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CSJ - SL3497-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3497-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repúh<lliCeco al ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3497-2019 Radicación n. 62077 º Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO DEL CASTILLO RANGEL, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario _ laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE

. AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC y solidariamente a la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE

MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. SAM.

Acéptese el impedimento expresado por la·magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 86 del cuaderno de la por cuanto en efecto participó de la Corte, decisión y concesión del recurso extraordinario de casación. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62077 l. ANTECEDENTES Carlos Alberto Del Castillo Rangel llamó a a la JUICIO Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Acdac Caxdac y solidariamente a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. Sam. S.A., para que se declare que es

beneficiario del régimen de transición contenido en los Decretos 1282 y 1302 de 1994, por cuanto al 1 de abril de º 1994, había laborado para empresas de aviación por más de 10 años; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el régimen especial, es decir, con 20 años de servicio y cualquier edad; que Caxdac «debe adelantar los trámites necesarios» ante Sam S.A., «para obtener el pago de los aportes que por concepto de pensión» por lo periodos comprendidos entre el 21 de abril de 1981 y el 16 de febrero de 1983 y el 1 de marzo y el 27 º de abril de 1983, cuando se desempeñó como «Ingeniero de Vuelo y Copiloto Aprendiz» y que la aludida entidad administradora adelante los trámites ante el ISS, para que esta administradora «emita el Bono Pensional» a favor del actor «por lo aportes que en su nombre efectuaron las empresas Aces y Aerolíneas Cargueras S.A. a las que prestó servicios». Con fundamento en las declaraciones precedentes, pidió se condene a la demandada Caxdac, a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de jubilación a partir del mes de marzo de 2003 y hasta cuando se materialice el pago, junto con los incrementos legales, SCLAJPT-10 V.00 2 f.J Radicación n. º 62077 teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado por éste a Sam S.A., Aces, Aerolíneas Cargueras de Colombia y Aerorepública S.A., que superan los veinte años de servicio;

a Sam S.A. a completar y pagar a Caxdac, «el cálculo actuarial necesario para el pago de la pensión de jubilación», por los periodos comprendidos entre el 21 de abril de 1981 y el 16 de febrero de 1983 y del 1 º de marzo y el 27 de abril de 1983 y como súplica subsidiaria de esta última, deprecó que Sam S.A. concurra «al pago de la pensión de jubilación del demandante, en la proporción que corresponda»; que se indexen las sumas adeudadas; se reconozcan los intereses de mora equivalente a una y media veces el corriente bancario o subsidiariamente el previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que nació el 11 de agosto de 1957; que es aviador civil y ejerce su profesión desde hace aproximadamente veinticinco años; que durante su vida laboral prestó servicios como «Ingeniero de Vuelo, Copiloto y Piloto>> en distintas empresas de . . av1ac1o.,,,. n, as1.,.. : Sam S.A., como ingeniero de vuelo desde el 21 de abril de 1981 al 16 de febrero de 1983 y como copiloto desde el 1 de marzo de 1983 al 5 de noviembre de 1988. º Aces, desde el 17 de agosto de 1990 al 28 de septiembre de 1992.

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Radicación n. º 62077 Aerolíneas Cargueras S.A. desde el 8 de octubre de

1992 hasta el 17 de mayo de 1993 y, Aerorepública S.A. entre el 16 de junio de 1993 «al af echa». Adujo que por el periodo que laboró como ingeniero de vuelo en Sam S.A., esa sociedad no cumplió con su obligación legal de pagar los aportes a Caxdac por concepto de pensión de jubilación, « nia otrcaa jap agadodrea como tampoco por el periodo en el que se pensrones», desempeñó como copiloto aprendiz, entre el 1 de marzo y el º 27 de abril de 1983, situación que reconoce la mencionada empresa; que la sociedad Aces y Aerolíneas Cargueras S.A. durante el tiempo en que el actor trabajó para ellas como piloto, efectuaron los aportes para pens1on al ISS; que Aerorepública S.A. para quien trabaja como aviador civil desde el 16 de junio de 1993 ha pagado en forma oportuna los aportes por concepto de pensión de jubilación a Caxdac. Señaló que el 14 de marzo de 2006 a través de un derecho de petición, solicitó a Caxdac el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, entidad que la nego a través de la comunicación adiada 21 de marzo de 2006 y dando traslado a Sam S.A. de la referida misiva, con el fin de que se pagará a Caxdac los aportes adeudados, empresa que el 26 de mayo de 2006 solicitó al actor «uncao pidae l compromiasdoq uiriedno a udienccieal ebraadnat ee l para poder emitir una

Ministdeer liaoP roteccSioócni al» respuesta, petición que fue satisfecha por el accionante el dí9ad ej undie2o 0 06.

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Radicación n. º 62077 Informó también el actor, que por comunicación del 19 de junio de 2006, Caxdac comunicó al demandante que no era posible acumular los aportes efectuados a otras administradoras de pensiones, para acceder al reg1men especial de los aviadores civiles; que Sam S.A. y Caxdac han reconocido el tiempo de servicio laborado como ingenieros de vuelo y bajo la modalidad de contrato de aprendizaje, para reconocer la pensión de jubilación a otros aviadores civiles, en condiciones iguales a las del demandante y que Sam S.A. ha efectuado los aportes correspondientes a esos periodos. Caxdac al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto la fecha de nacimiento del actor; que Sam no reportó al actor a Caxdac para subrogarse del riesgo de pensión y tampoco pagó los aportes por el tiempo en que se desempeñó como ingeniero de vuelo; que labora como aviador para Aerorepública desde el 16 de junio de 1993; el derecho de petición a través del cual pidió la pensión de jubilación, así como la respuesta emitida al mismo; el traslado que se hizo a Sam y su respectiva respuesta. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el actor no satisfacía ninguno de los requisitos para ser beneficiario del régimen

de transición especial, de conformidad con el registro de la historia laboral del demandante que reposaba en Caxdac y creado con la información remitida por las empresas de 5

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Radicación n. º 62077 aviación para las que había laborado; motivo por el cual era beneficiario del Régimen de pensiones Especiales Transitorias y señalando que las empresas Aces y Aerolíneas Car eras S.A. no lo reportaron a esa gu administradora y menos pagaron aporte al no por lo gu tiempos laborados en esas sociedades comerciales. Propuso las excepciones de mérito inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica. Por su parte Sam S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos respondió que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó subrogación de los riesgos y obligación pensiona! al régimen general de pensiones, inexistencia del derecho pensiona! reclamado, inexistencia de las obligaciones reclamadas, petición antes de tiempo, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de responsabilidad, buena fe, compensacion y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2009, resolvió: PRIMERO. DECLARAR. No probada (sic) las pretensiones de la

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6 Radicación n.º 62077 demanda. SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación TERCERO COSTAS a cargo de la parte accionada. Tásense en su oportunidad. CUARTO CONSULTAR dada las resultas del proceso, la presente decisión ante La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, en caso de no ser impugnada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el actor, confirmó el fallo de primer grado, sin costas en esa instancia.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico, previa referencia al artículo 66 A del CPTSS y 357 del CPC, en establecer «si erró el Juzgador de Primera instancia, al absolver al accionado de las pretensiones de la demanda incoada por la actora, por cuanto para la aplicabilidad del régimen de transición de los aviadores civiles la norma legal no exige que el tiempo se servicio sea como aviador civil, como lo alega el recurrente; o si por el contrario la decisión proferida se ajustó (sic) a derecho». Seguidamente como sustento normativo para resolver el problema jurídico planteado, acudió a los artículos 1 º, 3º y 4 del Decreto 1282 de 1994, que transcribió y de una º sentencia de esta Sala sobre los efectos del régimen de

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Radicación n. º 62077 transición, de la que no informó fecha n1 radicación, concluyó: Atendileonsld ion eamijeunrtiossp rudye nncoiramlaetsi vos estudiaaldc oassn oo so cuplaaa tenceisón no,t oriamente palmaqruieeon m atepreinas iaolna ac[c,i onnaosne ltepe u ede apliaclra érg idmeetn r ansdiecdlie ócnr 1e2t8od2 e 1 994n,o sólpoo rqaul1e d ea brdie1l 9 9c4o,n tcaob3na6 añodsee dad, e igualmneotn etneeí lta i emrpeoq uetroiddvaoe q,zu eel t iempo qulea bocroómi on gendieve ureoel not erl2e 1 d ea brdie1l 9 81 al1 6d ef ebrdee1r 9o8 n3o,p uedtee neerncs uee nctoan foremle Decraenttome esn cionmaodtoi,v aceisotnqaeussec onduac en desesteilrm eacrui rnscoo [a...d } o. (Subraya la Sala)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora, que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia: [..].c asteo talmleasn etnet einmcpiuag nya ednca o nsecuencia

revoeqnus eui nteglrais deandt ednecp irai mienrsat ayne cni a sul ugdaers pafcahveo rablTeOmDeAlnSat pser etendseil oan es demanda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación que fueron replicados y, que la Corte estudiará y resolverá conjuntamente, no solo por denunciar similar proposición jurídica, sino por contener una argumentación común que se complementa y perseguir idéntica finalidad, además que la solución para todos los ataques es la misma.

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Radicación n. º 62077 VIC.A RGPOR IMERO Con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acusa la sentencia impugnada de violaren forma directa, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 1 del Decreto 2400 de 1972, que º condujo a la infracción de los artículos 1 a 17 de la Ley 32 de 1961; artículos 1 a 14 del decreto 60 de 1973, artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2,3,4 y 13 del Decreto 1282 de 1994 y artículos 1, 11, 13, 14, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 constitucionales. En la demostración de su acusación y luego de memorar que el ad quem concluyó que no se podía tener en

cuenta el tiempo trabajado por el actor como ingeniero de vuelo, para ser beneficiario del régimen de transición especial, afirma que la violación se dio por la infracción del artículo 1 º del Decreto 2400 de 1972 que copió, apoyándose en un aparte de la sentencia de esta Sala CSJSL, sin fecha, rad. 34162, sobre la aplicación del artículo 1 º del Decreto 2400 de 1972 y la validez de los tiempos laborados como ingeniero de vuelo para fines pensionales, lo que permite que en el sub litem el demandante complete los requisitos para acceder a la pensión de jubilación reclamada. VIRIÉ.P LICDAEC AXDAC Inicialmente y frente al alcance de la impugnación formulado, señala que es «manifiestamente desacertado y contrario a la técnica que gobierna el recurso de casación», al

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Radicación n. º 62077 pedirle a la Corte, que en instancia case totalmente la sentencia impugnada, pues rigurosamente esa actividad, únicamente puede cumplirse cuando actúa la Corte como Tribunal de Casación, por lo que el cargo debe ser desestimado. Sobre la primera acusación, señala que la censura se limita a acusar la falta de aplicación del artículo 1 del º Decreto 2400 de 1972 e incluye otras disposiciones, sin imputar vicio concreto respecto de ellas, contrariando las reglas más elementales de técnica de casación, pues debió precisar el concepto de violación legal del extenso listado de normas contenidas en la proposición jurídica, debiendo

especificar si la violación de la ley sustancial ocurrió por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que impide a la Corte escoger oficiosamente el vicio, dada la naturaleza dispositiva de este recurso y la imposibilidad de suplir las obligaciones incumplidas por el impugnan te. Igualmente indica, que la inclusión en la denuncia normativa de la Ley 32 de 1961 y del Decreto 60 de 1973, resultan impertinentes, como quiera que varios artículos de esas preceptivas no se encuentran vigentes desde la promulgación de la Ley 100 de 1993. Para comprobar el aserto, recuerda que en referencia a la demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos artículos del Decreto 1 O 15 de 1956 y de la Ley 32 de 1961, enseñó la

Corte Constitucional:

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Radicación n. º 62077 Comprobada la falta de vigencia de las normas acusadas, resulta aplicable la regla fyada por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento lógico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibición por evidente sustracción de materia. ". (Sentencia C - 191 de 2006, 25 de marzo). Y sobre el fondo de la acusación, afirma que es manifiestamente inviable porque se equivoca al endilgar al

º Tribunal haber inaplicado el artículo 1 del Decreto 2400 de 1972, pues esa norma no resulta pertinente en el presente asunto, por cuanto solo tuvo vigencia hasta la fecha de expedición y creac1on de los reg1menes pensionales especiales para los aviadores civiles, pues la Ley 100 de 1993 concedió facultades al Presidente de la República para regular el tema pensiona! de los aviadores civiles y a partir del mes de junio de 1994, las condiciones pensionales que existían en diferentes disposiciones anteriores, fueron derogadas por la nueva normatividad, que en esencia está consignada en los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994. Por consiguiente, ya no es posible que un ingeniero de vuelo, pueda sumar tiempos laborados como tal, para efecto de completar los tiempos de servicio que se exigen para acreditar los mínimos necesarios para acceder a la pensión especial de jubilación de los beneficiarios del Régimen de º transición contenido en el artículo 4 del Decreto 1282 de 1994, pues esa excepcional normatividad impone la prerrogativa de poderse pensionar en las condiciones altamente favorables, solo cuando se está en ejercicio de la actividad como aviador civil.

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Radicación n. º 62077

VIII. REPLICA SAM S.A.

Se presentó en forma conjunta para el pfimer y tercer cargo, señalando que adolecen vicios de orden técnico, para o cuál recordó que la falta de aplicación o infracción directa de la ley supone de una parte, que los hechos que estructuran el derecho alegado estén debidamente probados

en el proceso y, de otra parte, que el juzgador por ignorancia o por rebeldía desconozca o inaplique las normas que lo consagran, o lo que es lo mismo, que esté el impugnante en total acuerdo en relación con los hechos básicos del proceso, es decir, su aceptación respecto de cómo los tuvo por demostrados el Tribunal en el fallo. De lo anterior, correspondía al impugnante la obligación de indicar claramente en la demanda, cuáles son las normas sustanciales de orden nacional que consagran los derechos cuya causac1on se haya plenamente demostrada y se inaplicaron. Aduce que, para llegar a su conclusión, el juez de alzada analizó y aplicó las normas pertinentes y una «serie adicional de normas no incorporadas ni atacadas en la impugnación, referi.das a la ausencia de actividad probatoria de la parte demandante que constituyen soporte esencial del fallo y que al no ser atacadas, lo mantienen incólume» (el subrayo es del texto original), como los artículos 1 3 y 4 del Decreto 128d2e 1994. º, º Expresa que la inaplicación del artículo 1 del Decreto º

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I ¡ Radicación n. º 62077 2400 de 1972 es obvia, pues dicha norma quedó º expresamente derogada a partir del 1 de abril de 1994 con la vigencia del nuevo régimen de seguridad social integral, específicamente el artículo 289 que transcribió, e incluso también con la expedición del Decreto 1282 de 1994, pues éste regulo íntegramente la materia al crear un régimen de

transición especial y diferente del previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al definir quienes se consideran aviadores civiles para los efectos de este régimen especial. Alega que no aparece demostrado en ninguna parte de la sustentación, en qué forma eran aplicables al caso las normas incluidas en los cargos y que se alegan como inobservadas.

IX. SEGUNDO CARGO Se acusa la violación indirecta de la ley, por la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del CPTSS; º violación medio, artículo 3 del Decreto 1282 de 1994; artículos 1 a 17 de la Ley 32 de 1961; Decreto 1400 y 2019 de 1970; artículos 1 a 14 del Decreto 60 de 1973; artículos 1, 2, 3, 4 y 13 del Decreto 1282 de 1994; 36 de La Ley 100 de 1993 y 1, 11, 13, 14, 25, 26, 29, 48, 53, 58 y 230 constitucionales.

Para demostrar su acusac1on, señala que las normas violadas fueron los artículos 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4 y 13 del Decreto 1282 de 1994, al no dar por demostrado:

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Radicación n. º 62077 a) Que el actor tenía más de diez (1 O) años de servzcw como Aviador, el 1 de abril de 1994. º b) Que este es un requisito suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación que la ley le otorga a los Aviadores Civiles

que pertenecen al Régimen de Transición previsto en el Decreto ley 1282 de 1994. c) Que el requisito de cotizaciones también estaba cumplido. d) Que el tiempo desempeñado al servicio de una de las demandadas comoIn geniero de vuelo es válido para obtener derecho a la pensión de jubilación. Afirma que los yerros fácticos anteriores se presentaron, como consecuencia de la errada valoración de los si ientes medios de persuasión y piezas procesales: gu 1.- El antecedente jurisprudencial que se allegó. El recurrente memora que la se nda instancia señaló gu que al actor no se le podía aplicar el régimen de transición del Decreto 1282 de 1994, porque, por una parte, no tenía sino 36 años de edad al 1 de abril de 1994 y de la otra, que º no tenía el tiempo requerido, no obstante haber laborado como ingeniero de vuelo, entre el 21 de abril de 1981 al 16 de febrero de 1983, periodo que para el adq uemn o se podía tener en cuenta. Manifiesta que esa conclusión es equivocada, por cuanto del cuadro de datos del que se valió el Tribunal en donde aparecen los tiempos laborados hasta el 1 de abril º de 1994, está registrado el que laboró como ingeniero de vuelo que no consideró en virtud del artículo 3 del Decreto º 1282 de 1994 y, ese fue precisamente el yerro valorativo en SCLAJTP-10V .00 14 /' Radicación n.º 62077 que se 1ncurno, por cuanto si es dable tenerlo en cuenta, conforme al antecedente jurisprudencia! o sentencia

allegada por la parte actora, que trató el tema.

Seguidamente afirma que: • La apreciación indebida de las prnebas con las cuales se demostró que el demandante laboró 1 O años antes del 1 º d e abril de 1994, trajo como conclusión el no dar por demostrado estándola que el actor prestó sus servicios en las fechas señaladas en la demanda; con la sola observancia del expediente se demuestran las razones del actor, así: El periodo comprendido entre el 21 de abril de 1 981 y 16 de febrero de 19 83 se comprneba con los siguientes documentos: o El contrato de aprendizaje como ingeniero de vuelo del actor, en dos folios, ambos debidamente autenticados que están en el cuaderno del Juzgado, folio Número 15 y su reverso, y en copia a folio 14 7. En los que se comprneba que este contrato inicio el 21 de abril de 1981. o El Contrato de Trabajo como ingeniero de vuelo que tiene como fecha de inicio el 28 de octubre de 1981, que está en el cuaderno del Juzgado folio 17 en las dos caras, y en copia a folio 148. o Copia de la renuncia como ingeniero de vuelo, con la constancia de haber sido recibida por el empleador el 23 de febrero de 1983, que reposa a folio 21 del cuaderno del Juzgado.

Comunicación del 25 de febrero de 1983, suscrita por el o director de operaciones de vuelo de SAM en la que acepta la renuncia al cargo como ingeniero de vuelo presentada por el capitán DEL CASTILLO RANGEL. (folio 22 del cuaderno del

Juzgado). Copia autenticada de la liquidación correspondiente al o periodo comprendido entre el 21 de abril de 1981 y el 16 de febrero de 1983, (folio 24 del cuaderno del Juzgado). Copia autenticada de la comunicación suscrita por el jefe o de control de planta y pagos al personal de SAM en la que acepta que la empresa no efectuó cotizaciones entre el 21 abril de 1981 y el 16 de febrero de 1983 (folio 46 del cuaderno del Juzgado). o Copia autenticada de la comunicación del 22 de junio de 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62077 2006 suscrita por el Jefe de Relaciones Laborales de SAM en la que se hace reconocimiento expreso de la ausencia de cotizaciones para pensión del actor, durante el tiempo en el que se desempeñó como ingeon dieevu reoly cpoilotaopr endiz, que aparece a folios 84 y 85 del cuaderno del Juzgado. Copia del acta del de junio de 2004 elevada en el o 9 Ministerio de la Protección Social, en la que la apoderada de la empresa SAM reconoce la falencia en los aportes a pensión del señor CARLOS ALBERTO DEL CASTILLO que aparece a folio 144 del cuaderno del Juzgado. o Audiencia del 14 de abril de 2008 en la que se recibió el interrogatorio del demandante (folio 231 del expediente). Certificación expedida por la jefe del departamento de o compensación y nómina de la demandada, en la que acredita el tiempo de servicio del actor, los cargos desempeñados y el

salario devengado (folio 295 del cuaderno del Juzgado). El periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1983 y 5 de º noviembre de 1988 se comprueba, así: o Copia auténtica del Contrato de aprendizaje como cpoilotsous,cr ito a partir del 1 de marzo de 1983, en copia autenticada (folio 23 del cuaderno del Juzgado, que se repite en copias 149, 209, 210 o Copia autenticada del contrato de trabajo como cpoiloto para el personal de vuelo suscrito entre el representante legal de SAM y el demandante a partir del 28 de abril de 1983 (folio 31, y 150 del cuaderno del Juzgado). o Copia de la liquidación del contrato suscrito entre el 1 de marzo y el 27 de abril de 1983. (folios 32 del cuaderno del Juzgado). Copia de la certificación expedida por el Director de o Operaciones de Vuelo de SAM en la que hace constar que el capitán se desempeña como cpoilotdeosd e 1983 y que a la fecha desempeña el mismo cargo (!olio 33 del cuaderno del Juzgado) o Certificación expedida por la jefe del departamento de compensación y nómina de la demandada en la que acredita el tiempo de servicio del actor, los cargos desempeñados y el salario devengado. (folio 295 del cuaderno del Juzgado). El periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1990 y 28 des epmtibeer de1 992s ec opmruebcao nl ofsol io3s1 ,43 16, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 329, 349 del cuaderno del

Juzgado.

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Radicación n. º 62077 o Certificación expedida por el liquidador de ACES S.A. radicada en el juzgado el 19 de diciembre de 2008 correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1990 y el 28 de septiembre de 1992, en el cargo de ingenoi edre vuelo.{f olio 314 del cuaderno del Juzgado). o Copia del contrato de trabajo suscrito entre el actor y ACES S.A. el 6 se septiembre de 1991, ([olios 316 a 319 y 321 del cuaderno del Juzgado) . . o Copia de la liquidación del contrato de ingenoi edrevu elo suscrito con ACES S.A., que reposa a folio 320 del cuaderno del juzgado. o Copia de la Hoja de Vida del actor en la Empresa ACES S.A. que reposa a folios 322 a 330 del cuaderno del Juzgado. - El periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1992 y 17 de mayo de 19 93, se comprueba con los siguientes documentos: o Copia de la comunicación suscrita por el Jefe del Departamento comercial del Seguro social con el que se da respuesta al oficio 0295 de marzo de 2008, con el que se aporta la relación de novedades en la que constan las novedades registradas por los empleadores del actor. {folios 246 a 253 del cuaderno del Juzgado) o Copia de la certificación expedida por la demandada CAXDAC que obra a folios 259 a 265 del cuaderno del Juzgado. - El periodo comprendido entre el 13 de iunio de 1993 y 1 ° de

abril de 1994, se comprueba con los folios o Copias de la (sic) certificaciones expedida (sic) por CAXDAC en la que constan los aportes efectuados por la Empresa AEROREPÚBLICA S.A. a Javor del actor que obran a folios 70 y 71, y 132 y 133 del cuaderno del Juzgado. o Copia de la certificación expedida por la demandada CAXDAC que obra a folios 259 a 265del cuaderno del Juzgado. X.R ÉPLIDCEAC AXDAC Señala que el cargo adolece de senas deficiencias de orden técnico, como que los errores en los que supuestamente incurrió el Tribunal, ninguno tiene relación alguna con las normas denunciadas, pues los dislates están reefrisad q oueel a dq eumn od iporo a credqiuteeal d o

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Radicación n.º 62077 demandante tenía mas de 10 anos de serv1c1os como aviador al 1 de abril de 1 994; que a consecuencia de lo º anterior tenía derecho a que le aplicara el régimen de transición especial para aviadores civiles; que además también estaba satisfecho el requisito de cotizaciones que exigía la ley para tener derecho a dicho régimen especial; y finalmente, que el tiempo de servicios que el accionante le prestó a una de las demandadas, era válido para tenerlo en cuenta con el fin de completar el mínimo de años de servicio exigidos por el régimen de transición. En consecuencia, tales supuestos desaciertos son todos de orden jurídico; no tienen ningún ingrediente fáctico o probatorio, lo que conduce a que el ataque se realizó por una vía inadecuada,

lo que conlleva su rechazo. Confirma lo anterior la misma recurren te, cuando determina que el supuesto error consistió en no haber tenido en consideración los tiempos de servicio trabajados como aprendiz y valorados por -la segunda instancia, pero sin determinar su incidencia legal, lo que es una discusión de puro derecho y no fáctica, pues saber si legalmente esos tiempos sirven para sumarlos a los que la ley exige, es un asunto estrictamente jurídico. Nótese que la impugnante termina ese cargo señalando que: «En resumen la sentencia impugnada no dio por demostrado estándola que para la aplicación del régimen de transición la única exigencia sobre edad es haber prestado servicios como aviador por más de 1 O años". (Inciso final página 19 de la demanda de casación)», imputación

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Radicación n.º 62077 que entraña una acusación de un vicio de juicio extraño a la vía seleccionada. En segundo lugar, la extensa proposición jurídica incluye la denuncia por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 32 de 1961, los cuales no solo no se aplicaron, sino que como ya se indicó en la réplica al primer cargo, se encuentran derogadas. Igual situación ocurre con los artículos 1 al 14 del Decreto 60 de 1973.

XI.R ÉPLISCAAM S .A.

Indica que nuevamente se efectúan referencias

probatorias insuficientes, se incorporan normas procesales y constitucionales que no son normas sustanciales del orden nacional. Señala que la sentencia gravada se fundó en un criterio jurisprudencial con fuerza de precedente que no fue cuestionado y, además, el ataque se limita a hacer meras referencias legales, transcripciones que no constituyen precedentes, ni son suficientes para romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión adoptada por el juez de alzada. Seguidamente refiere aspectos relativos a una convención colectiva de trabajo y prueba testimonial º 50 (f. del cuaderno de la Corte), que evidentemente no forman parte de este recurso, como quiera que jamás el Tribunal 19

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Radicación n. º 62077 hizo alusión a tales aspectos expresados equivocadamente por la replicante. XII.T ERCERC ARGO La censura le endilga a la sentencia acusada, violar los artículos 1, 2, 3, 4 y 13 inciso a, f, e, 15 numeral 1, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, por la «INFRACCIÓN DIRECTA». En sustento de su acusac1on, afirma que el juez de apelaciones desconoció la igualdad de los trabajadores consagr

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