CSJ - SL3498-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3498-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL3498-2022 Radicación n.° 93099 Acta 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIÉCER POLICARPO VALENCIA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL CONSORCIO PROSPERAR, administrado por
la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) y LA NACIÓN –
MINISTERIO DE TRABAJO.
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Radicación n.° 93099
I. ANTECEDENTES Demandó Eliécer Policarpo Valencia a Colpensiones para que se condene a reconocerle la pensión de vejez a partir del 15 de noviembre de 2005, fecha en que cumplió los 60 años de edad, así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el incremento del 14% a favor de su cónyuge, y del 7% a favor de los hijos estudiantes mayores de edad.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de noviembre de 1945; que el 28 de agosto de 2006 solicitó la
pensión de vejez, la cual le fue negada por el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.° 016722 del 24 de noviembre de ese mismo año, porque no reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003, ya que solo contaba con 656 semanas; que el 13 de octubre de 2016 pidió nuevamente la prestación de vejez, aduciendo ser beneficiario del régimen de transición y tener al 31 de julio de 2010 más de 1.000 semanas cotizadas; que la administradora negó nuevamente la solicitud, mediante «Resolución n.° GNR 184619 del 17 de julio de 2013», argumentando que solo contaba con 870 septenarios. Explicó que deben computarse a su historia laboral los periodos cotizados al Fondo de Solidaridad Pensional, programa de subsidio al aporte de pensiones, antes llamado Consorcio Prosperar, hoy Fiduagraria S.A., primero entre el 1° de noviembre de 1998 y el 30 de junio de 2002, y después desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2010, los cuales corresponden a 571,48 semanas, que
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Radicación n.° 93099 sumadas a las 478,57 efectivamente cotizadas, con corte al 18 de abril de 1982, ascienden a 1.050 al 31 de julio de 2010. Finalmente, relató que convive con Betty Leonor Aníbal hace más de 18 años, unión en la cual procrearon a Ana Victoria y Eliana María Valencia Aníbal, mayores de edad al momento de presentar la demanda. Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los
hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, que este solicitó en dos ocasiones la pensión de vejez, y que en ambos casos no la concedió, por no cumplir con las semanas requeridas. Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no eran ciertos, y/o que no eran propiamente hechos. Presentó las excepciones de legalidad del acto administrativo que reconoce la pensión de vejez, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Fiduagraria S.A. también rechazó las pretensiones. Señaló que no le constaban los hechos de la demanda. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de sustento fáctico y jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda y de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el a quo ordenó integrar como litisconsorte necesario a La Nación – Ministerio de Trabajo, entidad que no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de enero de 2021, absolvió a
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Radicación n.° 93099 Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada y cobro de lo no debido.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de junio de 2021, confirmó el apelado por el demandante. Estableció como problema jurídico el de definir si al accionante le asistía el derecho a la pensión de vejez, y en caso afirmativo bajo cuál régimen. Advirtió que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad. Sin embargo, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, recordó que dicho beneficio transicional no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que el afiliado contara al 25 de julio de 2005 con más de 750 semanas, caso en el cual sí podía ampliarse únicamente hasta el año 2014. Acudió a la historia laboral del accionante, a corte del 29 de octubre de 2020, y observó que en esta se registró un total de 910,86 semanas en toda su vida laboral, cotizadas entre el 2 de marzo de 1968 y el 30 de septiembre de 2015, en calidad de trabajador dependiente, así como de independiente mediante los pagos realizados al régimen subsidiado en pensión. También se percató de que no había ciclos en mora, ni con cotizaciones dobles.
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Radicación n.° 93099 Afirmó que no tendría en cuenta los aportes al régimen subsidiado entre septiembre de 1999 y junio de 2000, pues se identificaban con la anotación «valor del subsidio devuelto al estado», lo cual, a su juicio, no obedece a un
incumplimiento del Consorcio Colombia Mayor, sino «del propio afiliado, quien cesó su cotización de manera prolongada». A partir de los documentos de los folios 604 a 610, resaltó que el accionante dejó de efectuar los pagos correspondientes al régimen subsidiado por más de 6 meses, lo que originó la pérdida de su condición de beneficiario, y que si bien ingresó nuevamente al programa, fue retirado el 1° de diciembre de 2010, por alcanzar la edad máxima permitida para estar en aquel. Argumentó que durante el tiempo en que percibió el referido beneficio, el demandante cotizó a través de diferentes empleadores, sin pedir la suspensión de la afiliación al régimen subsidiado, y de hecho presentó las siguientes solicitudes a la administradora pensional: • La del 27 de agosto de 2014, por medio de la cual pidió la corrección y actualización de su historia laboral, para que se incluyeran los tiempos cotizados en calidad de trabajador dependiente, los cuales coinciden con los periodos en los que estaba afiliado al régimen subsidiado. • La del 30 de abril de 2015, en la que reclamó la devolución de aportes dobles efectuados a ambos regímenes contributivo y subsidiado, razón por la cual aquella,
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Radicación n.° 93099 mediante Resolución n°. 00502 del 5 de mayo de 2015, ordenó el reintegro de los pagos efectuados entre julio de 2004 y diciembre de 2006. Seguidamente citó el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, y subrayó que este afirmó que siempre hizo
trabajos temporales, […] con lo que se encuentra respaldo a la temporalidad e intermitencia de las cotizaciones efectuadas por los empleadores y hace inviable contabilizar las cotizaciones del régimen contributivo y subsidiado en forma simultánea, dado que en los periodos en que se encuentra en la modalidad de trabajador dependiente no tiene derecho al subsidio pues se considera que tiene capacidad de pago del aporte, en virtud de lo previsto en el num.1, artículo 24, del Decreto 3771 de 2007, compilado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Precisó que hizo la verificación de la acreditación de los aportes efectuados por el demandante a partir de las planillas aportadas, mas no del talonario de pagos preimpreso, pues no pueden ser tenidos en cuenta. Contabilizó la densidad de semanas cotizadas por el demandante, y encontró que «en total aportó 915.86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 621,14 se encuentran cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005», por lo que, en su caso, el régimen de transición se extendió solamente hasta el 31 de julio de 2010. Añadió, que aquel acreditó tan solo 153,42 semanas en las últimas 20 anualidades anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, en vez de las 500 requeridas.
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Radicación n.° 93099 Finalmente, y toda vez que no se cumplieron los
requisitos del Acuerdo 049 de 1990, revisó los contemplados en la Ley 797 de 2003, esto es, 1.050 semanas y 62 años de edad, los cuales tampoco fueron satisfechos por el afiliado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eliécer Policarpo Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con el 8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la CP y; 21, 193, 259 y 260 del CST.
Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. No dar por probado, estándolo, que el actor de conformidad a las certificaciones visibles a folios 173 y 294 estuvo afiliado al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL en los periodos referidos en el cuadro anterior y por consiguiente COLPENSIONES, al no contabilizar estas (sic) densidad de semanas las cuales ascienden a 571.48, y a su vez no ejerció las acciones de cobro
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Radicación n.° 93099 contempladas en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 tal carga indolente, no puede afectar el derecho del actor a percibir la deprecada pensión de vejez de conformidad a lo reglado en el art. 12 del Decreto 758 de 1990.
2. Al sumar los periodos cotizados entre el 01 de noviembre de 1998 al 30 de junio de 2002 y 01 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, se acredita el cumplimiento de un número superior a 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005.
3. El actor presenta cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida desde el 02 de marzo de 1968, alcanzando un número superior a las 1000 semanas en cualquier tiempo a corte 31 de julio de 2010 momento en el cual feneció el régimen de transición en primera oportunidad y se hizo extensivo al 31 de diciembre de 2014 ha (sic) aquellos afiliados que alcanzaron el umbral de las 750 semanas del acto legislativo aludido, requisitos ampliamente alcanzados por el Señor ELIECER (sic)
POLICARPO VALENCIA.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor había perdido los beneficios del régimen de transición por no haber acreditado las 750 semanas al 25 de julio del año 2005, al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, quedando demostrado de esta manera, amparado en el principio constitucional de
favorabilidad Art. 53 constitucional, debió tener en cuenta el reporte de semanas cotizadas en el fondo de solidaridad pensional por cuanto le permitía al afiliado lograr el derecho irrenunciable para ser acreedor a la pensión de vejez art. 48 constitucional concordante con lo reglado en el art. 36 ley 100 de 1993, art. 12 del Decreto 758 de 1993. Como piezas procesales valoradas inadecuadamente, relaciona las siguientes:
1. Documento, por medio del cual se ordena la devolución de aportes simultáneos en régimen subsidiado y contributivo efectuados desde julio de 2004 hasta diciembre de 2006.
2. Escrito del 30 de abril de 2015, por medio del cual el demandante solicita a Colpensiones la devolución y reintegro de aportes dobles efectuados por encontrarse trabajando en otras empresas, entre ellas Bobinados Penico.
3. Respuesta de la demandada por medio del cual procede a emitir la Nota crédito de devolución de aportes correspondiente a las cotizaciones de los ciclos julio de 2004 a diciembre de 2006.
4. Documento del 27 de agosto de 2014, por medio del cual el demandante radica ante Colpensiones el formato de actualización y corrección de historia laboral, solicitando la inclusión de tiempos laborados y cotizados en calidad de trabajador dependiente con algunos empleadores para efectos del
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Radicación n.° 93099 cómputo de semanas cotizadas, que coinciden con periodos en los cuales se encontraba afiliado al régimen subsidiado. Y como no valoradas, reseña:
1. Comprobantes de Pago de aportes Sistema General de
Seguridad Social Integral y Autoliquidación Mensual de aportes Sistema General de Seguridad Social Integral correspondientes a los pagos efectivamente realizados por el demandante en su condición de trabajador afiliado al régimen subsidiado en pensiones, donde con claridad se aprecia cada anualidad años 1998-2002 y 2003-2010.
2. Certificación expedida el día 26 de febrero de 2020 por FIDUAGRARIA, por medio del cual especifica plenamente los periodos de afiliación al fondo de solidaridad pensional del demandante.
3. Historia Laboral del afiliado ELIECER (sic) POLICARPO
VALENCIA.
Para sustentar el cargo, advierte que los desprendibles del talonario de pagos preimpreso, visibles a folios 234 a 291 del expediente, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, lo cual permite acreditar que él cumplió 60 años de edad el 15 de noviembre de 2005, y cotizó 1.050 semanas en total. Sostiene que el argumento del colegiado para no tener en cuenta los periodos cotizados al Fondo de Solidaridad Pensional entre 1998 y 2002, y de 2003 a 2010, contradice el derecho constitucional a la favorabilidad en materia pensional. Añade que el Tribunal no contabilizó todos los ciclos en mora, excluidos de la historia laboral allegada por Colpensiones, y a renglón seguido, presenta el cuadro anexado por el Tribunal al fallo en el que se reflejan las cotizaciones que este tuvo en cuenta, con el fin de identificar los períodos faltantes. Así, muestra que en el período
comprendido del 1 de noviembre de 1998 al 30 de junio de
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Radicación n.° 93099 2002, y del 1º de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, el colegiado omitió 571,48 semanas, con lo cual lograba cumplir más de las 750 al 25 de julio de 2005, y más de 1.050 al 31 de julio de 2010. Asimismo, elaboró el siguiente cuadro con los aportes faltantes y los incompletos:
APORTES FALTANTES
DESDE HASTA No. DÌAS
30 01/01/1998 31/01/1998 30 01/02/1998 28/02/1998 30 01/03/1998 31/03/1998 30 01/04/1998 30/04/1998 30 01/05/1998 31/05/1998 30 01/06/1998 30/06/1998 30 01/07/1998 31/07/1998 30 01/10/1998 31/10/1998 30 01/02/1999 28/02/1999 30 01/03/1999 31/03/1999 30 01/04/1999 30/04/1999 30 01/05/1999 31/05/1999 30 01/09/1999 30/09/1999 30 01/10/1999 31/10/1999 30 01/11/1999 30/11/1999 30 01/12/1999 31/12/1999 30 01/01/2001 31/01/2001
30 01/02/2001 28/02/2001 30 01/03/2001 31/03/2001 30 01/04/2001 30/04/2001
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Radicación n.° 93099 30 01/05/2001 31/05/2001 30 01/06/2001 30/06/2001 30 01/07/2001 31/07/2001 30 01/01/2003 31/01/2003 30 01/02/2003 28/02/2003 30 01/03/2003 31/03/2003 30 01/04/2003 30/04/2003 30 01/05/2003 31/05/2003 30 01/06/2003 30/06/2003 30 01/07/2003 31/07/2003 30 01/03/2004 31/03/2004 30 01/10/2004 31/10/2004 30 01/08/2007 31/08/2007 30 01/09/2007 30/09/2007 30 01/10/2007 31/10/2007 30 01/01/2008 31/01/2008 30 01/02/2009 28/02/2009 30 01/03/2009 31/03/2009 30 01/04/2009 30/04/2009 30 01/05/2009 31/05/2009 30 01/04/2010 30/04/2010 30 01/07/2010 31/07/2010 30 01/09/2010 30/09/2010 30 01/10/2010 31/10/2010
30 01/12/2010 31/12/2010 1350 = 1.193 (sic) semanas
APORTES INCOMPLETOS DESDE HASTA No. DÌAS 01/08/2004 31/08/2004 29
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Radicación n.° 93099 01/08/2005 31/08/2005 29 01/07/2009 31/07/2009 29 01/06/2009 30/06/2009 15 01/08/2009 31/08/2009 29 112 = 16 semanas TOTAL 1462 = 209 semanas omitidas por el tribunal. Indica que el Tribunal hubiera podido llegar a la misma conclusión, esto es, que tenía las semanas requeridas para pensionarse, si hubiera valorado las pruebas documentales que reposan en el expediente, entre ellas las obrantes a folios 234 a 291, de las cuales se desprende que realizó los pagos […] en su condición de trabajador afiliado al régimen subsidiado en pensiones, donde con claridad se aprecia cada anualidad años 1998-2002 y 2003-2010 documento que ofrece total claridad frente a aquellos periodos que no se tomaron en cuenta y que fueron pagados oportunamente, en el folio 173 y 294 Certificación expedida el día 26 de febrero de 2020 por FIDUAGRARIA, por medio del cual especifica plenamente los periodos de afiliación al fondo de solidaridad pensional del demandante. En (sic) base a esto, es perfectamente válido concluir que estos ciclos al igual que los otros que estaban en mora y que fueron considerados por el Tribunal, debieron ser
contados en el consolidado final de semanas cotizadas, pues no existe justificación alguna que permita su exclusión. Recalca que Fiduagraria S.A. certificó que estuvo afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional, en el programa de subsidio al aporte en pensión, en el grupo poblacional «trabajador independiente urbano», en dos ocasiones, la primera entre el 1° de noviembre de 1998 y el 30 de junio de 2002, fecha en la que fue retirado por «no pago [de] sus aportes cumplidamente», y la segunda, del 1° de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, calenda en la que se desafilió por «temporalidad edad»; de ahí que, a su juicio,
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Radicación n.° 93099 Colpensiones debió ejercer las acciones de cobro contempladas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 frente al primer ciclo, una vez se produjo la mora. Trae a colación las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, para señalar que en los eventos en que se presente mora en los aportes, y el fondo de pensiones no inicie las acciones judiciales para el cobro de aquellos, será este quien deba asumir las consecuencias de la mora.
VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que el impugnante incurre en dos dislates de forma, el primero, al no identificar las partes del recurso, y el segundo, al ubicar el alcance de aquel al final del escrito. Asegura que si el juez de la apelación hubiera
concedido las pretensiones del accionante, se hubiera proferido una sentencia ilegal que habría afectado la sostenibilidad financiera del sistema. Añade que por solicitud del demandante emitió nota de crédito de devolución de aportes simultáneos en el régimen subsidiado y contributivo, efectuados entre julio de 2004 y diciembre de 2006. Enfatiza en que el demandante no acreditó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 750 para el 25 de julio de 2005, por lo que el régimen de transición se extendió solamente hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual no contaba con 1.000 septenarios en toda la vida laboral.
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Radicación n.° 93099 Afirma que no es viable tener en cuenta los aportes realizados al régimen subsidiado para los ciclos de septiembre de 1999 a junio de 2000, pues ese dinero fue devuelto, en razón al incumplimiento del propio afiliado que dejó de efectuar los aportes por más de 6 meses continuos. Por su parte, Fiduagraria S.A. rememora que el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con el objeto de otorgar un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población vulnerable. Agrega que en estos casos, el afiliado asume el aporte y posteriormente es subsidiado, pero que en el caso bajo estudio no se demostró el pago. Sustentó su argumento con la providencia CSJ SL50812015, que al respecto enseñó que «los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes y sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema». Arguye que fue el actor quien, a partir de septiembre de 1999, dejó de hacer los aportes obligatorios que estaban a su cargo, razón por la cual se produjo la pérdida del derecho, y que, además, las empresas Promelectro Ltda., Proyectos y Asesorías en Ingeniería, Bobinados Técnicos S.A. y Fundación Social Efectiva, realizaron aportes a pensión a nombre del censor, en calidad de trabajador dependiente, lo que imposibilita que se tome en cuenta el aporte del régimen subsidiado.
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Radicación n.° 93099 Advierte que el recurrente no señaló por qué refirió que las pruebas fueron inadecuadamente valoradas. También precisa que, frente a las que aquel relacionó como no apreciadas, realmente sí fueron tenidas en cuenta por el ad quem. La Nación – Ministerio de Trabajo se opone al recurso, para lo cual asegura que al censor no le era aplicable el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, por cuanto no acreditó tener 750 semanas al 25 de julio de 2005, y que aquel no consolidó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión con el Acuerdo 049 de 1990 ni con la Ley 797 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón Colpensiones en su crítica a la demanda de casación, pues, por el contrario, esta se adecúa
formalmente a los requerimientos exigidos por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. A pesar de que el cargo se dirige por la vía de los hechos, no se discute en casación lo siguiente: (i) Eliécer Policarpo Valencia nació el 15 de noviembre de 1945, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2005; (ii) él es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) el 28 de agosto de 2006 presentó al ISS la solicitud de pensión que fue despachada desfavorablemente por no cumplir con el requisito de tiempo y; (iv) el 13 de octubre de 2016 insistió en su petición, pero fue nuevamente negada, por las mismas razones.
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Radicación n.° 93099 En ese contexto, el problema jurídico se contrae a establecer si para efectos de determinar si el demandante tenía derecho o no a la pensión deprecada, se equivocó el Tribunal al no tener en cuenta el tiempo comprendido del 1º de noviembre de 1998 al 30 de junio de 2002, y del 1º de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, así como los que el recurrente identifica en el ataque como «aportes faltantes» y «aportes incompletos». Debido a su condición de beneficiario del régimen de transición, y por haber estado afiliado al ISS en tiempo anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones, al demandante se le aplica el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que prevé
que los requisitos para acceder a la pensión de vejez consisten en tener 60 años y cotizar 1.000 semanas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 anteriores al cumplimiento de esa edad. El Tribunal estimó que el accionante no había cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que concluyó que el régimen de transición se extendió solamente hasta el 31 de julio de 2010. Asimismo, no encontró satisfecho el requisito de las semanas aportadas, pues solo tuvo un total de 910,86 en toda su vida laboral, y 153,42 en las últimas 20 anualidades anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Pues bien, la certificación expedida el 26 de febrero de 2020 por Fiduagraria S.A. (f.° 294 del expediente digital) hace constar que el demandante,
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Radicación n.° 93099 […] se encuentra afiliado al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO, desde el 01/08/2003 hasta el 01/12/2010, siendo su estado actual RETIRADO, por motivo TEMPORALIDAD EDAD, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 29 de la Ley 100 y en el numeral 2 del Artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 del 16 de noviembre de 2016. Datos afiliación Tipo Fecha de Fecha de Motivo afiliación retiro
AFILIACIÓN 01/11/1998 30/06/2002 NO PAGO SUS
APORTES
CUMPLIDAMENTE AFILIACIÓN 01/08/2003 30/11/2010 CANCELACIÓNTEMPORALIDAD EDAD En el reporte de semanas cotizadas emitido por el ISS el 8 de julio de 2014 (f.° 166-172 del expediente digital), aparecen en cero (0) los períodos comprendidos de octubre de 1999 a julio de 2001, así como los de noviembre y diciembre de 2001. En ellos se registró la siguiente observación: «Valor del subsidio devuelto al Estado». Ahora, en el reporte expedido el 29 de octubre de 2020 (f.° 604-613 del expediente electrónico), de dichos periodos solo aparecen los de octubre de 1999 a junio de 2000, con la misma observación: «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771». De junio de 2000, salta a agosto de 2001, se itera, sin registrarse los períodos de julio de 2000 a julio de 2001, como sí se plasmaron en la historia laboral anterior, así fuera para decir que el valor del subsidio había sido devuelto al Estado.
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Radicación n.° 93099 A juicio de la Sala, tal proceder de Colpensiones revela una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo, teniendo en cuenta que, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y
sistematizar correctamente esos datos. De esta manera, cuando Colpensiones expide una historia laboral en la que registra una información específica, esta se presume cierta y veraz, y por lo tanto, no le es dable siquiera a la misma entidad modificarla posteriormente, sin exponer ni acreditar ninguna razón atendible que lo justifique. Sobre el tema, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL5170-2019, en la cual razonó: Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia
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Radicación n.° 93099 laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria. En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información
distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. En este caso, la entidad demandada emitió dos reportes contradictorios al historial de cotizaciones de la accionante: la de folios 10 a 15 –que aceptó al contestar la demandaen la que incorporó anotaciones en algunos ciclos de «su empleador presenta deuda por no pago», para después, emitir otro - folios 73 a 76 - en el que suprimió dichas novedades sin justificación, y lo que es peor, sin rebatir el contenido de la primera, muy a pesar de que el juez de primer grado le dio la oportunidad de brindar explicaciones convincentes. A juicio de la Sala, la observación «Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771», no resulta suficiente para descartar automáticamente la validez de tales tiempos para efectos pensionales, sino que, por el contrario, era
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Radicación n.° 93099 necesario tener la certeza de por qué se devolvió el subsidio, y por qué el accionante perdió la condición de afiliado. Lo anterior, porque el artíc
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