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CSJ - SL3497-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3497-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleC ioclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL3497-2018 Radicancº.5i 7ó2n6 9 Act2a7 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 1 de febrero de 2012, en el proceso laboral que instauró DIANA PATRICIA VANEGAS GÓMEZ contra la recurrente. l. ANTECEDENTES Diana Patricia Va negas Gómez, llamó a juicio la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se le reconociera en calidad de cónyuge del afiliado, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 24 de abril de 2008, por la muerte de Rubén Daría Manjarrés Arias, y en consecuencia

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Radicación n.º 57269 se condenara· a la accionada al pago de las mesadas pensionales a partir de esta fecha, debidamente indexadas, el auxilio funerario y los intereses moratorias «a la tasa máxima permitida en la Ley»; lo extra y ultra petita y las costas

del proceso. En respaldo de sus pedimentos, señaló que Rubén Darío Manjarrés Arias, se afilió al ISS, desde «el mes de marzo de 1985»; que cotizó para los riesgos de IVM, así:

1. Sociedad Tolimense de ingenieros: 03 de mayo de 1 985 al 1 9 de junio de 1985

2. José Vicente Torres Osario· 08 de julio de 1985 al 25 de mayo de

'. 1988

3. Díaz Torres Adriano y Cía: 17 mayo de 1988 al 04 enero de 1989

4. Sistempora Limitada: 30 octubre de 1991 al 01 de enero de 1992; 01 marzo de 1992 a/ 18 abril 1992;

5. Montajes Morelco Ltda: 27 octubre de 1993 al 25 abril de 1994

6. J.M. Ingeniería: 03 abril de 1997 al 30 abril de 1997

7. Adriano Díaz y Cía. Ltda Ferretería: 01 octubre de 2002 al 31 octubre de 2002, 01 diciembre de 2002 al 31 diciembre de 2002; O1 febrero de 2003, O1 marzo de 2003 al 31 marzo de 2003, O1 abril 2003 al 30 abril 2003, 01 junio 2003 al 30 junio 2003; 01 julio 2003 al 31 julio 2003, 01 agosto 2003 al 31 agosto 2003; 01 septiembre 2003 al 15 septiembre de 2003, O1 octubre de 2003 al 31 octubre 2003, 01 noviembre 2003 al 30 noviembre 2003, 01

diciembre 2003 al 31 diciembre 2003, O1 enero 2004 al 31 enero 2004, 01 febrero 2004 al 29 febrero 2004 y 01 abril 2004 al 30 abril 2004. Afirmó que el causante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, a través de la sociedad administradora demandada, a partir del 14 de noviembre de 2002 en el que se efectuaron cotizaciones, hasta el mes de abril de 2004, «con Adriano Díaz y Cia. Limitada, Ferretería Al Día, igualmente, y para efectos del derecho, en los últimos tres años, se hicieron cotizaciones de abril de 2005, mayo y junio», de enero a julio de 2007 en f arma completa y parte del mes «

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Radicación n. º 57269 dea gosyt quoe» pa,ra el año de 2008, en forma completa por los meses de marzo y abril. Agregó que Rubén Daría Manjarrés Arias, falleció el 23 de abril de 2008; que solicitó a la sociedad Porvenir S.A., el reconocimiento del «auxfuinleiroad resi oob revivquie entes», le fue negado «c one la rgumednetn ooc umplciornu nod el os requicsointtoesm pelnea lda orst í1c2ud lelo aL ey79 7 de 200y3q uhea cree feraen notc einace irn cuseenmtaand aes cotizeanlc oiúsól nt itmroaesñs o isn mediataanmteenrtieo res alf alleciqumei dee lna thisoto»ria; l aboral se evidencia que

cumple los requisitos, especialmente con los aportes realizados por el dec ujaul sIS S y a la sociedad enjuiciada, en total 56.33 semanas cotizadas entre el 23 de abril de 2005 y 23 del mismo mes de 2008. Expuso que la demandada no solo se equivocó al contabilizar los días igualmeenne tle , del «sino cómputo ele scrdiet o porcenttoadjvaee ,zq u ed el odsí asse ñalaedno s 23d e se el fecha febredre2o 0 09,e videnqcuiea p orcenetna je esd e 7. de 5%, loúsl timtorsea sñ os 4 05%y no 46. comol o que no existe norma que señale como requisito señaallal í»; parae l otorgamiento.de l auxilio funerario, los mismos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes; y, que como no se le reconoció la prestación, debe cancelar intereses moratorias bancarios (:F. 60 a 65c uaderno de « mása ltos» instancias). Al responder, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todas las

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Radicación n. º 57269 pretensiones. No aceptó los hechos relacionados con el número de semanas cotizadas entre el 23 de abril de 2005 y 23 del mismo mes de 2008, como que tampoco se equivocó en el cómputo de estos porcentajes que indicó en el escrito de «2d3e f ebrdeer2 o0 09lo»s ,re stantes supuestos fácticos

de la demanda, los aceptó. Expuso como razones de su defensa, que el asegurado tan solo cotizó 46.5 semanas entre el 23 de abril de 2005 y el 23 de abril de 2008, que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, motivo de la negativa al reconocimiento de la pensión demandada; y que el requisito de fidelidad al sistema se cumplió en tanto Manjarrés Arias «cot3i3z.pó1e rioadP oosr veyn5 i6r.a 9lI SS». Propuso las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, incumplimiento del requisito de semanas cotizadas y la que denominó «GENÉRIquCe Asu»rj an de las probanzas (f"° 88 a 96 y 99 a 101).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo dictado el 31 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a DIANA PATRICIA VANEGAS GÓMEZ, la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $461. 500 mensuales a partir del 24 de ABRIL de 2008 mesadas causadas incluyendo las adicionales y los incrementos de ley, liquidadas hasta el 30 de

agosto de 201 O, como retroactivo junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexadas, y sucesivamente con el salario mínimo legal vigente para cada año, incluyendo las

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32.. Radicación n. º 57269 mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad (sic), autorizándole descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud, conforme a lo indicado en la parte considerativa. Negar las demás pretensiones conforme a lo indicado en la parte considerativa. SEGUNDO. AUTORIZAR al Fondo demandado a descontar del valor de las mesadas pensionales los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud. TERCERO. Las excepciones resueltas conforme a lo indicado en la parte considerativa. CUARTO. Las costas serán a cargo del (sic) SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

(f.º 125 a 137 cuaderno instancias). 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAIN STANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, en sentencia proferida el 1 de febrero de 2012, decidió confirmar la sentencia de primer grado sin costas. En lo que interesa al recurso, el Tribunal estableció que estaba fuera de controversia, que Rubén Daría Manjarrés Arias, falleció el 23 de abril de 2008, fecha para la cual se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y que la demandante es beneficiaria, en calidad de cónyuge supérstite (f° 9 de cuaderno Tribunal).

Acto seguido, adujo que debía dilucidar sie l afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevievnteis y que la norma que regulaba el caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo

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Radicación n. º 57269 12 de la Ley 797 de 2003, por remisión expresa del artículo 7 3 de aquella ley. Reprodujo el artículo 46 y aseveró que le ibídem correspondía a la demandante acreditar que Rubén Darío Manjarrés Arias, cotizó 50 semanas en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2005 y el mismo día y mes del 2008. Analizó el reporte allegado por ambas partes y coligió de este, que si bien el asegurado, no alcanzó a completar el número mínimo de semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, no puede perderse de vista que según certificación que milita a folio 5 del plenario, el causante laboró al servicio del Centro de Inspección y Diagnóstico CID Gas Natural Vehicular Ltda., entre el 9 de Marzo y el 5 de Septiembre de 2007, siendo esta una situación que no se registra en los reportes de semanas que militan en el plenario, pues no se incluyen 25 días del mes de Agosto ni [ los 5 días correspondientes al mes de] Septiembre. Señaló que no podía desconocer los referidos períodos de cotización por tratarse de una situación no imputable al afiliado, quien se limitó a cumplir con su obligación, «

entregasnuda op orotbel igateonra iroa sde a lcanzuanra pensieósnt,a nadc oa rgdoe elm plealdaor re sponsabdiel idad efectluaac ro tizaqcuieós nee ncuenat rsauc argmoá,x ime cuandsoe e steán p resendceilad erecah ol as eguridad que por su carácter constitucional y social debía ser social», resguardado, « ena radse q uel aps ersonpause dasno lventar susn ecesidades». Aseveró que la sociedad demandada, cuenta con herramientas jurídicas para realizar el cobro coactivo para percibir el valor de las cotizaciones atrasadas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, cuyo

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Jj Radicación n. º 57269 texto copió íntegramente y citó como apoyo de lo antes expuesto, las sentencias de la Corte y Constitucional y esta Corporación, CC T-382-1998, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34.270 respectivamente, para resaltar el tema de «la mora en la que incurren los empleadores en el traslado de los aportes a la seguridad social» (f' 7 a 12 cuaderno de la Corte).

IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende la recurrente, que la Corte case el fallo acusado y se revoque la sentencia del a qua, para que «se

absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en contra de ella». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CAGRO ÚNIOC Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, «( ... ) de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 12, numeral 2, y 13, literal a), de la Ley 797 de 2003 a causa de la falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 º., mod. 94, del Decreto 2282 de 1989 y 174, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, que

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Radicación n.º 57269 rigesneú gn lod ispuepsotreo l a ríctulo14 5 delci tadCóod igo Procesadle Tlr abjaoy del aS eguriSdoacida. (l ... ) ». End esarrdoelclla or gsoo,s tiqeuneee ls entenciador incurernli oóss i guieynetrerfsoá sc ticos:

1. Darp odre mostr, saidenos ta, rquleoa lm omentdoel ad efunción desle ñorR ubén Daíra ManjarésrA riaésst ceo ntabcoan m ásd e cicnuentsae manacostz aidadse not drel otsr eañso sp reviaos su deces.o

2. No darp ord emostr, aedsotánad, qoule ald ía des u muetre el señorR ubén Daíra Manjarérs Ariaesv identemneorn eutneía el

númeor des emanacost zaidasqu ee xiíag lal eye nv igao re sa fecha parqau es ue spospau diebreanfi eciarcsoen l ap rescitóna des obrevivdieepncrtaeedsa . 3.D arp ord emostr, asdione sta, rquleoe lco ntradteto r ajboaq ue vicnulabaals eñorM anjarésrA riacosn s ue mpleaCdeonrrot de Inscpcieón y Diagósntcoi CD GASN ATURAL VEHICULARL TDA. se manutvov igencotnep osterioarl5i ddeaa dg osdteo2 007 y queP orveSn.iArco. n coía esaci crunstcain.a

4. Comoco rolardieoyl e rraon tedse nucinad, toenceorm oc ier, stion ser, lquoe laA dministreasdtoarboaab ligaad aad elanutnaar taredaer ecaudod el acso tzaicionehisp éottciamentaed uedadas pore lp atrodnaod oqu ee lco ntradteto r ajboan ofi nazlói el5 de 5 agosdteo2 007 sineol des eptiemdbeer seea ñ o.

S. Darp orci er, tsoins er, lquoel as eñoraD ianPaa tciriaV anegas Gómez estalblaa maadd ai fsrutlaarp rescitónad es obrevivientes quer eclaóm y queP orveSn.Ai. rp oída secro ndenaad earo garla.

Señaqluae l ac omisdieól no asn terieorrreosdr ee s

hechsoe,p rodujceormocono nsecudeenl caei qau ivocada aprecidaecl iasósin g uiepnrtueesb as: a) Demandianc iia, elnp arcutlialro hse chos3 º.y 1 0°· (fs6.0 a 65, ene spcieafls . 6 1 y 62, c. 1 ). b) Contecsiótna deP orveSn.iAra. lad emandianc iia, len patriculaar l ohse chos3 °. y1 0°· (fs.88 a 96, ene spcieafls8.9, 90 y 91, c. 1).

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Radicación n. º 57269 e) Certificación expedida por [el} Centro de Inspección y Diagnóstico CID GAS NATURAL VEHICULAR LTDA (f.5, c. 1). d) Historia de aportes de Rubén Daría Manjarrés Arias en Porvenir (fs.53 y 54 y 80 y 81, c.1) Afirma que en el historial de aportes de Rubén Daría Manjarrés Arias, de folios 53, 54, 80 y 81 del cuaderno 1, se evidencia que dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su óbito, cotizó tan solo 334 días o 47.7 semanas; que las consignaciones allí registradas no fueron permanentes ni regulares, incluso que hubo períodos en los que no realizó aportes o no cotizó el mes completo y que, (. ).d .ad as estas situaciones tan peculiares no era factible

suponer que cuando Porvenir recibió la cotización correspondiente al mes de agosto de 2007 y tan sólo el equivalente a cinco días trabajados durante ese periodo, siquiera pudiera sospechar que ello no tenía su origen en el fenecimiento del nexo laboral sino en un hipotético incumplimiento del patrono en la consignación de los aportes que estaba compelido a efectuar, y menos todavía cuando el empleador venía haciendo sus pagos en f arma relativamente aceptable y peor aun cuando no se trató de un periodo no cotizado por el empleador entre dos que silo hubieran sido sino que fue el último aporte cancelado por CID GAS NATURAL VEHICULAR LTDA. Que la demanda inicial, corrobora la validez del entendimiento que le dio la recurrente, especialmente los hechos 3 y 10 de la demanda, los cuales trascribe, y señala que de estos se desprende la confesión de la demandante sobre « circunstancias que la perjudican». Indica que en la contestación, la accionada admitió las afirmaciones del libelo 3 y 1 O, por lo que destaca, que si para la accionante nunca existieron «como trabajados para su cónyuge los 25 días del mes de agosto ni los 5 del mes de

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Radicación n. º 57269 que echó de menos el tampoco septbireedm e2 007» adq uem, podían considerarse por la sociedad administradora Porvenir S.A., para efectos de verificar si el causante cumplía o no con las 50 semanas aportadas dentro del trienio que antecedió a la muerte del asegurado, y menos aun cuando las

cotizaciones de éste se caracterizaron por su intermitencia. Para finalizar, arguye que no se demostró que la sociedad enjuiciada tuviera conocimiento de la mora del empleador en el pago de los aportes del causante, ausencia de prueba que resalta y que adquiere relevancia si se parte de la premisa que el 5 de agosto de 2007 «yac ompbraoda,» había concluido el nexo de trabajo y, por consiguiente, que el empleador solo estaba en el deber de consignar lo correspondiente a esos cinco días; que no podía presumir antes del inicio del proceso, la existencia de una deuda por retardo en el pago de dichas cotizaciones, por cuanto no estaba obligada a ejercer acción de cobro, pues nadie está obligado a lo imposible y por tanto incurrió el Tribunal en el dislate que le atribuye al condenar a la enjuciada, al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, basado en el hecho de que « nod espglóeu nae fciazt aredaec obranza (. .. ) y cuando nos upon is iquipeordaíi an tuiarnltoed ses er ( ... ) (f9.a º 1 5). convocaaldp ar oceso VIIC.O NSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, es establecer si erró el Tribunal al considerar que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57269 de sobrevivientes, teniendo en cuenta y contabilizando los aportes realizados dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su deceso. Ahora bien, la censura atribuye al Tribunal la comisión

de cinco yerros fácticos que se condensan en el hecho de tener por probado sin estarlo, que Rubén Darío Manjarrés Arias, no reunió 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento; que el causante mantuvo su relación de trabajo con el Centro de Inspección y Diagnóstico con «CID GAS NATURAL LTDA», posterioridad al 5 de agosto de 2007 y hasta el 5 de septiembre de ese año, con conocimiento de la recurrente; y que Diana Patricia Vanegas está llamada a disfrutar de la pensión de sobrevivientes reclamada. El destacó, que estaban por fuera de ad quem controversia, los siguientes supuestos: i)qu e Rubén Darío Manjarrés Arias, falleció el 23 de abril de 2008; i)iq ue a la fecha del deceso estaba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A.; y, i)iq iue (sic) «ne casod eh abseerd ejadoc ausada lap ensidóen soberviveise,nl tab eneficiarsieaír al aS raD.i anPaa tricia (:í° 9 VanegaGsó mez,e nc aliddaedc ónyugdee lc ausante» cuad. Tribunal). Precisado lo anterior, considera la Sala, que tal como lo tiene señalado lajurisprudencia laboral de esta Corporación, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

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Radicación n. º 57269

En el sujbdu icel eCo,le giado encontró probado, que la muerte del asegurado ocurrió el 23 de abril de 2008 y que el derecho de sus beneficiarios a la prestación económica de sobrevivientes, está gobernado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Con relación al cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho deprecado, el Colegiado tuvo en cuenta la certificación laboral expedida por el empleador del causante, Centro de Diagnóstico CID Gas Natural Vehicular Ltda (í°. 5), para concluir que el asegurado efectivamente estuvo vinculado entre el 9 de marzo y el 5 de septiembre de 2007, periodo que no se reflejó en el reporte de la historia laboral, ya que no incluyó el correspondiente a 25 días del mes de agosto ni 5 de septiembre de esa anualidad, para un total de 52.1428 semanas cotizadas que daban por superado el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso del afiliado, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. De las documentales acusadas como mal apreciadas por el Tribunal, se extrae lo siguiente: En relación con los hechos 3 y 1 O de la demanda inicial, (í° 61-62), se afirma -supuestos aceptados por la accionada­ que el causan te se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual a través

de la sociedad administradora demandada y realizó cotizaciones a partir de noviembre de 2002 con distintos 12

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Radicación n. º 57269 empleadores y «pareafe ctodse ld eerchoe,n l oúsl timtorse s añosse h icine crootiizoancedsea birdle 2 005,m ayoy j unoi», de enero a julio de 2007 «nef ormac opmletyap atred elm es dea gotso.E ne la ño2 008s eh icieernoe nlm esd em arzoy abirel nf ormac opmlet(saic) ». Así mismo, se afirma en la demanda que las cotizaciones, que se han de contabilizar para los últimos tres años, son las siguientes; DISTRIVARIEDADES !BAGUE, partiendo el 23 de abril de 2005, inclusive, mayo y junio. MOLINO ANDES, los meses de enero y febrero de 2007 y parte de marzo. CID GAS NATURAL VEHICULAR LIMITADA, los meses de marzo en parte, abril, mayo, junio, julio y parte de agosto de 2007. Como independiente, RUBEN DARIO MANJARRÉS ARIAS, los meses de marzo y abril de 2008. El Tribunal, al contabilizar las semanas de cotización realizadas por el causante del 4 de abril de 2005 al 4 de abril de 2008, indicó un total de 47.85 semanas; adicionalmente, tuvo en cuenta que conforme a la certificación laboral expedida por el Centro de Inspección y Diagnóstico CID Gas Natural Vehicular Ltda., debía incluir el período laborado por

Manjarrés Arias en el año 2007, esto es, 25 días de agosto y 5 días de septiembre, a pesar que de no estos no se reflejaban en el reporte de las semanas «uqem ilietnae nlp leanri,op u»es señaló que era «uan situacqiuóenn o r esultiamp utaballe afiliadqou,i esne h al imitaa dcou mplicro ns uo bliganc,i ó entgraendsou aportoebl giatioore na rasd e alczaanru na pensieósnt anad coa rgdoe el mpleadloarr e psonsabiliddea d efecutarl ac otizacqiuóesn e e ncunetraa s uc arg( .o.. ) ». De lo anterior coligió, que sumado el período de

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Radicación n. º 57269 cotizancoir floejendaeose ne lr epodreft loei 8o0sy 8 ,1a l certifilcaabdoor alpmoerne tlee m pleaCdenotrr doe InspeycD ciiaógnn óCsItGDia cNsoa t urVale hicLutlda(ar:í°. 5)e,lc uasnatree unliadó e nisdda de5 21.428s emnaas dentdrelo o tsr eañso asn terrseai s oud eceesxoi,g piodra s ela rtí4c6ud leol aL ey1 00 de1 993m,o dificpaoderol artí1c2udl elo aL e7y9 d7e 2 00p3o,rr e miseixrópensd ae l

artí7c3ul o parad jerac uasadeold ereac lhao ejusdem, pensail óand emnadatnec omboe nfieciaernic aal iddea d cóynugseu pérsstoibltrocee u ,a elsa,tb lelcaSe a lqaue,n o see uqicvóoe ls entenceinta andtodorel , a asfi ramciodnee s lad emanidnai cniosa eil n,fi eqruehe u bicenorefeis ódnel a actoproarc,u andteos um aneisftacniosó ene xtreale cumplimdiele onpstr oe susptsuol eegacloengssr aasde one l artí1c59ud leoCl P C( ho1y91 d eClG )P. Yd el adso cumenatpaolretasalp d raosc (e.:í°s5 y o4 8a 56)-,ecr tificlaacbioóyrn ea llr epodretl ea sse mnaas ctoizapdoaers la fildioa-s,ec orroqbuoeer laa suergado labopraróae le mpldeoaarn tmeesn cidooyn ,pa oern dtea,l períoddeob,ií nac luciormscoeo i tzaadlos istepmaraa, eefcstd oel ap restdaecmiaónnd ada. Soberpleu njtuor íednic cusoet ieótsnoe, ,s l am ordae l empleeande olpr ag od ec otizaaclsi iosntepesem nas iona!, estCaop roracdiefó ronm ar eitehraas deañ alqaudelo a s administdreap deonrsaisod neebsea ng otdairl igye nte

oportunalmaegsne tset idoecn oebsar notl eoe sm pleadores, des uerqtuee,d eo miteitsraso eb ligadceibróeenns, ponder

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Radicnac.5iº7ó 2n6 9 pore lp agdoe l ap rsetaciaó qnu eh aylau g,as reugnl a nomratiavpal bilc.ea EstSaa ldaeC asacLiaóbno vraarlsi uój urisprudencia paraat ribluari ers pobnislaiad laadas d ministrdaed oras penosnise,e ne le vendtepo r seetnarmsoer dae elm pleador ene lp agod ec otciizoanae lsa s geuridsaodcl i.Aa tal conucsliósnea rrói,lb uedgeor ealuinzn aure veots uddieo lanso rmqausei ntreagenls istyer meag ullaaosnb i lgcaiones del oesm pleadyo lraeassd miniosrta,rps aadrlaoc uasle tuveonc onisderapcriiónnc ciopmieoold s e l as ostenibilidad oe quilfiinbarnicoid eesrlio s teemnea lq, u e,s ib iedni chas entdiedsat ienuenni nteervéeisnd t,ne os olpoa rhaa cer eeftcivsou f unciomniaenteon b enefipcrioop, idoeben tambivéenl paorrl a fi naliddeamldi mso,c ulae sq uel os afialdiooss ubse nfieciiaorpsu deana cceadl earps e nsiones

ac ardgeot aleenst id(aCdJSeS sL1 5982001-)6. En eefc,t olaj urisprudleanbcoirdaae l e tsa Corporna,ct iióeandeo rcitnaqduoe c uandeole mpleador omitseud ebedrep agod el acso itzcaoineaslS istedmea SeugridSaocdi eanlP ensiyoe nleilsmo p iqdueel oasif liados accend aal apsr setancesil ogeasle,s il aa dministnroa dora cumplcioónl asg estidoenc eosb rroe scpteivaanst eel empldeoard,e baes umeilrr e coinmoicednetl oap recsitó,a n pocru anetlso i stdeems ae gurisdocaidal leo torage óts a,s lahse rramijeunrtíadssi ucfiaecsni tse,d esdeelm omento mismeonq ues ec auslaac oitzanc,pi aóreaej rceeldr e bido contrreouqlei,rra l omso rsooesi nicliaaascr c iodnece osb ro cocaticvonot emplaednea las r tíc2u4dl eol aL ey1 00 de

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Radicación n. º 57269 1993, además de tener a su favor, la generación de intereses o multas. En ese sentido, expresó la Corte, en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, que: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones,

hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su "dirección, coordinación y control", y autoriza su prestación a través de "entidades públicas op rivadas, de conformidad con la ley". [..]. Dentro de las obligaciones especiales que le (sic) asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los a.filiados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si Zas administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. El a.filiado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica _por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorias si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el a.filiado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las

administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.

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Radicación n.º 57269 Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio .financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del a.filiado. Dicha postura ha sido reiterada invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL9072013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL4818-2015, CSJ SL157182015, CSJ SL6469-2016, CSJ SLl 7488-2016, CSJ SL37072017, CSJ SL4892-2017, CSJ SL10783-2017, CSJ SL5166201 7 entre otras. De la citada línea jurisprudencia!, se desprende que para contabilizar el número de semanas cotizadas por el afiliado, con el fin de verificar si cumple o no con los requisitos exigidos por la ley tendientes a obtener el derecho a la pensión, deben tenerse en cuenta no solo las semanas cotizadas oportunamente, sino también las que se encuentran en mora y las pagadas extemporáneamente,

dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora de pensiones. Lo anterior, por cuanto la Corte ha considerado que la cotización al Sistema General de Pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras (CSJ SLl 9565-2017).

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Radicación n. º 57269 Sin embargo, lo expuesto no podría interpretarse como que la Corporación, adoptó el criterio de que con el reconocimiento y pago de esta prestación a cargo de las administradoras de pensiones, se pueda desconocer la obligación del empleador de efectuar las respectivas cotizaciones, pues la responsabilidad en este aspecto pesa sobre ambos, tal como lo plasmó la Sala en la sentencia CSJ SL15980-2016: [..}. e le jercihceirom enéudteil caosn omrasq uea rmónicamente integrealsn i steem ai mponeonb ligaciao neempsl eaedsoy r admintirsadorpaasar, g aarntizealdr e recah loa p ensidóenl os tarbjaadeosra,s cío mpoa arg aarntizealer q uirli.iofib annciedroe l sisteemnea l q uei nsoslayablteimeneiennntt ee ersétsa ústl imas, nos olpoa reafe ctivsiufz uanrc ionamieenbn etnfioec ipor poios,i no o ademáys c omov aloprr inpciios upermo,p aar garantai szuasr

afi.liadeolps a gdo el apsr estaciaos nuec sag ro. En este orden de ideas, se evidencia que la accionada no acreditó que hubiere cumplido con las acciones o mecanismos que la ley le confiere, para realizar el cobro de las cotizaciones en mora, toda vez que es a la sociedad administradora a la que corresponde la obligación de acreditar que actuó diligentemente, que ejerció las acciones de cobro y para cuyos fines cuenta con la base de datos de su afiliados y las herramientas jurídicas establecidas en la ley para tales efectos. Así las cosas, se concluye que el adq uenmo i ncurrió en los yerros fácticos que le atribuye la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. SCLAJP1T0V- .00 18 ro Radicancº.5i 7ó2n6 9

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 1

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