partir del 22 de marzo de 1997, hasta la fecha en la que diera respuesta al requerimiento. La Secretaría de la Sala remitió los oficios respectivos (f. 45 a 49 Cuaderno de la Corte), de los que se recibió respuesta, con la información solicitada (f. 58 a 67).

11. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda, en lo pertinente al objeto de estudio de esta instancia, se dirigieron a obtener: la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, aplicando para el efecto, el IPC certificado desde el 31 de agosto de 1987 hasta el 22 de marzo de 1992; consecuentemente, se reclamó la reliquidación de la mesada pensiona! inicial reconocida por la demandada.

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"'1' Radicna.6cº4i 2ó7n4 Al dar respuesta a la demanda la entidad financiera se opuso a las pretensiones y, aceptó todos los hechos (0f 4.1 -74) . Propuso la excepción previa falta de integración del Litis necesario con el Instituto de Seguros Sociales y de consocio mérito, las de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: faltdaec ausa, cobrdoel on od ebidbou,e nfae i,n existdeenl caoi bal igación y reclamaldaag enérica. En proveído de 11 de mayo de 2011 (f6.3º- 6e 5l ) ju zgado ordenó integrar al Instituto de Seguros Sociales, entidad que

al dar respuesta a la demanda (f1.0º2 -10s 5e ) o ,p uso a las pretensiones y, de los hechos aceptó, el único que no aceptó, por tratarse de hecho ajeno, fue la ausencia de indexación del IBL pensiona!. El concluyó el trámite y profirió fallo en el cual, a quo, condenó a la demandada a pagar a la actora el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que le venía pagando y la que ordenó en su decisión, liquidó un retroactivo por mayor valor de las mesadas pensionales de $41.038.789.oo, causado a partir del 13 de octubre de 2007, junto con los reajustes legales. Fundó su decisión en que, si bien el banco accionado, de acuerdo con la escritura pública 5901 del 4 de diciembre de 1996, había cambiado su composición accionaria a la de sociedad anónima - época para la cual la demandante ya se 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.óº6n 4 274 había retirado del serv1c10-, tal mutación no afectaba el derecho a la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, de la cual era beneficiaria, considerando que cumplió el tiempo de servicio como trabajadora oficial. Como respaldo, refirió en extenso la sentencia CSJ SL 31 jul. 2007, rad. 29022, para concluir que era procedente la indexación de la pnmera mesada pensiona!, «VALOR MESADA 1987 $58.524.08 IPC determinándola así: / INICIAL (O1 /09/1987) 4.13 IPC FINAL 13. FACTOR

90 INDEXACIÓN 3.36 $196.897.71 X 75% $147.672.75». = La demandante, solicitó complementar la sentencia, al no haberse resuelto la pretensión relacionada con la indexación de cada una de las mesadas adeudadas (f.º136). La demandada solicitó aclaración de la providencia, por considerar que en ella se ordenaba pagar las diferencias pensionales hasta el mes de diciembre de 2013, lo que estimó resultaba equivocado, pues si la decisión se profirió el 17 de agosto de 2012, no era posible ordenar el pago de diferencias pensionales no causadas hasta 2013. Las solicitudes fueron resueltas en proveído del 11 de septiembre de 2012, en el que modificó el numeral primero de la sentencia, para fijar el retroactivo pensiona! en la suma de $32.092.875.40, correspondiente a las diferencias por mayor valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 13 de octubre de 2007.

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Radicación n.º 64274 En lo atinente a la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales, advirtió que, se había aplicado a cada una de ellas. Ambas partes apelaron la decisión. La demandante funda su inconformidad en que el juez a qua indexó el valor de la mesada pensiona! inicialmente reconocida, cuando lo debido era actualizar el IBL, es decir, el salario promedio devengado en el último año de servicio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte y que, al aplicar fórmula pertinente, se obtiene un IBL

de $262.187.88, valor al que se le debe aplicar la tasa de remplazo del 75%, que arroja una mesada pensiona! inicial de $147.672.75. La ent id ad financiera demandada, expone sus reparos a la sentencia apelada, señalando que el juez, edificó su decisión en sentencias de la Corte que sobre la teoría de la indexación se ha construido, fundamentos que sostiene resultan equivocados para resolver la controversia planteada, como quiera que la Ley 33 de 1985, fuente del derecho pensiona! reconocido a la demandante, no consagra en su articulado, disposición alguna que ordene la indexación demandada. Afirmó que el Banco, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, definió el promedio salarial y reajustó la pensión al mínimo legal por resultar inferior a ese monto.

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Radicación n.º 64274 En forma subsidiara solicita que, en el evento en que se considere que la demandante tiene derecho a que le sea indexado el IBL, debe ser corregirse el mismo, los índices y la fórmula utilizada, pues el juzgado tomó unos arismos que gu no corresponden, por lo que estima, el valor inicial de la mesada pensiona! es inferior al establecido en la sentencia recurrida. Aduce que el fallador de primera instancia, sin realizar pronunciamiento al no sobre el llamamiento que se hizo al gu ISS, resolvió absolverlo sin establecer el objeto de dicha solicitud, por lo que, al ser un punto y extremo de la litis, debe ser decidido en la sentencia que ponga fin a la instancia.

Para finalizar, manifiesta que discute la orden de pago por la suma de $41.038. 789.oo, en razón a que la fórmula utilizada no corresponde y porque, además, se liquidó y ordenó el pago de una diferencia pensiona! hasta el mes de diciembre de 2013, cuando la sentencia recurrida se profirió el 17 de agosto de 2012. Procede la Sala a revisar la decisión apelada y observa que le asiste razón a la promotora el juicio en su impugnación, por lo que se expone a continuación: De acuerdo con la Resolución no. 267 de 1992 (f3. aº 6), la demandante prestó servicios al Banco Popular entre el 29 de enero de 1959 y el 31 de agosto de 1987, los ingresos del último año de servicio ascendieron a la suma de $936.385.32, lo que arroja un salario promedio mensual de

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Radicación n.º 64274 $78.032.11 y, la pensión de jubilación le fue reconocida, a partir del 22 de marzo de 1992, en cuantía de salario mínimo legal mensual vigente para ese año, esto es $65.190.oo El aq uo, incurrió en evidente error al liquidar la mesada pensiona!, pues, el valor que actualizó fue el de la mesada pensiona! inicialmente reconocida por la demandada, y no el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, con lo que se apartó de la fórmula adoptada por esta Sala en la sentencia CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 31831, a la

que se hizo referencia en sede de casación: VA VHx I PFCi nal = IPICn icial VA IBLv alaocrt ualizado = o VH Valohri stóqruiecc oo rrespaolnú dlet ismaol ario = promedmieos d evengado. IPCF inal ÍndidceeP recailoC so nsumiddeol arú ltima = anualiednla fad e cdheap ensión. IPCI niciaÍln didceeP recailoC so nsumiddeol raú ltima = anualiednla fade cdhaer etidreos vincudletalrc aibóanj ador. o De lo que viene de decirse, prospera el recurso. Para ajustarse a derecho, se deb e efectuar la indexación del IBL y sobre tal resultado, aplicar la tasa de reemplazo de 75%, para así obtener el valor de la mesada pensiona! inicial, a lo que procede la Sala con la siguiente fórmula: Valor último salario promedio: $78.032.11

Fecha de retiro: 31 de agosto de 1987

Fecha de causación de la pensión: 22 de mayo de 1992 7

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Radicanc.i6ºó4 n2 74 ActualidzeaIlcB iL$ó:7n 8 .03X2 1.51.12/ 41 7. 7 = $ 248.819.37 Valdoerl ap rimmeersaa pdean sio$n2a4!8:. 81/97.5=3% 7 $186.614.52. Totdaelrl e troadcetl iadvsio f eremnecnisausa al es favdoerl ad emandahnatsete,al m esd ej uldieo2 019:

$152.744.551 Valor Número Valor IncrementoV alor Año PensiónD iferencidae Total Pensión IPC Recibido Veiez Mesadas 1992 $186.642 $65.190 1993 $233.545 25,13% $81.510 1994 $286.326 22,60% $98.700 1995 $351.007 22,59% $120.996 1996 $419.314 19,46% $144.542 1997 $510.011 21,6°/43, $175.806.69 1998 $600.181 17,68% $306.331 1999 $700.411 16,70% $357.482 2000 $765.059 9,23% $390.478 2001 $832.002 8,75% $4.246 2002 $895.650 7,65% $4.571 2003 $958.256 6,99% $4.891 2004 $1.020.4476 ,49% $5.208 2005 $1.076.5715 ,50% $5.494 2006 $1.128.7854 ,85% $5.760 2007 $1.179.3554 ,48% $6.018 $433.700$ 739.637 4 $2 .958.546 2008 $1.246.4605 ,69% $6.360 $461.500$ 778.600 14 $10.900.397 2009 $1.342.0637 ,67% $6.848 $496.900$ 838.315 14 $11.736.414 2010 $1.368.9052 ,00% $6.985 $515.000$ 846.920 14 $11.856.873 2011 $1.412.2993 ,17% $7.206 $535.600$ 869.493 14 $12.172.899

2012 $1.464.9783 ,73% $7.475 $566.700$ 890.803 14 $1 2.471.236 2013 $1.500.7232 ,44% $7.657 $589.500$ 903.566 14 $12.649.924 2014 $15.29.837 1,94% $7.806 $616.000$ 906.031 14 $12.684.434 2015 $1.585.8293 ,66% $8.092 $644.350$ 933.387 14 $13.067.419 2016 $1.693.1906 ,77% $8.640 $689.455$ 995.095 14 $13.931.326 2017 $1.790.5485 ,75% $9.137 $737.71$71 .043.69 14 4 $14.611.717 2018 $1.863.7824 ,09% $9.511 $781.24$21 .073.02 19 4 $15.022.399 2019 $1.923.0503 ,18% $9 .813 $828.11$61 .085.121 8 $8.680.966

TOTARLE TROACTDIIVFOE RENPCEINASSI ONALES $152.744.551

Teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales reconopceinós idóenv ejeaz l aaf iliaednaR ,e solucniº ó.n

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8 Radicación n.º 64274 006996 del 19 de abril de 1999 32), a partir del 22 de (f.º marzo de 1997, y que la pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular tiene el carácter de compartida, será de su cargo, de manera vitalicia, el mayor valor que resulte entre la

pensión de vejez reconocida por el ISS y la de jubilación que viene pagando. Para establecer las diferencias causadas en favor de la demandante, la Sala revisó las certificaciones emitidas por el Banco Popular (sobre al valor de las mesadas pensionales pagadas desde el año 2007 al año 2019), y Colp ensiones (correspondiente a lo pagado durante ese tiempo por concepto de pens1on de vejez), valores que fueron descontados del monto de la pensión de jubilación, luego de la actualización del salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios. De la excepc1on de prescnpc1on propuesta por ,la entidad financiera demandada (f.º 75 del cuaderno de primera instancia). Al contestarl a demanda la convocada al juicio solicitó declarar prescritas las mesadas pensionales causadas y exigibles desde la fecha de reconocimiento de la prestación22 de marzo de 1992 - hasta la fecha de presentación de la demanda. De conformidad con lo previsto en los artículos 488 y 489 del CST y, 151 del CPTSS, y considerando que en efecto lap ensfiuóienn iciarlemceonntaoep c airddtaei 2lr2 d e 9

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Radicación n.º 64274 marzo de 1992 ( f.º 3 - 6) y la demanda se presentó a reparto judicial el 13 de octubre de 201 O (f.º 1 O del cuaderno de instancia), las diferencias pensionales causadas entre el mes de marzo de 1992 y el mes de septiembre de 2007, se extin ieron por falta de reclamación oportuna, en

gu consecuencia, así se declarará y se modificará la sentencia de primera instancia en lo concerniente. Las diferencias aquí establecidas y las que se sigan causando, deberán pagarse previa indexación con el IPC certificado por el DANE, desde la fecha de exigibilidad de cada una, hasta la fecha en que se realice su pago efectivo, de conformidad con la si iente fórmula: gu VA= VH x IPC Final IPC Inicial

Donde: V A = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de exigibilidad de cada una de las diferencias pensionales a favor de la demandante. La inconformidad de la demanda, referida a la fecha de condena por diferencias pensionales, se entiende resuelta

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Radicnºa.6 c 24i47 ó n con esta decisión que impone la condena al pago vitalicio de la diferencia por mayor valor de la mesada pensional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

111. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral pnmero de la sentencia de 17 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado

Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral adelantado por LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO contra el BANCO POPULAR S. A, y, el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto condenó a al BANCO POLULAR S.A. a pagar la suma de $41.03788.9 .opoor concepto de diferencias pensionales causadas a partir del 13 de octubre de 2007, junto con los reajustes legales. En su lugar, se dispone:

1. ORDENAR al BANCO POLULAR S. A. o quien haga sus veces, indexar el IBL para calcular la pensión de jubilación inicial que corresponde a la ex trabajadora LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, desde el 31 de agosto de 1987 hasta el 22 de marzo de 1992, a la suma de $248.819y. s3ob7re el mismo, aplicar SCLAJPTV-.1D0O ll Radicación n. º 64274 la tasa de reemplazo del 75% para reliquidar la pensión que le corresponde, al monto inicial de $186.614.52, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

2. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación con el mayor valor de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de marzo de 1992 y la del mes de septiembre de 2007.

3. CONDENAR al BANCO POLULAR S. A. o quien haga sus veces, pagar a LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, de forma vitalicia, el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación indexada y la de vejez que le paga Colpensiones, a partir de la mesada de octubre de 2007.

4. CONDENAR al BANCO POLULAR S. A. o quien haga

sus veces, a pagar a LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, por concepto de retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales de jubilación la suma de $152.744.551 causadas hasta julio de 2019, de conformidad con la liquidación efectuada en la parte considerativa. La entidad financiera deberá continuar pagado las que se sigan causando hasta la fecha de pago efectivo y así de forma vitalicia. El BANCO POLULAR S. A. o quien haga sus veces, deberá pagar a LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO, el mayor valor las mesadas pensionales, debidamente

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12 i n d e x a d a s , d e c o n f o r m i d a d c o n l a f ó R r a m d i c u a c l a ió n i n n .º d i 6 c 4 a 2 7 d 4 a en la parte motiva.

S E G U N D O : C O N F I R M A R e n l o d e m á s l a s e n t e n c i a apelada.

TERCERO: Sin costas en la alzada.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ,-·,,--·fi--·fi--fi----,.---------fi !' R-efiúb-dtiet( tá , l-omb,-a -- Cor5tuep r!!OmtJa u sc11.111 Sa,1t eC asnLca1bico am Sec;Aedt¡au1n1ta.>

fi Sed ejgao netanqcuieea n f afe chas efi jóe dicto. SECRB/l!·Rlt

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SCLAJPT-10 V.DO 13

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