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CSJ - SL3496-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3496-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlaaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3's 't ión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3496-2018 Radicación n 55013 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casac1on interpuesto por MARÍA NELLY TABORDA CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra CITI COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En atención a la solicitud que obra a folios 62 y 63 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, acorde con lo previsto en los artículos 35 del Decreto 2013 de 2013 y 60 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social.

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n.º 55013 l. ANTECEDENTES María Nelly Taborda Cano demandó al Instituto de Seguros Sociales y a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que se declarara que permanecía afiliada, sin

solución de continuidad al Instituto de Seguros Sociales y que estuvo vinculada a Citi Colfondos hasta marzo de 1996, pues desde agosto del mismo año continuó cotizando al ISS, dentro de los términos del Decreto 1642 de 1995; para que se declarara la nulidad de la vinculación al Fondo de Pensiones Citi Colfondos S.A., por vicio del consentimiento, al no haber puesto de presente las consecuencias sobre el traslado de régimen, por lo que permaneció como afiliada al ISS, sin solución de continuidad; en consecuencia, se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, al haber cotizado más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de vejez desde el 8 de noviembre de 2005, cuando cumplió 55 años de edad, junto a las mesadas de junio y diciembre, los reajustes de ley, los intereses moratorias y la indexación. Solicitó se condenara al fondo de pensiones Citi Colfondos a pagarle indemnización por daños y perjuicios por haberla inducido en error, que la llevó a suscribir la afiliación

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n.º 55013 al mismo, y que se materializan en que no ha podido disfrutar de la pensión de vejez, en tanto ha contribuido a que el

Instituto de Seguros Sociales le niegue el reconocimiento. Como soporte de las pretensiones, señaló que era beneficiaria del régimen de transición por haber nacido el 8 de noviembre de 1950 y que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 027842, le negó la pensión de vejez, con fundamento en que había seleccionado el sistema de ahorro individual, por lo cual no era beneficiaria del régimen de transición. Informó que al resolver el recurso de apelación, el Instituto ratificó la decisión mediante Resolución O 16282 del 29 de mayo de 2009. Dio a conocer que recién expedida la Ley 100 de 1993, un asesor del fondo privado demandado, sin explicarle la real situación en materia pensiona! y sin darle claridad sobre el derecho que le asistía por ser beneficiaria del régimen de transición, ni informarle las desventajas por el traslado de régimen, sino que, por el contrario le hizo creer que el cambio le permitiría pensionarse a cualquier edad. En esoerd en, adujo, el traslado al Fondo de Pensiones en agosto de 1994, no obedeció a un acto libre y voluntario, sino que fue producto de engaño por parte del asesor, dado queb asta examinar la historia laboral, para colegir que nunca podría obtener la pensión bajo el régimen de ahorro individual, por los bajos salarios y las pocas cotizaciones que tenía para ese momento.

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 55013 Dijo que el inciso 2 del artículo 1511 del Código Civil, se refiere al error subjetivo como vicio del consentimiento, el

cual corresponde a su situación, puesto que Colfondos tenía toda la información sobre pensiones y era obligación suministrarla en su totalidad y explicarle la situación pensiona!. De esta suerte, el fondo privado es el responsable del traumatismo que sufre la accionante en la consecución de la pensión de vejez. Expuso que el Decreto 1642 de 1995 dispuso plazo hasta el 31 de diciembre de 1996, para que las personas que se trasladaron de régimen regresaran al ISS; que cesó sus cotizaciones al fondo desde marzo de 1996 y continuó pagando al ISS a partir de julio del mismo año, dentro de los términos señalados por el mencionado decreto, lo que le garantiza su permanencia en el mismo. Aseveró que Colfondos trasladó al Instituto de Seguros Sociales los saldos que tenía acumulados por cotizaciones y continuó cotizando al ISS hasta el 30 de abril de 2007, cuando se retiró del sistema general de pensiones con 810.93 semanas, incluidas las cotizadas al fondo privado, de las cuales 622.21 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, el 8 de noviembre de 2005. Citi Colfondos S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión pedida, falta de causa para demandar, inexistencia de mora y buena fe,

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n.º 55013 prescnpc1on, compensac1. o, n, obligación a cargo

exclusivamente de un tercero, inexistencia de los requisitos legales para beneficiarse de una pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual, imposibilidad de que Citi Colfondos S.A. aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de daños y perjuicios. Admitió que trasladó todos los recursos al ISS, por lo cual no tiene obligación alguna con la demandante; además, que se detectó un conflicto de multiafiliación, por lo cual se envió al comité de multiafiliados, y el 16 de octubre de 2007 determinó que la accionante se encontraba válidamente afiliada al ISS en aplicación del Decreto 3800 de 2003, razón por la cual se trasladaron los aportes y rendimientos (fls. 4 7

  • 54).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones, las de ausencia de derecho sustancial, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorias, buena fe, imposibilidad de condena, prescripción, compensación. No aceptó ninguno de los hechos (fls. 68 -72). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 24 de marzo de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez, falta de causa para demandar, inexistencia

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.º 55013 de daños y perJu1c1os y ausencia de derecho sustancial y

absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Impuso costas a la demandante (fl.108 - 111).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la accionante, el Tribunal confirmó la proferida por el juzgado. Dejó las costas a cargo de la recurrente.

El Tribunal consideró que estaba demostrado que la actora nació el 8 de noviembre de 1950, que el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez, por Resolución 027842 de septiembre de 2008, por no ser beneficiaria del régimen de transición, porque se había trasladado al Fondo de Pensiones Colfondos S.A. en julio de 1994 y permaneció hasta julio de 1996; por tener solo 416 semanas cotizadas y no haber demostrado 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, además de no cumplir los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada mediante Resolución O 16282 de mayo de 2009. El ad quem estimó que el v1c10 del consentimiento alegado por la actora no fue demostrado, dado que las únicas pruebas aportadas con la demanda, fueron las resoluciones que negaron la pensión de vejez, el registro civil de nacimiento, las semanas de cotización al ISS y a Colfondos. A propósito de la existencia del error, señaló:

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 55013 Deu naa precilaócgiiyórc naa c iodneaalsl u nitnofi,e ersets aa la que a unap ersodnena i vmeeld iyo e ducacmieódni a,l e

si se preseunntasa o licdieat fiuldi aaccicóend,i aee nldclooa m looh izo lad emandaanlpt lea,s msua fri remnad icdhooc ume(fln.t5 o6,) , y alc otiiznairn terrumppioduran lm aepndsteoed osa ñoses, porqeunre e aliadlma odm endteol aa filinaoce ixóinsn tiinóg ún viceineo lc onsentipmairqeaun leta do e mandainntger eos ara se afilaid aircaAh PaFd em anefroar zobsaaje on gañpooslr,oq ue o nos ee videqnucehi aay sai dion ducpioduran e rroo arl,m enos no apredceil aaú nicpar ueabnat erse ferpiudelasa p arte se demandannoat lel eogtórp ar ueqbuare e futatraaalf irmación. Parfian aliszea dri ráq,u en oe s causpaalr ae ximdier responsaabl iadl eimdaandd asnitmep,l emeelhn etcehd oed ecir quen ol feu es uminisltair nafdoar mdaectiaólnyl n aedcae saria paréas tcao ncqluueeif re ctivcaomenelt n rtaes laalrd éog idmee n ahorirnod ivipdeuradlee rlrí éag imdeetn r ansidceciluó anel r a beneficciuaarnnidiaso ,i quiaepraar encien gmúend idoep rueba declu aslep uedcao ncqluuceio rln a i nformsaucmiiónni sster ada leh ayian ducai udnoe rrmoarn ifestaárngduomleeqn uteon so

correspocnodlnía ra ena lijduardí dqiucepa e rmitviaerridaaenr algufnoar lmaav olundtela add e mandapnatraeaf iliala aAr FsPe ColfoSn.dAo.s Después de discurrir por la sentencia CSJ SL, 4 may. 2000, rad. 13044, en la que se señaló que los vicios del consentimiento no se presumen, sino que deben demostrarse, dijo que es una razon adicional para no condenar al pago de la indemnización de perJu1c1os materiales. Como no se apeló expresamente la no solución de continuidad con fundamento en el Decreto 1642 de 1995, no debía pronunciarse, ni respecto a la pensión de veJez del Decreto 758 de 1990, pues la demandante no goza del régimen de transición.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n.º 55013

IV. RECURSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la cual procede a resolverlo.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI La censura pretende que la Corte case totalmente el fallo del adq ueym, en sede de instancia, revoque el del juzgado e imponga las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual formula un cargo, el cual fue debidamente replicado por las demandadas.

VI.C ARGO ÚNIOC Acusa: (. ..) Por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 819, 1502, 1503, 1508, 1511, 1518 Y 1603 del Código Civil; 14 y 15 del Decreto 656de 1994; parágrafo 2º del

artículo 2º del Decreto 1642 de 1995; 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 del Decreto 2127 de 1945; 3°, 5° y 11 de la ley 1328 de 2009, en relación con los artículos 1 º ,3 °, 5º ,6 º ,7 °,1 3°, 33, 36, 661,41 y 142 de la ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.9 9a0p robado por el Decreto 758 del mismo año; 48 y 53 de la Constitución Política. Señaló como errores evidentes de hecho:

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA ACTORA NO FUE

INDUCIDA A ENGAÑO O ERROR PARA TRASLADARSE DEL

REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA AL QUE SE ENCONTRABA AFILIADA, AL DE AHORRO INDWIDUAL, A PESAR, DE HABERSE PODIDO PENSIONAR EN EL J. S. S. CON UN

MINIMO DE 500 SEMANAS COTIZADAS EN LOS ÚLTIMOS VEINTE

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 55013

(20) AÑOS ANTERIORES A LA EDAD MINIMA PARA

PENSIONARSE. TAL Y COMO LO SATISFIZO LA DEMANDANTE.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE SI CITI

COLFONDOS S.A. LE HUBIERA INFORMADO A LA ACCIONANTE

COMO ERA SU OBLIGACION LEGAL Y FIDUCIARIA, QUE SU

TRASLADO AL REGIMEN DE AHORRO INDWIDUAL, IMPLICABA

LA PERDIDA DE SU REGIMEN DE TRANSICION, Y NO PODERSE YA PENSIONAR A LOS 55 AÑOS DE EDAD, ESTA DE TODAS

MANERAS SE HUBIERA AFILIADO A DICHO FONDO.

DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTANDOLO, QUE CITI

COLFONDOS S.A. CUMPLIÓ CON LA CARGA DE LA PRUEBA QUE

LE INCUMBIA, DE HABERLE INFORMADO A LA ACCIONANTE

QUE SI SE TRASLADABA AL FONDO PRWADO, PERDIA SU REGIMEN DE TRANSICION, Y QUE SI SE TRASLADARA DE NUEVO AL I. S.S . NO LO RECUPERAR/A, POR NO TENER COTIZADOS MAS DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO AL O 1 DE

ABRIL DE 1994.

DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTANDOLO, QUE CITI

COLFONDOS S.A., DE ACUERDO A LA NUEVA CARGA DE LA

PRUEBA IMPUESTA POR LA JURISPRUDENCIA DE ESA

HONORABLE SALA, LE REALIZÓ UN ESTUDIO PONDERADO Y

JUICIOSO A LA ACCIONANTE SOBRE LA SUPUESTA

CONVENIENCIA DE TRASLADARSE AL SISTEMA DE AHORRO

INDIVIDUAL.

DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTANDOLO, QUE CON LAS

ESCASAS 81 O, 93 SEMANAS DE LAS CUALES 573 FUERON

COTIZADAS EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS ANTERIORES A LA EDAD

MÍNIMA PARA PENSIONARSE LA ACTORA, Y EN CUANTIA DEL

MINIMO LEGAL, ESTA TENlA LA POSIBILIDAD DE OBTENER UNA

PENSION DE VEJEZ EN EL SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE DE ACUERDO AL

NÚMERO DE SEMANAS Y SALARIOS SOBRE LOS QUE COTIZÓ LA

ACCIONANTE DURANTE SU VIDA LABORAL, CITI COLFONDOS

S.A. ANTEPUSO SUS INTERESES COMERCIALES DE ADQUIRIR

UN CLIENTE, SIN IMPORTARLE LAS CONSECUENCIAS

NEFASTAS QUE ACARREABA PARA LA ACTORA EL TRASLADO,

ESTO ES, EN DEFINITWA LA PERDIDA DE SU PENSION DE

VEJEZ, LA CUAL SE LE HUBIERA RECONOCIDO DE HABER

PERMANECIDO AFILIADA EN EL I. S. S. AL CUMPLIR SUS

CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.º 55013 NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE LA ACCIONANTE DE HABER PERMANECIDO EN EL I. S.S . SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD HUBIERA ADQUIRIDO SU PENSION DE VEJEZ DESDE EL MOMENTO EN QUE CUMPLIÓ SUS 55 AÑOS DE EDAD.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE LA FALTA DE

ASESORIA E INFORMACION DEJADA DE BRINDAR POR CITI

COLFONDOS S.A. A LA ACCIONANTE, CONSTITUYE LA RAZON POR LA CUAL ELLA ACTUALMENTE NO PERCIBE SU PENSION DE VEJEZ POR PARTE DEL !.S.S. DESDE EL 8 DE NOVIEMBRE DE 2.005. Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas, la

demanda (fls. 1-8), contestación de la demanda de Citi Colfondos (fls. 4 7 -55), copia del formulario de solicitud de vinculación a Citi Colfondos S.A. (fl. 56), certificación expedida por Colfondos sobre afiliación al mismo el 5 de julio de 1995 y que la cuenta se encuentra inactiva (fl. 57), contestación de demanda del ISS (fls. 68 a 73) y sustentación del recurso de apelación. (fls. 113 a 116). Arguye que el adq uecmon firmó el fallo de primer grado, en tanto la actora no demostró la inducción en error que conllevó la suscripción del ormuldaera ifoi liaalFc oinódno <if PrivCaidtCoio o lnfd oSs. Aq.u,ed ea cueradlno ú medreo semancaost izpaodlraa as c cionalnostsae l,a proiéros st a y reportlaehd aocsíi amnp ospiebrlceui nbapi ern sdieóv ne jez ene ls istdeema ah orirnod iv. idual» Argumenta que ese efecto que generaba la afiliación al Fondo de Pensiones, bajo las circunstancias señaladas, desvirtúa la conclusión errada del Tribunal, que lo condujo a confirmar el fallo de primera instancia, con base en que no SCLAJPT-10 V.DO JO Radicación n.º 55013 se demostró el engaño y perjuicio causado a la accionante con una afiliación nociva para la misma. Discurre por la sentencia de la Sala CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, y señala que a la accionante no le

correspondía demostrar la inducción al error que la llevó a trasladarse al fondo privado, en perjuicio de sus intereses, de suerte que, para exonerarse de responsabilidad, la demandada debía acreditar la diligencia y el cuidado al afiliar a Taborda Cano, examinar el número de semanas en su haber, el salario devengado durante toda la vida laboral y que efectivamente le favorecía dicho traslado del ISS a Colfondos S.A. Sostiene que al momento del traslado, la accionante contaba 4 77 .22 semanas, que resultaban valiosas para beneficiarse del régimen de transición y adquirir la pensión de vejez con el Instituto de Seguros Sociales, con 500 semanas de aportes en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, aspiración que se tornaba imposible de alcanzar, al vincularse a Colfondos S.A. Asegura que conforme a los pronunciamientos de la Corte, es crucial la información que a los potenciales afiliados entregan las administradoras de pensiones, las cuales deben anteponer a sus intereses económicos los derechos y necesidades de la parte débil de la relación entre la administradora - empleador y el trabajador.

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n.º 55013 Asevera que segun la historia laboral (fls. 80-82), la accionante cotizó al ISS 541.57 semanas, con base en el salario mínimo legal vigente y, al fondo privado, solo 84; que al extraer las cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, se llega a 573 semanas, suficientes para la pensión de vejez en el régimen

de transición, lo cual demuestra el error en que la demandada Colfondos S.A. generó en la actora, la cual, debido al silencio y la falta de información, no está en el disfrute de la pensión de vejez como debería, a partir del cumplimiento de la edad correspondiente. Arguye que se demostró que el Tribunal cometió un yerro al desconocer el cambio en la carga probatoria desde el fallo CSJ SL, 9 sept. 2008, rad. 31989, por lo cual no analizó integral y sistemáticamente el acervo probatorio, dado que si lo hubiera hecho, habría concluido que Colfondos S.A. faltó al deber de información suficiente, oportuna y trasparente, en los términos de los artículos 14 y 15 del Decreto 659 de 1994 y Ley 1328 de 2009, literal c) del artículo 3; pues si hubiera cumplido, habría permitido a la actora advertir las consecuencias del traslado y habría mantenido el vínculo con el ISS, para obtener su pensión de vejez sin ningún contratiempo. Para concluir, afirma que como se demostró que Colfondos S.A. devolvió al Instituto de Seguros Sociales el valor de las cotizaciones realizadas entre agosto de 1994 y marzo de 1996, las mismas permitieron completar 5 7 3 semanas en los últimos 20 años antes de cumplir los 55 años 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 55013 de edad, por lo cual se deberá reconocer la prestación en los términos pedidos en la demanda inicial.

VII. RÉPLICA Colfondos S.A. argumenta que la censura incurre en

protuberantes errores de técnica, dado que a pesar de que el cargo se formula por la vía indirecta, el elemento central, lo sustenta en la jurisprudencia de la Corte, lo cual constituye un desacierto, dado que el examen debió ser estrictamente probatorio y no jurídico, lo cual lleva a que el cargo no es estimable. Sostiene que el cuestionamiento a la distribución de las cargas probatorias es propio de la vía directa. Agrega que la censura no atacó todos los soportes del fallo, en tanto se limitó a atribuir al ad quem la apreciación errónea del formato de vinculación, pero no demostró la razón de la supuesta equivocación. Arguye que no existe vicio del consentimiento, tal cual lo concluyó el Tribunal y que no fue objeto de discusión por parte de la censura, que tampoco resulta procedente atribuirle a Colfondos responsabilidad alguna, dado que el formulario fue firmado por la actora libremente; sostiene que las pocas semanas cotizadas al momento del traslado y tener menos de 55 años, no llevan a concluir que para esa fecha existiera un derecho cierto, ni que la afiliación a Colf ondas S.A. fuera desaconsejable. Sostiene que la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocada como precedente, no

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n.º 55013 constituye una regla inflexible, que invierta la carga de la prueba, como lo pretende la censura, pues una cosa es que la información a los afiliados o no afiliados deba estar a cargo de la administradora de pensiones y otra que la Corte haya

modificado la regla sobre carga de la prueba, en los casos de vicio del consentimiento por parte de la administradora. Asevera que la obligación de entregar información cierta y trasparente, no implica el deber de rechazar la afiliación de personas que se trasladen al mismo, a pesar de contar con las semanas de cotización establecidas en los reglamentos del ISS; toda vez que un afiliado puede tener razones para el traslado, a pesar de cumplir los requisitos del ISS, como la de seguir cotizando para mejorar la tasa de reemplazo en el sistema de ahorro individual. Manifiesta que la censura parte de dos premisas falsas, a saber: a) que la actora había cumplido 55 años de edad, y b) que en el régimen de ahorro individual no podía pensionarse con 55 años de edad, así reuniera el capital necesario. Que la censura no atacó el argumento de que una persona de mediana educación que accede al traslado y después cotiza por espacio de dos años, demuestra que no medió fuerza, ni engaño para el cambio de régimen, a más que no aportó prueba que acreditara algún vicio del consentimiento. El Instituto de Seguros Sociales solicita se desestime el cargo, dado que el Tribunal no vulneró norma alguna y no

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 55013 puede imputarse al juez de alzada haber incurrido en error de hecho manifiesto, al no dar por probado el vicio del consentimiento invocado como sustento de las pretensiones. Advierte que, segun la Sala de Casación Laboral, el recurso de casación es extraordinario y riguroso y exige

cumplir los requisitos de técnica, para que proceda el estudio de fondo y que es indispensable atacar y destruir todos los soportes del fallo gravado, dado que uno solo que se mantenga, es suficiente para sustentar la presunción de acierto y legalidad del mismo. Sostiene que la demandante no goza del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado, válidamente, al de ahorro individual con solidaridad y porque cuando regresó al de prima media, no había cumplido los 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994 para recuperar el beneficio.

VIII. CONSIDERACIONES Lo que la censura plantea, no es propiamente una tesis sobre la inversión de la carga de la prueba cuando se alegan vicios del consentimiento; en la decisión de una persona de trasladarse de un régimen pensiona! a otro, lo que cuestiona es la falta de demostración de que Colfondos S.A. cumplió con entregar todos los elementos de juicio necesarios para que la actora pudiera tomar concienzudamente la decisión de migrar del esquema de prima media al de ahorro individual.

SCLA)PT-10 V.00 15

Radicanc.i5ºó5 1n03 Cumple no ignorar que los errores atribuidos al ad que,mh acen referencia no solo a la entrega de información inexacta, sino que, también, se duele de que se diera por demostrado, sin estarlo, que la administradora de fondos había cumplido con la obligación de ilustrar a Nelly Taborda Cano, sobre los efectos del traslado, con el propósito de que

se hallara en condiciones de tomar la decisión que mejor conviniera a sus intereses, lo cual solo sería posible si se le hubiera permitido contar con toda la información necesaria. Está fuera de discusión, que el 8 de noviembre de 2005, la actora cumplió 55 años de edad, que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 027842 de 2008 negó la pensión de vejez, por no ser beneficiaria del régimen de transición por haberse trasladado a Colfondos S.A., además de contar solo 416 semanas cotizadas al sistema y no tener 15 años o más de cotizaciones al 1 de abril de 1994. La Sala considera que el problema a resolver, consiste . . en determinar si el Tribunal 1ncurno, en los errores atribuidos, al concluir que no se demostró el vicio del consentimiento por falta de información detallada sobre las consecuencias del traslado. En verdad, en el expediente no aparece prueba que permita tener por demostr-ado que Colfondos S.A. hubiera entregado a la actora información y asesoría en materia de semanas de cotización, edad, régimen de transición de que gozaba y las consecuencias de trasladarse al régimen de 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 55013 ahorro individual con solidaridad, especialmente las perspectivas pensionales, como resultado de la pérdida de esa garantía, concretamente la edad a la cual adquiriría el derecho, modalidades, monto de la prestación y semanas de cotización requeridas en el de ahorro individual. Los afiliados o potenciales afiliados tienen derecho a

recibir de los fondos privados de pensiones toda la información y la asesoría necesaria para realizar el traslado, en los términos del literal b) artículo 13 de la Ley 100 de 1993; tal cual lo ha entendido la jurisprudencia, ello implica estar informado sobre la totalidad de las circunstancias que involucran una decisión de graves repercusiones para el afiliado, en la medida en que se trata de su futuro mediato. También se ha considerado que el papel que juegan las Administradoras de Pensiones no se puede limitar a la promoción del traslado de los afiliados del Régimen de Prima Media, sin cumplir a cabalidad con la entrega de información clara y trasparente para evitar que los beneficiarios del servicio de seguridad social en pensiones, vean truncada su aspiración de pensionarse, como consecuencia de una decisión perjudicial a sus intereses, debido a deficiencias en los agentes encargados de cumplir con la misión que la ley les asigna, en este caso, alrededor del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para hacer efectiva la libertad y autonomía en la escogencia del Fondo de Pensiones, previo conocimiento de todos los aspectos jurídicos y fácticos, relacionados con el derecho pensiona! de quien piensa trasladarse.

SCLAPJT1-0V .00 17

Radicación n.º 55013 A propósitod e la obligación de las Administradoras de Pensiones, de suministrar información necesaria a los afiliados o potenciales afiliados y las consecuencias de su omisión, la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 9

sept. 2008, rad. 31989, ilustro: Lasa dminaidsotarrsd ep ensiohnaecse pnar tec,o moe lemento estrucrtaudl,es li stemmead;i anetlelea lEs s tapdroo veelse e rvicio púbilcod ep ensionteise;n fuennd amentcoo nstituecnie oln al artílco4u 8d el aC artPaol ítiqcuae,a utiozras ue xitsencia, 90desarroplolral doaosr tílcous y s.sd.el aL ey1 00 de1 993 cuandloe a tribaulEy set q,dloar epsonsbailipdoarld a p restación dels ervicpiúbol ic"ol,da i ercciócno,o rdinayc cioónontl rd"e l a SeguridSaodc i, ayl autroizas u prestacai ótnr avédse patrilcauers. Lasa dminaidsotarrsd ep ensiohnaends e e staaurt iozradpaasar fungicro mot alessic upmleunn as eried er equisiqtuoesl as cuailcifanh,a cepna tred ele lendceol ase ntidafdiaennsc iaesr, cupmleunn aa ctiviqduaeed n e senceisafi duciayr hiaan d e ajustasru f uncionamiae lnotrsoe qeurimienttéocsn ipcroopiso s paare stcal adseee stablecoismp,ie oerb najtoe le ntenddieqd uoe todoesl lhoasn d ee staorrd enaad couspm lirc onl afi naliddaed prestuanrs evricpiúobl icdoel as egurisdoacdi al. Lad obel condicdieó lna sa dmisntiroaardsd ep enswens,d e

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SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n.º 55013 Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio

autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de f arma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el

artículo 1603 del C.C ., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria oc ontractual. La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber

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