CSJ - SL3498-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3498-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
rr1 RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESFTOOR ERVOA RGAS Magistproandeon te SL3498-2019 Radicancº.5 i 0ó2n0 1 Act2a6 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La EMPREDSEAA CUEDUCYTA OL CANTARILLADO DEB OGOTEÁS P( EAABE SPv)inc ulada solidariamente, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el de septiembre de 30 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró ALCIRA ROBAYTOO RREquSie n actúa en nombre propio y en representación del menor JHONNSYA LVADROORB AYy O,
JOSÉD ELC RISTSOA LVADROORB AYOM,A RTÍN
SALVADROORB AY,OO,S CJAORS SÉA LVADROORB AYO, "MAURISCAILOV ADROORB AYy OR ICARSDAOL VADOR ROBAYcoOntr a la señora MARTHJAA NNEATVHE NDAÑO ORJUEBLOAG,O TDÁ. CI.N,G ENIAENRDÍIABN RAO MCO INBAR OMCCOO MPAÑLÍTAD( AC ompBarñoímaLe tod a.) y la empresa recurrente, vinculadas para responder SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50201
solidariamente, LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., quienes fueron llamadas en garantía. A través de auto AL2697-2019 adiado 27 de junio pasado, esta Corporación resolvió declarar la nulidad de lo actuado en la esfera casacional, a partir del 22 de febrero de 2011 inclusive y, únicamente en cuanto a las actuaciones procesales que en sede casacional adelantó la llamada en garantía Confianza S.A., lo que desde luego conllevó la inadmisión del recurso extraordinario interpuesto por la aludida sociedad comercial. Así mismo, ordenó que una vez estuviera en firme la anterior providencia, volviera el expediente al despacho a efecto de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la codemandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, motivo por el cual de conformidad con el informe secretaria! que milita a folio 198 del cuaderno de la Corte, se resolverá a continuación la referida . . - 1mpugnac1on. l. ANTECEDENTES Alcira Robayo Torres quien actúa en nombre propio y en representación del menor Jhonny Salvador Robayo y José del Cristo, Martín, Osear José, Mauricio y Ricardo Salvador Robayo, llamaron a juicio a Bogotá D. C., Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (EAAB ESP), Ingeniería Andina Bromeo Ina Bromeo Compañía Ltda., Martha Ja nneth Avendaño Orjuela, y las llamadas en SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50201
garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el señor Gabriel José Salvador González y la demandada Martha Janneth Avendaño Orjuela, desde el 22 de octubre de 2001 y hasta el 9 de abril de 2002 (f.º 118 Cd. principal subsanación), fecha donde feneció el causante por un accidente de trabajo; que el 9 de abril de 2004 la empleadora no contaba con un comité paritario, un plan de salud ocupacional y/ o plan de primeros auxilios; que no se capacitó al trabajador para desempeñar las labores asignadas; como tampoco se adoptaron por la señora accionada medidas de seguridad necesarias, e igualmente por la Ingeniería Andina Bromeo INA Bromeo Compañía Ltda., para evitar futuros y previsibles accidentes de trabajo en el proyecto «RED lv.fATRIZ ACUEDUCTO PLANTA EL DORADO>> ejecutado para la EAAB ESP; que el trabajador falleció producto del accidente de trabajo por culpa exclusiva de la empleadora Martha Janneth Avendaño Orjuela y que todas las demandadas eran solidariamente responsables del pago de los salarios e indemnizaciones a que tenía derecho el trabajador fallecido y en favor de los demandantes (f.º 91 y 118). Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador durante la vigencia del vínculo y en favor de sus causahabientes; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; la pensión de sobrevivientes que
hubiese reconocido la ARP a la cónyuge y al menor hijo, teniendo como último salario mensual devengado la suma de
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicancº.5i 0ó2n0 1 $600.000; 1000 SMLMV para cada uno, por perJu1c1os morales con ocasión de la muerte del trabajador, esto es, para la esposa y su menor hijo, Martín, Mauricio y Ricardo, descendientes en primer grado del causante; $200.000.000 por concepto de lucro cesante para la esposa y su menor hijo; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamenta sus peticiones, básicamente, en la existencia de la relación de trabajo y el accidente laboral acaecido; que Bogotá D.C. era la beneficiaria del proyecto «RED MATRIZ ACUEDUCTO PLANTA EL DORADO» donde trabajó el causante y cuyo encargado de ejecutar el proyecto era la EMB ESP, quien a su vez contrató a la empresa Ingeniería Andina Bromeo INA Bromeo Compañía Ltda., mediante contrato SF-1-017000-444-2000, sociedad que a su vez contrató a la ingeniera Martha Janneth Avendaño Orjuela a través del contrato civil de obra IB-03-1-C06CC1 4801, obligándose a realizar la construcción de la «RED DE CONDUCCIÓN VITELMATANQUE LA FISCALÍA PARQUE LA COLMENA}}, incluyéndose el suministro de mano de obra, materiales, excavación e instalación de tubería, rellenos y entibados; as1 como proveer toda la dotación a sus trabajadores y elementos de seguridad industrial, los cuales
de no entregarse serían subsanados por la Compañía INA Bromeo Ltda., quien también se obligó a cumplir los programas de protección ambiental y de seguridad industrial implementados por la empresa contratante. Señala que la ingeniera contratista Avendaño Orjuela contrató a varios obreros, entre ellos al señor Gabriel José SCLAJPT-10 V.DO 4 ltJ, Radicación n. º 50201 Salvador por contrato a término indefinido, el cual inició el 22 de octubre de 2001 y concluyó el 9 de abril de 2002, para el desempeño de las labores de maestro de obra, recibiendo órdenes directas de la empleadora persona natural, cuyo salario mensual era la suma de $600.000, obra en la cual se contrató también los servicios de Osear José Salvador, hijo del occiso, como ayudante de construcción. Dice que el causante fue afiliado al sistema de seguridad social integral en riesgos, cuya base salarial era el salario mínimo de 2001, monto inferior al realmente percibido; indica que el 9 de abril de 2002 en cumplimiento de las órdenes impartidas por la ingeniera subcontratista, los señores Gabriel Salvador y Héctor Vargas, se encontraban a una profundidad de 2.5 metros intentando ubicar un tubo para empalmarlo, cuando un talud los tapó parcialmente; inmediatamente fueron rescatados por el hijo del causante Osear José, en compañía de los vecinos, personas que llamaron a la Cruz Roja y a la Defensa Civil, quienes prestaron los primeros auxilios al señor Héctor Vargas, quien fue trasladado al Hospital San Rafael donde se recuperó; así
mismo, le prestaron la asistencia al trabajador Gabriel José Salvador quien a pesar de los mecanismos de reanimación falleció. Sobre la referida muerte, el certificado de necropsia determinó que «murpioór a sfvdas ecundaar cioam presión extríndseetlcó ar ianx estapbolrme ú ltifprlaecst ucroasst ales, pors epultamideen ttioe rqruae s e desplomdea una accidente que tuvo ocurrencia en el trayecto de excavación»;
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.º 50201 la red perteneciente al proyecto indicado. Respecto de las prestaciones sociales y salarios adeudados, señaló que la señora Martha Avendaño no afilió al causante a un fondo de cesantías y por lo mismo, adeudaba dicha prestación causada en la relación laboral, junto a los intereses de ley correspondientes, como también las primas de servicios, las vacaciones y la fracción del último mes de trabajo. Frente a la culpa del empleador consideró que estaba suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, al no haber recibido el trabajador por parte del empleador al inicio de la contratación capacitación alguna; máxime si eran actividades de alto riesgo, según la clasificación del ISS y el Decreto 1607 de 2002, en desarrollo del Decreto Ley 1295 de 1994, las resoluciones 2013 de 1986 y 1 O 16 de 1989, y a pesar de ello nunca se convocó o realizó sesiones conjuntas para adoptar medidas de salud y seguridad en el trabajo, como tampoco existía un programa
de salud ocupacional, como lo determinó la ARP. Aseguró que la contratista empleadora tampoco c h O v u i g c i o m p i e n u p l a n l i ó e a c i d o c y o o n l n s a a l a e g l d s u n e o r l o b l i d M r m i a g a d i n a c i ó n i n d i s t e r s s o u i b d o s r e t e r d r i e e a l g l l a i T s t a r m r n a a t b a r e a t e l l a j o e r i a c y o d m i S a i t v i s e g l é i u n d ó r o e n i d m d a p d r e e e d S s i S o e c i a c r v n l u i al a a d r , , ' ' mantener y mejorar la salud de sus trabajadores en el sitio de trabajo, pues no destinó recursos humanos, financieros y físicos necesarios para el programa de salud ocupacional, por SCLAJPTV-.1000 6 2º Radicación n. º 50201
la actividad riesgosa desplegada. Dijo, que tanto la empleadora como la Ingeniería Andina Bromeo INA Bromeo Compañía Ltda., incumplieron las obligaciones como empleador, de que trata el artículo 57 del CST; igualmente, nunca comunicó a los trabajadores el reglamento interno de trabajo; también advirtió que la EAAB ESP y la empresa INA Bromeo compañía Ltda., omitieron solicitar a la contratista el pago de los aportes realizados a seguridad social de sus trabajadores. Además de no contar con un comité paritario, plan de salud ocupacional y primeros auxilios, existían falencias de la obra en materia de seguridad, como no tener fortificación o revestimiento para la contención de tierras en las paredes de las zanjas como lo constató el ISS en su informe, siendo éste el sitio de labores del causante y su hijo, como lo mostraban las fotografias aportadas, sin cumplir con las exigencias de la Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979 y donde transcribió los artículos 61 O del Capítulo II sobre excavaciones y 64 del Capítulo IV de los túneles y trabajos subterráneos. Advirtió que los trabajadores de la obra descrita tuvieron conocimiento, que en una zanja de la misma obra había perecido otro empleado en los primeros meses del 2002, razón para que los mismos obreros al servicio de los diferentes subcontratistas, les solicitaran verbalmente condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, sin que las emprceistaaaspld r aosca edsoop taran medidas de seguridad
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 50201
y protección para con los trabajadores frente a los nesgas existentes. Por tanto, la muerte del señor Gabriel José Salvador, producto del accidente de trabajo, era imputable a la empleadora por inobservar lo ya comentado, tal como lo señaló el ISS en la investigación técnica del presunto accidente de trabajo, de fecha 27 de junio de 2002, y en la cual, en el numeral 35, se mostraba la inseguridad en la zona de trabajo por falta de entibación, suceso que i almente la gu señora Martha Avendaño reportó como accidente de trabajo en formato n.º 0134591, data para la cual el trabajador contaba con 55 años de edad. Sostuvo en cuanto a los perJu1c1os causados a los demandantes, derivados del accidente laboral que ocasionó la muerte del señor Gabriel José Salvador González, que contrajo matrimonio católico con señora Alcira Robayo, que de dicha unión procrearon los hijos Jhonny, Martín, Osear, Mauricio y Ricardo Salvador Robayo; que su hijo Osear tuvo una profunda depresión derivada del accidente laboral, al punto que renunció a su trabajo al día si iente, i al gu gu aconteció con su hijo Jhonny, quien se retrajo, bajó su rendimiento académico y tenía episodios de llanto. Ratificó que la actora y su menor hijo dependían económicamente del trabajador fallecido, por lo que presentó petición de pensión de sobrevivientes a la ARP (ISS), quien la negó a través de Resolución n.º 000939 del 28 de octubre de 2002, por mora en los aportes; por lo que ante esa
cricunstanca iformuló los recursos de repos1c1on y en subsidio apelación, confirmándose la negativa en la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50201 Resolución n. O 195 de 2003, razones que motivaron el inicio º del proceso ordinario laboral contra la ARP (ISS) para reclamar la pensión de sobrevivientes, causa que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, sin haberse resuelto hasta la presentación de ésta demanda, por lo que la accionante y su menor hijo dependían de la colaboración de sus demás hijos. Frente a los hechos relacionados con la solidaridad de las demandadas, indicó que son los mismos, que inicialmente se describieron en el acápite de la relación de trabajo y el accidente laboral, solo hasta el momento en que la empleadora fue contratada por la compañía Ingeniería Andina Bromeo INA Bromeo Ltda., y vinculó a varios obreros; expuso que el nexo laboral inició el 22 de octubre de 2001 y que cesó el 9 de abril de 2002, desempeñando las funciones propias de un maestro de obra, para sostener que el artículo 34 del CST establecía la solidaridad entre contratistas independientes y el contratante, al igual que el beneficiario de la obra, norma que transcribió. Para finalizar, señaló que agotó la reclamación administrativa; que la EAAB ESP aceptó expresamente que el causante trabajó como contratista de la señora Martha Avendaño, quien a su vez era subcontratista de la Compañía Andina Bromeo INA Bromeo Ltda, encargada
del tramo del proyecto Red Matriz Acueducto Planta el Dorado. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 50201 que tenían que ver con la relación de trabajo y el accidente acaecido, así como el de la solidaridad de las otras demandadas. Precisó que la EMB ESP era la encargada de ejecutar el proyecto Red Matriz Acueducto Planta El Dorado; que dicha empresa contrató a Ingeniería Andina Bromeo INA Bromeo Compañía Limitada para realizar el tramo del proyecto en mención, mediante el contrato SF-1-01 7000444-2000. Que aceptó que el extrabajador laboró para la demandada, sin aceptar la existencia de un contrato de trabajo. En lo referente a los demás hechos dijo no ser ciertos, no constarles o no tener la calidad de tales. En su defensa argumentó que la EMB ESP no ha firmado ningún contrato con la demandada Martha Janneth Avendaño y tampoco tenía conocimiento de la suscripción de contratos laborales que pudo haber firmado ésta y menos conocer qué personas han prestado servicios a la referida demandada, as1 como las labores que pudo haber desarrollado el fallecido trabajador, cuando, en todo caso, la responsabilidad en la ejecución de la obra y las medidas de seguridad para la ejecución de la misma, eran exclusivas del contratista y no de la EAAB ESP. Propuso las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, llamó en garantía a la aseguradora Confianza S. A. A su turno, la empresa Ingeniería Andina Bromeo INA Bromeo Compañía Limitada al dar respuesta a la demanda,
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º 50201 se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó al encargo de la EAAB ESP de ejecutar el proyecto Red Matriz Acueducto Planta El Dorado; que la empresa referida contrató a la Compañía Bromeo Ltda. mediante contrato SF1-01 7000-444-2000; que a su vez esta sociedad contrató a la ingeniera Martha Janneth Avendaño a través del contrato IB03-1-C06-CC1 4801 y que las actividades desempeñadas por el causante fueron las de maestro de obra; como parcialmente cierto adujo que la ingeniera Martha Avendaño contrató a vanos obreros, pero como contratistas independientes y que afilió a los trabajadores a la ARP (ISS) en los términos de la certificación obrante. Frente a los demás hechos indicó no constarle. En su defensa propuso la excepción previa de prescnpc1on y como de mérito las de inexistencia de la obligación, pago total y buena fe. Al dar respuesta a la demanda, Bogotá D.C. (f.º 351) se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que el Distrito no tenía conocimiento de los mismos y que por ello cada uno debía probarse. En su defensa propuso la excepc1on de falta de
legitimación en la causa por pasiva. Por su parte la ingeniera Martha Ya neth Avendaño Orjuela al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y respecto a los hechos, aceptó los referidos a la relación laboral con el causante y el accidente de trabajo
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 50201 que le ocurno; que se encargó del proyecto Red Matriz Acueducto Planta El Dorado a la EAAB ESP, la cual contrató a la empresa Ingeniería Andina Bromeo INA Bromeo Compañía Limitada y que fue quien contrató a la ingeniera accionada para realizar la construcción de la Red de conducción Vitelma-Tanque la Fiscalia, parque la Colmena, teniendo que suministrar la mano de obra, materiales, excavac1on y lo demás; que la misma persona tenía la obligación de proveer a los trabajadores la dotación de seguridad industrial, los cuales de no entregarse podían darse por la Compañía Bromeo Ltda.; que debía cumplir con los programas de protección ambiental y seguridad industrial implementados por la contratante Compañía Bromeo Ltda.; que las labores del trabajador Gabriel José Salvador Gonzalez eran de ayudante de construcción, a quién se afilió a la ARP; igualmente aceptó la presencia de Salvador González el 9 de abril de 2002 en el lugar donde se produjo su deceso, luego de quedar parcialmente sepultado y que la ocurrencia del hecho fue en el trayecto para el que fueron con tratados. En cuanto a los hechos referentes a la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente
de trabajo, aceptó que las normas citadas establecieron, que el trabajo para el que se contrató al causante estaba catalogado como de máximo riesgo, es decir grado V, y que el entonces trabajador contaba con 55 años de edad para el momento de su muerte. Frente a los hechos relativos a la solidaridad de las demandadas y teniendo en cuenta que eran idénticos, conforme a las indicaciones anteriormente
SCLAJPT-10 V.DO
12 Rdaicaciónn . º 50201 señaladas, los aceptó y aseguró que Bogotá D. C. era beneficiaria de la obra. Respecto de la relación de trabajo y el accidente laboral, manifestó que eran parcialmente ciertos la contratación de los obreros, pero bajo el entendido de vincularse como contratistas independientes durante la ejecución de la obra; que las funciones que debía desarrollar eran las de maestro de obra, aunque en virtud de un contrato por duración de obra y que no recibía órdenes, sino instrucciones. En cuanto a los hechos alusivos a la deuda de las prestaciones sociales y salarios, aceptó que no lo afilió al fondo de cesantías, debido a que el contrato era como maestro de obra independiente y en cuanto al acápite relacionado con los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Salvador González, dijo que aun cuando la ARP (ISS) negó la pensión de sobrevivientes por mora en los aportes, no lo podía dejar de reconocer conforme a los criterios de la sentencia CC C-250 de 2004, ya que ese argumento no era óbice para conceder la prestación. Ante los demás hechos sostuvo que no eran ciertos,
otros no le constaban o señaló que eran meras apreciaciones de la parte demandante. En su defensa propuso las excepciones de fonda de buena fe, inexistencia de la obligación, pago total y prescripción. Llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50201 Una vez vinculada y notificada la compan1a Liberty Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos los negó en su totalidad; y dijo no constarles otros o no ser hechos los demás. Como razones de defensa, Liberty propuso las excepciones de fondo de prescnpc1on y caso fortuito; se pronunció sobre el llamamiento en garantía (f.º 388) rechazando el mismo y formuló excepciones por la improcedencia de la utilización de esa figura. Para terminar, la empresa Confianza S.A llamada en garantía por la EAAB ESP, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, sólo aceptó los que tienen que ver con la relación de trabajo y el accidente laboral; que la compañía Bromeo Ltda. suscribió el contrato civil de obra IB-03-1-C06-CC 14801 con la señora Martha Janneth Avendaño; y de los hechos relativos a la solidaridad de las empresas demandadas, aceptó que se encargó el proyecto Red Matriz Acueducto Planta El Dorado a la EAAB ESP y que la misma fue quien contrató a la empresa Ingeniería Andina Bromeo INA Bromeo Compañía Ltda. En lo atinente a los demás dijo no ser ciertos, no
constarle o no ser hechos. En su defensa propuso las excepciones al llamamiento en garantía, de inexigibilidad de indemnización por no cobertura expresa del amparo de salarios a subcontratistas; improcedencia de indemnización por ausencia de cobertura;
SCLAJPT-10 V.DO
14 Radicación n. º 50201 imposibilidad de exigir el seguro frente al amparo de salarios y porl af altdae v efirciacidóensl i niessturc ou antlííam;i te máximo-valor asegurado y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2008 (f. 695 a 687 (sic)), resolvió:
0
PRIMERO: CONDENAR a la demandada MARTHA JANNETH A VENDAÑO ORJUELA a pagar a los accionantes, las siguientes sumas y por los conceptos que en ellas se relacionan, así: 1. $92. 700. 00 por concepto de salarios. 2. $10.300.00 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 9 de abril de 2002 hasta que se produzca el pago de los salarios adeudados.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada MARTHA JANNETH A VENDAÑO ORJUELA de las demás pretensiones elevadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, es solidariamente responsables de las condenas impuestas.
CUARTO: DECLARAR que las llamadas en garantía LIBERTY
SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A, responden de las obligaciones a cargo de las demandadas MARTHA JANNETH A VENDAÑO ORJUELA y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en virtud de las pólizas de cumplimiento suscritas a favor de éstas.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas BOGOTÁ D. C. e INGENIERIA (sic) ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara parcialmente probadas las
propuestas por MARTHA JANNETH A VENDAÑO ORJUELA Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, y las llamadas en garantía, y probadas las propuestas por
BOGOTÁ D.C .e INGENIERÍA ANDINA BROMCO INA BROMCO
15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50201
COMPAÑÍA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA.
SÉPTIMO: COSTAS de ésta instancia para la activa y a cargo de las demandadas persona natural y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en un 50%. Para las demandadas Bogotá
D. C. e Ingeniería Andina Bromeo Ina Bromeo Compañía Ltda.
Sucursal Colombia a cargo de la activa. A folio 691 aparece la aclaración de la sentencia, sobre la fecha de la providencia, que permitió señalar como tal la
ya informada. En relación con la solidaridad de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que es el puntual aspecto que interesa al recurso de casación, el aq ualu,eg o de citar el artículo 34 del CST e identificar como verdadero empleador a la accionada Martha Janneth Avenda:11-0 Orjuela y como beneficiario de la obra a la mencionada empresa de acueducto, afirmó que de bulto se debía absolver de las pretensiones de la demanda a las accionadas Ingeniería Andina Bromeo Ina Bromeo Cia. Ltda. Sucursal Colombia y Bogotá D.C., así como a Ingeniería Andina Bromeo INA y, por el contrario, predicar de la codemandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, de ella «núicya excsliumveantlae s»oli daridad deprecada, en atención a que la labor contratada no era extraña a la normal de suministro y conducción de agua potable que la EAAB desarrolla como su principal actividad. Y en relación con las llamadas en garantía, en particular de Confianza S.A., señaló que debía responder «nateu na eventual condena», por la suscripción de las pólizas de cumplimiento suscritas en favor de las llamantes, pues
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 50201 precisamente se adquirieron para respaldar el cumplimiento de las obligaciones de tipo laboral.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de
2010, resolvió los recursos de apelación presentados por los representantes judiciales de la accionante Alcira Robayo Torres y en representación del menor Jhonny Salvador Rob ayo; José Del Cristo Salvador Rob ayo, Martín Salvador Robayo, Osear José Salvador Robayo, Mauricio Salvador Robayo y Ricardo Salvador Robayo, todos como parte demandante; así como el recurso de alzada de la demandada Martha Janneth Avendaño Orjuela; la solidaria Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., y dispuso: PRIMERO:M ODIFICRA las entepnorcefiraip doaer l J uzgado QuinLtaoba oldr eD escongdeesClti irióctnduo e B ogoetneá l PROCESOOR DNAIRILOA BORAiLn staaduop rorl osse ñeosr
ALCIAR ROBYAO T ORREESN, S UP ROPINO OMBRYE EN
RERPESEANCTIÓDNE LM ENORJ HONYS ALVADORR OBAYO,
JOSED ELC RISTMAOR,T INO SACR( sic) JOSEMA URICIYO
RIACRDOS AVLADRO ROABYO conat MArRTHA YANNETH
AVENDÑAOO RJEUL,AI NGENEIRIA(s ic) ANDNIAB ROMCION A
BROMCCOO MPAÑÍA LTDAS UCRUSACLO OLMBIAY B OGOAT
(sic) DC.., ene ls entdiecd oon deanl aodrse mandMAaRdToHsA YANNETAHV ENDÑAOO RJEULAY L AS OLDIARIAE MPERSAD E ACEUDUCTYAO L CANTARLILADOD EB OGOAT( sic) ESP,ap agar
a lodse mnadanltaes su mdae $ 1673.754.5,7l ocsu easlse distriabs,luí asy uemnda e$ 8 81.8.77 285.0a,f avodrel as eñao r ALCIARR OABYOT ORRESy l as umdae $8 81.8.77 285.0p,a ar distreinbp uatireris ug aelse net lrohsi jpoosrl, a rsa nzeos epxuetsaesnl paa trem otidveea s tsae ntencia.
SEGUNDO: R EVOCARl ac ondean laa i ndezmanciimóonr aitao r repsecdteoll l ameangd aoar ntLíBIaE TRYS'EG UROSS .A.
·¡7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 50201
TERCERO: CONFIRMAR efla lelnot odlood eáms.
CUARTO: SIN COSTAS ene stian sta. Lnacdsie par imroea c ardo
(sic) del pa artec ondenada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se abstuvo de estudiar el recurso de apelación presentado por la EAAB ESP, por extemporáneo (f. 715), y advirtió que 0 se pronunciaría únicamente sobre los recursos interpuestos por la parte actora, la accionada persona natural Martha Avendaño y la llamada en garantía Liberty folio 715 (sic 688). El ad quem recordó, que en su apelación la accionada Martha Yanneth Avendaño Orjuela, memoró que la parte actora había desistido de la pretensión de prestaciones y
salarios adeudados al causante, la cual adujo fue aceptada por el despacho, y dijo que los mismos ya se habían cancelado a la actora; frente a lo anterior, el Tribunal encontró que a folio 117 del primer cuaderno, estaba la inadmisión de la demanda, la cual fue subsanada el 7 de marzo de 2005 (f.º 118), documento donde sólo se renunció a las prestaciones sociales, quedando vigente el pago de salarios (f.º 119); así las cosas, dijo que ha debido atacar la condena por el pago de salarios en los últimos nueve días de labores del trabajador; y sobre la alegada confesión obtenida « del interrogatorio de parte a la dem.andada» señaló que se evidenciaba que no existió, por cuanto provenía de la declaración de la misma parte interesada y no de la contraria, lo que implicaría fabricar su propia prueba, no siendo admisible, por lo que mantuvo la condena. En cuanto a la apelación de la llamada en garantía
SCLAJPT-10 V.00
18 Radicación n. º 50201 Liberty Seguros S.A., dijo que la competente para llamarla en garantía era la Compañía Bromeo Ltda. con quien suscribió la póliza y no la accionada Martha J anneth Avendaño, y que para que procedieran las condenas en su contra, la sentencia ha debido condenar a la amparada por el aseguramiento, lo cual no ocurrió. Sobre el particular, el juez de alzada sostuvo que debía revocarse la condena en contra de esa empresa, pues la póliza de seguros n. 164214 (f. 373 y 374), se
º 0s celebró entre la aseguradora arriba descrita y la Compañía Bromeo Ltda. y no fue esta última la que la llamó en garantía como lo exigía el contrato, como tampoco se le endilgó responsabilidad ni reproche al apelante y a la empresa, razón para no condenarla. En lo que atañe a la apelación de los demandantes y que gravitó en la insistencia de su pretensión por daños y perjuicios, en el entendido que las convocadas al proceso están llamadas a responder solidariamente por el accidente de trabajo que causó la muerte del esposo y padre por culpa del empleador, la colegiatura concluyó que no existía controversia frente a la muerte del trabajador, sino que el litigio se concentraba en determinar si había o no culpa del empresario en la ocurrencia del accidente laboral, que de acreditarse daba lugar a la indemnización por perjuicios perseguida. A este respecto, el Tribunal transcribió el artículo 216 del CST sobre la culpa del empleador, para señalar que el juzgado no la encontró probada, razón para atacar esa decisión, pues en criterio de los accionantes se encontraba
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n. º 50201 totalmente demostrada. Sobre ese punto el juez de segundo grado observó que a folios 1 a 132, obraba copia de la Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979, que consagraba en los artículos 64, 610 y 688, las medidas y procedimientos preventivos para trabajos en construcción de pozos, zanjas, túneles y similares antes de iniciar las excavaciones referidas
por los apelantes y no acreditadas en el desarrollo del juicio por l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.