CSJ - SL3496-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3496-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g3 e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3496-2019 Radicación n. º 73115 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE LUÍS ROMERO ALVARADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de julio de 2015, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES Jorge Luís Romero Alvarado, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 3 a 31c,u adedren o º (f. instanpcairaa qsue) s,e declarara que: existió un contrato de trabajo que inició el 27 de septiembre de 2010, y terminó el 7 de marzo de 2013; es beneficiario de la convención colectiva SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 73115 vigente en el periodo 2001-2004; y que el salario base de liquidación para prestaciones sociales debe ser la suma de $986.000, devengado en los últimos tres meses, o el que devengara un técnico administrativo, siempre y cuando fuere mayor. Como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagare: salarios y prestaciones causados desde la terminación del contrato hasta la presentación de la
demanda; la diferencia salarial en relación con lo que devengaba un técnico administrativo; los dineros correspondientes al porcentaje de los aportes al sistema de seguridad social que debió efectuar al empleador; reintegrar las sumas descontadas por retención en la fuente; cancelar el auxilio de cesantía; intereses a la cesantífi, que debe ser cancelados doblados; prima de vacaciones; prima de servicios; prima extralegal; prima de navidad; vacaciones; bonificaciones; la indexación de los anteriores conceptos; la respectiva sanción moratoria derivada de la omisión en la consignación del auxilio de cesantía, correspondiente a los años 2010, 2011, y 2012; y las costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que: prestó sus servicios en la entidad demandada, en la ciudad de Bogotá, D.C., desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 7 de marzo de 2013, cumplió las funciones del cargo de técnico administrativo, pero formalmente fue vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios.
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Radicación n.º 73115 Manifestó que debía cumplir horario de trabajo, desde las 8: 00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, y en ocasiones los sábados, sin posibilidad de cambiar tal horario, y que desarrolló las actividades en las instalaciones de la demandada, valiéndose de los implementos que allí le suministraban, y obedeciendo las instrucciones del jefe del Departamento Nacional de Conciliación. Explicó, que de acuerdo a la forma en que fue vinculado,
era la entidad quien elaboraba los contratos de prestación de servicios, sin que pudiera discutir las condiciones, además que previamente debía presentar una oferta que el ISS elaboraba, en la que renunciaba a sus derechos laborales, constituía una póliza de cumplimiento, cancelaba la totalidad de sus aportes a la seguridad social, pagaba un impuesto de renta, y al final de cada contrato, debía suscribir un acta de liquidación, que también la convocada a juicio elaboraba. Relató que durante los últimos tres meses devengó $986.000, no obstante que cumplía las funciones de un «TÉCNIACDOM INISTRATIVO». Para finalizar, expresó que el 6 de agosto de 2013, solicitó a la demandada el pago de los derechos laborales que reclama en el presente proceso, y, mediante oficio del 15 de agosto de 2003, le negó lo pedido. 16a61 81), El ISS al dar respuesta a la demandada (f.º se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la
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Radicacinó.ºn 7 3115 prestación de los serv1c1os en la ciudad de Bogotá, la reclamación efectuada por el demandante, y la respuesta dada por la entidad convocada. Como excepciones de mérito, planteó la de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la convención colectiva, y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de marzo de 2015 (CD a f.º241, cuaderno de instancias), en el que resolvió: PRIMEDREOC:L ARAqRu een terlse e ñJoOrR GLEU ÍRSO MERO ALV ARADcOo mtor abajya edloI rN STITDUET SOE GUROS SOCIALcEoSm eom pleaedxoirsuatn,ira óe lalcaibóoner nva ilr tud delp rincdiepl iapo r imadceíl aar ealiednatder le2 7 de septiedme2b 0rO1ye e l7 d em arzdoe 2 01l3ac, u fuaelt erminada podre cidseitlór na bajador.
SEGUNDDOE: C LARPARRO BADlAae xcepdceib óune nfaee n relaccoilnóa sn a ncpioólrnan oc onsigndaelc aicsóe ns anat ías unf onydN oO P ROBADlAaSds ea usendcevi ían cduecl aor ácter labocroabldr,eol on od ebiydp or escr.i•.p ción TERCECROON: DENaAlIR N STITDUEST EOG URSOOSC IALEENS LIQUIDAaCP IAÓGNAa Rl ad emandalosn stieg,u iveanltoeyrs e s polro ss iguiceonntceesqp utseoe is n dican: a) 2.404.p8oa1ru2 x,i dleci eos antía b) $24784.9p ,oi rn terael sace ess antía
e) $2.404p.o8pr1r 2i,dm eas ervicios d) $1.202p.o4cr0o 8n,c edpevt aoc aciones e) $2.404p.o8pr1r 2i,dm eas ervicieoxst ralegal j) $1.890p.o0dr0e 0v,o ldueca ipóonre tnse asl yup de nsión.
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CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a PAGAR la indexación de los valores respectivos desde la fecha de terminación del contrato y hasta cuando se haga efectivo su pago.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por (. ..) SEXTO: CONDENAEN COSTAS a la entidad demandada en proporción del 80%(. . .) En lo concerniente a las costas, condenó a la parte demandada, y la absolvió de «las demás pretensiones».
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 8 de julio de 2015 (CD. A f.º249, cuaderno de instancias), en el que resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, y el recurso de apelación del actor, decidió confirmar el fallo del aq uay c,on denó en costas al demandante. El fallador comenzó por estudiar, s1 como como se definió en primera instancia, entre las partes había existido un vínculo de tipo laboral.
Manifestó que, revisada la evidencia obrante en el plenario, se corroboraba que la relación había sido de tipo laboral, tal y como lo había definido el juzgador unipersonal. Remitió a la declaración testimonial de Yenny Carolina Herrera Marín y Wilson Rodríguez Sierra, quienes trabajaron con el demandante en el Departamento Nacional de Conciliación, y coincidieron en afirmar que éste debía cumplir un horario de trabajo entre las 8 de la mañana a 5 de la tarde, y debía llenar planillas de llegada y salida; que SCLAJPT-V1.0D O 5 • Radicación n. º 73115 prestaba de manera personal y continua el servicio siguiendo las instrucciones que impartía la jefe del área, quien autorizaba permisos para ausentarse del sitio de trabajo y debía compensar el tiempo. Agregó que lo dicho por los declarantes se corroboraba con los folios 52 a 85. Al encontrar acreditado el nexo de trabajo, manifestó que también se confirmarían las condenas impartidas en primera instancia al pago de derechos legales y extralegales causados en favor del actor. En lo atinente a la sanción moratoria «por la no consignación de las cesantías en un fa ndo», adujo que la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe, por ello se confirmaría la absolución impartida por tal concepto. Argumentó que la buena fe se fundaba.en que la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, dispone que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, n1 prestaciones sociales, por ello, la entidad se abstuvo de su
pago, mientras un juez no declarara la ineficacia o la anulación del contrato, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone frente a la administración, prerrogativas o beneficios de los que no gozan los particulares, como lo es la presunción de legalidad de los actos. Explicó que la buena fe también se colegía de la duda razonable que pudo surgir sobre la suborfi!lación, teniendo en cuenta que las funciones encargadas en la medida en que 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.0 73115 ellas no eran del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad. Adujo que, si lo descrito no fuera suficiente, encontraba otra razon «parean tendleare xi.stencdiea u nad uda en cuanto cumplió funciones técnicas razonable», especializadas, como contratista, y la Corte Constitucional sentencia C-614 de 2009, estimó la validez de los contratos de prestación de servicios no solamente para atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de la entidad, sino aquellas que requieran conocimientos especializados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandant e, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala «CAPSAER CIALMEelN faTlloE » impugnado «ecnu anctoon firlmasó e ntenacpieal aqduaen egó para que, en sede de instancia, algunparse tensiones», y «condean leap artdee mandacdoanf ormae l ohse choss e
accedaalp etitduelm a d emanda».
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Radicacni.óº7n 3 115 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casac1on, los cuales merecieron réplica y enseguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO ,
1 Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65 CST, y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «Le3y4 4d e1 9 96, Decr3e1t1od8 e 1 9 68,» artículo ldel Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, 768 CC, y 177 CPC. Señala como causa de la violación, los siguientes errores de hecho:
1. Dar por establecido, sin estarlo, que la buena fe de la entidad demandada se fundara en la duda razonable.
2. Dar por establecido, sin estarlo, que el empleador Instituto de Seguros Sociales en Liquidación estuvo con la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza diferente a lo laboral, ubica esta conducta en el campo de la buena fe.
3. No dar por demostrado, estándola, que la utilización de contratos de prestación de servicios para vincular personal que en el fondo son verdaderos trabajadores no enseña ninguna buena fe de la demandada Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, cuando a pesar de múltiples decisiones judiciales, el ISS persiste en esa práctica ilegal, lo que solo evidencia la mala fe de la entidad.
El censor sustentó tres puntos, que se resumen a
continuación, según el orden en que los planteó. (iAu)se ncia de buena fe de la demandada
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Radicación n. º 73115 Dice que se equivocó el Tribunal al considerar que la demandada actuó de buena fe y con duda razonable, bajo la convicción de estar actuando bajo el amparo de un contrato de prestación de servicios, pues tales argumentos no constituyen buena fe, toda vez, que el ISS reiteradamente ha suscrito tales contratos, en lugar de contratos de trabajo a término indefinido. Esgrime que se de be tener en cuenta que así el demandante cumpliera funciones técnicas, ello no entraña una duda razonable, por cuanto «nos ep uedpea sapro ra lto quee lt rabajaddeomra ndanstiee mperset uvsoo metiad o subordinaoc idóenp endenpcoirap artdee la entidad demandadya »lo, q ue hizo la demandada fue ocultar el verdadero vínculo de tipo laboral existente entre el «27d e septiemdbe2r 0e1 O ye l0 7 dem arzdoe 2 01O» . Explica que, aunque la sanción moratoria prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, no es de aplicación automática, sin embargo, es el empleador quien tiene la carga de acreditar su proceder de buena fe. Aduce que esta Corporación, en fallo CSJ SL, 20 nov. 2002, rad. 32200, dijo que, existiendo varios fallos contra el ISS, en los que se ha reconocido la primacía de la realidad, y al haber persistido la entidad en la celebración de tales contratos, «dichaac titnuod p odísae rc onsidercaodmao
constitduetb iuveanf ae q uel ae xonedreelp agod el ac itada indemnización».
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Radicación n. º 73115 Por tanto, la buena fe, no había sido acreditada, debido a esa actitud reiterada de la convocada a juicio, que continúa celebrando contratos de prestación de servicios, cuando son en realidad de tipo laboral, y aunque el arfiículo 3 de la Ley 80 de 1993, posibilita que la administración acuda a este tipo de contratos, sin embargo, existen límites, para evitar incurrir en abuso del derecho, y por ello, se incurre en equivocación al manifestar que la entidad a9tuó «de buena fe en la duda razonable». Luego explica que con el Decreto 3118 de 1968, se da comienzo en el sector público al desmonte de la retroactividad de la cesan tía, para dar paso a su liquidación anual, y agrega que en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías, y en su ordinal 3, la sanción moratoria por la no consignación oportuna, y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, estableció un nuevo régimen de liquidación anual. Que la indemnización moratoria reclamada, también encuentra fundamento en la Ley antes mencionada, así como en el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, por cuanto no se cancelaron las cesantías correspondientes a los años 2011, 2012, y 2013. Posteriormente señala que, transcurridos 90 días desde la terminación del contrato de trabajo, hay lugar a pagar un
día de salario por cada día de retardo, pues. . está aceptado el .,.. no pago de las prestaciones sociales.
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Radicación n.º 73115 (iiN)iv elación salarial Argumenta que se equivocó el sentenciador plural al negar la nivelación con el personal de planta, esgrimiendo que el actor tenía la carga de acreditar cuánto devengaba tal categoría de trabajadores. Dice que, si el trabajador obtenía en el ano 2010, la suma de $656.036, y a ello se suma un 6% del aumento previsto en la convención colectiva, ha debido devengar un monto equivalente a $1.013.398,16, que sería lo que devengaba un trabajador de planta, por ende, por 29 meses le adeudan $1.663.502,64. (iiPirim)a de navidad Aduce que los empleados públicos y trabajadores oficiales, tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad, y quienes por disposición legal no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes de salario que corresponda al cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada año, de acuerdo con el artículo 32 del decreto 1045 de 1978, debiéndose pagar en la primera quincena de diciembre, para un total de $2.026. 796.32. VIIR.É PLICA Manifiesta que, aunque en varios casos donde actuaba el ISS, ha sido declarado el vínculo laboral en virtud de la supremacía de la realidad, sin embargo, «nos e ha
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Radicación n.º 73115 determuinnh aedcpohr oo pdiemo a lJaey »ta mpoco se puede
hacer un pronunciamiento «massiobvreo ta»l c ondición, toda vez, que debe examinarse cada caso de manera individual. Refiere que no puede endilgarse mala fe, pues el contratista suscribió, conoció, y ejerció sus actos propios en tal calidad, incluso realizó pagos al sistema de seguridad social, como independiente. Señala que, aunque en virtud del pnnc1p10 de la supremacía de la realidad, se declaró la existencia de un contrato de trabajo, ello no constituye una conducta de mala fe de la entidad, toda vez, que ante el desarrollo del vínculo, tal situación debía ser discutida, además que a través del contrato de prestación de servicios buscó el cumplimiento de sus fines. Afirma que el cargo no demuestra los yerros fácticos en relación con la indemnización moratoria, lo que constituye una equivocación técnica. VIICION.S IRADECIONES En primer término, debe mencionarse . ue el recurrente 9al plantear el cargo aduce que lo encamina por el sendero indirecto, y plantea tres yerros, que en realiq.ad son aspectos netamente jurídicos. Así mismo, en el desarrollo del ataque, se aprecia que la argumentación es jurídica, centrada en el concepto de la
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Radicación n.º 73115 buena fe, y atihente a establecer si la celebración de contratos de prestación de servicios por parte de la entidad, constituye un argumento válido para sustraerse de las obligaciones prestacionales. Por tanto, . aunque en la propos1c1on jurídica se mencione que se trata de la «vía indirecta», es viable adelantar
el análisis pertinente por el sendero jurídico, por cuanto toda la argumentación es de esta estirpe, y la mención del sendero factico, no pasa de ser un lapsus, que no tiene la entidad suficiente de conducir al fracaso del cargo. De igual manera, es importante advertir que, aunque la proposición jurídica no menciona el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que es el fundamento legal de lo pretendido, sin embargo, en el desarrollo del cargo se encuentra la alusión y explicación pertinente de tal norma, así como el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el que se apoyó la tesis del ad quem en lo correspondiente a la buena fe. Superado lo anterior, se procede a estudiar los tres temas propuestos por el recurrente, en el siguiente orden: (iN)iv elación salarial y prima de navidad En lo que corresponde a estos dos aspectos, basta con recordar que no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal, sino que el estudio de tal Corporación se centró en: corroborar la existencia de un nexo laboral, examinó la liquidación de los conceptos que fueron objeto de condena 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 73115 por parte del juzgador de pnmer grado, y estudió lo correspondiente a la indemnización moratoria. El colegiado procedió de la anterior manera, por cuanto en el recurso de apelación la apoderada del demandante no sustentó lo que ahora reclama en relación con la nivelación salarial y la prima de navidad, sino que se centró en la sanción moratoria, y sobre las otras peticiones, se limitó a esgrimir que solicitaba a los «Magistrados que todo lo que ha
sido negado con el debido análisis aquí del señor juez, sea nuevamente valorados y reconocidos (s ic) en la segunda instancia». Al culminar su intervención dijo que requería que se «acceda a las pretensiones formuladas en la demanda y en demás se confirme todo lo dispuesto por el señor juez». lo Por tanto, la censora no tiene interés _para recurrir lo concerniente a la nivelación salarial y la prima de navidad, toda vez, que en este medio de impugnación extraordinario, se permite reclamar todos aquellos puntos que fueron objeto de algún pronunciamiento por el Colegiado de Instancia, y «Ello es apenas obvio, dado que en la casación se enfrenta la sentencia definitiva con la ley, y si en la primera no existe pronunciamiento sobre un asunto, precisamente porque no fue objeto de la apelación, es jurídicamente imposible formular un ataque al respecto, por simple sustracción de materia» (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224). Si en gracia de simple hipótesis, se entendiera que lo correspondiente a la prima de navidad y la nivelación salarial sí fue objeto de apelación, por cuanto el accionante, de
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Radicación n.º 73115 manera genérica, solicitó en el recurso que el adq uem valorara «toldo oq ueh as idnoe gad,eo n» todo caso, ni aún bajo este entendido, habría lugar al análisis concerniente a la nivelación salarial y la prima de navidad, toda vez, que el colegiado no se pronunció en lo absoluto frente a estos reclamos, por ende, debió la parte activa, en su momento
procesal oportuno, acudir a los remedios procesales pertinentes, es decir, lo dispuesto en el artículo 311 del CPC - hoy - 287 del CGP., y no ahora mediante el recurso extraordinario endilgar violación frente a unos conceptos que no fueron objeto de análisis por el juez colegiado. (iEin) r elaicónc onl ab uenfae Para confirmar la absolución por concepto de sanc1on moratoria, el sentenciador de segunda instancia, consideró que la buena fe se fundaba en que la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, dispone que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral, ni prestaciones sociales, por ello, la entidad válidamente se abstuvo de su pago, además que las funciones no eran del giro ordinario de las actividades de la entidad. Contrario a lo esgrimido por Tribunal, el censor aduce que la celebración de contratos de prestación de servicios no constituye un argumento para fundar la buena fe, y especialmente en casos como el presente, en el que «nos e puedpea sapro ra tloq uee lt arbjaadord emandasniteepm re o estusvomoe tiads ou bdoirnacidóepne ndnecipao pra tred e
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Radicación n. º 73115 la entidad demandada», y lo que hizo la pasiva fue ocultar el verdadero vínculo laboral existente. La razon le asiste al memorialista, pues de manera reiterada esta Corporación, ha manifestado al decidir demandas promovidas contra la misma ·entidad, que la celebración de una serie de contratos de prestación de
servicios, no constituye una razón seria y atendible, para eludir el cumplimiento de las obligaciones de tipo laboral. Sobre esta temática, resulta oportuno recordar lo analizado en sentencia CSJ SL15498-2017, en donde se dijo: Aslía cso saqsul,ea t rajbadaoarh aypar estsaucd oon sentimiento parsau scraipabriern ctoenst rdaept roess tadcesi eórnv incoi os exipmeesr e a le mpleaddeoplra gdoel ai ndeamcniizmóonar tioar cuancdoom,lo eo n coópn lternamdeenmttoers aedaloq uyal aov aló elTir bnuasli rnpe aroe ns eddeec asa,cl iadó enmandpardoac edió as uscrviabrdiireoe ss ocso ntrdaemt aonsae s rucescioavnqa u ella pareale ej rcidceicloa g rod ea sistdeeno fitcei nya c oanb iteor desconocdieml iaesnn ortmoa sq uer geulalnac ontratación admniistrdaest erivviapc iesorosn ales. Las olpar esednecl iomase ncioncaodnaottsrod sep restadcei ón serviqcuiaeodl se ,cd ierrlce urrelnietp mee,dj íuari ícdameanIltS eS rceonolcaeasrc e rencdipearse caednav si rtdueld aL ey8 0d e 1890,n oc onstirtaózunya el gupnaaar eximidrell aos anción morartiopao,qr uper escaimeenstiaer gruelcaorna ttrac,si euó itnlizó
conl af inaldiede anudcb irrl av erdaa drleearcidóetn ar bjao subdoirnaqduale o l icgoóln ad emandante.
Dicdheoo tfra ar mlaa: u itlizaccoinósnc ideeln otssepu ueset os irgrueleascr onattrodsep restdacesi eórnv incopi uoesd,te enn ae r suv eczo nnotlaecgdiaeóel nxm iendteer epsonsabilidad.
De manera similar a lo analizado en aquella oportunidad, en el presente caso, el ad quem, no obstante que al surtir el grado jurisdiccional de consulta, efectuó el análisis probatorio pertinente, y corroboró que el demandante durante todo el tiempo de vinculación a la
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Radicación n. º 73115 entidad cumplió horario, y tenía un superior jerárquico, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consideró que de allí se derivaba una conducta de buena fe, no obstante que él mismo había puesto en evidencia que era notoria la existencia de un nexo de tipo laboral, y por ende los contratos de prestación de servicios no eran más que una manera de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales, lo cual se aleja de una conducta ajustada a la buena fe. De igual forma, resulta oportuno recordar, que si bien, la buena fe que se exige para que el empleador deudor sea exonerado de la sanción moratoria, no es la denominada buena fe cualificada, sino la buena fe simple, ello no implica que la insular afirmación de haber celebrado una serie de contratos de prestación de serv1c1os, sea argumento
plausible para la exoneración de esta condena, tal y como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41005, en litigio de similares características al presente, y contra la misma entidad, en donde explicó: Se tiene por averiguado que esa buena fe, que se ha encontrado en º el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y que ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es el convencimiento razonable de no deber. Pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude. ... [ ] De manera que, analizado el haz probatorio denunciado en el cargo, observa la Corte Suprema de Justicia que las olap rseencdiela o s
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Radicación n.º 73115 contartodse p resatciódne s ervicisoisnq, u ec oncurroatnr as razonesa tendliebsq uej ustfiiquenl a conductdae la demandadpaa,r ah aberssues atírddoe pla god el odse rechos salariaol perse sctiaoneasd eduadosn,o e ss uficien'pt aera
tenepro rd emostraldaac onviccdieó lna e ntidabdaj o los postluadodse lab uenfae ,m áxime cuando no queda duda de que la relación que unió a las partes se desarrolló desde un principio bajo la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 1 ºd e la Ley 6ªd e •1945 y 1 ºd el Decreto (Resalta la Sala) 2127 de igual año. De lo que viene de analizarse, el cargo prospera estrictamente en cuanto el sentenciador plural encontró que el empleador había actuado de buena fe, y por ende confirmó la absolución por la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Consecuentemente, la Sala se releva del examen del segundo ataque, el cual se encamina al mismo propósito relacionado con la indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de mismo. IX.S ENTNECIDAE I NSTANCIA El análisis se centra en lo que atañe a la indemnización moratoria, pues se recuerda, que en los demás puntos quedó indemne el fallado del colegiado, que confirmó de manera íntegra la providencia de primer grado. El juzgador unipersonal, para absolver de la indemnización moratoria, excusó a la empleadora en el
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Radicación n. º 73115 cumplimiento de sus obligaciones, argumentando que se trataba de un contrato de prestación de servicios. Para decidir la apelación del promotor del juicio en lo atinente, se reiteran los argumentos esgrimidos al resolver el
recurso extraordinario, es decir, que la sola afirmación de la existencia de un contrato de prestación de servicios, no es una razón seria y atendible para exonerar a la empleadora de dar cabal cumplimiento a sus obligaciones de orden laboral. Por lo anterior, es equivocado el argumento del Juzgado, y en consecuencia habrá de revocarse la decisión absolutoria. Ahora bien, desde el libelo inicial se pretendió la sanción moratoria consagrada en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante la omisión de la consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2010, 2011, y 2012. No es posible acceder a la misma, toda vez, que como lo explicó recientemente el fallo CSJ SL2967-2018, en el que se reiteró el precedente contenido en las sentencias proferidas en contra de la misma entidad aquí demandada CSJ SL84 762016, CSJ SLlSl 14-2014, CSJ SL611-2013, CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 39533 y, CSJ SL, 26 jul. 2007, rad. 27283, entre muchas otras, la Corte ha precisado que la sanción consagrada en el referido artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los trabajadores particulares, de manera que no es posible extenderla a los servidores públicos como 19 SCLAJP-T10 V.DO Radicación n.º 73115 la demandan te, a quien le fue otorgada la calidad de trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, no prospera la pretensión sancionatoria derivada del numeral 3, del_ artículo 99 de la
Ley 50 de 1990. De otro lado, de un análisis de las pretensiones de la demanda, en armonía con sus fundamentos de derecho, se extrae sin hesitación alguna, que también se solicitó la sanción moratoria contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Teniendo en cuenta, que según lo determinó el juez de primera instancia, y no fue discutido por ninguna de las partes, el vínculo feneció el 7 de marzo de 2013, y contabilizando el plazo de 90 días calendario, que tiene la administración, la sanción se computará a partdie6rl d e jundielo r eferido año, en el monto diario de $32.902, toda vez, que el juzgador de primer grado determinó (CD. fl. 241. minu3t3os, e gun1d)3os,i n discusión alguna, que para el año 2013, el salario mensual ascendía a la suma de $987.061. La referida sanción habrá de computarse hasteal3 1 dem arzdoe 2 015, que corresponde a la fecha de la suscripción del acta final de liquidación del ISS, que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015. Lo precedente, en acatamiento de lo resuelto por esta Corporación en fallo CSJ SL981-2019, en el que se enseñó:
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.º 73115 A criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta
fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico. Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista desprovista de buena fe, por la simple o razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena mala fe del cual o depende la imposición no de la sanción moratoria es inexigible o frente a un sujeto de derecho extinto. En conclusión, según lo descrito, se revocara la providencia
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