🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3497-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3497-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3497-2024 Radicación n.° 71475 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia otorgó en sesión ordinaria n.° 12 de 17 de abril de 2024, la presidenta de esta asume la ponencia de la presente decisión. La Sala procede a proferir el fallo de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que MARÍA JUDITH PLAZAS LOTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de febrero de 2015, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.Radicación n.° 71475

SCLAJPT-10 V.00 2

AUTO Comoquiera que Colpensiones y el Ministerio de Trabajo no contestaron todos los requerimientos que esta Corporación formuló, se ordena iniciar, en cuaderno separado, el incidente de sanción previsto en el artículo 44 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996.

I. ANTECEDENTES María Judith Plazas Lotero demandó a Colpensiones, con el fin de que se declararan válidos los períodos cotizados en España y fueran tenidos en cuenta en la historia laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez, con los cuales acreditaría un total de 604.57 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para causar la prestación; norma que le es aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le reconociera y pagara las mesadas respectivas desde el 24 abril de 2006, fecha en la que alcanzó la edad de 55 años, junto con los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, la indexación y las costas del proceso.

Expuso que nació el 24 de abril de 1951; realizó un total de aportes al ISS de 478.86 semanas del 5 de junio de 1985 al 31 de mayo de 2000 y cotizó, además, en España entre el 21 de septiembre de 2001 y el 25 de febrero de 2005 125,71Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas, para un total de 604.57, de las cuales 570.14 corresponden al período exigido para causar la pensión de vejez; que el 9 de febrero de 2010 solicitó al otrora ISS su reconocimiento, el que fue negado mediante Resolución 014038 de 31 de mayo de 2011, porque solo tuvo en cuenta

vejez; que el 9 de febrero de 2010 solicitó al otrora ISS su reconocimiento, el que fue negado mediante Resolución 014038 de 31 de mayo de 2011, porque solo tuvo en cuenta las 478.86 semanas de su historial laboral, no así las sufragadas en España, y que debían ser acumuladas conforme a la Ley 1112 de 2006, con la que se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España. Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente la fecha de nacimiento de la actora y la negativa pensional. Propuso como excepciones falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por el no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe de la pasiva, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación e innominada. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, una vez agotado el respectivo trámite, en sentencia del doce (12) de noviembre del dos mil trece (2013), absolvió a Colpensiones de las pretensiones impetradas en su contra e impuso condena en costas a la actora.

Como fundamento de su decisión, encontró demostrado que María Judith Plazas Lotero era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 deRadicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 4 1993 y, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, bajo el que no era viable sumar las semanas cotizadas al ISS con los tiempos acreditados como aportados en el Reino de España. Se soportó en criterios jurisprudenciales de esta Corte, tales como CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 24 jun. rad. 31187, entre otras sentencias. Lo anotado, fue soportado en que la norma anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, debía ser aplicada íntegramente y que en el caso bajo estudio establecía, que para el cumplimiento del requisito de semanas solo serían tenidas en cuenta las efectivamente cotizadas al ISS, no así los tiempos de servicios públicos o privados sin aportes, ni las cotizaciones realizadas a otros fondos o cajas del orden público o privado. Razón por la cual, al observar lo que la actora tenía, en los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad, esto es los 55 años, el 24 de abril de 2006, 443,43 semanas registradas al ISS, por lo que concluyó que no causó la prestación. De otro lado, señaló que tampoco había lugar al

requisito de edad, esto es los 55 años, el 24 de abril de 2006, 443,43 semanas registradas al ISS, por lo que concluyó que no causó la prestación. De otro lado, señaló que tampoco había lugar al reconocimiento de la pensión a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, si bien permite sumar los aportes realizados por la actora en el Reino de España, en aplicación al Convenio suscrito en el 2006 en materia de seguridad social entre los dos Estados, aprobado por la Ley 1112 de 2006, la actora solo demostró 478.86 semanas cotizadas al ISS y 125.71 en el Reino de España, lo que arroja un total deRadicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 5 604,57 semanas, pero la norma exigía el cumplimiento del presupuesto de la edad - 55 años - en el año 2006, acreditar 1075 semanas. Inconforme con lo anterior la demandante apeló la decisión. El apelante afirmó que la Ley 1112 de 2006, que aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Estado Español, no estipuló límite alguno a la sumatoria de cotizaciones realizadas por una persona en el sistema de seguridad social de uno y otro Estado, por el contrario, fue ese el objeto del convenio, permitir acumular aquellos aportes en la acreditación de los requisitos exigidos en la legislación del respectivo país, para proteger los derechos pensionales correspondientes; regulación que afirmó, debe entenderse incorporada a la legislación

aquellos aportes en la acreditación de los requisitos exigidos en la legislación del respectivo país, para proteger los derechos pensionales correspondientes; regulación que afirmó, debe entenderse incorporada a la legislación Colombiana por expresa disposición del artículo 93 de la Constitución Política, y debe ser aplicada en consecuencia por los jueces, dando aplicación además, al principio de favorabilidad en su interpretación. Agregó que tal mecanismo de reconocimiento del derecho pensional no afecta el principio de sostenibilidad del sistema, por cuanto en el convenio se contempló que cada uno de los Estados reconocería al otro que otorgue los derechos prestacionales de la seguridad social del afiliado o beneficiarios, el valor correspondiente en proporción al tiempo cotizado. Mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 71475

SCLAJPT-10 V.00 6

Medellín modificó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo; señaló que al no estudiarse el fondo planteado no había lugar a cosa juzgada. Esta Sala, en fallo CSJ SL3568-2021, en cumplimiento a la sentencia de tutela SPT3420-2021, que dejó sin efecto la CSJ SL2022-2020, dispuso CASAR la sentencia de 12 de

febrero de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que modificó la del a quo, para declarar probada la excepción de petición antes de tiempo y, en sede de instancia, dispuso para mejor proveer, oficiar por Secretaría, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que agote «el trámite interadministrativo y binacional de validación de semanas cotizadas en España por MARÍA JUDITH PLAZAS LOTERO», y una vez surtido este, allegara al proceso «los medios de prueba resultantes de esa actuación, para poder tomar una decisión de fondo», para lo cual se le concedió un término de dos (2) meses. Remitido por la Secretaría de la Sala el respectivo requerimiento elevado mediante oficio 51862 del 27 de agosto de 2021, Colpensiones, por comunicación del 13 de septiembre de 2021, informó haber iniciado el respectivo trámite interadministrativo binacional el 8 del mismo mes y año, por lo que envió los respectivos formularios CO/ES 01 y CO/ES 02, con destino a las autoridades competentes en España, a través del Ministerio de Trabajo, como órgano de enlace gubernamental.Radicación n.° 71475

SCLAJPT-10 V.00 7

Mediante auto de 6 de abril de 2022, al no allegarse al expediente la documentación solicitada, se requirió a Colpensiones, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los dos primeros para que

expediente la documentación solicitada, se requirió a Colpensiones, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los dos primeros para que informaran el trámite adelantado ante las autoridades de la seguridad social de España y, al último, su intervención y colaboración frente aquellas, para obtener respuesta. Materializado el requerimiento, en oficios enviados en el mes de abril de 2022 a las entidades referidas, Colpensiones dio respuesta el 4 de mayo de la misma anualidad, en la que reitera la gestión adelantada e indica no haber recibido del Ministerio de Trabajo información sobre el trámite adelantado ante los organismos de la seguridad social española. Respecto de las autoridades ministeriales, no hubo respuesta. Por auto del 30 de agosto de 2022, se instó nuevamente a aquellas autoridades, por lo que se obtuvo del Ministerio de Trabajo información el 23 de septiembre de 2022, donde indicó y soportó la gestión adelantada ante el Instituto Nacional de Seguridad Social, Dirección Provincial de Madrid, relacionada con la remisión de los formularios CO/ES 01 y CO/ES 02 en la que solicitó la certificación de los tiempos cotizados por María Judith Plazas Lotero, enviadas el 22 de octubre de 2021 y 5 de mayo de 2022, así

como, la respuesta ofrecida el 9 de agosto de 2022, donde se indicó que no pudo ser adelantada la petición, por cuanto en el formulario no se registró la dirección de la solicitante, yRadicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 8 pidió que la autoridad de seguridad social Colombiana remitiera los formatos debidamente diligenciados. Respuesta emitida por la autoridad española, que el Ministerio trasladó a Colpensiones el 16 de agosto de 2022. Con fecha 30 de septiembre de 2022, se recibió información del Ministerio de Relaciones Exteriores frente a la gestión adelantada ante el Embajador de Colombia en España, efectuada mediante memorando del 28 de julio de 2022, la que, a su vez, envió nota verbal el 24 de agosto de 2022, al Ministerio de Asuntos Exteriores de España, Unión Europea y de Cooperación – Subdirección de Asuntos Jurídicos Consulares, con el fin de que fuera allegada a las autoridades judiciales correspondientes, sin que se obtuviera información adicional al respecto. Se tiene que Colpensiones el 21 de noviembre de 2022, comunicó a esta Corporación que el 17 del referido mes y año, envió nuevamente al Ministerio de Trabajo de Colombia, como organismo de enlace binacional, los formatos ES/CO 02, con la información requerida, a fin de obtener la certificación del tiempo cotizado por María Judith Plazas Lotero en el Reino de España. Por auto de 3 de agosto de 2023, ante la infructuosa gestión adelantada para obtener el definitivo diligenciamiento de certificación de tiempos laborados por la

Lotero en el Reino de España. Por auto de 3 de agosto de 2023, ante la infructuosa gestión adelantada para obtener el definitivo diligenciamiento de certificación de tiempos laborados por la actora en España, se dispuso a oficiar al Ministerio de Trabajo de Colombia, con el fin de que rindiera informe de la gestión adelantada ante la autoridad de seguridad social delRadicación n.° 71475

SCLAJPT-10 V.00 9

Estado ibérico, en su función de enlace, para lo cual se le concedió un término de cinco (5) días hábiles, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna. Así las cosas, se procede a decidir con aquella documentación incorporada debidamente al proceso.

II. CONSIDERACIONES La parte actora, en su recurso de alzada afirma que sí es posible tener en cuenta los tiempos aportados en el Reino de España para obtener su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición en virtud del convenio de seguridad social.

Al respecto, es dable trasladar lo expuesto en sede casacional en cuanto a la aplicación del convenio de seguridad social entre Colombia y el precitado estado, aunado a las siguientes consideraciones:

1. Convenio de Seguridad Social Colombia y el Reino de España y su Alcance El Convenio referido tiene como finalidad la protección y reconocimiento de la situación del trabajador migrante y

permite que, en el evento de que no logre la pensión con los tiempos exclusivos en Colombia, se haga la convalidación de semanas aportadas, en este caso, en el Reino de España a efectos de que, con la sumatoria de tales periodossiempre y cuando no se superpongan, obtenga la prestaciónRadicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondiente del sistema de nuestro país, para el asunto que se estudia, la de vejez. Así las cosas, cualquier persona que haya estado sujeta a las dos legislaciones, esto es, que registre cotizaciones derivadas del trabajo en el Reino de España y en Colombia, puede acudir al instrumento internacional a efectos de lograr concretar una prestación en el respectivo país. Es importante revisar el campo de aplicación material, que es aquel que nos expone el marco normativo al cual debe acudirse y que, para Colombia se enmarca: «A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común». El Convenio establece reglas de totalización de periodos cotizados en cada país. La institución competente de cada Estado determina el derecho y calcula la prestación basándose únicamente en los periodos cotizados en ese país;

se totalizan los periodos cotizados en ambos países, con lo cual se tiene el cálculo de la denominada " pensión teórica". Para finalmente determinar la "pensión prorrata" cuyo cálculo se realiza mediante la aplicación de la proporción entre los periodos cotizados en cada país y; cada uno reconoce y paga la parte de la prestación que le corresponda al interesado. Así las cosas, es viable la convalidación de semanas aportadas en el Reino de España, para el cumplimiento deRadicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 11 los requisitos de pensión de vejez bajo el régimen de transición; ello como consecuencia de que, el ámbito material del documento internacional es precisamente la legislación interna de cada país, en nuestro caso la Ley 100 de 1993, que consagra en su artículo 36 el régimen de transición, junto con sus requisitos, claro está, de la mano de los condicionamientos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por manera que, si cumple las exigencias con la convalidación de las semanas que no se superpongan, es viable acceder al beneficio pensional en Colombia y bajo el régimen de transición. De la plataforma probatoria se tiene que, en el caso de María Judith Plazas Lotero, bajo el régimen de transición al que pertenece por contar con 42 años al 1º abril de 1994, peticionó a la administradora demandada la pensión de vejez el 9 de febrero de 2010, que la negó en la Resolución 014038 del 31 de mayo de 2011, por cuanto solo acreditaba 478

peticionó a la administradora demandada la pensión de vejez el 9 de febrero de 2010, que la negó en la Resolución 014038 del 31 de mayo de 2011, por cuanto solo acreditaba 478 semanas válidas al ISS, 443 de ellas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; cuando la norma aplicable al casoartículo 12 del Acuerdo 049 de 1990-, establece un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, que para el evento de las mujeres es de 55 años. Ante la negativa de la entidad de seguridad social, la accionante recurrió en reposición y apelación el 8 de agosto de 2011 (f.° 32-33 digital), en la que reclama, precisamente laRadicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicación del instrumento internacional, ya que con la documentación inicialmente aportada se acreditaban 125 semanas cotizadas en España entre el 21 de septiembre de 2001 y el 25 de febrero de 2005, su impugnación la soportó con el informe de vida laboral en el territorio español, extraído de la página web www.seg.social.es del Ministerio de Trabajo del gobierno de España, que hizo reposar en el

expediente físico a folios 16 a 22 (f.os 20-29 digital). No se avista resolución a tales recursos. En su recurso de reposición y apelación se evidencia la solicitud de convalidación de semanas aportadas en el Reino de España para lo que allegó el informe de vida laboral emanado del Ministerio del Trabajo e Integración del Gobierno de España, obtenido de la página web www.seg.soc.es, que registra aportaciones desde el 21 de septiembre de 2001 al 23 de febrero de 2004, acumulando 880 días, que representan 125,71 semanas (f.os 16-22 del cuaderno principal). RÉGIMEN EMPRESA Situación Asimilada a la de Alta Fecha de Alta Fecha de efecto de Alta Fecha de Baja

CT CTP

% GC Días GENERAL Portuense de Tintorería en Seco, S. L. 23.03.2004 23.03.2004 25.02.2005 2005 50 9 170 HOGAR Ruiz García Ángel 21.09.2001 21.09.2001 31.08.2003 710 Así, la accionante arribó a los 55 años el 24 de abril de 2006 (f.° 37 digital) y, en relación con los aportes, acredita un

total de 478.86 cotizadas al ISS, de las cuales 317.14 que se alcanzaron a sufragar en periodos interrumpidos desde el 5Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 13 de junio de 1985 al 6 de septiembre de 1994, y 161.81 entre el 1° de febrero de 1997 al 31 de mayo de 2000 (f.os 56-61 digital). No sobra señalar que esa misma certificación se encuentra en el cuaderno de la Corte Suprema con fecha de 15 de abril de 2024. Así, se evidencia que la accionante acredita de manera sumaria 125 semanas cotizadas al Reino de España. No obstante, dichas semanas están pendientes de convalidación por parte de las entidades responsables del trámite administrativo para la aplicación del convenio. Para que estos periodos puedan ser tenidos en cuenta, su certificación debe provenir de la Institución Competente del estado parte respectivo a través del organismo de enlace, bajo los formatos predefinidos como se reconoció en la sentencia SL467-2024, como a continuación se expone. Bajo tal premisa, se torna errada la conclusión jurídica del juzgador de primer grado de que, bajo el régimen de transición del que era beneficiario el accionante, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para el cumplimiento del requisito de semanas solo serían tenidas en cuenta aquellas efectivamente cotizadas al ISS.Radicación n.° 71475

SCLAJPT-10 V.00 14

anualidad, para el cumplimiento del requisito de semanas solo serían tenidas en cuenta aquellas efectivamente cotizadas al ISS.Radicación n.° 71475

SCLAJPT-10 V.00 14

2. Operatividad del Convenio de Seguridad Social Colombia y el Reino de España El Convenio de seguridad social entre el Reino de España y Colombia para lograr su aplicación establece reglas procedimentales que permiten la coordinación entre Estados en sus artículos 16, 26, 27 y 28, y su Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008 anexo III, frente a lo que señaló esta Corporación en la Sentencia CSJ SL467-2024, que el convenio,

[T]rae como anexo el Acuerdo Administrativo para la aplicación del convenio de seguridad social entre el Reino de España y Colombia, el que, como su nombre indica, establece las medidas administrativas necesarias para la aplicación del convenio. Dentro de este se documenta, entre otros aspectos, cómo se surten las solicitudes de prestaciones – artículo 7su trámite – artículo 8y, además, permitió que se definieran los formatos y documentos que se remitirían entre las entidades. Conforme al artículo 7 del Acuerdo, […] Para obtener la concesión de prestaciones por incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y supervivencia o sobrevivientes, el interesado deberá dirigir su solicitud a la institución Competente a la que corresponde la instrucción del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con la legislación que ésta aplique.

sobrevivientes, el interesado deberá dirigir su solicitud a la institución Competente a la que corresponde la instrucción del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con la legislación que ésta aplique. No obstante, lo anterior, cuando la Institución que recibe la solicitud no sea la competente para instruir el expediente, deberá remitir inmediatamente dicha solicitud junto con toda la documentación al Organismo de Enlace de la otra Parte indicando la fecha de su presentación. En el caso de Colombia, el trámite se realizará a través de su Organismo de Enlace. La fecha de presentación de la solicitud ante la institución Competente de una Parte, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de presentación de la solicitud ante la institución Competente de la otra Parte. No obstante, lo anterior:Radicación n.° 71475

SCLAJPT-10 V.00 15

Cuando se trate de una prestación de jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente de la otra Parte, si el interesado lo manifestara expresamente. Cuando se trate del evento al que se refiere el artículo 17.3 del Convenio, la solicitud no se considerara presentada ante la Institución Competente de la Parte Española, si el interesado lo manifestara expresamente. Lo anotado enseña que, al estar bajo la aplicación de un convenio internacional se requiere, precisamente para su cumplimiento, que previamente se adelante el trámite entre las instituciones competentes de cada país y sus organismos de enlace, para convalidar los tiempos cotizados por el

convenio internacional se requiere, precisamente para su cumplimiento, que previamente se adelante el trámite entre las instituciones competentes de cada país y sus organismos de enlace, para convalidar los tiempos cotizados por el asegurado en cada uno de los Estados, mediante los formularios definidos para tal efecto. La importancia de presentar y completar en debida forma los formularios se centra en que la solicitud de prestación efectuada por una persona sea resuelta de manera ágil, esto como consecuencia de que el instrumento internacional evita el desplazamiento físico de documentos o expedientes, en su lugar, se da transferencia de información entre los organismos competentes a través del Organismo de Enlace de cada país. La veracidad de dicha información se encuentra respaldada por los formatos predefinidos, con los cuales se certifica el contenido de los mismos. CSJ SL4672024. En tal trámite interactúa la institución competente que, no es otra que la entidad de seguridad social, que tiene como obligación « estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de queRadicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 16 trata el presente Convenio, atender el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que hubiere lugar […]», en el caso que nos ocupa, son Colpensiones y los Organismos de Enlace quienes, conforme al Convenio y su acuerdo interadministrativo, «se encargarán del intercambio de la información necesaria para la aplicación de presente

quienes, conforme al Convenio y su acuerdo interadministrativo, «se encargarán del intercambio de la información necesaria para la aplicación de presente Convenio, realizarán los actos de control a solicitud de la otra Parte y las demás que le sean asignadas en el desarrollo del mismo». Frente a estas entidades el artículo 8 del Acuerdo administrativo detalla la gestión que deben realizar, Artículo 8.

1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente complementará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte.

2. La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte, un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa

Institución.

3. Cada una de las Instituciones Competentes, notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que dispone frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas.

4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, la Institución Competente española, a petición de la Institución Competente colombiana, certificara los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social

del Convenio, la Institución Competente española, a petición de la Institución Competente colombiana, certificara los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social española, por los interesados, hasta la fecha de sus solicitudes. Por otra parte, la Institución Competente española también podrá solicitar información sobre los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social colombiana.Radicación n.° 71475

SCLAJPT-10 V.00 17

Para ambos casos, se establecerá un formulario especifico

5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, Información sobré los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte

(Negrillas fuera del texto original). A título de resumen, la persona que ha estado bajo las dos legislaciones, presenta ante la institución competente del país en que esté su domicilio habitual, la solicitud pensional y sus formatos, aquella entidad tiene la obligación de enviar al organismo de enlace, para el caso el Ministerio de Trabajo los Formularios CO/ES-01 y CO/ES-02 debidamente diligenciados, para que éste solicite al homólogo del Gobierno Español el Formulario ES/CO-02 en el que se certifique el tiempo aportado en aquel territorio, y una vez la información sea remitida, la administradora pensional respectiva, podrá estudiar la solicitud con la convalidación de los periodos certificados por la institución competente del otro Estado y, de reunir los requisitos, se totalicen los periodos, se liquide y reconozca la pensión.

estudiar la solicitud con la convalidación de los periodos certificados por la institución competente del otro Estado y, de reunir los requisitos, se totalicen los periodos, se liquide y reconozca la pensión.

3. Obligaciones de las Instituciones Competentes de cara a los Convenios de Seguridad Social en Pensiones Por regla general, los Convenios de Seguridad Social en pensiones contemplan como beneficiarios a aquellas personas migrantes que han estado bajo la legislación de varios estados y, en su ámbito de aplicación material1 se

1 Acuerdo Administrativo Argentina. 1de septiembre 2016Artículo 2. Ámbito de aplicación Material.Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 18 contempla la propia legislación, ello lleva a enmarcar conforme con nuestra normativa las obligaciones de las entidades administradoras del sistema general de pensiones en Colombia y cuál es su alcance al estar ante un instrumento internacional como el que nos ocupa. El artículo 48 de la Constitución Colombiana que da las notas características de la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley y; conforme con el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 la eficiencia es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da

de la Ley 100 de 1993 la eficiencia es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. De lo expuesto se desprende que, además de la mejor utilización financiera de recursos administrativos y financieros, una de las facetas del principio se focaliza a la oportunidad de la prestación de los servicios de la seguridad social, ello incluye el reconocimiento de las prestaciones en tiempo para su disfrute y protección a la persona beneficiaria, en otros términos, el pago oportuno de la

Ley 1139-2011. Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile”, - Artículo 2. Ámbito de aplicación Material. Acuerdo Administrativo Ecuador. 1de septiembre 2012Artículo 3. Ámbito de aplicación Material. Ley 826 de 2003 Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental de Uruguay”, - Artículo 2. Ámbito de aplicación Material.Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación, como bien señaló la sentencia CC C-623 de 2004, al indicar que el propósito de este principio de eficiencia se concreta en: [O]bten

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...